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TA CUN - 20130004700-(10-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20130004700-(10-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP

Controversia: Reliquidación Pensión

Procede la Sala a dar cumplimiento a lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de tutela dictada el 25 de junio de 2020 dentro del radicado 202000028 en el cual dispuso “DEJAR SIN EFECTOS las sentencias proferidas respectivamente, el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda, Subsección A, de esta Corporación, y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 2013-00047-00; en su lugar se ORDENA que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profiera una nueva decisión donde estudie de fondo las pretensiones adicionales de la demanda promovida por el señor Emiliano Reyes Peña”

Por lo tanto cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia,

estudie de fondo las pretensiones adicionales de la demanda promovida por el señor Emiliano Reyes Peña”

Por lo tanto cumplido el trámite legal del proceso ordinario en desarrollo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia, sin que se observe irregularidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a dictar sentencia, de conformidad con lo expuesto en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015, previa relación de los aspectos principales.

DEMANDA

A través de apodera do especialmente constituido, el señor EMILIANO REYES PEÑA, a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , solicita que esta Corporación, mediante sentencia, resuelva sobre las siguientes:Expediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

2

“PRETENSIONES

Primero. Para que conforme a los fundamentos de hecho y de derecho que en posteriores capítulos de este libelo se hallan expuestos, se declare la nulidad del acto administrativo complejo que especifica, en cuanto al reconocer y ordenar el pago de la pensión de jubi lación o de vejez del demandante, omite y niega, la inclusión en la base de su liquidación, de varios factores para determinar el monto de tal prestación, como: los viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios, las primas de navida d, servicios, vacaciones, según la resolución No. 15793 del 29 de Diciembre de 1995, por la que CAJANAL EICIE, hoy en

viáticos devengados por más de 180 días en el último año de servicios, las primas de navida d, servicios, vacaciones, según la resolución No. 15793 del 29 de Diciembre de 1995, por la que CAJANAL EICIE, hoy en liquidación, ordenó reconocer y pagar pensión de jubilación o de vejez en favor del mismo demandante, con efectividad a partir del 21 de o ctubre de 1994 e igual declaración de nulidad, ya en su integridad se demanda para la Resolución No. 004640 de 9 de mayo de 2009 de 1996, por la cual al resolver el recurso de reposición interpuesto en su momento contra la anterior, aquella es confirmada p or medio de la Resoluci ón 003243 de diciembre de 1996 (…).

Segundo: Declarar que no hay lugar a la prescripción tr ienal, por las razones expuestas en el hecho 21 del pertinente capítulo.

Tercero. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la part e demandada CAJANAL EICE, a reliquidar pensión de jubilaci ón, en favor del demandante, para que sean incluidos en la base de liquidación – además de los ya tenidos como base de liquidación inicial – los factores que haciendo parte de la misma fueron omitidos al reconocer tal derecho que en concreto son: los viáticos devengados por el demandante por más de 180 días durante el último año de servicios – junio 30 de 1992 y julio 1º de 1993 – en cuantía de $3`554.173, auxilio de alimentación por valor de $92.965 ,53; primas de servicios y de navidad por valor – de $406.536,05 y prima de vacaciones por valor de

1992 y julio 1º de 1993 – en cuantía de $3`554.173, auxilio de alimentación por valor de $92.965 ,53; primas de servicios y de navidad por valor – de $406.536,05 y prima de vacaciones por valor de $229.109.82 para un total omitido de CUATRO MILLONES OCHENTA Y

DOS MIL SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS (…).

Cuarto. Ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria que trata el art. 141 de la ley 100 de 1993, la cual deberá liquidarse de conformidad con lo establecido en el art. 884 del Código de Comercio, en la forma como fue modificado por el art. 111 de la Ley 510 de 1999.

Quinto. Por cuanto las entidades reconocedoras de pensiones públicas y Privadas, entre ellas CAJANAL EICE y la UGPP, están evadiendo y eludiendo el sentido de las sentencias judiciales que ordenan el reconocimiento y la reliq uidación de las mismas, aprovechándose del hecho de que la jurisdicción no profiere las condenas en concreto, ya que este hecho les permite liquidar tales prestaciones al arbitrio.

Sexto. Ordenar la INDEXACIÓN del monto de las diferencias pensionales, conforme a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, y la norma que los sustituya de la Ley 1437 de 2011.

Séptimo. Ordenar el cumplimiento de la Sentencia en los precisos términos con lo establece la ley.

(…)” (resalto y negrillas del original).Expediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

3

términos con lo establece la ley.

(…)” (resalto y negrillas del original).Expediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

3

HECHOS

Como sustento de las anteriores pretensiones, se indica , en síntesis, lo siguiente:

  1. Que por medio de la Resolución No. 015793 de 29 de diciembre de 1995, la Caja Nacional de Previsión Social, reconoció y ordenó pagar al demandante una pensión de jubilación vitalicia efectiva a partir del 21 de octubre de 1994. Empero la entidad demandada, se abstuvo sin justificación alguna, de incluir factores salariales tales como viáticos, auxilio de alimentación, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones.
  1. Argumenta, que por las omisiones que efectuó la entidad demandada, se le ha disminuido el monto mensual de su pensión, contradiciendo los derechos pensionales, los cuales son considerados como ciertos e indiscutibles por la Constitución Política y de obligatorio cumplimiento por parte de todas las instituciones del Estado.
  1. Aduce que una vez agotada la vía gubernativa ante la entidad demandada, la cual en varias oportunidades negó la reliquidación de su pensión, procedió a instaura r el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo proceso cursó en la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accediendo a las pretensiones de su demanda.
  1. Posteriormente menciona, que la anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, el cual a la postre, de manera injustificada , profirió fallo

de Cundinamarca accediendo a las pretensiones de su demanda.

  1. Posteriormente menciona, que la anterior decisión fue apelada ante el Consejo de Estado, el cual a la postre, de manera injustificada , profirió fallo desfavorable a sus pretensiones; empero, esa misma corporación mediante Sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, resolvió unificar la jurisprudencia respecto a los factores salariales que se deben incluir al momento de la liquidación pensional y determinó que deben ser incluidos todos los mentados factores devengados por el servidor público en su último año de servicios.
  1. En tal sentido esgrime, que al tener en cuenta la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación , es notorio que al demandante le asiste el derecho, conforme la 33 de 1985, a queExpediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

4 su pensión sea reliquidada con todos los factores salariales devengados durante su último año se servicio, por lo que el 30 de agosto de 2011, recurre nuevamente a la instancia administrativa en procura de solicitar ante la entidad demandada la aplicación de la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado. Sin embargo, en las decisiones tomadas nuevamente por la administración, le fue negado su derecho a que su pensión fuese reliquidada.

  1. Por último concluye, que la jurisprudencia del Consejo de Estado citada previamente y cuya aplicación se reclama, pone de manifiesto el hecho antijurídico en que ha incurrido la administración al negarle la reliquidación de
  1. Por último concluye, que la jurisprudencia del Consejo de Estado citada previamente y cuya aplicación se reclama, pone de manifiesto el hecho antijurídico en que ha incurrido la administración al negarle la reliquidación de su mesada pensio nal, por lo que es necesario que el juez competente proteja sus derechos y ordene a la administración dar cumplimiento a las decisiones de los entes jurisdiccionales.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.

Considera el accionante que los actos administrativos demandados infringen los artículos 1º, 2º, 5º, 13, 29, 46, 53 y 58 de la Constitución Política; el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; y el Decreto 1158 de 1994.

Como sustento de lo anterior argumenta, que resulta claro la transgresión al derecho a la igualdad, teniendo en cuenta que con las d ecisiones de la administración, las cuales si bien en un primer momento se encuentran enmarcadas dentro de decisiones judiciales, debieron ser motivo de verificación, teniendo en cuenta los nuevos pronunciamientos que sobre las reliquidaciones pensionales ha efectuado el Consejo de Estado. Por tal motivo , debió haber revocado sus propios actos administrativos y conceder el derecho a la parte actora para obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

En tal contexto señala, que los haberes laborales peticionados deben

revocado sus propios actos administrativos y conceder el derecho a la parte actora para obtener la reliquidación de su pensión de vejez.

En tal contexto señala, que los haberes laborales peticionados deben reliquidarse con todos los factores salariales devengados en su último año de servicio, al ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36Expediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

5 de la Ley 100 de 1993, por lo que debe aplicársele en s u integridad las normas establecidas en las leyes 33 y 62 de 1985.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El representante de Cajanal EICE en Liquidación , mediante escrito que corre a folios 201 a 204 del expediente, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda, manifestando, en síntesis, lo siguiente:

Que no es dable por el juez de instancia acceder a las pretensiones de la demanda, debido a que al actor no se le puede reconocer la pensión incluyendo los factores salariales so licitados, pues estos debe ser considerado como prestacionales y no salariales, teniendo en cuenta que los factores salariales sobre los cuales debe calcularse el ingreso base de liquidación están taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994.

Por tal motivo advierte, que la liquidación efectuada por la entidad demandada en relación con el IBL del actor se encuentra ajustada a derecho, debido a que la misma se realizó acorde con lo determinado en el régimen de transición del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 , el mismo que hace referencia

demandada en relación con el IBL del actor se encuentra ajustada a derecho, debido a que la misma se realizó acorde con lo determinado en el régimen de transición del artículo 36 d e la Ley 100 de 1993 , el mismo que hace referencia a la propia Ley 33 de 1985.

Propone como excepciones la entidad demandada “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción”, “ prescripción”, y la “genérica”, de acuerdo con su escrito de la contestación de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, concedido en la audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2015, la parte demandante solicitó que se acogieran sus pretensiones, al paso que la entidad demandada indica que debe ser absuelta frente a las pretensiones del libelo.

Por su parte el Ministerio Público, luego de realizar un análisis normativo, argumentó, que debían negarse las súplicas de la demanda en aplicación de la sentencia C - 634 de 2011 de la Corte Constitucional, por cuanto aún no se haExpediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

6 definido por las altas cortes los efectos de temporalidad de la aplicación de la sentencia SU - 230 de 2015.

CONSIDERACIONES

La Sala observa que en el sub judice se encuentran reunidos los presupuestos procesales, y como quiera que no se advierte vicio procesal alguno que invalide lo actuado, corresponde proferir sentencia.

Debe indicarse que en la sentencia cuyo cumplimiento se acata, el Consejo

presupuestos procesales, y como quiera que no se advierte vicio procesal alguno que invalide lo actuado, corresponde proferir sentencia.

Debe indicarse que en la sentencia cuyo cumplimiento se acata, el Consejo de Estado determinó que no existe cosa juzgada en el presente asunto, por cuanto:

“De manera que esta Corporación en la sentencia del 3 de febrero de 2000, dentro del proceso nro. 25000233100020000025700, únicamente se pronunció respecto de la inclusión en la base de liquidación de los viáticos devengados por el actor en el último año de servicio, así: “[D]e esta manera, quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no había lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, los viáticos alegados. […]” (Se resalta). (…) En el caso bajo examen, la Sala estima que no se reúnen la totalidad de los elementos necesarios para declarar la existencia de cosa juzgada, al no presentarse identidad de objeto, puesto que las pretensiones en los procesos examinados son disímiles, en la medida en que la sentencia censurada no observa que la demanda incluya pretensiones adicionales, como igualmente lo hace con los actos administrativos sobre los cuales recae la solicitud de nulidad.

En conclusión, la Sala estima que se configura el defecto sustantivo y amparará el derecho fundamental al debido proceso del actor, para lo cual dejará sin efectos las sentencias proferidas el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal

derecho fundamental al debido proceso del actor, para lo cual dejará sin efectos las sentencias proferidas el 13 de junio de 2019 por la Sección Segunda – Subsección A de esta Corporación y el 14 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 2013-00047-00, y en su lugar, ordenará al Tribunal de instancia estudiar de fondo las pretensiones adicionales de la demanda promovida por el señor Emiliano Reyes Peña.”

Es decir que en estricto cumplimiento a dicha orden, se han de estudiar las pretensiones del actor a excepción de la inclusión de los viáticos, que fueron objeto de pronunciamiento en un proceso anterior 2000-00257.

Se encuentra acreditado en el expediente que el demandante nació el 21 de octubre de 1939 y se desempeñó por más de 25 años en el sector público, laborados en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi desde el 18 de marzo de 1968 al 30 de junio de 1993, desempeñando como último cargo el de Conductor Mecánico.Expediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

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La extinta CAJANAL a través de la Resolución No. 015793 de 29 de diciembre de 1995, le reconoció pensión de vejez, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tomando como factores salariales, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad. Lo expresó en los términos siguientes:

del promedio de lo devengado en el último año de servicio, tomando como factores salariales, la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, incremento por antigüedad. Lo expresó en los términos siguientes:

“…Que adquirió el status jurídico el 21 de octubre de 1994.

Que de acuerdo con las leyes 33 y 62 de 1985 aplicada 75% sobre el salario promedio de 12 meses, se determina la cuantía de la pensión así:

Asignación básica Bonificación por servicios Prima de antigüedad” (…) a partir del 21 de octubre de 1994.

Dicho acto administrativo fue objeto de recursos de reposición y apelación, el primero de los cuales se despachó desfavorablemente por Resolución 4640 de 1996 y el segundo por Resolución 3243 de 6 de diciembre de 1996.

Según narra el actor dichos actos administrativos fueron demandados judicialmente en proceso que cursó en la subsección B de esta Sección, quien profirió sentencia favorable a sus pretensiones que fue revocada por el Consejo de Estado para negar las pretensiones de la demanda.

Ahora demandando los mismos actos, pretende la reliquidación de su pensión incluyendo “los viáticos devengados por el demandante por más de 180 días durante el último año de servicios – junio 30 de 1992 y julio 1º de 1993 – en cuantía de $3`554.173, auxilio de alimentación por valor de $92.965,53; primas de servicios y de navidad por valor – de $406.536,05 y prima de vacaciones por valor de $229.109.82 para un total omitido de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL

de servicios y de navidad por valor – de $406.536,05 y prima de vacaciones por valor de $229.109.82 para un total omitido de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS NOVENTA MIL PESOS (…).”

El demandante efectivamente quedó bajo el régimen de la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ya tenía más de 20 años de servicios si se tiene en cuenta que ingresó a laboral con el Instituto Agustín Codazzi el 18 de marzo de 1968.

Es un hecho aceptado por las partes que el actor está regido por las leyes 33 Y 62 de 1985, y así le fue reconocida su pensión, con el 75% promedio de lo devengado en el último año de servicios, sin embargo como el estatus pensionalExpediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

8 por la edad lo cumplió en vigencia de la Ley 100 de 1993 -21 de octubre de 1994-generó que respecto del IBL, se le rigiera por la ley de seguridad social, sin advertir que cumplió los 20 años de servicio antes de la expedición de la referida ley; por lo que tal circunstancia permite inferir que le asiste el derecho a que se le apliquen en integridad las mencionadas leyes de 1985, por lo que su pensión debe reliquidarse con los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicios.

Porque es criterio de este Tribunal como del Consejo de Estado desde hace varios años, que los años de servicio son los que marcan el régimen, habida cuenta que constituyen el fundamento principal para la obtención del derecho y por tanto

año de servicios.

Porque es criterio de este Tribunal como del Consejo de Estado desde hace varios años, que los años de servicio son los que marcan el régimen, habida cuenta que constituyen el fundamento principal para la obtención del derecho y por tanto debe aplicarse la norma que regía cuando se consolidó el tiempo de servicio; por lo que en consecuencia, la actora quedó plenamente regida por las Leyes 33 y 62 de 1985, que eran las normas vigentes cuando cumplió los exigidos 20 años de servicio. Así se pronunció el Máximo Tribunal1:

“… ahora bien, como lo señaló la Sección Segunda de esta Corporación, el requisito de la edad sólo tiene trascendencia, en algunos casos, para exigir la prestación, pues una vez completado el tiempo de servicios o las semanas cotizadas ya existe un derecho cierto para el trabajador, que no puede ser desconocido por el legislador. Y no se trata aquí de una expectativa, pues el derecho se consolidó, por haber completado o bien el tiempo de servicios o bien el número de cotizaciones, sin embargo lo que sucede es que su reconocimiento y pago pende o bien de la llegada de la edad o del acaecimiento de la muerte. Puede decirse entonces que existe una situación jurídica que no puede ser desconocida por el legislador” (Subrayado fuera de texto original).

El cumplimiento de la edad como se afirma en la sentencia trascrita del alto tribunal de lo contencioso administrativo, es un requisito adicional necesario para obtener la prestación, pero no puede modificar el régimen que se adquiere con el tiempo de servicios, que es el que consolida el derecho.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, (que modificó la Ley 33/85) a la letra dispuso:

con el tiempo de servicios, que es el que consolida el derecho.

El artículo 1º de la Ley 62 de 1985, (que modificó la Ley 33/85) a la letra dispuso:

“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad,

1 Consejo de Estado – Sección SegundaSubsección A, C.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero sentencia del 20 de octubre de 2005, radicado interno No. 3701-04Expediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

9 técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Entonces, como antes se dijo, a la parte demandante se le debe reliquidar su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales aportó en el último año

factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.

Entonces, como antes se dijo, a la parte demandante se le debe reliquidar su pensión de jubilación con los factores sobre los cuales aportó en el último año de servicios, que corrió de 30 de junio de 1992 a 30 de junio de 1993; siendo relevante señalar que tal como se dispuso en la disposición trascrita, para los empleados públicos del orden nacional los aportes venían consagrados taxativamente y en todo caso, deberán estimarse los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, como también allí se establece.

Los factores devengados en el último año de servicio según certificación obrante en el expediente a folio 19, fueron los siguientes: Asignación básica, Prima de antigüedad, Auxilio Alimenticio, Bonificación por servicios, prima de servicios, navidad y vacaciones y aportó sobre la asignación básica, Prima de Antigüedad y la bonificación por servicios, los cuales ya fueron tenidos en cuenta en los actos demandados.

Lo anterior es acorde a la interpretación efectuada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés, cuando expresó:

“… El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores

establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.

99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. … La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.Expediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

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103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha

Demandado: UGPP

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103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema…”

Por las anteriores razones, no existe lugar a ordenar reliquidación alguna, y conforme lo señaló la sentencia de tutela que se cumple, respecto de los viáticos que se encuentran acreditados en el expediente, ya resolvió la jurisdicción en sentencia de del 3 de febrero de 2000, dentro del proceso nro. 25000233100020000025700, donde “únicamente se pronunció respecto de la inclusión en la base de liquidación de los viáticos devengados por el actor en el último año de servicio”.

Así lo reafirmó la segunda instancia dentro del expediente de tutela, al indicar:

“De lo anterior se colige que dentro de la sentencia de 3 de febrero de 2000, proferida dentro del proceso de radicado 2000 -00257, únicamente se solicitó la inclusión en la base de liquidación de los viáticos devengados por el actor en el último año de servicios y conforme al análisis en ese entonces efectuado, se concluyó por el juez que “…quedó derogada la relación de factores consagrada en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no había lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, los viáticos alegados. […]”.

el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por lo que estima la Sala que no había lugar a computar para efectos de liquidar la pensión, los viáticos alegados. […]”.

Contrario a ello y como se evidencia en el anterior cuadro, en el proceso 201300047 se solicitó a título de restablecimiento, la reliquidación de la pe nsión de vejez con la inclusión, además de los viáticos, de las primas de servicio, navidad y vacaciones y el auxilio de alimentación.

Así las cosas, se descarta el argumento de la UGPP consistente en que la reliquidación pensional con todos los factores salariales se estudió en el proceso de radicado 2000 00257, pues en esa oportunidad solamente se debatió lo relativo a los viáticos.”

Por lo anterior entonces, se negaran las pretensiones de la demanda.

Costas

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó conducta dilatoria o de mala por parte de la entidad demandada. No se acoge en este aspecto, el criterio objetivo para fijar las costas para la parte vencidaExpediente No. 2013-0047-00

Demandante: EMILIANO REYES PEÑA

Demandado: UGPP

11 en el proceso, ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; desconociéndose de esta manera el derecho de acceso a la justicia, que es un derecho fundamental basado en el estado democrático que nos rige. Por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas en juicio, como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

nos rige. Por igualdad procesal se aplica el mismo criterio a las entidades cuando resultan vencidas en juicio, como ocurrió en este caso.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el

señor EMILIANO REYES PEÑA.

SEGUNDO. No se condena en constas.

TERCERO. DEVUÉLVASE a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso, si hay lugar a ello.

CUARTO. ARCHÍVASE el expediente previas las anotaciones del caso.

CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGIST

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