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TA CUN - 20130065001-(22-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 20130065001-(22-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021). Magistrado ponente. JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

EXPEDIENTE Rad. No. 2013 – 0065001

Demandante: MELANIA CARREÑO HURTADO

Causante: Juan Evangelista Ramírez Valbuena

Demandante en reconvención: Mariela Lozano Paredes.

Hija del Causante: Viviana Angelica Ramírez Lozano.

Vinculada que no compareció: Yazmin Guantiva

Demandado: Unidad Administrativa Especial de gestión Pensional y

Contribuciones ParafiscalesUGPP.

Controversia: Reconocimiento pensión de Sobreviviente.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación de sentencia impetrado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y la Señora Mariela Lozano Paredes en calidad de tercera interviniente.

DEMANDA.

La señora Melania Carreño Hurtado, a través de apo derado judicial especial ha promovido acción o medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones ParafiscalesUGPP, pretendiendo sea declarada la nulidad de las Resoluciones No. 9267 de 26 de febrero de 2.009; PAP057930 de 16 de junio de 2.011; No. AD012055 de 28 de agosto de 2013; por medio de las cuales la UGPP, ha denegado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene

de 2.011; No. AD012055 de 28 de agosto de 2013; por medio de las cuales la UGPP, ha denegado el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho como cónyuge supérstite del causante de esa prestación social, el señor Juan Evangelista Ramírez Valbuena.

Fundamentos de hecho de la demanda instaurada. Manifiesta la Señora Melania Carreño Hurtado hoy demandante , que contrajo matrimonio con el Señor Juan Evangelista Ramírez Valbuena el 17 de septiembre de 1967.Informa la demandante que CAJANAL, reconoció pensión ordinaria de jubilación al señor Juan Evangelista Ramírez Valbuena por medio de resolución No. 20328 de 22 de octubre de 2003. El Señor Juan Evangelista Ramírez Valbuena, falleció el 23 de febrero de 2008. Que entre el causante y la señora Mariela Lozano Paredes existió una unión marital de hecho durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1996 hasta el 23 de febrero de 2008 y dependencia económica , declarada en sentencia del 06 de diciembre de 2010 por el Juzgado sexto de familia (fl.95112) y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Familia en providencia del 19 de mayo de 2011. (fl. 118-140). Que de esa unión marital nació Viviana Angélica Ramírez Lozano en el año 1990. Que la señora Mariela Lozano Paredes y Melania Carreño Hurtado peticionaron la pensión de sobreviviente en varias oportunidades, de forma separada e independiente, pero la UGPP (antes, Patrimonio Buen Futuro), dejó en suspenso

Que la señora Mariela Lozano Paredes y Melania Carreño Hurtado peticionaron la pensión de sobreviviente en varias oportunidades, de forma separada e independiente, pero la UGPP (antes, Patrimonio Buen Futuro), dejó en suspenso el 50% de la referida pensión jubilatoria a causa de las varias peticiones; el 50% restante le fue reconocido a Viviana Angélica Ramírez Lozano, de forma temporal en calidad de hija menor de edad que se encontraba estudiando. Aspectos procesales

En el auto admisorio de la demanda se ordenó notificar personalmente a la YAZMIN FIGUEROA DE GANTIVA, MARIELA LOZANO PAREDES y VIVIANA ANGÉLICA RAMIREZ LOZANO, como terceros de interés artículo 224 del CPACA. Contestación de demanda de UGPP A folios 52 a 58 la UGPP, en calidad de entidad demandada procedió a dar contestación a la demanda, en la que defendió su actuación argumentando: “En el presente proceso se identifica que la demandante presentó solicitud de reconocimiento de pensión de sobreviviente al igual que lo hizo la Señora MARIELA LOZANO PAREDES , situación que impidió c onocer con absoluta certeza, cuál de las dos peticionarias ostentaba el verdadero derecho, razón por la cual procedió a negar la prestación hasta tanto un Juez lo definiera” (p.54).

Así mismo presentó como excepción previa l a Falta de conformación del litisconsorte necesario, atendiendo a que en el expediente administrativo se encuentran solicitudes de reconocimiento de las señoras: Melania Carrero Ramirez, Y azmin Figueroa de Gantiva y, Mariela Lozano Paredes . Como

litisconsorte necesario, atendiendo a que en el expediente administrativo se encuentran solicitudes de reconocimiento de las señoras: Melania Carrero Ramirez, Y azmin Figueroa de Gantiva y, Mariela Lozano Paredes . Como excepciones de fondo enervó: Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados,imposibilidad de condena en costas, prescripción, imposibilidad de intereses moratorios. Contestación de la demanda por parte de MARIELA LOZANO PAREDES. A folio 144 del expediente obra contestación de la demanda por parte de Mariela Lozano Paredes, en la que manifestó que se consideraba un tercero de mejor derecho que la demandante por haber tenido vida marital , convivencia y comunidad familiar con el causante en el momento de su muerte y por más de cinco años continuos anteriores a ese suceso; y alegó la falta de legitimación por activa de la Señora Melanina Carreño Hurtado. Demanda de reconvención de Mariela Lozano Paredes contra Melanina Carreño Hurtado A folio 280 – 289 del cuaderno dos reposa demanda de reconvención de la Señora MARIELA LOZANO PAREDES contra la UGPP y la Señora Melanina Carrero Hurtado, en la que solicita se declare la nulidad de los actos administrativos AD 012055 del 28 de agosto d e 2016, ADP 033732del 12 de marzo de 2013, ADP 003659 del 19 de noviembre de 2012; Resoluciones PAP 057930 del 16 -062011 y 9267 del 26 de febrero de 2009 proferidas por CAJANAL. A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la medida

2011 y 9267 del 26 de febrero de 2009 proferidas por CAJANAL. A título de restablecimiento del derecho solicitó el levantamiento de la medida de suspensión del 50% de la pensión de sobreviviente; reconocer, liquidar e indexar y pagar la pensión de sobreviviente de forma permanente a MARIELA LOZANO PAREDES, desde el día siguiente del fallecimiento hasta el 8 de junio de 2015 catorce mesadas anuales y acrecentar la prestación en el 100% de su valor. Como fundamentos de hecho aseguró que existió unión marital de hecho desde el año 1984 hasta el 23 de febrero de 2008, con dependencia económica, que de la unión marital de hecho nació Viviana Angelica Ramírez Lozano, que para la fecha del fallecimiento del causante la demandante en reconvención tenía más de treinta años de edad. Que a pesar de haber solicitado en repetidas ocasiones el reconocimiento pensional por causa de muerte de su compañero permanente, le ha sido denegada. Contestación de Melania Carreño de Ramírez a la demanda de reconvención presentada por Mariela Lozano Paredes. A folios 307 del expediente, la señora Mariela Lozano Paredes contesta la demanda. Manifiesta que no le constan los hechos propuestos; que de acuerdo con la prueba testimonial el causante para la fecha del fallecimiento estaba conviviendo con la Señora JEZMIN FIGUEROA DE GANTIVA. Argumentó que la simple separación de cuerpos o la disolución de la sociedad conyugal no son causales para que el cónyuge supérstite pierda su derecho a la sustitución conyugal, resalta que para la ley colombiana es importante en lasustitución pensional que el v inculo matrimonial se encuentre vigente para la

conyugal no son causales para que el cónyuge supérstite pierda su derecho a la sustitución conyugal, resalta que para la ley colombiana es importante en lasustitución pensional que el v inculo matrimonial se encuentre vigente para la época del deceso. Como excepciones presentó ineptitud de la demanda, pues a su juicio consideró que en la demanda de reconvención no se expuso los hechos por los cuales se demanda a Melania Carreño y caducidad de la acción. La Señora Yezmin Figueroa de Gantiva a pesar de haber sido notificada no se manifestó en dentro de la actuación.

Audiencia pública inicial primera instancia. A folios 330 del expediente obra acta de la audiencia inicial celebrada por el juez del conocimiento el día 14 de febrero de 2017. Declaró no probadas las excepciones propuestas de ineptitud de la demanda, caducidad de la acción, y falta de agotamiento de la actuación administrativa . Circunscribió el problema jurídico a: “ si es proc edente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, en esa medida establecer si de debe ordenar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional y en cabeza de quien debe reposar tal reconocimiento.” (fl. 333 anverso). Finalmente, decre tó la practica de pruebas testimoniales e interrogatorios de parte de Mariela Lozano Paredes y Melanina Carreño.

Sentencia de primera instancia. A folios 450 y subsigui entes del expediente obra la sentencia de pri mera instancia en la que se encuentra como probado que la demandante Melania Carreño Hurtado es la cóny uge del causante. Que estuvieron separados por

Sentencia de primera instancia. A folios 450 y subsigui entes del expediente obra la sentencia de pri mera instancia en la que se encuentra como probado que la demandante Melania Carreño Hurtado es la cóny uge del causante. Que estuvieron separados por abandono que hizo del hogar el cónyuge. Que la sociedad conyugal fue liquidada por Escritura Pública No. 2650 de 9 de octubre de 2.008 de la Not aría 64 del Círculo de Bogotá. Que siempre se mantuvo como la única beneficiaria de los servicios de salud de la Caja de Sueldos de la Policía Nacional, según consta en certificado expedido por esa entidad el 18 de mayo de 2017. Que la Caja de Retiro de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo de judicial del Juzgado Tercero de Descongestión reconoció y pago la sustitución de la asignación de retiro del Señor Juan Evangelista Ramírez por partes iguales en un porcentaje de 50% para las Señoras Melania Carrero y Mariela Lozano. En relación con la reconviniente se encuentra probado que el Juzgado Sexto de familia de Bogotá, declaró la existencia de la unión marital de hecho entre el señor juan Evangelista Ramírez Valbuena y Mariela Lozano Paredes, entre el día 1º de enero de 1996 y el 23 de febrero de 2008. Esta sentencia fue modificada por el Tribunal Superior de Bogotá en cuanto a la fecha de inicio de la unión marital de hecho, dejando como punto de partida el día 31 de diciembre de 1996.El A-quo soportado en las normas constitucionales y la jurisprudencia de Consejo de Estado Sección Segunda así como de la Corte Constitucional, estableció que

marital de hecho, dejando como punto de partida el día 31 de diciembre de 1996.El A-quo soportado en las normas constitucionales y la jurisprudencia de Consejo de Estado Sección Segunda así como de la Corte Constitucional, estableció que la valoración probatoria que se realizara debía establecer el nivel de convivencia con cada una de las peticionarias y el compromiso de apoyo efectivo con uno u otro de los hogares. Con la abundante prueba testimonial e interrogatorios de parte practicados el Juzgado llegó a la convicción de la coexistencia de la convivencia del causante en los dos (2) hogares. Que supuestamente salía de viaje. Compartía los días de la semana entre la esposa y la compañera permanente so pretexto de actividades de trabajo. Y, los viajes a la finca ubicada en el municipio de la Mesa – Cundinamarca. De conformidad con las pruebas arrimadas al expediente, el causante apoyó económicamente los dos (2) hogares. Concluyó el juzgado del conocimiento que tanto la cónyuge como la compañera permanente a la luz de la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consej o de Estado tienen derecho a recibir proporcionalmente la pensión de sobreviviente del causante Juan Evangelista Ramírez Valbuena. En consecuencia ordenó el reconocimiento pensional en un cincuenta por ciento (50%) del cincuenta por ciento de la pensión que se encontraba suspendido en su pago, es decir, un veinticinco por ciento (25% ) de la pensión para cada una de las señoras: Melania Carrero Hurtado y la señora Mariela Lozano Paredes, desde el día siguiente del

pensión que se encontraba suspendido en su pago, es decir, un veinticinco por ciento (25% ) de la pensión para cada una de las señoras: Melania Carrero Hurtado y la señora Mariela Lozano Paredes, desde el día siguiente del fallecimiento del causante – 24 de febrero de 2008hasta el 09 de junio de 2015 fecha en al cual la hija Viviana Angelica Ramirez Lozano dejó de percibir el 50 % que el correspondió; Así que desde el 10 de junio de 2015, las Melania Carrero Hurtado y la señora Mariela Lozano Paredes, empezaran a d isfrutar de la sustitución en porcentaje del 50 % cada una. Por prescripción de mesadas se reconocen los efectos fiscales para la Señora Melania Carrero Hurtado a partir del 08 de octubre de 2010 y para la Señora Mariela Lozano Paredes a partir del 03 de junio de 2013.

Recursos de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado. 1.- Entidad pública demanda UGPPA folios 477 del expediente la UGPP, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia argumentando que de las probanzas allegadas se concluye que el causante por razones de trabajo viajaba constantemente y sostenía relaciones amorosas con Melania Carreño, Jazmin Figueroa de Guantiva y Mariela Lozano y que ninguna logró acreditar circunstancia de convivencia y apoyo mutuo; añade que los actos administrativo proferidos acatan las normas de la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente.Aunado a lo anterior solicita se tenga en cuenta para efecto de los términos prescriptivos la fecha de presentación de la demanda, toda vez que las

de la Ley 797 de 2003 en relación con la pensión de sobreviviente.Aunado a lo anterior solicita se tenga en cuenta para efecto de los términos prescriptivos la fecha de presentación de la demanda, toda vez que las demandantes presentaron peticiones repetitivas y, en consecuencia, declare la prescripción del derecho. Esgrime que el reconocimiento de la pensión de sobreviviente afecta la sostenibilidad financiera del sistema teniendo en cuenta que los reconocimientos pensionales deben realizarse respecto de los aportes de cada uno. 2.- La reconviniente Mariela Lozano Paredes. A folio 481 del expediente recurre en apelación la parte reconviniente argumenta que debe revocarse la sentencia en cuanto accedió a las pretensiones proporcionales a favor de la demandante porque no quedó demostrada la convivencia con el causante , solicita se tenga en cuenta la providencia del Juzgado Sexto de Familia en la que se declaró la Unión Marital de hecho entre el Señor Juan Evangelista Ramírez Valbuena y la Señora Mariela Lozano Paredes, desde el 31 de diciembre de 1996.

Consideraciones del Tribunal. Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Establece el artículo 48 de la Constitución Política tal como quedó modificado por el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2002, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad , inalienabilidad e

el Acto Legislativo Constitucional No. 01 de 2002, que la seguridad social en pensiones es un servicio público y correlativo derecho fundamental de las personas con las características de irrenunciabilidad , inalienabilidad e imprescriptibilidad. A partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se remplazó la noción de sustitución pensional por la figura de la pensión de sobrevivientes, la cual "se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensiona do sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior" 1 El artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, determinó que tiene derecho a la pensión de sobrevivientes i) los familiares del pensionado por vejez o invalidez y ii) los familiares del afiliado al

1 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B M.P Sandra Lisset Ibarra. sentencia deI 8 de marzo de 2018, proceso con radicado 08001-23-33-000-2013-90365-01.sistema que haya cotizado 50 semanas en los tres años previos a su fallecimiento; luego, establece el orden de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en un primer nivel contempla al cónyuge o compañero permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender

permanente (literales a y b) y los hijos menores de 18 o 25 años o en condición de discapacidad que dependan económicamente del causante (literal c); en un segundo nivel están los padres, quienes igualmente deben depender económicamente del fallecido (literal d), y en último lugar se encuentran los hermanos en condición de discapacidad (literal e). Es menester mencionar que en el caso de compañeras o compañeros permanentes, la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han procurado cesar la discriminación que existía en la ley con relación a la posibilidad de solicitar la pensión sustitutiva. Esta postura obedece a la prevalencia del principio material para la definición del beneficiario que consiste en reconocer, a partir de la realidad y de los hechos de cada caso, a la persona o a las personas que convivieron, brindaron su ayuda, colaboración y apoyo en los últimos instantes vitales del finado. La otra razón constitucional que explica esta posición es reconocer que estas personas dependían económicamente del difunto y que, en ocasiones, son sujetos de especial p rotección como personas de la tercera edad, niños o madres cabezas de familia los cuales merecen un tratamiento particular acorde a sus diferencias con relación al conjunto de la sociedad2 En sentencia del Consejo de Estado de la sección segunda3 se estudió la situación jurídica del cónyuge con separación de hecho y la sociedad conyugal vigente respecto del último compañero permanente, en el que concluye que: “El requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

“El requisito de convivencia ha tenido un entendimiento amplio en la jurisprudencia, considerándose que el aparte final del literal b) del artículo 47 de Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003)21 , también comprende la situación en la cual no hay conflicto con un compañero o compañera permanente, pero el cónyuge tenía un vínculo matrimonial aunque no hubiera convivencia durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento del causante (…) con fundamento en los principios de solidaridad, los deberes de apoyo mutuo entre los cónyuges y por criterios de equidad y justicia, el cónyuge puede probar la convivencia por 5 años en cualquier época, para tener derecho a la sustitución pensional”.

2 Sentencia T 427/2011 Magistrado Ponente Juan Carlos Henao Perez. 17 de mayo de 2001.

Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2011/T-427-11.htm

Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de Unificación por importancia jurídica, actora: Pastora Ochoa Osorio, demandado: Misterio de Defensa - Policía Nacional. sentencia del 12 de abril de 2018, proceso con radicado 8100123-33-000-2014-000 2-01 (1321-2015). 3 Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección B. consejero ponente César Palomino Cortés del 18 de julio de 2019. Radicado 250002342000201302719 01. Demandantes: DUILIA NÚÑEZ DE BOTÍA Y BLANCA LIGIA PEÑA contra la UGPP. Disponible en:

del 18 de julio de 2019. Radicado 250002342000201302719 01. Demandantes: DUILIA NÚÑEZ DE BOTÍA Y BLANCA LIGIA PEÑA contra la UGPP. Disponible en: https://www.funcionpublica.gov.co/eva/gestornormativo/norma.php?i=99968.Resalta la importancia de probar el apoyo o dependencia económica en solidaridad como reflejo de una realidad social, aun cuando los cónyuges con vínculo matrimonial vigente se encuentren separados de cuerpos y existe una unión marital de hecho con otra compañera permanente, en ese sentido se apoyó en providencias como: Sentencia CSJ SL, 29 nov 2011, Rad. 40055, sentencias CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637 y CSJ SL, 13 mar 2012, Rad. 45038, CSJ SL, 24 ene 2012, Rad. 41637, CSJ SL. SL7299 -1015, 19 de junio de 2015, Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. M.P. Ana Margarita Olaya Forero. proceso con radicado 250110 -23-15-000-199906271-0I (5214 -05), Consejo de Es tado. Sección Segunda. Subsección B. M.P. Gerardo Arenas Monsalve, proceso con radicado 27001-23-31-000-20020021-01 (1955-20117), Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 25000-23-42-000-201304442-01 (1076-15), Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B

Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 25000-23-42-000-201304442-01 (1076-15), Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B M.P. Cesar Palomino Cortés. proceso con radicado 76001 -23-31-0002007-00980-01. (1888-07)

A modo de cierre, f rente al mismo tema en sentencia del 22 de abril de 2010, se estimó que, pese a no existir convivencia con el cónyuge supérstite antes del deceso del causante, éste sí mantenía con ella un vínculo de solidaridad y asistencia, motivo por el cual tenía derecho a una proporción de la mesada pensional. Ahora bien, no se puede desconocer que el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a pesar de que el pensionado hubiese tenido una compañera permanente durante los últimos cinco años, la cual se divide proporcionalmente al tiempo de convivencia con el fallecido, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente. Sí las tesis esgrimidas anteriormente que habilitan el reconocimiento de la pensión de sobreviviente sobre los parámetros de la solidaridad y apoyo, han tenido acogida, del mismo modo será cuando se demuestra convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante. “(…) e l Consejo de Estado ha referido que en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente o rdenar el reconocimiento prestacional en

“(…) e l Consejo de Estado ha referido que en casos de convivencia simultánea entre la cónyuge y la compañera permanente con el causante de la sustitución pensional, es procedente o rdenar el reconocimiento prestacional en porcentajes iguales, atendiendo a criterios de justicia e igualdad material. Así las cosas, habida cuenta de que la finalidad de la sustitución pensional es la protección de la familia, aplicando criterios de iguald ad y justicia, la Sala concederá el derecho a sustituir la pensión a la demandante y la demandada en partes iguales, por lo cual en este aspecto la decisión del A quo será modificada para ordenar el derecho prestacional en un porcentaje del cincuenta por c iento (50%) a la señora María Ofelia Arandia de Ortegón, en calidad de cónyugesupérstite, y el otro cincuenta por ciento (50%) a la señora Luz Marina Calle Hernández, en condición de compañera permanente del causante.4

Problemas Jurídicos a resolver A efectos de resolver el presente caso, es necesario que la Sala se detenga a examinar las pruebas recaudadas y elabora el respectivo análisis sobre las proposiciones expuestas por los apelantes, por lo que los problemas jurídicos a resolver son los siguientes:  Sí las mujeres que han peticionado la pensión del causante cumplen los requisitos de convivencia y apoyo mutuo durante los último cinco (05) años de vida del causante para que sean llamadas a devengar la pensión de sobreviviente.  Sí existe prescripción del derecho atendiendo las múltiples peticiones radicadas por las interesadas en el reconocimiento pensional.  Sí el reconocimiento de una pensión de sobreviviente afecta la

de sobreviviente.  Sí existe prescripción del derecho atendiendo las múltiples peticiones radicadas por las interesadas en el reconocimiento pensional.  Sí el reconocimiento de una pensión de sobreviviente afecta la sostenibilidad financiera del sistema pensional.

Convivencia y apoyo mutuo durante los último cinco (05) años de vida del causante La Sala se refiere al argumento presentado por la UGPP y la Señora Mariela Lozano Paredes, en el cual aseguran que no existe prueb a suficiente en el expediente para acreditar la convivencia conjunta del causante con las dos mujeres; al respecto es importante hacer nuevamente la valoración de las probanzas allegadas a lo largo del plenario. De contera es claro que las pruebas documentales en asuntos como el objeto de apelación refieren a documentos propios de los actos jurídicos que a voluntad de las partes celebraron y los cuales están llamados a afectar el estado civil de las personas; en ese sentido, se tiene: Juan Evangelista Ram írez Valbuena contrajo matrimonio católico con Melania Carreño Hurtado el 17 de septiembre de 1967, según consta a folio 2 del cuaderno 4 anexo de la demanda y de la contestación de la demandada de reconvención, partida de matrimonio de los intervinientes.

4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. c onsejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E ). veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). radicado: 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12).

ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ (E ). veinticinco (25) de julio de dos mil trece (2013). radicado: 17001-23-31-000-2007-00006-02(2217-12).

Disponible en: http://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/134/S2/17001 -23-31-000-200700006-02(2217-12).pdf.De la declaración de la señora Melania Carreño y Mariela Lozano Paredes, en el matrimonio antes reseñado no se procrearon hijos y fue disuelto por causa de

muerte del Señor Juan Evangelista Ramírez Valbuena. A folio 314 del cuaderno 2 obra certificado de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de fecha 26 de agosto de 2016, en el que se certifica el servicio activo de la Señora Melania Ramírez Carreño, al servicio de salud en calidad de beneficiaria por sustitución de pensión. No existe prueba documental de la cual se infiera la desprotección o abandono absoluto del causante respecto de la Señora Melania. Ahora bien revisados el interrogatorio de parte de la Señora, Mariela Lozano, ella anotó: “(…) Por ahí más o menos cada quince días él se iba a viajar, cuando estaba trabajando en el Ministerio, él duraba unos tres, cuatro días más o menos pérdido y él decía que tenía que llevar a la Doctora o al Jefe a la finca (…) a Ibague, (…) por allá como él tuvo varios jefes; que nunca la metió al servicio de salud porque no tenía tiempo para el papeleo. Testimonio de María de la Luz Figueroa “(..) Pues la relación no era mala lo que pasaba es que él era muy andariego,

salud porque no tenía tiempo para el papeleo. Testimonio de María de la Luz Figueroa “(..) Pues la relación no era mala lo que pasaba es que él era muy andariego, (…) mujeriego, él se le perdía a ella los fines de semana, él como viajaba también por su trabajo y todo, pues él solía faltar a la casa, pero no era una mala relación, él era muy responsable con ella, porque ella después de que se casó, ella quedó sin trabajo, pues ella no volvió a trabajar, él veía totalmente por ella, él le pagaba el arriendo.” Aseguró que las familias siempre permanecieron muy unidas, departían todos inclusive Melania los fines de semana con licor. “(…) que él faltaba de pronto 2 o 3 días, muchas veces decía que se iba a viajar y podía faltar hasta 4, 5 días, pero él siempre estuvo con nosotros” . Señaló que con la Señora Jazmin Figueroa, él tenía relaciones esporádicas porque ella tenía esposo y; en cuanto a la señora Inés que compartía con ella a ratos relación que empezó como a los 10 años de estar con Melania, que ella trabajaba en una aseguradora. Respecto la relación con Mariela Lozano, dijo que fue sorpresivo el nacimiento de la niña porque el causante y Melania habían realizado tratamientos para tener hijos. ”(…)yo supe que él tuvo esa niña pero que hubiera sabido de él que tubo una relación, de que se fue de la casa o que esto, que vivió con esa persona, es que a mí me parece que ellos no convivieron nunca.” En el testimonio de María Isabel Rojas Morales, cuñada de la Señora Melania Carreño, aseguró ser cercana a la familia del Melania y Evangelista, porque le

que a mí me parece que ellos no convivieron nunca.” En el testimonio de María Isabel Rojas Morales, cuñada de la Señora Melania Carreño, aseguró ser cercana a la familia del Melania y Evangelista, porque le cuidaban sus hijos en algunas ocasiones, testifica q ue entre ellos dos había un trato cariñoso, que Melania cumplía las labores del hogar y lo atendía, que todos conocían de las relaciones extramatrimoniales con Jazmin, con Inés y con Mariela, madre de la hija del causante, no se pronunció sobre un abandono del hogar, simplemente manifestó salidas frecuentes los fines de semana.El testimonio de José Esteban Sierra, relata que la esposa es prima hermana de la Señora Mariela y que conoció a Evangelista en condiciones de trabajo en la Policía, mientras desempeñaban sus labores e

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