TA CUN - 20130006501-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 20130006501-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL– Por las lesiones que sufrió un conscripto como consecuencia de un disparo hecho por un compañero durante una riña / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Probada
(…) para esta Corporación se configura el rompimiento del nexo, en razón a que, si bien al Estado se le impuso una posición de garante frente a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que para el caso concreto, es claro que el daño no puede ser atribuido a la entidad demandada, teniendo en cuenta que, las circunstancias en que se produjo la lesión fueron ajenas a la prestación del servicio militar, o en otras palabras, no fue por causa de estar cumpliendo un orden o desarrollando una labor dada por superior. Por el contrario, y tomando en consideración las documentales aportadas, está demostrado que: i) se trató de persuadir al demandante Olvier Fernando para que se calmara y no continuara con la pelea iniciada; ii) el demandante continuo la pelea, soltándose de los soldados que lo estaban reteniendo, lanzándole piedras al otro compañero y amenazándolo con su arma de dotación; iii) luego de tratar de calmar a los soldados regulares, estos terminaron amenazándose con sus fusiles, siendo impactado en su humanidad el aquí demandante; iv) con base a lo anterior, es claro que el aquí demandante y el sujeto que lo lesionó, hicieron caso omiso a las órdenes dadas por su superior de recobrar la calma, y en consecuencia, la riña y la lesión surgida como resultado, se desarrolló en el ámbito privado de los dos soldados, siendo la causa
su superior de recobrar la calma, y en consecuencia, la riña y la lesión surgida como resultado, se desarrolló en el ámbito privado de los dos soldados, siendo la causa eficiente del daño, con lo cual, se rompe el nexo pretendido por la parte actora. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de
2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No. 2013-065
Demandante: OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir po r escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante , en contra de la sentencia proferida el dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se declar aron probadas las excepciones de culpa exclusiva de la víctima y hecho de un tercero.
I. ANTECEDENTES
A. LA DEMANDA
Los señores OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS (víctima directa), MAXIMINO FABER VILLEGAS (padre de la víctima directa), actuando en nombre propio y en representación de los menores de edad YEIMIS YULIETH VILLEGAS RÍOS , JANETH MARGARITA VILLEGAS RÍOS, JAIDER ANDRÉS VILLEGAS RÍOS 1, los señores EVER LUIS VILLEGAS RÍOS , FABER ANTONIO VILLEGAS RÍOS , HILDA PATRICIA VILLEGAS RÍOS , KELLYS JHOANA VILLEGAS RÍOS y ONIS PAOLA VILLEGAS RÍOS (hermanos de la víctima directa), y la señora CARMEN ELENA JIMÉNEZ DE RIOS , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN –
VILLEGAS RÍOS (hermanos de la víctima directa), y la señora CARMEN ELENA JIMÉNEZ DE RIOS , pretenden que se declare responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la presunta responsabilidad extracontractual con motivo de los perjuicios ocasionados a consecuencia de las lesiones sufridas por parte de OLVIER FERNANDO mientras prestaba su servicio militar obligatorio, a recibir un disparo por parte de un compañero, producto de una pelea ocurrida el día 09 de mayo de 2010.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicita que se le condene a pagar los perjuicios morales, daño a la salud y materiales que se demuestren en el proceso.
B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Entidad demandada presentó contestación , oponiéndose a las pretensiones de la demanda, al considerar que el accidente fue producto de una pelea con otro soldado regular, por lo cual, se config ura un eximente de responsabilidad en el presente caso.
1 Quienes a la fecha ya cumplieron su mayoría de edad. Fls. 29 a 31 c.1Exp: 2013 - 0065
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
ACTOR: OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), expedida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito
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C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), expedida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , se negaron las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:
- Expuso que se encontró demostrado que , el demandante fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio, y que el día 09 de mayo de 2010 el soldado regular Bleider Navarro le propinó un disparo de fusil al demandante, ocasionándole fractura de tibia.
- De otra parte expuso que, se demostró que el daño se concretó por la lesión causada por proyectil de arma de fuego, sin embargo, ese daño no es imputable fácticamente a la entidad demandada.
El a quo, consideró que los hechos no ocurrieron con causa y ocasión del servicio militar, sino por el hecho de un tercero, por cuanto la lesión no fue producto de una operación o en combate, sino por un acto de desobediencia suscitada entre el demandante y otro, quienes habían sido capacitados respecto al manejo y peligrosidad de las armas.
Finalmente, arguyó que también se configura la existencia de culpa personal del agente, por cuanto el daño se pro dujo por la propia víctima, quien actuó de manera ofensiva y provoc ó al otro soldado, y , ello conllevó a que se le causará el daño sufrido.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la
ello conllevó a que se le causará el daño sufrido.
D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 237 a 239a c.1).
2. Mediante providencia del treinta y uno (31) de julio del dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación (fl. 255 c.1), y en consecuencia se remiti ó a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual fue recibido el día dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinte (2020) (Fl. 256 c.1).
3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador quien admitió el recurso de apelación y corrio traslado a las partes para alegatos de conclusión el día veintisiete (27) de noviembre de dos mi l veinte (2020), los cuales fueron presentados por los extremos procesales . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2013 - 0065
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ACTOR: OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
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En el presente caso l a Sala observa que, la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, la competencia de esta Sala se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tant o sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto del recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero, artículo 328 del C.P.C2.
Sin desconocer lo anterior, esta Sala consider a procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable3.
2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte demand ante fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 248 a 254 c.1):
a. Alegó que las lesiones ocurrieron en cumplimiento d el servicio militar obligatorio, por lo cual, es una obligación de la entidad demandada , garantizar la integridad psicofísica del demandante Olvier Fernando Villegas Ríos. En relación con las circunstancias en las cuales ocurrió el daño, considera que el hecho pudo ser previsible y el Comandante del pelotón hubiese podido controlar la situación.
b. En relación con el hecho de un tercero, expuso que el conscripto que
daño, considera que el hecho pudo ser previsible y el Comandante del pelotón hubiese podido controlar la situación.
b. En relación con el hecho de un tercero, expuso que el conscripto que lesionó al demandante , no era un tercero ajeno a las partes , sino un agente vinculado a la entidad demandada, y de todas formas, la configuración del eximente de responsabilidad no exonera de responsabilidad a la d emandada, salvo que sea exclusiva y determinante en la producción del daño.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es si : ¿Cómo lo sostuvo el a quo, en el caso concreto hay un rompimiento del nexo causal, por configurarse la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero? o si por el contrario ¿hay lugar a declarar administrativamente responsa ble a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por las lesiones padecidas por el demandante OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS , durante la prestación del servicio militar obligatorio?
2. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO ANTE DAÑOS SUFRIDOS
POR SOLDADOS CONSCRIPTOS
2 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con
y por tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquella. Sin embargo, cuando ambas partes hallan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. (...)”. 3 Ibidem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2013 - 0065
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En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha establecido por vía jurisprudencial, que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente al que se aplica frente a quienes de manera voluntaria ejercen funciones de alto riesgo.
Lo anterior en razón a que el sometimiento de los soldados conscriptos a los riesgos inherentes a la actividad militar, no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.
voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de un deber constitucional, por lo tanto, se ha considerado que cuando la persona ingresa a prestar el servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el servicio en condiciones similares4.
El Estado adquiere con la persona que está prestando el servicio militar una obligación de protección, que se materializa en que mientras el conscripto permanezca en los lugares de reclusión o en la prestación del servicio, la administración deberá respo nder por su vida e integridad, devolviéndolo luego de la prestación del servicio en condiciones de salud similares a las que tenía cuando ingresó.
Al respecto la jurisprudencia contenciosa 5 ha señalado en relación con el título de imputación que se aplica a los daños que se causen a los soldados conscriptos, que es posible que se dé aplicación a títulos de imputación objetivo, como el daño especial o el riesgo excepcional, de una parte y de otra se puede aplicar el título de imputación subjetivo de la falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y pruebas de la demanda se encuentre acreditada la misma.
De igual forma es importante señalar, que la responsabilidad del Estado se analiza con fundamento en la imputación fáctica que se haga y no nace per se con la vinculación del soldado a la institución castrense , por cuanto se ha dicho, que el mismo debe soportar aquellas limitaciones o inconvenientes que sean inherentes a la prestación del referido servicio.
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es
El H. Consejo de Estado ha considerado que “no todo daño causado a los conscriptos resulta imputable de manera automática al Estado, sino solo aquellos que sean atribuibles desde el punto de vista fáctico y jurídico, es decir, que solo habrá reparación si se demuestra que las lesiones estuvieron relacionadas con la prestación del servicio militar obligatorio y, a su vez, si se constata la existencia de un título jurídico de imputación que le brinde fundamento a la responsabilidad ”6; posición que ha sido reiterada por esta Corporación, en el sentido d e indicar que no se puede confundir la responsabilidad del Estado de reintegrar los jóvenes en el estado en que se encontraban al momento de integrarse a las fuerzas militares y cumplir su deber constitucional, con la carga que debe soportar por acciones propias de la esfera personal de cada quien.
Se quiere significar con lo anterior, que independientemente del régimen de responsabilidad a aplicar, debe existir una imputación a cargo de la
4 Ver sentencia del C onsejo de Estado de fecha 23 de junio de 2010, Radicado No.1996 -508, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 5 Consejo de Estado Sentencia de fecha 3 de febrero de 2010. Actor: Oscar Julián Rivera Jiménez; Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, Sentencia del 13 de noviembre de 2018. Exp. 60.405. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico,Exp: 2013 - 0065
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institución militar o policial respectiva, que guarde relación com o se ha dicho, con la ejecución de la carga pública impuesta.
A continuación, entra la Sala a resolver el caso concreto, de conformidad con las circunstancias fácticas y elementos de prueba allegados al expediente de la referencia.
3. CASO CONCRETO
3.1 De los hechos probados
Observa la Sala que, de acuerdo al material probatorio aportado al proceso se puede establecer:
1. Según constancia expedida por el Jefe de la División de Personal, el soldado regular Villegas Ríos Olvier Fernando prestó su servicio mi litar obligatorio entre el 15 de diciembre de 2008 hasta el día 11 de agosto de 2010. Al ser retirado por tiempo de servicio militar cumplido (fl. 41 c.1).
2. Informe presentado por el Comandante de sección C3 Arias Miguel Antonio, en donde narra la ocurrenc ia de los hechos, de la siguiente
manera (fls. 43 y 44 c.1):
“me permito informar los hechos ocurridos en el sector de la Gabarra del lado de las piscinas de oxidación eran las horas de la mañana cuando nos encontrábamos en la actividad del desayuno cuando el soldado profesional me dijo mi cabo vaya y separe dos soldados que se encuentran peleando que eran el SLR Villegas Ríos y el SLR
piscinas de oxidación eran las horas de la mañana cuando nos encontrábamos en la actividad del desayuno cuando el soldado profesional me dijo mi cabo vaya y separe dos soldados que se encuentran peleando que eran el SLR Villegas Ríos y el SLR Navarro Guerrero. Observe que se estaban peleando Salí corriendo para separarlos. Llegue en el sitio donde se encontraban peleando. Cogí di la orden a los demás soldados para que separaran los separaron cada dos soldados de la sección se encargaron y de cada soldado y el soldado Villegas se le soltó a los dos soldados Que lo estaban cogiendo y salió corriendo en búsqueda de dos piedras lanzándole piedras al otro soldado, siguiendo para seguirlo provocando, cogí le llame la atención al soldado para que botara las piedras , cogí y boto dos piedras y mande al resto de soldados para que lo cogieran, lo cogieron pero el soldado Vill egas tenia las ganas de desquitarse, yo le dije al soldado que ya dejara las cosas así, que ya le hiciera a mi teniente para cambiar. Soldado Navarro Guerrero. El soldado Villegas me contesto y me dijo no mi cabo tengo que esquitarme (sic) que no me molestara más se le salió de las manos de los soldados que lo estaban teniendo. Salió corriendo en búsqueda del armamento de él. Cargo el fusil yo como suboficial me atravesé al frente de él y le dije que me diera el fusil le di la orden que me diera el fusil m e contesto el soldado Villegas Ríos y me dijo no mi cabo no se acerque más porque se lo pego a usted mi cabo lo que me contestó el soldado Villegas Ríos después se quedaron apuntando los
Villegas Ríos y me dijo no mi cabo no se acerque más porque se lo pego a usted mi cabo lo que me contestó el soldado Villegas Ríos después se quedaron apuntando los dos soldados con su armamento. Frente a frente. Me le atravesé de fre nte y les di la orden que me dieran el armamento y que dejaran de molestar ya mande cuatro soldados para que le quitaran el armamento, se lo quitaron, mande otros cuatro soldados para que cogiera a los dos soldados para que no siguieran a pelear pero el soldado Villegas Ríos se insubordino tratando de soltársele a los soldados que lo estaban cogiendo, se le soltó salió corriendo como loco tomando una actitud como loco en búsqueda para apoderarse de dos piedras. Se apodero en la mano el soldado Villegas Ríos buscando al soldado Navarro G uerrero pegando p edradas. Yo principalmente le grite diciéndole al soldado para que soltara las piedras pero el soldado no me hobedecio (sic) la orden que le estaba dando. Mande los soldados para que cogieran a los dos soldado s los cogieron le di la orden al soldado profesional para que se encargara del soldado Villegas, mientras que yo me encargaba del soldado navarro Guerrero. Cuando yo me descuide, cuando vi al soldado navarro que salió corriendo cogió un fusil saliendo corr iendo, yo principalmente le grite dándole la orden que prestara el fusil Salí corriendo detrás de el para poder evitar una tragedia cuando no lo pude alcanzar y soldado navarro le pego dos disparos al soldado Villegas. Cuando llegue vi al soldado Villegas tirado en el suelo y al soldado
tragedia cuando no lo pude alcanzar y soldado navarro le pego dos disparos al soldado Villegas. Cuando llegue vi al soldado Villegas tirado en el suelo y al soldado Navarro. Mande al soldado para que le quitaran el fusil, se lo quitaron, cuando timbreExp: 2013 - 0065
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por la radio timbrándole a mi teniente Comandante del pelotón para que mandara un vehículo porque el dije que tenía un herido que el otro soldado le había pegado un tiro para que me mandara un vehículo. Ahí mi teniente timbró a la base reportando la novedad (…)”
3. En informativo de lesiones de fecha 30 de mayo de 2007, el Comandante de la Unidad Juan Carlos Marino , hace una descripción
de los hechos, así (fl. 24 C. pruebas):
“CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD
De acuerdo al informe presentado por el señor Subteniente MARTINEZ FERNANDEZ CRISTIAN, el día 09 de mayo de 2010 siendo aproximadamente las 07:30 horas, en desarrollo de la Misió n Táctica mariscal 07, realizando control militar de área, en el sector laguna de oxidación Corregimiento de la Gabarra municipio de Tibu; el SLR NAVARRO GUERRERO BLEIDER CC 1007282753, producto de una pelea le propino un disparo de fusil en miembro inferi or derecho al SLR VILLEGAS RIOS OLVIER FERNANDO CC. 1003251535, le fueron prestados los
de una pelea le propino un disparo de fusil en miembro inferi or derecho al SLR VILLEGAS RIOS OLVIER FERNANDO CC. 1003251535, le fueron prestados los primeros auxilios por los enfermeros de combate y posteriormente fue evacuado por vía aérea y llevado por urgencias a la Clínica Santa Ana S.A. en la ciudad de San José de Cúcuta, de acuerdo a la EPICRISIS. Paciente con herida por arma de fuego que le ocasiono fractura de tibia con antecedente de fractura tibia abierta, retiro osteosíntesis con placa derecha se realizaron los procedimientos que requería, por último fue remitido a Bogotá para continuar manejo”.
4. Según Acta de Junta Médica Laboral No. 50874 del día 25 de abril de
2012, se determinó que (fls. 35 y 36 c. 1):
“VI. CONCLUSIONES
ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) PACIENTE QUIE N SUFRE HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN PIERNA DERECHA CON FRACTURA DE TIBIA VALORADO Y TRATADO POR CIRUGÍA PLÁSTICA Y ORTOPEDIA CON LAVADOS QUIRÚRGICOS INJERTOS DE PIEL QUE DEJA COMO
SECUELA A) CICATRIZ CON DEFECTO ESTÉTICO MODERADO EN CUERPO SIN
LIMITACIÓN FUNCIONALB) CALLO ÓSEO DOLOROSO DE TIBIA DERECHA.
5. De igual manera en el Acta de Junta Médica también se dictaminó
que:
“C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL:
5. De igual manera en el Acta de Junta Médica también se dictaminó
que:
“C. EVALUACIÓN DE LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL: LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL VEINTISÉIS PUNTO
NOVENTA Y DOS POR CIENTO (26.92)
D. IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO: LESION 1 OCURRIÓ EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO .”
6. Por medio de expediente No. 185357 de 2012, se reconoció por indemnización por disminución de la capacidad lab oral, la suma de $7’734.026. (fl. 121 a 127 c.1).
3.2 De la existencia de eximente de responsabilidad
Ahora, si bien es claro que el argumento principal de la sentencia de primera instancia, radica en la existencia de un eximente de responsabilidad, tal como lo es la conducta de la víctima y el hecho de un tercero, y en ese sentido, debe la Sala en primer lugar , aclarar que de acuerdo a los hechos probados, se encuentra demostrado la existencia de un daño, tal como lo fue la lesión sufrida por el señor OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS , carga que aquel no estaba en el deber de soportar durante la prestación de su servicio militar.Exp: 2013 - 0065
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Por lo tanto, esta Corporación debe analizar si hay lugar a imputarle dicho
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Por lo tanto, esta Corporación debe analizar si hay lugar a imputarle dicho daño a la demandada, o por contrario, si de acuerdo a l o expuesto en la decisión de primera instancia , se rompe el nexo de la responsabilidad que se le imputa por parte de la actora a la Entidad demandada.
Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo al acervo probatorio encuentra la Sala que:
a) El joven OLVIER FERNANDO VILLEGAS RÍOS , fue lesionado por otro conscripto, al recibir un disparo en la extremidad inferior derecha.
b) Que dicha lesión ocurrió durante una riña presentada entre el aquí demandante con otro soldado , quien, luego de pelear con el demandante, -y tratando su superior de terminar la pelea en reiteradas ocasiones-, fue continuada por el demandante al lanzarle piedras a su compañero, amenazarlo con su arma de dotación, para finalmente recibir impacto de bala en su pierna.
c) Los hechos como lo anexan al expediente, se desarrollaron en horas de la mañana.
Teniendo en cuenta lo anterior, p ara esta Corp oración se configura el rompimiento del nexo, en razón a que, si bien al Estado se le impuso una posición de garante frente a los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio, lo cierto es que para el caso concreto, es claro que el daño no puede ser atribuido a la entidad demandada , teniendo en cuenta que, las circunstancias en que se produjo la lesión fueron ajenas a la prestación del servicio militar, o en otras palabras, no fue por causa de
daño no puede ser atribuido a la entidad demandada , teniendo en cuenta que, las circunstancias en que se produjo la lesión fueron ajenas a la prestación del servicio militar, o en otras palabras, no fue por causa de estar cumpliendo un orden o desarrollando una labor dada por superior. Por el contrario, y tomando en consideración las documentales aportadas, está demostrado que: i) se trató de persuadir al dem andante Olvier Fernando para que se calmara y no continuara con la pelea iniciada ; ii) el demandante continuo la pelea, soltándose de los soldados que lo estaban reteniendo, lanzándole piedras al otro compañero y amenazándolo con su arma de dotación ; iii) luego de tratar de calmar a los soldados regulares, estos terminaron amenazándose con sus fusiles, siendo impactado en su humanidad el aquí demandante; iv) con base a lo anterior, es claro que el aquí demandante y el sujeto que lo lesionó , hicieron caso om iso a las órdenes dadas por su superior de recobrar la calma, y en consecuencia, la riña y la lesión surgida como resultado, se desarroll ó en el ámbito privado de los dos soldados, siendo la causa eficiente del daño, con lo cual , se rompe el nexo pretendido por la parte actora.
Por lo tanto, y de acuerdo a las consideraciones expuestas , se CONFIRMARÁ la sentencia de fecha del dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
A diferencia del CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188 7), no
del Circuito Judicial de Bogotá.
4. DE LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA
A diferencia del CCA, (artículo 171), el nuevo CPACA (artículo 188 7), no consagra un criterio subjetivo como el de la “conducta de las partes” a
7 Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sen tencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.Exp: 2013 - 0065
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efecto de la condena en costas; por consiguient e, se aplicará el elemento objetivo de la “parte vencida en el proceso” y su liquidación y ejecución, se regirá por las normas del Código General del Proceso.
En el presente caso, no se encuentren causadas y menos demostradas, expensas por concepto de co stas. Pero respecto a las denominadas agencias en derecho, t eniendo en cuenta lo ordenado por el numeral 3 del artículo 365 8 del Código General del Proceso, esta Corporación fija agencias en derecho a favor de la Entidad demandada, por el valor de UN MILLÓ N QUINIENTOS MIL PESOS ($1’500.000.oo) M/CTE 9, valor que se encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado10.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.
encuentra dentro del rango fijado por el acuerdo mencionado10.
5. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA.
La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas c on posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, tercero
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