TA CUN - 2014-00003-00-(04-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00003-00-(04-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / INCOMPATIBILIDAD PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE JUBILACION – Docente de Bogotá
D.C. – Presupuestos para tener derecho a la pensión de invalidez – En caso de concurrencia del derecho entre la pensión de invalidez y la de jubilación, el beneficiario debe optar por la que más convenga económicamente – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, artículo 88 “PENSIÓN DE INVALIDEZ Artículo 60º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978. Artículo 61º.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento
profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993). Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de
1968. La demandada invoca como fuente de derecho, para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo preceptuado en el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, norma del siguiente tenor literal: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” A su turno, la parte actora invoca como fuente de derecho, para aspirar al reconocimiento simultáneo de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez, la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral; la que consultada por la Sala se observa que esa alta corporación adujo:.. De la lectura e interpretación de la jurisprudencia invocada por el demandante como fuente de derecho, observa la Sala que si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en esa oportunidad concluyó que la pensión de jubilación y la invalidez son compatibles para ese caso concreto y porque la pensión reclamada no formaba parte del sistema de seguridad social integral; no lo es menos que, esa conclusión no ha sido la línea jurisprudencial dominante de esa corporación, sino
invalidez son compatibles para ese caso concreto y porque la pensión reclamada no formaba parte del sistema de seguridad social integral; no lo es menos que, esa conclusión no ha sido la línea jurisprudencial dominante de esa corporación, sino que en la misma providencia advirtió que la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez. Adicionalmente, observa la Sala que posteriormente, vr, gr. la sentencia del 21 de 2010, nuevamente reitera su posición de la incompatibilidad entre esas pensiones.Demandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 2
Ahora bien, la Sala no comparte el criterio de compatibilidad aludido por esa alta corporación; habida cuenta que si bien en este caso la pensión pretendida tampoco hace parte de la ley 100 de 1993; sin embargo, en criterio de esta Sala, ese sólo hecho no genera compatibilidad, pues revisado las normas generales pensionales, entre estas, el artículo 88 del decreto 1818 de 1969, 31 del decreto ley 3135 de 1969 y artículo 10 de la ley 100 de 1993, se advierte que el querer del legislador ha sido que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, sean incompatibles entre sí, tanto en el sistema general de seguridad social integral, como en el sistema pensional anterior. Igualmente, observa la Sala que el órgano de cierre de ésta jurisdicción, ha sido del criterio de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez. En efecto ha dicho:…
pensional anterior. Igualmente, observa la Sala que el órgano de cierre de ésta jurisdicción, ha sido del criterio de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez. En efecto ha dicho:… Por otro lado, observa la Sala que si bien es cierto, el numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, consagra la compatibilidad de la pensión gracia y la pensión de jubilación, compatibilidad que ha sido aceptada jurisprudencialmente; sin embargo, esa ley no consagró una disposición expresa que ordenara la compatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación. Adicionalmente, observa la Sala que la demanda está dirigida a obtener la pensión de jubilación para percibirla simultáneamente con la pensión de invalidez que disfruta el demandante, y no la que mejor le convenga económicamente, tampoco la investigación estuvo dirigida a establecer la más favorable; razón por la cual, la Sala comparte el concepto del Representante del Ministerio Público y niega las súplicas de la demanda.
NOTA DE RELATORIA: En igual sentido, ver sentencia proferida en el proceso No. 2013-06881, del 4 de febrero de 2016, con ponencia del mismo Magistrado del presente asunto.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS REFERENCIA : 2014-00003-00
DEMANDANTE : GLORIA MACÍAS RODRÍGUEZ DEMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
BOGOTÁ D.C.-SECRETARÍA DE EDUCACIÓN Asunto : Pensión de invalidez - Incompatibilidad pensión de jubilación. ========================================================== Procede la Sala, dentro del término legal, a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral (seguridad social - pensiones) suscitada entre la demandante, señora Gloria Macías Rodríguez, y la demandada, Nación - Ministerio deDemandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 3
Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá D.C. - Secretaría de Educación.
I.ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones La señora Gloria Macías Rodríguez solicita al Tribunal que declare la nulidad de la
resolución 7552 del 6 de diciembre de 2013, por medio de la cual Bogotá D.C. – Secretaría de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, negó una solicitud de pensión jubilación. a) A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Bogotá D.C. - Secretaría de Educación, reconozcan y paguen la pensión de jubilación con las mesadas adicionales y
solicita se ordene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y a Bogotá D.C. - Secretaría de Educación, reconozcan y paguen la pensión de jubilación con las mesadas adicionales y reajustes de ley en favor de la señora Ana Cecilia Rodríguez de Pardo, y desde la fecha de adquisición del estatus pensional; b) declarar la compatibilidad de la pensión de invalidez y la pensión ordinaria de jubilación; c) pagar las dos pensiones sin exclusión, en armonía y compatibilidad, con indexación y los ajustes de ley; d) den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y192 de la ley 1437 de 2011 y; e) pague las costas y agencias en derecho.
2. De la controversia 2.1.1. Hecho aceptado: Que la señora Gloria Macías Rodríguez prestó servicios
laborales como docente a Bogotá D.C. por más de 20 años, y cuenta con más de 55 años de edad, y disfruta desde el 14 de noviembre de 2006, una pensión por invalidez. Que el 14 de noviembre de 2013 solicitó a la Secretaría de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. 2.1.2. Hecho controvertido: Radica fundamentalmente en que la demandante considera que le asiste derecho a la pensión de jubilación y que se puede percibir de manera simultánea con la pensión invalidez, el hecho de percibir esta última no es impedimento para percibir aquella. Que la Secretaría de Educación debió haberDemandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 4
es impedimento para percibir aquella. Que la Secretaría de Educación debió haberDemandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 4 conservado la pensión de jubilación. En tanto , las demandadas , en los actos acusados, consideran que no le asiste el derecho el derecho a la pensión de jubilación, porque tiene reconocida la pensión de invalidez y de conformidad con el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969 las dos pensiones son incompatibles. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante: Afirma que los actos administrativos demandados vulneran normas de rango constitucional y rango legal, el régimen especial pensional docente, los derechos a la seguridad social, a la igualdad, los derechos adquiridos, los derechos mínimos fundamentales consagrados en las normas laborales, los principios de favorabilidad y seguridad jurídica, la remuneración vital y móvil, e incurre en falsa motivación; al negar y suspender el reconocimiento de la pensión de jubilación, aduciendo incompatibilidad con la pensión de invalidez.
Considera que la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez son prestaciones sociales diferentes, y en su criterio, claramente compatibles, ya que una es la pensión reconocida por la pérdida de la capacidad laboral y otra la pensión por cumplir 20 años de servicios y 55 años de edad y que dado que los docentes gozan de un régimen especial, lo que le permite percibir las dos pensiones. Invoca como precedente la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral.1
gozan de un régimen especial, lo que le permite percibir las dos pensiones. Invoca como precedente la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral.1
En las alegaciones finales: La parte actora guardó silencio. 2.2.2. De la parte demandada: 2.2.2.1. De la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio: No contestó la demanda. Tampoco alegó de conclusión.
2.2.2.2. Bogotá D.C. - Secretaría de Educación: En contestación de la demanda, centra la defensa en las excepciones de falta de legitimación e indebida integración del contradictorio, argumentos que en su momento procesal se declararon sin vocación de prosperidad. Adicionalmente, propuso la excepción de prescripción. 1 Radicación 33550 M.P. Camilo Tarquino Gallego.Demandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 5
En el acto administrativo demandado, negó el reconocimiento de la pensión de jubilación aduciendo que la petente disfruta de una pensión de invalidez y que de conformidad con el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, existe incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de jubilación y que en caso de concurrencia la interesada debe optar por la que más le convenga económicamente.
En las alegaciones finales: Bogotá – Secretaría de Educación el apoderado alegó como si en el asunto se tratara de reliquidación de pensión y de segunda instancia, e
concurrencia la interesada debe optar por la que más le convenga económicamente.
En las alegaciones finales: Bogotá – Secretaría de Educación el apoderado alegó como si en el asunto se tratara de reliquidación de pensión y de segunda instancia, e insiste en que se le declare esa falta de legitimación en la causa por pasiva (fls.269274).
3. Intervención del Ministerio Público: El representante del Ministerio Público, en su concepto, visible a folios 263 a 268 del expediente, solicita se denieguen las pretensiones de la demanda, expresando: … que la demandante cumple con los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación que solicita, no obstante, al estar devengando actualmente la pensión de invalidez, que fue reconocida y es pagada por la misma entidad demandada, se presenta una incompatibilidad entre dicha pensión de invalidez y la pensión de jubilación reclamada en este proceso.
Que de acuerdo con la norma citada la pensión de invalidez reconocida a la señora GLORIA MACIAS RODRIGUEZ, identificada con C.C. 41.654.291, es incompatible con la pensión vitalicia de jubilación solicitada por la educadora.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos 1.1. El problema jurídico principal. Se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante a que se le restablezca el reconocimiento de la pensión de jubilación y percibirla simultáneamente con la pensión de invalidez, si son compatibles. 1.2. Problema jurídico asociado. En caso afirmativo, desde cuándo se debe reconocer.
y percibirla simultáneamente con la pensión de invalidez, si son compatibles. 1.2. Problema jurídico asociado. En caso afirmativo, desde cuándo se debe reconocer.
2. Hechos Probados: Se encuentra probado en el expediente:Demandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 6 2.1. Según el documento visible en los folios 95, 96 y 97 del expediente, la señora Gloria Macías Rodríguez prestó sus servicios como docente nacionalizado a Bogotá
D.C. el 11 de mayo de 1979, se encontraba activa al 13 de noviembre de 2006 y fue retirada del servicio a partir 14 de noviembre de 2006, por invalidez. 2.2. De conformidad con el documento visible en el folio 100 del expediente, la señora Gloria Macías Rodríguez nació el 18 de agosto de 1954. 2.3. Mediante la resolución 1777 del 14 de marzo de 2007, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C, reconoció una pensión por invalidez por pérdida de la capacidad laboral del 96%, a la docente Gloria Macías de Rodríguez, con fundamento, entre otras, en el decreto 3135 de 1968, decreto 1868 de 1969 y ley 91 de 1989, a partir del 14 de noviembre de 2006 (fls.90-91). 2.4. El documento visible en los folios 104, 105 y 106 del expediente, da cuenta que a partir del 18 de agosto de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia a la señora Gloria Macías de Rodríguez.
2.4. El documento visible en los folios 104, 105 y 106 del expediente, da cuenta que a partir del 18 de agosto de 2004, la Caja Nacional de Previsión Social reconoció una pensión gracia a la señora Gloria Macías de Rodríguez. 2.5. Según el escrito visible en los folios 116 a 119 del expediente, el 14 de noviembre de 2013 (según consta a folio 111 del expediente), la señora Gloria Macías Rodríguez solicitó a la Secretaría de Educación de Bogotá - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez. 2.6. Mediante la resolución 7552 del 6 de diciembre de 2013, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Oficina de Prestaciones Sociales - Secretaría de Educación de Bogotá, negó la pensión de jubilación, con fundamento en: “…que mediante resolución 1777 del 14/03/2007, se reconoció Pensión de Invalidez a la docente GLORIA MACÍAS RODRÍGUEZ, identificada con CC. 41.654.291. Que como consideración especial, se aplica el artículo 88 del Decreto 1848 de 1969, el cual establece que “ incompatibilidad”. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario adoptará por la que más le convenga económicamente. (Negrilla nuestra) Que de acuerdo con la norma citada la pensión de invalidez reconocida a la señora GLORIA MACIAS RODRIGUEZ, identificada con C.C. 41.654.291, es
económicamente. (Negrilla nuestra) Que de acuerdo con la norma citada la pensión de invalidez reconocida a la señora GLORIA MACIAS RODRIGUEZ, identificada con C.C. 41.654.291, es incompatible con la pensión vitalicia de jubilación solicitada por la educadora.Demandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 7
Que de acuerdo con las anteriores consideraciones se niega la solicitud de reconocimiento de una pensión de invalidez, radicada por la señora GLORIA MACÍAS RODRÍGUEZ, identificada con C.C. 41.654.291, mientras devengue mesada por concepto de pensión de invalidez.” (fls.3 y 111).
3. Solución al problema jurídico Como preámbulo, la Sala, recuerda, que los docentes al servicio de la educación del sector oficial, gozan de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones y de la administración y prestación del servicio médico de salud; tal como se evidencia de lo dispuesto en la ley 91 de 1989, norma especial para los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, pero no gozan de régimen pensional especial, sino que los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la ley 812 de 2003, se rigen por la ley 91 de 1989 2 y las normas generales consagradas en las leyes tales como 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y la ley 33 de 1985.3
En el caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la demandante actualmente disfruta de una pensión por invalidez
de 1978 y la ley 33 de 1985.3 En el caso concreto, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente, la Sala observa que la demandante actualmente disfruta de una pensión por invalidez reconocida por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y de una pensión gracia reconocida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social. Con todo, la demandante aspira a obtener adicionalmente, que el ente de previsión reconozca la pensión de jubilación para devengar simultáneamente con las pensiones reconocidas, entre estas, la pensión por invalidez. El decreto 1848 de 1969, dispuso: “PENSIÓN DE INVALIDEZ Artículo 60º.- Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de 2 Ley 91 de 1989. Artículo 2 numeral 5.”- Las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de la presente Ley, son de cargo de la Nación y serán pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; pero las entidades territoriales, la Caja Nacional de Previsión Social, el Fondo Nacional de Ahorro o las entidades que hicieren sus veces, pagarán al Fondo las sumas que resulten adeudar hasta la fecha de promulgación de la presente Ley a dicho personal, por concepto de las prestaciones sociales no causadas o no exigibles. Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Ver
Parágrafo - Las prestaciones sociales del personal nacional, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se reconocerán y pagarán de conformidad con las normas prestacionales del orden nacional, aplicables a dicho personal. Ver Decreto Nacional 3135 de 1968 Decreto Nacional 1848 de 1969 Decreto Nacional 1045 de 1978 Las prestaciones sociales del personal nacionalizado, causadas hasta la fecha de promulgación de la presente Ley, se seguirán reconociendo y pagando de conformidad con las normas que regían en cada entidad territorial en el momento de entrar en vigencia la Ley 43 de 1975”. 3 . Consejo de Estado. expediente 3150-2003. Sentencia 6 de mayo de 2003. M.P. Jesús María Lemos BustamanteDemandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 8 invalidez a que se refiere este capítulo. Ver: Artículo Decreto Nacional 3135 de 1968 Artículo 46 Decreto Nacional 1045 de 1978.
Artículo 61º.- Definición.
1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente.
2. En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993). Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de
1968.
pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Ver (Artículo 38 Ley 100 de 1993). Artículo 23 Decreto Nacional 3135 de 1968. La demandada invoca como fuente de derecho, para negar el reconocimiento de la pensión de jubilación, lo preceptuado en el artículo 88 del decreto 1848 de 1969, norma del siguiente tenor literal: “ARTICULO 88. INCOMPATIBILIDAD. Las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.” A su turno, la parte actora invoca como fuente de derecho, para aspirar al reconocimiento simultáneo de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión de invalidez, la sentencia del 1º de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de JusticiaSala Laboral;4 la que consultada por la Sala se observa que esa alta corporación adujo: “…supuestos fácticos tales como la condición de trabajador oficial del demandante, los extremos de la relación de trabajo, el cumplimiento de 55 años de edad el 18 de septiembre de 2000, más de 15 años de servicios acumulados para la fecha en que entró en vigencia la Ley 33 de 1985, y que fue pensionado por invalidez de origen profesional el 11 de octubre de 1996. Conforme a los términos en que se plantea el alcance de la impugnación, la Sala resolverá sobre la viabilidad de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros
Conforme a los términos en que se plantea el alcance de la impugnación, la Sala resolverá sobre la viabilidad de que el actor pueda disfrutar simultáneamente la pensión de invalidez de origen profesional, reconocida por el Instituto de Seguros Sociales el 11 de octubre de 1996, y la de jubilación, a la que aspira, por haber reunido los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985. Si bien, la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez, en esta oportunidad, precisará que bajo circunstancias especiales, como las que se dejaron delineadas, es perfectamente posible la compatibilidad con que el Tribunal favoreció las aspiraciones del actor, esto es, entre una de invalidez con una de jubilación a los 55 años de edad. 4 Radicación 33558 M.P. Camilo Tarquino Gallego.Demandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 9
En efecto, el problema jurídico que ahora se aborda, tiene como supuesto fáctico incontrovertible, que la pensión de jubilación que reclama el demandante es de orden legal, consagrada en un ordenamiento como la Ley 33 de 1985, que no forma parte del sistema de seguridad social integral, con lo cual, se descarta la posibilidad de desatender algunos de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, o en la Ley 90 de 1946. Ciertamente, si una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la
descarta la posibilidad de desatender algunos de los principios consagrados en el artículo 2º de la Ley 100 de 1993, o en la Ley 90 de 1946. Ciertamente, si una de las bases de la línea jurisprudencial de la Corte sobre el tema de la incompatibilidad entre una pensión de invalidez y otra de vejez, ha sido la afectación de la sostenibilidad del esquema de seguridad social, diseñado sobre principios como los de la unidad y la universalidad, en el caso presente tal argumento se desvanece, dado que, se reitera, la jubilación está a cargo del empleador, y la de invalidez, será cubierta por una entidad que sí forma parte del Sistema. Desde otra óptica, pero dentro del mismo contexto, conviene decir que la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, es una obligación pura y simple, que nace a cargo del empleador, una vez concurran las exigencias allí previstas, y no se encuentra sometida a condición extintiva o resolutoria diferente a la generada en el reconocimiento de la prestación por vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, siempre y cuando, desde luego, confluyan los requisitos establecidos por los reglamentos respectivos; de no suceder así, cuando el ISS no lo subroga por alguna circunstancia, la pensión de jubilación a cargo del empleador se torna vitalicia, y se transmite a las personas llamadas a sustituir en el goce del derecho al jubilado. Ninguna otra hipótesis consagra la ley como susceptible de enervar los efectos de la concesión de la pensión jubilatoria,
cargo del empleador se torna vitalicia, y se transmite a las personas llamadas a sustituir en el goce del derecho al jubilado. Ninguna otra hipótesis consagra la ley como susceptible de enervar los efectos de la concesión de la pensión jubilatoria, ni tampoco, como impedimento de ese reconocimiento una vez se han reunido los requisitos previstos. (…) En el caso bajo examen, con mucha mayor razón, las pensiones de jubilación y de invalidez son compatibles, pues el sujeto pasivo de esas obligaciones es diferente, siendo que además, la segunda no está destinada a mutarla pensión de vejez, puesto que ampara un riesgo diferente.” De la lectura e interpretación de la jurisprudencia invocada por el demandante como fuente de derecho, observa la Sala que si bien es cierto, la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, en esa oportunidad concluyó que la pensión de jubilación y la invalidez son compatibles para ese caso concreto y porque la pensión reclamada no formaba parte del sistema de seguridad social integral; no lo es menos que, esa conclusión no ha sido la línea jurisprudencial dominante de esa corporación, sino que en la misma providencia advirtió que la Corte se ha pronunciado en el sentido de señalar la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de vejez. Adicionalmente, observa la Sala que posteriormente, vr, gr. la sentencia del 21 de 2010, nuevamente reitera su posición de la incompatibilidad entre esas pensiones5. 5 “La pensión del sublite reconocida por el ISS no es otra que la de invalidez por riesgo común, por lo que mal podía el juez de segundo grado permitir la compatibilidad entre estas pensiones, siendo que esta figura está prevista solo entre las de
5 “La pensión del sublite reconocida por el ISS no es otra que la de invalidez por riesgo común, por lo que mal podía el juez de segundo grado permitir la compatibilidad entre estas pensiones, siendo que esta figura está prevista solo entre las de jubilación convencional y la de vejez, como se puede ver con la sola lectura del artículo 18 citado. Por otra parte, el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003, no regula el tema de la controversia; lo que denota la aplicación indebida denunciada por la censura; aparte de que el artículo 2º de la Ley 797 no modificó el literal j del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, como refiere el ad quem, no cabe duda de que dicho literal solo consagra la prohibición de recibir simultáneamente la pensión de invalidez y pensión de vejez, dado que ambas tienen la misma fuente de recursos al hacer parte del sistema general de pensiones, mientras que la pensión de jubilación está a cargo del empleador, quien solo se puede relevar de esta obligación cuando el beneficiario cumpla los requisitos de la pensión de vejez, quedando a su cargo solo el mayor valor.Demandante: Gloria Macías Rodríguez Radicación: 2014-00003-00
Página : 10
Ahora bien, la Sala no comparte el criterio de compatibilidad aludido por esa alta corporación; habida cuenta que si bien en este caso la pensión pretendida tampoco hace parte de la ley 100 de 1993; sin embargo, en criterio de esta Sala, ese sólo hecho no genera compatibilidad, pues revisado las normas generales pensionales, entre estas, el artículo 88 del decreto 1818 de 1969, 31 del decreto ley 3135 de
hecho no genera compatibilidad, pues revisado las normas generales pensionales, entre estas, el artículo 88 del decreto 1818 de 1969, 31 del decreto ley 3135 de 19696 y artículo 10 de la ley 100 de 19937, se advierte que el querer del legislador ha sido que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez, sean incompatibles entre sí, tanto en el sistema general de seguridad social integral, como en el sistema pensional anterior. Igualmente, observa la Sala que el órgano de cierre de ésta jurisdicción, ha sido del criterio de la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la pensión de vejez. En efecto ha dicho: “PENSION DE INVALIDEZ - Incompatibilidad con las pensiones de jubilación o de vejez / INCOMPATIBILIDAD DE PENSIONES - Lo es la de invalidez respecto de la jubilación o vejez / PENSION DE INVALIDEZ Y PENSION DE VEJEZIncompatibilidad. Regulación legal / PENSION DE INVALIDEZ, PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE JUBILACION - Incompatibilidad Esta incompatibilidad ya había sido prevista con anterioridad respecto de los empleados públicos y los trabajadores oficiales, pues el artículo 31 del Dec
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.