TA CUN - 2014-0002-(07-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0002-(07-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / Violación al debido proceso Registro sistema Judicial Siglo XXI Asunto a resolver La Sala debe establecer si la secretaría del Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la entidad accionante, por la inexactitud en la fecha del registro de actuaciones en el sistema Siglo XXI sobre la notificación por edicto de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, que según la accionante, no le permitió presentar oportunamente el recurso de ley. (…) 2.2.3. Ahora bien, sobre la forma de notificación de las sentencias, el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a ese proceso, establece que una vez dictada la sentencia se debe notificar personalmente y en caso de no efectuarse dentro de los tres días siguientes a su fecha , se realizará conforme lo dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por edicto. La notificación de la sentencia de primera instancia que se discute por esta vía constitucional se registró en el sistema Siglo XXI el mismo día en que se profirió, esto es, el 30 de septiembre de 2013, pero la notificación mediante edicto se fijó el 4 de octubre de 2013 y se desfijó el 8 siguiente. En tal sentido, no cabe duda que uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es la notificación de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, además, la administración de justicia siempre debe garantizar y asegurar las decisiones se adopten para que los sujetos procesales al
medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico y, además, la administración de justicia siempre debe garantizar y asegurar las decisiones se adopten para que los sujetos procesales al tener conocimiento veraz de las mismas, puedan emplear los medios judiciales para controvertirlas y protejan sus derechos. La Sala advierte que si bien el registro que hizo la Secretaría el 30 de septiembre de 2013 de la sentencia no coincide con el que señaló la Oficina de Apoyo Judicial en la respuesta a la petición del DAS, en la que indica que se realizó el 3 de octubre de ese año a través del equipo SECR 06 que estaba a cargo del accionado, esa sola circunstancia no determina la vulneración de los derechos invocados por el DAS, puesto que el término de fijación y desfijación del edicto fue posterior a ese evento y es coincidente con tales fechas, por lo tanto había certeza para los sujetos procesales en el asunto ordinario acerca de cuándo empezaba a correr el término para apelar dicha decisión. En consecuencia, como la secretaría del juzgado no incurrió en alguna irregularidad que haya afectado los derechos fundamentales del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en Proceso de Supresión en virtud del debido funcionamiento que caracteriza a la administración de justicia, la Sala negará la solicitud de tutela.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”Bogotá D.C., siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014) Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2336 000 2014 00002 00
Accionante: Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en proceso de supresión
Accionado: Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá
ACCIÓN DE TUTELA Sentencia La Sala decide la tutela formulada por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en Proceso de Supresión, para obtener la protección de sus derechos constitucionales al debido proceso.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela Señaló que el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá incurrió en una serie de irregularidades en el registro de las actuaciones en el sistema judicial Siglo XXI, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que se adelantó en contra del DAS.
Indicó que de acuerdo al seguimiento semanal que realizaba al proceso, observó que el 30 de septiembre de 2013 este se encontraba al despacho para sentencia, y que el 01 de octubre en el sistema estaba registrado allega consignación por 20.000 por Gastos ordinarios del proceso, sin haber otras novedades hasta el 23 de octubre de 2013, cuando observó que sorpresivamente se había publicado la notificación de la sentencia sin que hubiese tenido tiempo para interponer los recursos de ley, pues ya la providencia se encontraba ejecutoriada. Expresó que informó al juzgado sobre esas inconsistencias y que la Oficina de
notificación de la sentencia sin que hubiese tenido tiempo para interponer los recursos de ley, pues ya la providencia se encontraba ejecutoriada. Expresó que informó al juzgado sobre esas inconsistencias y que la Oficina de Apoyo Judicial, mediante oficio DESAJ13-DP-3185 del 31 de octubre de 2013, le indicó sobre las fechas de esos registros. Cuestionó el hecho de que el documento enviado por la Oficina de Apoyo Judicial sobre el reporte del proceso tenga fecha del 11 de abril de 2014 y que sila notificación de la sentencia se registró el 3 de octubre de 2013, porqué antes de este aparecía el 30 de septiembre. Adujo que la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, la doble instancia, contradicción y supremacía constitucional fueron vulnerados por la Secretaría del juzgado al omitir publicar en el Software Siglo XXI la tardía notificación mediante edicto de la sentencia de primera instancia. Precisó que los mensajes de datos, las publicaciones y notificaciones judiciales realizadas a través de medios electrónicos tienen la misma validez jurídica que los escritos. 1.2. Trámite procesalLa tutela fue radicada en esta Corporación el 13 de enero de 2014 (fl. 1, c. 1) y una vez recibida en el despacho sustanciador, se inadmitió mediante auto del 14 de enero de 2014 por falta de poder de la entidad accionante (fl. 55, c. 1), que la subsanó. Por ello se admitió el 27 de enero de 2014 (fls. 66-67, c. 1), se notificó
de enero de 2014 por falta de poder de la entidad accionante (fl. 55, c. 1), que la subsanó. Por ello se admitió el 27 de enero de 2014 (fls. 66-67, c. 1), se notificó personalmente a la accionada al día siguiente (fl. 69, c. 1). El Juez 6° Administrativo de Descongestión de Bogotá y la secretaria de ese despacho judicial rindieron el correspondiente informe (fls. 72-79, c. 1). 1.3. Oposición 1.3.1. El Juez 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá señaló que la Secretaría de ese despacho judicial registró en debida forma todas las actuaciones procesales del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelantó contra el DAS. Expresó que el proceso entró para fallo el 30 de septiembre de 2013 y como los despachos en descongestión se caracterizan por darle celeridad a los procesos, con observancia de garantizar su impulso, se registró la actuación de la sentencia ese mismo día y el edicto que debía ser fijado el 4 de octubre de esa anualidad. Indicó que en la respuesta dada por la Oficina de Apoyo Judicial a la accionante mediante oficio DESAJ13-DP-3185 del 31 de octubre de 2013 se informó que el registro de la notificación por edicto es del 3 de octubre, lo cual no demuestra irregularidad alguna. Se realizó desde el equipo SECR 706, el cual corresponde a esa Secretaría, única dependencia del despacho que tiene la clave de acceso al
registro de la notificación por edicto es del 3 de octubre, lo cual no demuestra irregularidad alguna. Se realizó desde el equipo SECR 706, el cual corresponde a esa Secretaría, única dependencia del despacho que tiene la clave de acceso al sistema Siglo XXI. Afirmó que de acuerdo a las capacitaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, los registros que se hagan en el Sistema Siglo XXI deben ser con la fecha de la providencia y como la sentencia de primera instancia se profirió el 30 de septiembre de 2013, el sistema automáticamente fijaba los términos de notificación por edicto. Agregó que el seguimiento del proceso aducido por la accionante no fue el correcto, puesto que en el informe de actividades contractuales de la apoderada presentado a la entidad el 8 de octubre de 2013, no se percató de que el edicto ya estaba fijado y estaban corriendo los términos para interponer el recurso de apelación. Es decir, que para esa fecha no se efectuó revisión alguna al estado del proceso (fls. 72-78, c. 1). 1.3.2. La secretaria del Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá describió las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y señaló que si bien la notificación de la sentencia por edicto se realizó el 3 de octubre de 2013, fue en razón de colocar la fecha de la providencia, esto es, el 30 de septiembre de 2013, ya que el sistema automáticamente indica los días en que se debe fijar y desfijar el edicto.
razón de colocar la fecha de la providencia, esto es, el 30 de septiembre de 2013, ya que el sistema automáticamente indica los días en que se debe fijar y desfijar el edicto. Resaltó que en concordancia con el informe de la Oficina de Apoyo Judicial no habido actuación irregular puesto que las providencias se han publicado dentro del término legal, aparte de que el registro se efectúe dentro de los días en que el expediente permanece en la secretaría antes de ser notificado en la cartelera del despacho judicial y en el Sistema Siglo XXI (fls. 78-79, c. 1).1.4. Relación de medios de prueba En el expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - El expediente 2011-00022 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, Actor: Edgar Reinaldo Castro Chamorro, demandado: DAS (fls. 1719, c. 3-5) y el registro de actuaciones de éste en el sistema siglo XXI (fls. 18-21, c. 1). - Petición presentada por la accionante ante la Oficina de Apoyo Judicial el 28 de octubre de 2013 y su respuesta (fls. 22-28, c. 1)
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad judicial de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la secretaría del Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso,
contra una autoridad judicial de la cual esta Corporación es superior funcional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si la secretaría del Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción de la entidad accionante, por la inexactitud en la fecha del registro de actuaciones en el sistema Siglo XXI sobre la notificación por edicto de la sentencia del 30 de septiembre de 2013, que según la accionante, no le permitió presentar oportunamente el recurso de ley. 2.2. Caso concreto 2.2.1. En este caso la tutela es procedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 como lo ha establecido la jurisprudencia constitucional1, teniendo en cuenta que se trata de la protección al debido proceso, en tanto su núcleo esencial afecta también derechos fundamentales como la defensa, contradicción y el principio de publicidad de las actuaciones judiciales. Además, porque no existe otra herramienta judicial que garantice su eficaz protección. 2.2.2. En este caso, consta que contra la entidad accionante se adelantó en el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión de Bogotá un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que culminó con sentencia condenatoria. 1 Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis.Igualmente, que la apoderada del DAS elevó una petición ante la Oficina de Apoyo
Judicial2 con el fin de que le brindaran información sobre el registro de actuaciones en el sistema Siglo XXI relativas al proceso, puesto que a su juicio habían algunas inconsistencias en la notificación de la sentencia, situación que le impidió interponer oportunamente el recurso de apelación. La petición fue contestada mediante oficio DESAJ13-DP-3185. 3 2.2.3. Ahora bien, sobre la forma de notificación de las sentencias, el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, aplicable a ese proceso4, establece que una vez dictada la sentencia se debe notificar personalmente y en caso de no efectuarse dentro de los tres días siguientes a su fecha , se realizará conforme lo dispone el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por edicto. La notificación de la sentencia de primera instancia que se discute por esta vía constitucional se registró en el sistema Siglo XXI el mismo día en que se profirió, 2 La petición consistió en lo siguiente: “solicito se me informe la fecha en que el JUZGADO 6° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ remitió a la Oficina de Apoyo Judicial la información relacionada con el dallo de Primera instancia proferido por ese Despacho dentro del proceso No. 11001333170620110002200 y a la fecha en que Ustedes procedieron a colgar la información en el software de la Rama Judicial. En consecuencia de lo anterior, solicito se me expidan las respectivas copias de las
procedieron a colgar la información en el software de la Rama Judicial. En consecuencia de lo anterior, solicito se me expidan las respectivas copias de las plantillas y/o documento y/o pantallazo del correo electrónico con el cual se remitió la información” (fl. 22, c. 1). 3 La respuesta es del siguiente tenor: “desde el mes de Abril del presente año la Oficina de Apoyo dejó de realizar las anotaciones en el Sistema de Consulta Judicial SIGLO XXI correspondientes a los Juzgados de Descongestión debido a que a estos despachos se les instaló el Sistema en mención continuando cada uno con sus claves para hacer uso del mismo procediendo luego de esto a relaizar las capacitaciones pertinentes. Sin embargo lo anterior, la oficina de Apoyo procedió a hacer una auditoría al Sistema correspondiente a la información relacionada con el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión dentro del proceso No. 11001333170620110002200, Demandante Edgar Reinaldo Castro Chamorro contra la Nación-Departamento Administrativo de Seguridad DAS, el cuadro anexo donde se hallaba que las actuaciones de NOTIFICACIÓN POR EDICTO ACCEDIENDO PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, se realizó realmente el día 3 de octubre de 2013 por el equipo SECR 706 el cual se encuentra en el Juzgado 6 Administrativo de Descongestión.” 4 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia cuya notificación fue objeto de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2010, es decir
Descongestión.” 4 La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se profirió la sentencia cuya notificación fue objeto de tutela se presentó el 10 de diciembre de 2010, es decir durante la vigencia del Código Contencioso Administrativo. Además, el artículo 308 del CPACA sobre el régimen de transición y vigencia de esta norma establece: “el presente código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este código solo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”esto es, el 30 de septiembre de 2013, pero la notificación mediante edicto se fijó el 4 de octubre de 2013 y se desfijó el 8 siguiente. En tal sentido, no cabe duda que uno de los principales dispositivos para concretar el principio de publicidad es la notificación de las providencias judiciales, pues, por medio de ella, las decisiones de los jueces son conocidas por las partes y terceros con interés jurídico 5 y, además, la administración de justicia siempre debe garantizar y asegurar las decisiones se adopten para que los sujetos procesales al tener conocimiento veraz de las mismas, puedan emplear los medios judiciales para controvertirlas y protejan sus derechos. La Sala advierte que si bien el registro que hizo la Secretaría el 30 de septiembre de 2013 de la sentencia no coincide con el que señaló la Oficina de Apoyo Judicial
para controvertirlas y protejan sus derechos. La Sala advierte que si bien el registro que hizo la Secretaría el 30 de septiembre de 2013 de la sentencia no coincide con el que señaló la Oficina de Apoyo Judicial en la respuesta a la petición del DAS, en la que indica que se realizó el 3 de octubre de ese año a través del equipo SECR 06 que estaba a cargo del accionado, esa sola circunstancia no determina la vulneración de los derechos invocados por el DAS, puesto que el término de fijación y desfijación del edicto fue posterior a ese evento y es coincidente con tales fechas, por lo tanto había certeza para los sujetos procesales en el asunto ordinario acerca de cuándo empezaba a correr el término para apelar dicha decisión. En consecuencia, como la secretaría del juzgado no incurrió en alguna irregularidad que haya afectado los derechos fundamentales del Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en Proceso de Supresión en virtud del debido funcionamiento que caracteriza a la administración de justicia, la Sala negará la solicitud de tutela. 5 ? “(...) Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan, tiene por fundamento específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta... (...) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne
específico la garantía del derecho de defensa, aspecto esencial del debido proceso, exigible en todas las actuaciones judiciales y administrativas, como lo impone el artículo 29 de la Carta... (...) La notificación en debida forma asegura que la persona a quien concierne una determinación se halla enterada de su sentido y define simultáneamente - con fecha cierta - en qué momento ha tenido lugar la transmisión oficial de la respectiva información. Se asegura, entonces, no solamente que, conocida la decisión de que se trata, podrá el afectado hacer uso de los medios jurídicamente idóneos para la salvaguarda de sus intereses, sino que se preserva la continuidad del trámite judicial o administrativo correspondiente, pues la fecha de la notificación define los términos preclusivos dentro de los cuales podrá el notificado ejecutar los actos a su cargo. Resultan, por tanto, realizados el valor de la seguridad jurídica y los principios procesales de celeridad y economía... (...) La falta probada de notificación, en especial la de aquéllos actos o providencias que tocan con derechos de quienes participan en el proceso o actuación, repercute necesariamente en las posibilidades de defensa de tales personas y perturba en alto grado el curso normal de los procedimientos, dando lugar por ello, en algunos casos, a la nulidad de lo actuado, y en otros, a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales
nulidad de lo actuado, y en otros, a la ineficacia o carencia de efectos jurídicos de los actos que han debido ser materia de la notificación. Todo depende de las normas legales aplicables, según la clase de trámite (...) Corte Constitucional. Sentencia T-009 de 1995. M.P. Alejandro Martínez Caballero.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por el Departamento Administrativo de Seguridad-DAS en proceso de supresión , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNÍQUESE esta decisión a las partes, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Esta decisión es susceptible de impugnación ante el Consejo de Estado, dentro de los tres días siguientes a su notificación. Si el fallo no es impugnado, una vez ejecutoriada la sentencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado