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TA CUN - 2014-00007-01-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00007-01-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007 / CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – Desarrollo Normativo – Revoca fallo de primera instancia y niega pretensiones de la Demanda PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la asignación de retiro del Sargento Viceprimero ® del Ejército Nacional, debe reliquidarse con incremento en el porcentaje de la prima de actividad en un 33% del sueldo básico en la asignación de retiro a partir del año 2004; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente. Caso concreto Visto lo anterior, resulta pertinente establecer si le asiste derecho al accionante a la reliquidación de la asignación de retiro con incremento en el porcentaje de la prima de actividad en un 49.5% del sueldo básico en la asignación de retiro. Se procede entonces a dilucidar el fondo del asunto en litigio, analizando para el efecto la normatividad que regula la materia. El Decreto 1211 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su Artículo 84 estableció: “ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.”

Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Conforme a lo anteriormente transcrito, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 20% para Oficiales y Suboficiales con 20 o más años de servicio tal como es el caso del actor, sin que en un momento dado se observe el aumento al 49.5% que reclama la parte accionante en su demanda, ni mucho menos el 36.5% reconocido en primera instancia por el a quo, de acuerdo a su interpretación normativa. Ahora bien, mediante la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar el régimen pensiona de las Fuerzas Militares; en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, que derogaba el Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C432 de mayo 6 de 2004, declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01 Prima de actividad

régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003.Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01 Prima de actividad Una vez declarado inconstitucional el Decreto Ley 2070 de 2003, cobraron vigencia las normas que consagraban el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el Decreto 1211 de 1990. Es preciso señalar que lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, el legislador no previó disposición alguna, de manera que en este decreto tampoco se contempló el porcentaje equivalente al 48% como prima de actividad, el cual reclama la parte accionante en su demanda. No todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, fueron derogadas por el Decreto 4433 de 2004, pues lo que en realidad aconteció fue una derogatoria parcial. Así lo estableció el Artículo 45 de Decreto 4433 de 2004: Lo anteriormente transcrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1211 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico, solamente algunas de sus disposiciones, por lo cual no puede afirmarse que el Decreto 4433 de 2004, haya regulado íntegramente la materia prestacional del personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares, tal como lo pretende hacer ver el actor en su demanda; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de

personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares, tal como lo pretende hacer ver el actor en su demanda; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1211 de 1990, cuyos Artículos 30 y 101 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Por lo anterior, la Sala observa que en las normas que regulan el régimen pensional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las cuales se alegan como vulneradas, no se estableció porcentaje de liquidación de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro, en porcentaje diferente al que en la actualidad es devengado por el señor GIOVANNI CANO, esto es, el 30% de la asignación básica, tal como se observa en la certificación expedida por CREMIL, obrante a folio 55 del expediente, pues sin duda alguna, como ya lo ha advertido esta Sala en varias providencias, el incremento del 50% establecido en el Decreto 2863 de 2007 debe hacerse sobre el porcentaje que cada quien percibe, según el tiempo de servicio prestado, y no de manera abstracta, sin diferenciar entre activos y retirados, como lo hace erróneamente el juez de primera instancia. El Decreto 2863 de 2007, modificó lo relativo a la prima de actividad, señalando en su Artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que

en su Artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”

2Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad Este decreto lo que hizo fue incrementar la prima de actividad en un 50% para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ( Decreto ley 1211 de 1990), de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional (Decreto ley 1212 de 1990) y civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto ley 1214 de 1990). Además, señaló que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el Artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, es decir el 50%, pero sobre lo que

asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, es decir el 50%, pero sobre lo que cada quien percibe, por razón del incremento de que trata el Artículo 2° del presente decreto que modifica el Artículo 32 del Decreto 1515 de 2007; lo cual lleva a la Sala a concluir que el aumento de la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, operó con la entrada en vigencia del Decreto 2863 de 2007, por el cual se modificó el Decreto 1515 de 2007, y no con la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004. En conclusión, si bien es cierto el accionante tiene derecho a que se le incremente su prima de actividad, en el porcentaje consagrado en el Decreto 2863 de 2007, no es posible acceder al porcentaje enunciado en el escrito introductorio, por cuanto al revisar integralmente el expediente encuentra la Sala que la entidad demandada ya realizó el reajuste ordenado por dicho Estatuto, es decir, del 20% reconocido incicialmente al 30% a partir del 1° de julio de 2007. De acuerdo con lo expuesto la Sala considera que se debe revocar la decisión del a-quo, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2014-00007-01

DEMANDANTE: GIOVANNI CANO TORRES

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE LAS FUERZAS MILITARES

CONTROVERSIA: PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007

APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Quince Administrativo de del Circuito de Bogotá, el dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso de la referencia, por medio de la cual se concedieron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

3Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad El demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: PRIMERA: QUE SE DECLARE LA NULIDAD del ACTO ADMINISTRATIVO contenido en el OFICIO No.320 Cremil 17490, consecutivo 2013-13988 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante el cual se negó al actor el reajuste y liquidación de la prima de actividad, conforme lo

consecutivo 2013-13988 proferido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES, mediante el cual se negó al actor el reajuste y liquidación de la prima de actividad, conforme lo ordenado en los Artículos 2° y 4° del decreto 2863 de 2007 y el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ORDENE a la entidad demandada, REAJUSTAR Y PAGAR la prima de actividad en la asignación de retiro, que es titular el actor, a partir del 1° de Julio de 2007, en el mismo monto o proporción en que ajusto al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el Art. 2° del Decreto 2863 de 2007, aplicando el principio de oscilación y conforme lo preciso el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia 200900014-01.

TERCERA: PAGAR la diferencia que resulte entre lo pagado y lo que ha debido pagar por concepto de no haber reajustado la partida prima de actividad, en el mismo monto o proporción en que ajusto al del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el Art. 2° del decreto 2863 de 2007, a partir del 1° de Julio de 2007, hasta la inclusión de nómina.

CUARTA: CONDENAR a la demandada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificados por el

(DANE), con fundamento en el Artículo 178 del C.C.A. y desde el

actualizada (indexación) las sumas adeudadas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor certificados por el (DANE), con fundamento en el Artículo 178 del C.C.A. y desde el momento en que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTA: CONDENAR a la demandada dar cumplimiento a la sentencia con arreglo a los artículos 176 al 178 del C.C.A. desde que el derecho se hizo exigible hasta que se haga efectivo su pago.

SEXTA: SOLICITO reconocerme personería como apoderado del actor en el presente proceso.” Los supuestos fácticos que ofrecen sustento a la demanda se resumen como sigue: El demandante prestó sus servicios el Ejército Nacional, en el grado de Sargento Viceprimero y percibe asignación de retiro en virtud de la Resolución número 0130 de 29 de enero de 1971 con un tiempo de servicio de 18 años, 9 meses y 6 días, y se le viene liquidando la asignación de retiro

4Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad con el Decreto 2863 de 2007 (incrementando en un 50% el 20% reconocido inicialmente, para resultar un 30% a partir del 1° de julio de 2007). El 3 de marzo de 2007 el demandante presentó derecho de petición solicitando el incrementos del porcentaje de la prima de actividad liquidada en su asignación de retiro a un 49.5%, a partir del 1° de julio de 2007, de conformidad con los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, entre otros.

en su asignación de retiro a un 49.5%, a partir del 1° de julio de 2007, de conformidad con los Decretos 2863 de 2007, 673 de 2008, 737 de 2009, 1530 de 2010, entre otros. Por medio de Oficio CREMIL 17490 expedido el 2 de abril de 2013, la entidad accionada denegó el requerimiento al actor, explicándole que ya se le había hecho el ajuste de acuerdo al Decreto 2863 de 2007, pasando de un 20% a un 30%.

Contestación: Con ocasión de la expedición del Decreto 2863 de 2007, que dispuso el incremento de la partida de prima de actividad en el 50% del porcentaje que venía siendo liquidado, la Caja efectuó el reajuste en la proporción indicada en la norma; es decir, que a partir del mes de julio de 2007 se pasó del 20% al 30% de prima de actividad.

LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Quince Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante proveído del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), concedió las pretensiones de la demanda al interpretar que del artículo 4° de Decreto 2863 de 2007, lo que se indica es que debe incrementarse en un 50% el porcentaje de lo que está consagrado para los Oficiales y Suboficiales activos, en el artículo 68 del Decreto 1212 de 1990, es decir, el 50% del 33% señalado en dicha norma y no el 50% del porcentaje ya reconocido al actor retirado; por lo que el aumento no debió ser del 20% al 30%, sino de un 16.5% quedando finalmente el 36.5%.

señalado en dicha norma y no el 50% del porcentaje ya reconocido al actor retirado; por lo que el aumento no debió ser del 20% al 30%, sino de un 16.5% quedando finalmente el 36.5%. EL RECURSO DE APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandada apeló la sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015), explicando de diversas formas la indebida interpretación que el a quo hizo de la norma aplicada y dejando claro que el Decreto 2863 de 2007 ordenó un incremento del 50% de la prima de actividad al personal activo y retirado pero sobre el porcentaje que en cada caso concreto cada quien tuviera reconocido. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la asignación de retiro del Sargento Viceprimero ® del Ejercito Nacional, debe reliquidarse con

5Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad incremento en el porcentaje de la prima de actividad en un 33% del sueldo básico en la asignación de retiro a partir del año 2004; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas

Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Hechos Probados - Mediante Resolución No. 0130 del 29 de enero de 1971, se le reconoció asignación de retiro al actor, teniendo como una de las partidas computables el 20% de la prima de actividad, a partir del 16 de noviembre de 1971.1 - Que el señor GIOVANNI CANO TORRES prestó sus servicios al Ejército Nacional durante 18 años, 9 meses y 6 días.2 - Mediante derecho de petición radicado en la entidad demandada el 6 de marzo de 2013 el actor solicitó el reajuste definitivo de su asignación de retiro con el incremento en el porcentaje de la prima de actividad, de conformidad con el Decreto 2863 de 2007.3 - Por medio del Oficio CREMIL N° 17490 del 2 de abril de 2013, la entidad demandada dio respuesta a la solicitud hecha por el actor denegándole lo pretendido, informándole que ya se había hecho el incremento de ley y se canceló el retroactivo desde el 1º de julio de 2007. Caso concreto Visto lo anterior, resulta pertinente establecer si le asiste derecho al accionante a la reliquidación de la asignación de retiro con incremento en el

Caso concreto Visto lo anterior, resulta pertinente establecer si le asiste derecho al accionante a la reliquidación de la asignación de retiro con incremento en el porcentaje de la prima de actividad en un 49.5% del sueldo básico en la asignación de retiro. Se procede entonces a dilucidar el fondo del asunto en litigio, analizando para el efecto la normatividad que regula la materia. El Decreto 1211 de 1990, Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, en su Artículo 84 estableció: 1 Ver folios 7, 10 y 11 del expediente. 2 Ver folio 10 del expediente.3 Ver folio 6 ibídem.

6Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad “ARTICULO 84. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a una prima mensual de actividad que ser equivalente al treinta y tres por ciento (33%) del respectivo sueldo básico.” Respecto a las partidas que constituyen las bases de liquidación de las prestaciones sociales de los retirados del servicio activo, el Artículo 158 del mismo Estatuto dispuso: “ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico.

bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales” Negrilla fuera de texto. En cuanto al cómputo de la prima de actividad, el Artículo 159 del mismo Decreto, señaló: “ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para

Decreto, señaló: “ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:

  • Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%).

7Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%). Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).k (Subrayado fuera del texto original) Conforme a lo anteriormente transcrito, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 20% para Oficiales y Suboficiales con 20 o más años de servicio tal como es el caso del actor, sin que en un momento dado se observe el aumento al 49.5% que reclama la parte accionante en su demanda, ni mucho menos el 36.5% reconocido en primera instancia por el a quo, de acuerdo a su interpretación normativa. Ahora bien, mediante la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se

mucho menos el 36.5% reconocido en primera instancia por el a quo, de acuerdo a su interpretación normativa. Ahora bien, mediante la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para reformar el régimen pensiona de las Fuerzas Militares; en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, que derogaba el Decreto 1211 de 1990. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C432 de mayo 6 de 2004, declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Una vez declarado inconstitucional el Decreto Ley 2070 de 2003, cobraron vigencia las normas que consagraban el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el Decreto 1211 de 1990. El Congreso de la República de Colombia a través de la Ley 923 de 2004 indicó al gobierno nacional cuales serían los objetivos y criterios que debería tener en cuenta para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de ello se expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio

indicó al gobierno nacional cuales serían los objetivos y criterios que debería tener en cuenta para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de ello se expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública y de las Fuerzas Militares, el cual en su Artículo 13, señaló: “Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto.

8Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. (…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables

(…) Parágrafo. En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensiónales” Negrilla fuera de texto. Es preciso señalar que lo que tiene que ver con la forma de liquidación de la prima de actividad, como partida computable para la asignación de retiro, el legislador no previó disposición alguna, de manera que en este decreto tampoco se contempló el porcentaje equivalente al 48% como prima de actividad, el cual reclama la parte accionante en su demanda. No todas las disposiciones contenidas en el Decreto 1211 de 1990, fueron derogadas por el Decreto 4433 de 2004, pues lo que en realidad aconteció fue una derogatoria parcial. Así lo estableció el Artículo 45 de Decreto 4433 de 2004: “ARTICULO 45. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las demás disposiciones que le sean contrarias y, en especial, los artículos 193 del Decreto-ley 1211 de 1990, 167 del Decreto-ley 1212 de 1990, 125 del Decreto 1213 de 1990, Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto-ley 1793 de 2000” Lo anteriormente transcrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1211 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico, solamente algunas de sus disposiciones, por lo cual no puede afirmarse

Lo anteriormente transcrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1211 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico, solamente algunas de sus disposiciones, por lo cual no puede afirmarse que el Decreto 4433 de 2004, haya regulado íntegramente la materia prestacional del personal Oficial y Suboficial de las Fuerzas Militares, tal como lo pretende hacer ver el actor en su demanda; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1211 de 1990, cuyos Artículos 30 y 101 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Por lo anterior, la Sala observa que en las normas que regulan el régimen pensional de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, las cuales se alegan como vulneradas, no se estableció porcentaje de liquidación de la prima de actividad como factor computable para la asignación de retiro, en porcentaje diferente al que en la actualidad es devengado por el señor GIOVANNI CANO, esto es, el 30% de la asignación básica, tal como se observa en la certificación expedida por CREMIL, obrante a folio 55 del expediente, pues sin duda alguna, como ya lo ha advertido esta Sala en varias providencias, el incremento del 50% establecido en el Decreto 2863 de 2007 debe hacerse sobre

en la certificación expedida por CREMIL, obrante a folio 55 del expediente, pues sin duda alguna, como ya lo ha advertido esta Sala en varias providencias, el incremento del 50% establecido en el Decreto 2863 de 2007 debe hacerse sobre el porcentaje que cada quien percibe, según el tiempo de servicio prestado, y no

9Actor: GIOVANNI CANO TORRES ef. No. 2014-0007-01

Prima de actividad de manera abstracta, sin diferenciar entre activos y retirados, como lo hace erróneamente el juez de primera instancia. Por otra parte, es preciso señalar que el principio de oscilación, cuya aplicación invoca la parte accionante, fue regulado por el Decreto 4433 de 2004, el cual estableció: “ARTICULO 42. Oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mínimo legal mensual vigente. El personal de que trata este decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Al respecto, es preciso señalar que si bien este principio permite la incidencia de las asignaciones en actividad para las asignaciones de retiro y las pensiones porque textualmente en la disposición se habla de “incremento”, hay que entender que tal palabra refiere al reajuste anual que se efectúa al personal

incidencia de las asignaciones en actividad para las asignaciones de retiro y las pensiones porque textualmente en la disposición se habla de “incremento”, hay que entender que tal palabra refiere al reajuste anual que se efectúa al personal en actividad y no a las demás asignaciones o primas, a menos que las disposiciones pertinentes lo dijeren puntualmente, ello por cuanto de ser así se rompería con el equilibrio fiscal del sistema pensional, ya que se estarían aumentando considerablemente las mentadas prestaciones sin que se hubiesen realizado los respectivos aportes. El Decreto 2863 de 2007, modificó lo relativo a la prima de actividad, señalando en su Artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima d

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