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TA CUN - 2014-00015-(11-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00015-(11-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA DOCENTE – Presupuestos – Términos – Desarrollo jurisprudencial – Modifica sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Ley 1071 de 2006, Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995 A su turno, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de cesantías, expresamente indicó, que son destinatarios de esa ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro”. Lo anterior deja sin fundamento las razones sobre las cuales la entidad apelante fundamenta el recurso de apelación. En primer lugar, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, observa la Sala, que la Ley 1071 de 2006, no excluye al Fondo

prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, observa la Sala, que la Ley 1071 de 2006, no excluye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, ni a estos del beneficio de la sanción moratoria. Ahora bien, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, sobre el tema, dispuso: “Artículo Quinto. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se

solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, al respecto ha precisado: De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye:… En el sub examine, la Sala observa que hubo un pronunciamiento expreso de la entidad obligada respecto al reconocimiento de la prestación; entonces, teniendo en cuenta tanto lo previsto en Ley 1071 de 2006, como en la jurisprudencia traídaEXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 2 a colación; en este caso, la demandante radicó su petición de cesantías el día 18 de agosto de 2011 y el acto administrativo de reconocimiento, es decir, la Resolución No. 2041 fue expedida el 30 de abril de 2012, quedando ejecutoriada el 8 de mayo del mismo año; entonces, a partir del 9 de mayo de 2012, tenía la entidad 45 días hábiles para efectuar el pago de esta prestación, los cuales se cumplieron el 16 de julio de 2012, debiendo pagarse la sanción moratoria a partir del 17 de julio de 2012 y hasta el 24 de julio de 2012.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2014-00015

DEMANDANTE : SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS CONTROVERSIA : CESANTÍAS – SANCIÓN POR MORA Segunda instancia ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del acto presunto negativo surgido del silencio de la administración frente a la petición de 13 de

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de

alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 3 diciembre de 2013, relacionada con e l reconocimiento y pago de la sanción por mora.

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a 1 día de salario por cada día de retardo, contados desde los 65 días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad; dar cumplimiento al fallo como lo dispone el artículo 192 del CPACA; al reconocimiento y pago de los ajustes de valor, de los intereses moratorios y condenar en costas a la demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La señora SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ, el 18 de agosto de 2011

condenar en costas a la demandada. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La señora SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ, el 18 de agosto de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías, las cuales le fueron reconocidas mediante la Resolución No. 2041 de 30 de abril de 2012 y canceladas el 24 de julio del mismo año.  El 13 de diciembre de 2013 peticionó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en el pago de la cesantía, sin que de manera expresa hubiese obtenido respuesta. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que la prestación fue reconocida con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, situación por la que la sanción moratoria deprecada, está a cargo de la entidad demandada. Insistió, que la entidad demandada está cancelando la prestación con posterioridad a los 65 días después de haber realizado la petición de las mismas, obviando la protección de los derechos del trabajador, haciéndose acreedora a la sanción correspondiente por la mora en el pago de la cesantía por el incumplimiento o retardo en el pago de la misma.EXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 4 1.3.2. De la parte demandada

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 4 1.3.2. De la parte demandada El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG expresó, que el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún, en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías.

1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 25 de mayo de 2015, el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG, a pagar a la demandante, la mora por el pago tardío de las cesantías, correspondientes a 244 días, aplicando la fórmula establecida en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 20069, esto es, un día

mora por el pago tardío de las cesantías, correspondientes a 244 días, aplicando la fórmula establecida en el parágrafo 5º de la Ley 1071 de 20069, esto es, un día de salario por cada día de retardo; dar cumplimiento al fallo dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA; negó las demás pretensiones de la demanda y las excepciones propuestas y no condenó en costas. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos: Expresó, que el Máximo Órgano de la Jurisdicción señaló, que desde el momento en que se presenta la petición de reconocimiento y pago de las cesantías, la entidad cuenta con 65 días hábiles para realizar el pago efectivo, so pena de que vencidos los mismos, pueda aplicarse la sanción moratorio por el pago tardío de las cesantías, es decir, después de presentada la petición de reconocimiento, cuenta la entidad con 15 días hábiles para resolver dicha solicitud, luego cuenta con 5 días hábiles de ejecutoria y del acto que las reconoce, y una vez cumplidosEXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 5 los anteriores, tiene 45 días hábiles para efectuar el pago; teniendo en total, el término de los 65 días.

Así, la entidad tenía como fecha límite de pago el 22 de noviembre de 2011, no obstante el pago se hizo efectivo el 24 de julio de 2012, es decir, 244 días después, por tanto, al encontrarse más que superado el término con el que

obstante el pago se hizo efectivo el 24 de julio de 2012, es decir, 244 días después, por tanto, al encontrarse más que superado el término con el que contaba la entidad para el pago de las cesantías, la actora tiene derecho al reconocimiento de los intereses por mora deprecados. 1.3.4. Fundamento del Recurso Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Reiteró, que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, regulan el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún, en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. Añadió, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad, pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial

Añadió, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad, pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y al Fondo le corresponde efectuar el pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado, fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de laEXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 6

Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, fechado 24 de enero de 2014, la señora SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ, se desempeña como docente territorial en propiedad, grado de

fechado 24 de enero de 2014, la señora SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ, se desempeña como docente territorial en propiedad, grado de escalafón 14, desde el 15 de abril de 1991 (fl. 11).  Mediante Resolución No. 2041 de 30 de abril de 2012, la Directora de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, con fundamento en la solicitud radicada por la demandante el 18 de agosto de 2011 bajo el No. 2011CES-026788, resolvió reconocerle la suma de $24.230.681 por concepto de cesantía definitiva, por el tiempo laborado como docente distrital – recursos propios, descontando la suma de $14.092.800 por concepto de cesantías parciales, para un total a pagar de $10.137.881 (fls. 6 – 8).  Con el Oficio 1010403 de 17 de febrero de 2014, radicado 2013ER14173, la Fiduprevisora informa a la parte actora, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG le programó un pago de cesantía definitiva por valor de $10.137.881, la cual se realizó el día 24 de julio de 2012 a través del BBVA (fl. 9).  El 13 de diciembre de 2013, mediante petición radicada bajo el No. 2013ER173896, la demandante solicitó al Representante del Fondo Nacional de

través del BBVA (fl. 9).  El 13 de diciembre de 2013, mediante petición radicada bajo el No. 2013ER173896, la demandante solicitó al Representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG – Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 (fls. 3 - 4). 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la SalaEXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 7 que la demandante labora como docente territorial en Bogotá, desde el 15 de abril de 1991 y mediante Resolución No. 2041 de 30 de abril de 2012, se le reconoció y ordenó pagar, por concepto de cesantía definitiva, un valor de $10.137.881, el cual se hizo efectivo en la nómina del 24 de julio de 2012.

Pretende la demandante, el pago de la sanción por mora en el pago de dicha prestación. El A-quo ordenó el reconocimiento y pago a la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional de un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de sus cesantías definitivas, correspondientes a 244 días. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante a la sanción moratoria como con secuencia jurídica por el pago tardío de cesantías definitivas , de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante a la sanción moratoria como con secuencia jurídica por el pago tardío de cesantías definitivas , de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Desde ahora, advierte la Sala y a la luz del artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1978, que los educadores prestadores de sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, “ son empleados oficiales… una vez posesionados, quedan vinculados a la administración ” y el Consejo de EstadoSala de Consulta Civil, precisó en el concepto con radicación 820 del 22 de mayo de 1996, que los docentes estatales son servidores públicos. Igualmente, la Ley 115 de 1994, en su artículo 176, y el Decreto 196 de 1995, preceptúan que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, de conformidad con los artículo 2-5 y siguientes de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de esa ley, (29 de diciembre de 1989) 2; son 2 Artículo 17º.- Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Ley sancionada el 29 de diciembre de 1989 y publicada el mismo día diario oficial 39.124.EXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 8

diciembre de 1989 y publicada el mismo día diario oficial 39.124.EXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 8 de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente prevé, que los recursos del Fondo son manejados y administrados por una entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora) 3. Además, advierte la Sala, que el artículo 56 de 2005 dispuso: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Así las cosas, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, las prestaciones sociales del personal docente, por ley, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que la Ley 962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, no por eso exime de responsabilidad al Fondo respecto de la

el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que la Ley 962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, no por eso exime de responsabilidad al Fondo respecto de la carga prestacional. Además, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene en su objeto, la carga de las prestaciones sociales de sus afiliados, que corresponde al personal docente oficial, quienes tienen la naturaleza de servidores públicos del Estado. A su turno, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 , que regula el pago de cesantías, expresamente indicó, que son destinatarios de esa ley “ los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y 3Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. “…finalidad primordial, la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante el FONDO, de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales, así como garantizar la adecuada prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente para dar

cumplimiento a los propósitos que inspiraron la ley 91 de 1989. SEGUNDO OBJETO...constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integral el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…PARÁGRAFO: Los recursos que serán administrados por la FIDUCIARIA de acuerdo al presente contrato, serán aquellos provenientes de: a) El cinco por ciento (5%)del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo …e) el cinco (5%)mensual de cada mesada pensional que pague el Fondo incluida las mesadas adicionales como aporte de los pensionados …CUARTA OBLIGACIONES…SEXTA LEGISLACIÓN APLICABLE”. escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990. Citada en el expediente radicado con el número. 2007-00488. Sentencia del 27 de enero de 2010. M.P. César Palomino Cortés.EXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 9 trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al

Fondo Nacional de Ahorro”. Lo anterior deja sin fundamento las razones sobre las cuales la entidad apelante fundamenta el recurso de apelación. En primer lugar, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, observa la Sala, que la Ley 1071 de 2006, no excluye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, ni a estos del beneficio de la sanción moratoria. Ahora bien, la Ley 1071 de 31 de julio de 2006, “Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación”, sobre el tema, dispuso: “Artículo Quinto. Mora en el Pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste.” (Resaltado fuera de texto). Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, al respecto ha precisado4: De conformidad con la normatividad transcrita, se concluye: 9 4 Radicación número: 08001-23-31-000-2005-03525-01. Expediente No. 1581-2008. Sentencia de veintiocho (28) de abril de dos mil once (2011), CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZEXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 10 9 CONSEJO DE ESTADO, sentencia de 22 de enero de 2004, Exp. No. 4007-01, M.P. Dr.

Tarsicio Cáceres Toro, precisa la forma de contabilizar los términos señalados en la anterior norma, ante la ausencia de pronunciamiento ele la administración en relación con el pago de las cesantías definitivas. La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de 27 de marzo de 2007, Expediente No.

277704. M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al respecto ha hecho igual precisión.

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su

277704. M.P. Dr. JESÚS MARÍA LEMOS BUSTAMANTE, al respecto ha hecho igual precisión.

1. Las cesantías definitivas se cancelan al servidor público al término o finalización de su relación laboral con el Estado, y sólo hasta ese momento pueden entregársele para que disponga de ellas;

2. La entidad pública pagadora de que trata el artículo 2° de esta leyes diferente de la que hace la liquidación de las prestaciones, aquella donde laboró el ex empleado, y por lo tanto, según la norma, es aquella a quien se le concede un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador, para hacer efectiva la prestación liquidada;

3. La liquidación de la cesantía definitiva debe estar contenida en una resolución correspondiente a la petición de la persona interesada, entiéndase retirada, para lo cual la entidad donde prestó sus servicios -liquidadoratiene un término de quince (15) días hábiles para emitirla. Por lo anterior debe entenderse que las entidades diseñan o señalan mecanismos para que los interesados hagan la solicitud pertinente en relación con la prestación que corresponde a su retiro de la entidad empleadora;

4. La Entidad pagadora debe realizar la cancelación de los valores liquidados por este concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2° precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.

concepto dentro del término de los 45 días hábiles de que trata el artículo 2° precedente so pena de tener que reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. Caso Concreto La Administración efectuó la liquidación de la cesantía definitiva mediante las Resoluciones Nos. 000609 de 17 de julio de 1998 por la suma de $15'962.873 (Fls. 67-90), siendo notificada al demandante el 24 de noviembre de 1999 (Fls. 68) y quedó ejecutoria el 11° de diciembre; es decir, que deben contabilizarse a partir del día siguiente, los 45 días con que contaba la Entidad demandada para el pago efectivo de la cesantía, esto es, hasta el 5 de febrero de 2000 y como el accionante reclama el reconocimiento y pago de la sanción moratoria hasta la fecha de presentación de la demanda, ello es, el 30 de noviembre de 2005. (…)” En el sub examine, la Sala observa que hubo un pronunciamiento expreso de la entidad obligada respecto al reconocimiento de la prestación; entonces, teniendo en cuenta tanto lo previsto en Ley 1071 de 2006, como en la jurisprudencia traída a colación; en este caso, la demandante radicó su petición de cesantías el día 18 de agosto de 20115 y el acto administrativo de reconocimiento, es decir, la Resolución No. 2041 fue expedida el 30 de abril de 2012, quedando ejecutoriada el 8 de mayo del mismo año; entonces, a partir del 9 de mayo de 2012, tenía la entidad 45 días hábiles para efectuar el pago de esta prestación, los cuales

el 8 de mayo del mismo año; entonces, a partir del 9 de mayo de 2012, tenía la entidad 45 días hábiles para efectuar el pago de esta prestación, los cuales 5 Fl. 6.EXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 11 se cumplieron el 16 de julio de 2012 , debiendo pagarse la sanción moratoria a partir del 17 de julio de 2012 y hasta el 24 de julio de 20126.

En virtud de lo anterior, se modificará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- MODIFICAR el numeral tercero (3º) de la Sentencia de 25 de mayo de 2015, proferida por el JUZGADO DÉCIMO (10) ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, a partir del 17 de julio de 2012 y hasta el 24 de julio de 2012 , en los términos y por lo expuesto en la parte motiva de la providencia. En lo demás se CONFIRMA. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN 6 Fecha en que se hizo efectivo el pago en nómina (fl. 9).EXPEDIENTE: 2014 -00015

DEMANDANTE: SANDRA TERESA MORALES GÓMEZ Página 12

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