TA CUN - 2014-00014-(21-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00014-(21-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION – Plazos máximos para resolver solicitudes que versen sobre pensiones – El juez constitucional debe verificar en cada caso en particular el incumplimiento de dichos términos – La situación del accionante no configura perjuicio irremediable – Se niega amparo solicitado – Desarrollo jurisprudencial - Fuente Formal - Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, Ley 1437 de 2011, artículo 14 El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si se violó el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la accionante, por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - , frente a su solicitud elevada el 11 de octubre de 2013, y en la que solicitó la reliquidación de su pensión. Al respecto, la Sala entrará a establecer si el plazo dado para que Colpensiones resuelva de fondo la anterior solicitud de carácter pensional, ya se cumplió, o si por el contrario, debido a la actual situación de represamiento de tramites por la que atraviesa la entidad, aún no cuenta con el tiempo suficiente para responder de fondo la petición de la accionante, dado los plazos especiales otorgados por la H. Corte Constitucional para responder peticiones. Para resolver, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa.
el derecho de petición como un derecho fundamental, en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el articulo 14, establece el termino para resolver las diferentes peticiones en interés particular.
La norma citada dispone: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 14 señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna; ii) debe
esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna; ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, cuando las solicitudes versen sobre pensiones, las entidades deberán sujetarse a los plazos máximos para resolver las peticiones puestas a su consideración, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. Los plazos máximos se establecieron así: …” (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado
sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. …” Por lo anterior, es claro que le corresponde al Juez Constitucional verificar en sede de tutela si la entidad correspondiente, al resolver peticiones en materia pensional, ha respetado los términos máximos indicados por la
…” Por lo anterior, es claro que le corresponde al Juez Constitucional verificar en sede de tutela si la entidad correspondiente, al resolver peticiones en materia pensional, ha respetado los términos máximos indicados por la Jurisprudencia Constitucional, ya que su incumplimiento conlleva a la protección del derecho fundamental de petición por vía de tutela. En el caso que nos ocupa, el derecho fundamental de petición de la accionante, se encontraría vulnerado por la entidad accionada, toda vez que a la fecha se supero el término de 4 meses con el que contaba la misma para resolver de fondo la solicitud puesta a su consideración, plazo que se cumplió el 11 de febrero del presente año.
Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional al estimar que Colpensiones no cumplió con las órdenes emitidas en el Auto 110 de 2013, mediante Auto 320 del 19 de diciembre de 2013 estableció unos plazos para resolver peticiones, de manera que cuando se trata de reliquidación va hasta el 31 de julio de 2014, asi:
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Se tiene entonces que el Juez Constitucional, si evidencia el cumplimiento de los plazos máximos jurisprudenciales sobre derecho de petición, tutelará el mismo, siempre y cuando la tutela se presente por aspectos alusivos a los trámites relacionados en el parágrafo 139, el cual dispone: ...”
de los plazos máximos jurisprudenciales sobre derecho de petición, tutelará el mismo, siempre y cuando la tutela se presente por aspectos alusivos a los trámites relacionados en el parágrafo 139, el cual dispone: ...”
139. En suma, la Corte Constitucional accederá a la suspensión de la sanción por desacato pedida por Colpensiones, en los siguientes términos: Cuadro único En relación con los servidores públicos de Colpensiones se entenderán suspendidas las sanciones por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones, que se refieran a las siguientes
prestaciones y hasta las siguientes fechas: Trámites Solicitudes de los Grupos de Prioridad 2 y 3 del Auto 110 de 2013, radicadas ante el ISS por personas pertenecientes a estos colectivos. Término de suspensión Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 28 de marzo de 2014. Solicitudes de auxilios funerarios e indemnización sustitutiva de la pensión, radicadas ante el ISS o Colpensiones. Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 28
pensión, radicadas ante el ISS o Colpensiones. Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 28 de marzo de 2014. Solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional, radicadas ante el ISS o Colpensiones (Resaltado fuera de texto) Corrección de historia laboral de usuarios del ISS o Colpensiones, siempre que no sea necesaria para el reconocimiento actual de una prestación. Se suspende la imposición y ejecución de sanciones por desacato hasta el 31 de julio de 2014. En relación con las solicitudes de incremento, reajuste o reliquidación pensional, la suspensión procederá siempre y cuando los peticionarios se encuentren recibiendo efectivamente el pago de una mesada pensional . (Resaltado 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 14 fuera de texto) Lo anterior frente los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de información del estado del respectivo trámite; (ii)
fuera de texto) Lo anterior frente los trámites de (i) respuesta a solicitudes de reconocimiento prestacional o de información del estado del respectivo trámite; (ii) cumplimiento de sentencias; (iii) resolución de recursos administrativos; (iv) notificación de actos administrativos; (v) inclusión en nómina y; (vi) pago efectivo de la prestación. …” Así las cosas, visto el objetivo planteado en el anterior auto, y al ver que la situación de la accionante no configura un perjuicio irremediable por estar percibiendo actualmente su mesada pensional, la Sala considera que Colpensiones tendrá hasta el 31 de julio del año en curso para efectos de resolver de fondo lo solicitado por la accionante. En consecuencia se confirmará el fallo impugnado modificándolo en el sentido de ordenar al Instituto de Seguros Sociales – ISS en liquidación que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de esta providencia, envíe el expediente prestacional físico a Colpensiones, y a esta última que resuelva la petición, hasta el 31 de julio del presente año.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014).
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-00014
ACTOR: MARIA ELSA CABALLERO FORERO
CONTRA: COLPENSIONES.
Se decide la impugnación interpuesta por la apoderada de la señora María Elsa Caballero Forero, contra el fallo de primera instancia, proferido el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá que no accedió a lo pretendido en el escrito de tutela.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
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La Señora Johana Rodríguez Puentes, identificada con la C.C. No 52.715.281 de Bogota D.C., obrando como apoderada judicial de la señora María Elsa Caballero Forero, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de Pensiones, invocando la protección de su derecho constitucional fundamental de petición, con fundamento en los siguientes HECHOS: Manifiesta que elevó petición ante Colpensiones el 11 de octubre de 2013, en procura que se estudiara la situación pensional de la accionante a la luz de lo establecido en la ley 33 de 1985 por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, solicitando así mismo, la
estudiara la situación pensional de la accionante a la luz de lo establecido en la ley 33 de 1985 por ser la accionante beneficiaria del régimen de transición, solicitando así mismo, la reliquidación de su pensión con la inclusión de todo lo devengado durante el ultimo año de labores. Agregó que han transcurrido más de 15 días desde la fecha de radicación de la petición, sin obtener pronunciamiento alguno por parte de Colpensiones y que por esta razón se le están causando perjuicios de carácter económico. Con la acción de tutela, el demandante pretende: Que se proteja su derecho fundamental de petición y, que como consecuencia se le ordene a la entidad accionada a que resuelva de fondo su solicitud, ya que sobrepasó el tiempo de 15 días como lo establece la ley, para efectuara pronunciamiento. DOCUMENTOS APORTADOS Con la demanda de tutela, la accionante aportó formato de solicitud de prestaciones económicas con radicado de fecha 11 de octubre de 2013 (fls. 6 y 7), junto con petición dirigida a la entidad, sin ningún radicado, indicando tanto el desarchive del expediente como la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales (fls.8 a 12)
TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante Auto del 21 de enero de 2014, admitió la acción y ordenó notificar por el medio más expedito a Colpensiones, para que en un término de dos (2) días, para que se haga parte y aporte las pruebas que considere necesarias.
del 21 de enero de 2014, admitió la acción y ordenó notificar por el medio más expedito a Colpensiones, para que en un término de dos (2) días, para que se haga parte y aporte las pruebas que considere necesarias.
La entidad accionada pese haber sido notificada como se muestra a folio 17 del expediente, no dio respuesta.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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El Juzgado Veintisiete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia del treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), negó el amparo solicitado por la accionante. La sentencia tuvo como fundamento las siguientes consideraciones1: Inicialmente, consideró procedente estudiar si la entidad accionada con su actuación vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no haberle dado respuesta oportuna a la petición presentada el 11 de octubre de 2013. Precisa que lo peticionado por la accionante es la reliquidación de su pensión, por lo tanto, la tesis del despacho es si la entidad vulneró su derecho fundamental de petición, al no haberle contestado dentro del termino de 4 meses con el que cuenta Colpensiones para dar respuesta a las solicitudes de reliquidación. En conclusión, señaló que si bien el termino de cuatro (4) meses con el que cuenta la entidad para resolver este tipo de solicitudes no se ha cumplido, no resultaría procedente conceder el amparo solicitado, pues no existe ninguna evidencia que permita inferir ningún trato especial o excepcional para que se deba proteger de manera transitoria su derecho fundamental, por tal
para resolver este tipo de solicitudes no se ha cumplido, no resultaría procedente conceder el amparo solicitado, pues no existe ninguna evidencia que permita inferir ningún trato especial o excepcional para que se deba proteger de manera transitoria su derecho fundamental, por tal motivo, al no demostrarse vulneración alguna al derecho fundamental de petición determinó no acceder al amparo de tutela. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La apoderada de la accionante señora María Elsa Caballero Forero, impugnó el fallo de primera instancia, como se lee en su escrito de folios 26 a 27, con las siguientes razones de defensa: Señala que si bien es cierto la entidad cuenta con un termino de 4 meses para contestar de fondo las solicitudes de reliquidación, también es cierto que su poderdante tiene derecho a que en el termino de 15 días se le informe si finalmente sus documentos están completos, ya que la entidad al expedir resoluciones hace nuevas exigencias que traen como consecuencia crear inseguridad jurídica e incertidumbre respecto de un derecho tan importante como lo es el de la pensión. Por lo anterior, solicita se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se tutele y proteja el derecho fundamental de petición vulnerado a la señora María Elsa Caballero Forero, relacionada con la reliquidación de su pensión.
1 Fls.19 a 23.
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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 14
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación. Sin embargo no puede olvidarse que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional
Sin embargo no puede olvidarse que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. Sobre el perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser (i) inminente, es decir, por estar próximo a ocurrir; (ii) grave, por dañar o menoscabar material o moralmente el haber jurídico de la persona en un grado relevante; (iii) que requiera medidas urgentes para conjurarlo; y (iv) que la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar el adecuado restablecimiento del orden social justo en toda su integridad. PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico a resolver gira en torno a establecer si se violó el derecho constitucional fundamental de petición invocado por la accionante, por la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES - , frente a su solicitud elevada el 11 de octubre de 2013, y en la que solicitó la reliquidación de su pensión. Al respecto, la Sala entrará a establecer si el plazo dado para que Colpensiones resuelva de fondo la anterior solicitud de carácter pensional, ya se cumplió, o si por el contrario, debido a la actual 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 14 situación de represamiento de tramites por la que atraviesa la entidad, aún no cuenta con el
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 14 situación de represamiento de tramites por la que atraviesa la entidad, aún no cuenta con el tiempo suficiente para responder de fondo la petición de la accionante, dado los plazos especiales otorgados por la H. Corte Constitucional para responder peticiones. Para resolver, se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como un derecho fundamental, en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el articulo 14, establece el termino para resolver las diferentes peticiones en interés particular.
La norma citada dispone: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad deberá informar de inmediato, y en todo caso antes del vencimiento del término señalado en la ley, esta circunstancia al interesado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, el cual no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” De conformidad con reiterada jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, en consecuencia, la respuesta que se dé al peticionario debe reunir las siguientes previsiones: i) ser emitida de manera oportuna; ii) debe resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado y iii) es necesario que sea puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Ahora bien, como lo ha señalado la Honorable Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia 2, cuando las solicitudes versen sobre pensiones, las entidades deberán sujetarse a los plazos máximos para resolver las peticiones puestas a su consideración, so pena de vulnerar el derecho
cuando las solicitudes versen sobre pensiones, las entidades deberán sujetarse a los plazos máximos para resolver las peticiones puestas a su consideración, so pena de vulnerar el derecho fundamental de petición. Los plazos máximos se establecieron así: …” 2 Sentencia SU.975/03, Sentencia T-880/10, Sentencia T-474/09.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 14
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;
(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. …” Por lo anterior, es claro que le corresponde al Juez Constitucional verificar en sede de tutela si la
efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001. …” Por lo anterior, es claro que le corresponde al Juez Constitucional verificar en sede de tutela si la entidad correspondiente, al resolver peticiones en materia pensional, ha respetado los términos máximos indicados por la Jurisprudencia Constitucional, ya que su incumplimiento conlleva a la protección del derecho fundamental de petición por vía de tutela. En el caso que nos ocupa, el derecho fundamental de petición de la accionante, se encontraría vulnerado por la entidad accionada, toda vez que a la fecha se supero el término de 4 meses con el que contaba la misma para resolver de fondo la solicitud puesta a su consideración, plazo que se cumplió el 11 de febrero del presente año. Sin embargo, la Honorable Corte Constitucional al estimar que Colpensiones no cumplió con las órdenes emitidas en el Auto 110 de 2013, mediante Auto 320 del 19 de diciembre de 2013 3 estableció unos plazos para resolver peticiones, de manera que cuando se trata de reliquidación va hasta el 31 de julio de 2014, asi: “Primero.- Disponer con efectos inter comunis, que a partir de la fecha de proferimiento de esta providencia y hasta el 31 de julio de 2014, los jueces de la República al momento de resolver las acciones de tutela por violación del derecho de petición de solicitudes radicadas en su momento ante el ISS o Colpensiones, contra resoluciones en que el ISS o Colpensiones resolvieron sobre el reconocimiento y pago de una prestación o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de las referidas entidades, seguirán
resolvieron sobre el reconocimiento y pago de una prestación o, sobre los incidentes de desacato por tutelas concedidas por acciones u omisiones de las referidas entidades, seguirán las siguientes reglas: 1) cuando la acción de tutela sea presentada por aspectos alusivos a los trámites relacionados en el párrafo 139 cuadro único de esta providencia, el juez concederá la tutela del derecho de petición o el reconocimiento de la prestación, siempre y cuando se cumplan las reglas jurisprudenciales sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.) o procedibilidad de la acción de tutela, según el caso, pero ordenará al ISS en liquidación que dentro de los tres días siguientes a la comunicación de la providencia, envíe el expediente prestacional físico a Colpensiones, y a esta última que resuelva la petición o reconozca la prestación, según proceda, en el plazo correspondiente a la suspensión de la sanción por desacato referida en el párrafo 139 cuadro único de la parte motiva de esta providencia; 2) en relación con los servidores públicos de Colpensiones se entenderán 3 Auto 320 del diecinueve (19) de diciembre de dos mil trece (2013). Magistrado ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Referencia: expediente T-3287521 (AC). Por medio del que se hace seguimiento a las órdenes de protección constitucional tomadas en el Auto 110 de 2013, y se adoptan otras medidas de salvaguarda constitucional.
SILVA. Referencia: expediente T-3287521 (AC). Por medio del que se hace seguimiento a las órdenes de protección constitucional tomadas en el Auto 110 de 2013, y se adoptan otras medidas de salvaguarda constitucional.
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 14 suspendidas las sanciones por desacato a sentencias de tutela dictadas en contra del ISS o Colpensiones, concernientes a las prestaciones señaladas en el párrafo 139 cuadro único de la parte motiva de esta providencia y hasta la fecha allí señalada; 3) en cualquier caso, cuando el expediente prestacional físico no se hubiere enviado por el ISS en liquidación a Colpensiones, y este fuere necesario para que esta última cumpla la sentencia de tutela, no se impondrá sanción por desacato en contra del responsable de Colpensiones. En ese evento, el juez tomará las decisiones pertinentes en relación con el responsable del ISS en liquidación. Recibido el expediente por Colpensiones y transcurridos los cinco días que tiene para acatar la sentencia, reanudará de oficio el trámite de desacato frente a esta; 4) cuando la acción de tutela sea presentada por trámites diferentes a los relacionados en el párrafo 139 cuadro único de la parte motiva de esta providencia, no operará la suspensión de las sanciones por desacato. En este evento el juez seguirá las reglas jurisprudenciales corrientes sobre derecho de petición (SU-975/03 f.j. 3.2.2.), procedibilidad de la acción de tutela, e imposición de sanciones por
evento el juez seguirá las reglas ju
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