🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00010-(28-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00010-(28-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE EL JUZGADO 14

ADMINISTRATIVO ORAL DE BOGOTA (SECCION SEGUNDA) Y EL JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTION (SECCION SEGUNDA) / ACCION DE REPETICION – La Sala ordenó remitirlo a los Juzgados adscritos a la sección tercera por ser esta sección la que conoce del medio de control de repetición En virtud de la norma pretranscrita, la Sección Segunda es competente para conocer únicamente de las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, sin que dentro de sus atribuciones se encuentre la de conocer los procesos de repetición, y la misma normativa señala que quienes conocen de este medio de control son los despachos adscritos a la Sección Tercera, máxime cuando el procedimiento de la acción de repetición resulta ser el mismo que se aplica para los asuntos de reparación directa. En efecto, el artículo 10 de la Ley 678 de 2001 prevé que "la acción de repetición se tramitará de acuerdo con el procedimiento ordinario previsto en el Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa". De manera que la competencia funcional para conocer de la acción de repetición, corre la misma suerte de la que se aplica para el medio de control de reparación directa; luego su conocimiento radica en los jueces y magistrados adscritos a la Sección Tercera, dependiendo de la cuantía del negocio.

SALVAMENTO DE VOTO / DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7

DE LA LEY 678 DE 2001, ES AL JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO A

del negocio.

SALVAMENTO DE VOTO / DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 7

DE LA LEY 678 DE 2001, ES AL JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO A

QUIEN CORRESPONDE CONOCER DE LA DEMANDA DE

REPETICION, EN ATENCION A QUE FUE ESE DESPACHO QUE APROBO EL ACUERDO CONCILIATORIO ENTRE LAS PARTES Teniendo en cuenta la anterior norma, al JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, es a quien le corresponde conocer de la demanda de Repetición del caso, en atención a que fue el Despacho que aprobó el acuerdo conciliatorio entre las partes, es decir, quien conoció de la suma por la cual se repite, como lo determina la norma especial antes transcrita. De la misma manera, difiero de lo expuesto en la decisión adoptada, que intenta equiparar la Acción de Repetición con la Acción de Reparación Directa al pretender aducir que buscan resarcir el daño, dado que el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, señala que el objetivo de la Acción de Repetición es de carácter restitutorio de una condena o conciliación que debió asumir el Estado por una conducta del servidor, distinta al fin de la Acción de Reparación Directa, que busca lareparación del daño antijurídico, producido por la acción u omisión de los Agentes del Estado. (Salvamento de voto del Dr. HENRY ALBERTO BARRETO MOGOLLON)

LA ACCION DE REPETICION NO TIENE CARACTER

los Agentes del Estado. (Salvamento de voto del Dr. HENRY ALBERTO BARRETO MOGOLLON) LA ACCION DE REPETICION NO TIENE CARACTER INDEMNIZATORIO SINO RESTITUTORIO Al respecto, no comparto los argumentos esgrimidos por la Sala Plena para resolver el conflicto de la referencia, ya que en primer lugar la acción de repetición no tiene carácter indemnizatorio sino restitutorio; en segundo lugar, porque en vigencia de la Ley 1437 de 2011 cada medio de control tiene su propio fuero de competencia; en tercer lugar, en razón a que el artículo 7 de la Ley 678 de 2001 no fue derogado por la Ley 1437 de 2011, por lo que se encuentra vigente el factor de competencia por conexidad; en cuarto lugar, en atención a que la sala mayoritaria de esta corporación no señaló las razones por las cuales no aplicaba la ley especial. (Salvamento de voto del Dr. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA) (Sentencia del 28 de Abril de 2014. Sala Plena. Ponente Dra. BEATRIZ

MARTINEZ QUINTERO. Exp. CC2014-00010. Actor MINISTERIO DE

DEFENSA – POLICIA NACIONAL. Demandado ENRIQUE PINEDA PEREZ Y

LUIS MIGUEL ARDILA MANCILLA)

Consultar sobre este documento ...