TA CUN - 2014-00022-01-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00022-01-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO A LA SALUD, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA, MINIMO VITAL Y DEBIDO PROCESO / SUSPENSION DEL PAGO DE LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION DE RETIRO DEVENGADA EN CALIDAD DE BENEFICIARIO / Concepto de mínimo vital – Derecho a la igualdad de las personas en estado de discapacidad – Al haberse demostrado por diferentes medios la condición de salud, no resulta viable imponer nuevamente la carga de probar dicha discapacidad – Se accede a la tutela impetrada – Desarrollo jurisprudencial Se centra en determinar, si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y el debido proceso del señor…, frente a la decisión de suspender el pago de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba en calidad de beneficiario. Solución al problema Jurídico. El derecho al mínimo vital es una construcción jurisprudencial encaminada a proteger ciertas necesidades que tienen las personas, para asegurar así su subsistencia minima y poder de esta manera lograr el desarrollo de los demás derechos y la dignidad humana; para ello, habrá de evaluarse el caso concreto. La H. Corte Constitucional, en sentencia T – 581 de 2011 afirma: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de
“El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.” Bajo este sentido, dicho derecho se satisface con la obtención de mecanismos idóneos encaminados a otorgarle condiciones de dignidad a quien lo solicita, no solamente por la vía judicial sino por vías administrativas. Dicha creación del máximo órgano constitucional, ha pensado en ello como la concentración de varios derechos, tales como la vida, la salud, la seguridad social, entre otros, para blindarlos bajo el argumento de la subsistencia de las personas en situaciones de dignidad humana y respeto por los derechos fundamentales. Frente a la garantía del derecho a la igualdad de las personas en estado de discapacidad argumenta lo siguiente: “La Carta Política enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas con discapacidad en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece que “ el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad
establece que “ el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan ” norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias paralograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos. Por su parte, el artículo 47, señala la obligación del Estado de adelantar una “ política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Del mismo modo, el artículo 54 dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.” Aun cuando la terminología empleada en estas disposiciones no es homogénea ni consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan la voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras
Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA : ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-00022-01
DEMANDANTE: MARÍA ONEIDA MANCERA PARRADO
DEMANDAD : CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ASUNTO : (Derecho al Mínimo Vital, Igualdad, Seguridad Social,Salud, Vida y Debido Proceso) ============================================================= Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por el apoderado de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional contra la sentencia proferida el 05 de febrero de 2014, por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales invocados por la accionante.
1. ANTECEDENTES 1.1. Petición “1 ° Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi defendido, señor HENRY MANCERA PARRADO, a: la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, AL PAGO OPORTUNO DE
1.1. Petición “1 ° Tutelar los Derechos Constitucionales Fundamentales de mi defendido, señor HENRY MANCERA PARRADO, a: la IGUALDAD, SEGURIDAD SOCIAL, AL PAGO OPORTUNO DE LA MESADA PENSIONAL, A LA SALUD, A LA VIDA, AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE DEFENSA Y EN ESPECIAL A LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS INVALIDAS. 2° Ordenar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que en el término de 48 horas, restablezca y pague las sustitución de asignación mensual de retiro a que tiene derecho el señor HENRY MANCERA PARRADO, como hijo invalido del extinto Agente ® MANCERA SATOQUE JULIO y a partir de la fecha en que le fue suspendida dicha prestación, es decir a partir del mes de Diciembre del 2013, junto con las mesadas adicionales de los meses de junio y diciembre de cada año y demás haberes a que tiene derecho por este concepto 3° Ordenar a la entidad accionada que le restablezca de inmediato los servicios médicos quirúrgicos y asistenciales que venia recibiendo mi defendido por cuenta de la Policía Nacional”
Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes: “1.-El señor HENRY MANCER PARRADO, es hijo legitimo del extinto Agente ® de la Policía Nacional MANCERA SATOQUE JULIO y la señora MARÍA DEL TRANSITO PARRADO,ambos fallecidos, dejándolo como beneficiario de la asignación mensual de retiro, que
Nacional MANCERA SATOQUE JULIO y la señora MARÍA DEL TRANSITO PARRADO,ambos fallecidos, dejándolo como beneficiario de la asignación mensual de retiro, que devengaban por cuenta de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y quien en la actualidad sufre de sordera profunda bilateral y sordomudez, y declarado interdicto por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá según sentencia de fecha 5 de diciembre de 2008. 2.-Mediante resolución No. 2417 del 15 de julio de 2000, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional le reconoció al señor HENRY MANCERA PARRADO sustitución de asignación mensual de retiro en calidad de hijo invalido. 3.- Así mismo y sin que hubiera autorización expresa de mi mandante para ese entonces y como lo preveía el artículo 97 del C.C.A, la entidad accionada le extinguió la sustitución de asignación de retiro a partir del mes de mayo de 2005. Dejándolo para su ese entonces en la total desprotección y sin medios económicos para subsistir. 4.-Una vez excluido de nómina, este servidor en representación de la señora MARÍA ONEIDA MANCERA PARRADO y como guardadora de su hermano invalido, presenté acción de tutela ante el Juzgado de Familia la cual fue negada y confirmada por el H. Tribunal Superior de Bogotá quienes argumentaron que no estaba decretada legalmente a incapacidad del señor Henry Mancera Parrado. 5.-Así las cosas, también se inicio un proceso de interdicción judicial de Henry Mancera Parrado
quienes argumentaron que no estaba decretada legalmente a incapacidad del señor Henry Mancera Parrado. 5.-Así las cosas, también se inicio un proceso de interdicción judicial de Henry Mancera Parrado correspondiéndole al Juzgado 8° De Familia y en donde el 6 de Noviembre de 2007 el instituto de Medicina Legal dictaminó que “El examinado presenta al examen mental actual signos y síntomas de Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez con un pobre desarrollo psicológico de probable etiología infecciosa (rubéola materna). 6.-Igualmente la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá – Cundinamarca, certifico la pérdida de capacidad laboral de 51.40% del señor Henry Mancera Parrado, Certificación que fue presentada ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional para que se restableciera la pensión al Señor Henry Mancera, haciendo caso omiso a nuestra petición. 7.-Nuevamente el 10 de julio de 2008 se presentó ante los Jueces Administrativos acción de tutela solicitando el restablecimiento de la pensión de invalidez Henry mancera, la cual fue declarada improcedente por el Juzgado 10° Administrativo de Bogotá. 8.-Dicha tutela fue revisada por la Honorable Corte Constitucional y en sentencia del 31 de octubre del 2008, resolvió revocar la sentencia proferida por el juzgado 10° Administrativo de Bogotá y en
su lugar ordeno tutelar los derechos del Señor Henry Mancera Parrado ordenado a la Caja deSueldos de Retiro de la Policía Nacional, reiniciar el pago de la sustitución de retiro y restablecer la atención medica del invalido. 9.-Teniendo en cuenta lo anterior la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en el mes de diciembre de 2009, dio cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional y restableció la sustitución de asignación de retiro del señor Henry Mancera Parrado, prestación que venía recibiendo sin ningún contratiempo hasta el mes de noviembre de 2013 cuando sin explicación ni motivo alguno la entidad accionada nuevamente suspende esta prestación sin el consentimiento expreso y escrito de mi defendido como bien lo ordena el articulo 97 de la ley 1437 de 2011, dejándolo por este hecho en la total desprotección y sin sustento diario y vital del invalido. 10.- Así las cosas, la señora MARÍA ONEIDA MANCERA PARRADO, como guardadora legitima y representante de su hermano invalido Henry Mancera Parrado me confirio nuevamente poder para iniciar esta acción de tutela. 11.-Desde su nacimiento, el señor HENRY MANCERA PARRADO, sufre de sordera profunda bilateral y sordomudez, que origina incapacidad absoluta, como bien lo estamos probando con las certificaciones anexas, ya que por estas diferencias físicas y psíquicas presenta dificultades objetivas para su integración social y su desarrollo personal y por tal hecho no le es fácil conseguir trabajo y desarrollar una actividad social con las demás personas. 12.-Que su única entrada económica era la sustitución de asignación mensual de retiro cancelada
objetivas para su integración social y su desarrollo personal y por tal hecho no le es fácil conseguir trabajo y desarrollar una actividad social con las demás personas. 12.-Que su única entrada económica era la sustitución de asignación mensual de retiro cancelada por la entidad demandada como hijo invalido, pues el siempre dependió económicamente de sus padres y en la actualidad vive de la caridad de su hermana. 2.- Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el Subdirector de Prestaciones Sociales, da respuesta a la acción de tutela, en escrito obrante de folios 66 a 76 del expediente, con fundamento en lo siguiente: Sostiene que el derecho a la igualdad obliga al Estado a garantizar condiciones necesarias para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas para laprotección de grupos discriminados o marginados que gozan de especial protección, entre ellos los personas con discapacidades físicas o mentales. Afirma que la parte accionante no acredita por ningún medio o certificación, la condición de discapacidad del señor Henry Mancera Parrado, incumpliendo así con las obligaciones impuestas en las Resoluciones mediante las cuales se hizo el reconocimiento de la prestación. Es por esta razón que la Entidad argumenta que no ha negado la prestación, sino por el contrario, el accionante no ha cumplido con los requerimientos. En razón a lo anterior, solicita negar el amparo de derechos fundamentales en favor del señor Henry Mancera Parrado, por cuanto la accionante como representante legal de una persona en condición de discapacidad, tiene la obligación de efectuar las
requerimientos. En razón a lo anterior, solicita negar el amparo de derechos fundamentales en favor del señor Henry Mancera Parrado, por cuanto la accionante como representante legal de una persona en condición de discapacidad, tiene la obligación de efectuar las gestiones necesarias y legales para obtener el reconocimiento de la sustitución pensional que pretende. 1.2. Fallo de primera instancia. Mediante providencia del 05 de febrero de 2014, el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, amparó los derechos fundamentales con base en las siguientes consideraciones: Sostiene que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, ha vulnerado los derechos fundamentales del señor Henry Mancera Parrado, teniendo en cuenta que conoce claramente la situación de salud en la que se encuentra (Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez, con pobre desarrollo psicosocial que le impide valerse por si mismo y administrar sus bienes)Sostiene que dicha situación, fue determinada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá y por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, como obra de folios 9 a 12 y 14 a 19 del expediente. Hace alusión al artículo 13 inciso 3° de la Constitución Política, que confiere especial protección a personas en condición económica, física o mental, de debilidad manifiesta y al artículo 47 ibídem, que hace alusión a las políticas del Estado tendientes a previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
y al artículo 47 ibídem, que hace alusión a las políticas del Estado tendientes a previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos. Siendo de este modo, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional debió asegurar los derechos del señor Henry Mancera Parrado, pues su vida y su salud son el principal objeto de protección con la mesada dejada de percibir, pero, por el contrario, no tuvo en cuenta dicha discapacidad y decidió retirarle la prestación que venia devengando. Por otro lado, la entidad accionada no tuvo razón o fundamento alguno para condicionar el tiempo de la sustitución de la asignación de retiro, ya que la Resolución 2417 de 2000 no condiciona el pago en ningún aparte de su contenido. En razón a lo anterior, ampara los derechos fundamentales y ordena a la accionada que en un término de cuarenta y ocho horas, reanude el pago de la sustitución de la asignación de retiro al señor Henry Mancera Parrado, y restablezca los servicios médicos asistenciales, sin que pueda en una oportunidad posterior volver a suspender las mesadas de forma unilateral. 1.4. Motivos de la impugnación.El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Entidad, presenta recurso de apelación contra la sentencia del 05 de febrero de 2014, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que mediante Oficio No. 0366/GST – SDP se informó al accionante que se acató el fallo proferido por
Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, señalando que mediante Oficio No. 0366/GST – SDP se informó al accionante que se acató el fallo proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá, de igual manera, mediante el mismo, se requiere actualizar el expediente con los documentos pertinentes, entre estos, la revisión de invalidez efectuada por el área de medicina laboral de la Policía Nacional, y que debía ser aportada cada 3 años. Indica que la solicitud de cumplimiento de dichos requisitos no es arbitraria, pues el artículo 5 del Acuerdo 048 de 2007 señala: “ARTICULO 5. VALIDEZ Y VIGENCIA: La valoración y el concepto de que trata el presente acuerdo, se realizará única y exclusivamente con el fin de determinar la continuidad en la prestación del servicio médico a los beneficiarios objeto del mismo y sustitución pensional. Los equipos de evaluación a beneficiarios efectuarán cada tres (3) años, una revisión de las condiciones de invalidez absoluta y permanente del beneficiario.” Además hace referencia al acatamiento del fallo del A quo, mediante Resolución No. 472, donde se restableció el pago de la sustitución de la asignación de retiro a favor del Henry Mancera Parrado.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
3.1COMPETENCIA.
Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal:TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
literal:TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN.- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...) La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Acervo probatorio. Del material probatorio relevante, se tiene lo siguiente: De folios 2 a 4 del expediente, obra copia de la Resolución 2417 del 15 de junio de 2000, donde se le reconoce la sustitución de la asignación de retiro al señor Henry Mancera Parrado. De folios 5 a 8 del expediente, obra copia de la valoración del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, donde se diagnostica Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez, con pobre desarrollo psicosocial
Legal y Ciencias Forenses, donde se diagnostica Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez, con pobre desarrollo psicosocial De folios 9 a 12 del expediente, obra copia del dictamen del la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá, diagnosticando Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez, con pobre desarrollo psicosocial De folio 13 del expediente, obra copia de acta de reconocimiento de hijo, signada por el señor Julio Mancera. De folios 14 a 19 del expediente, obra copia de la sentencia del 05 de diciembre de 2008 del Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, declarando al señor Henry Mancera Parrado como interdicto judicial por su condición física. De folios 20 a 44 del expediente, obra copia de la sentencia T – 1072 de 2008 de la Honorable Corte Constitucional ordenando revocar la sentencia del Juzgado Décimo Administrativo de Bogotá y en su lugar conceder la tutela de los derechos fundamentales del accionante De folios 102 a 104 del expediente, obra copia de la Resolución No. 472 del 10 de febrero de 2014 ordenando lo siguiente: “ARTICULO PRIMERO: DAR CUMPLIMIENTO al fallo de tutela proferido el 05/02/2014, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de restablecer el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a
05/02/2014, por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en el sentido de restablecer el pago de la sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 10/12/2013 al señor HENRY MANCERA PARRADO, identificado con CC. 79.729.640, en calidad de hijo invalido del extinto Agente ( r ) MANCERA SASTOQUE JULIO, debiéndose cancelar los valores que correspondan al beneficiario, por intermedio de su guardadora, la señora MARÍA ONEIDA MANCERA PARRADO, identificada con CC. 51.691.277, de conformidad con lo considerado. ARTICULO SEGUNDO. Declarar que la guardadora del beneficiario de la prestación, queda en la obligación de aportar, entre otras pruebas, Constancia expedida por la Dirección de Sanidad – Área Medicina laboral de la Policía Nacional, en el cual certifique la revisión del estado de invalidez que presenta, la cual debe venir en el papel de seguridad establecido por esa entidad, prueba que debe ser allegada cada tres (3) años, en atención a las consideraciones del presente acto administrativo, de conformidad con el Acuerdo 048 del 2007.” 4.- Planteamiento del problema. Se centra en determinar, si la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y el debido proceso del señor Henry Mancera Parrado, frente a la decisión de suspender el pago de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba en
los derechos fundamentales al mínimo vital, la vida, la igualdad, la seguridad social, la salud y el debido proceso del señor Henry Mancera Parrado, frente a la decisión de suspender el pago de la sustitución de la asignación de retiro que devengaba en calidad de beneficiario4.1Solución al problema Jurídico. El derecho al mínimo vital es una construcción jurisprudencial encaminada a proteger ciertas necesidades que tienen las personas, para asegurar así su subsistencia minima y poder de esta manera lograr el desarrollo de los demás derechos y la dignidad humana; para ello, habrá de evaluarse el caso concreto. La H. Corte Constitucional, en sentencia T – 581 de 2011 afirma: “El concepto de mínimo vital, de acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde un punto de vista desde de la satisfacción de las necesidades mínimas del individuo, por lo cual es necesario realizar una evaluación de las circunstancias de cada caso concreto, haciendo una valoración que se encamine más hacia lo cualitativo que a lo cuantitativo, verificándose que quien alega su vulneración tenga las posibilidades de disfrutar de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación, como mecanismos para hacer realidad su derecho a la dignidad humana.” Bajo este sentido, dicho derecho se satisface con la obtención de mecanismos idóneos encaminados a otorgarle condiciones de dignidad a quien lo solicita, no solamente por la vía judicial sino por vías administrativas. Dicha creación del máximo órgano constitucional, ha pensado en ello como la concentración de varios derechos,
solamente por la vía judicial sino por vías administrativas. Dicha creación del máximo órgano constitucional, ha pensado en ello como la concentración de varios derechos, tales como la vida, la salud, la seguridad social, entre otros, para blindarlos bajo el argumento de la subsistencia de las personas en situaciones de dignidad humana y respeto por los derechos fundamentales. Frente a la garantía del derecho a la igualdad de las personas en estado de discapacidad argumenta lo siguiente: “La Carta Política enfatiza la protección constitucional reforzada que deben recibir las personas con discapacidad en varios de sus artículos. Así, el artículo 13, establece que “el Estadoprotegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan ” norma de la que se deriva directamente una obligación de contenido positivo en cabeza de las autoridades, consistente en adoptar todas las medidas que sean necesarias para lograr una igualdad real de trato, condiciones, protección y oportunidades entre los asociados, no simplemente en términos formales o jurídicos.
Por su parte, el artículo 47, señala la obligación del Estado de adelantar una “política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran.” Del mismo modo, el artículo 54 dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las
dispone que es “obligación del Estado y de los empleadores ofrecer formación y habilitación profesional y técnica a quienes lo requieran. El Estado debe propiciar la ubicación laboral de las personas en edad de trabajar y garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud.”
Aun cuando la terminología empleada en estas disposiciones no es homogénea ni consistente con las definiciones técnicas de los términos aplicables a las personas con discapacidad, estas disposiciones resaltan la voluntad inequívoca del Constituyente de “eliminar, mediante actuaciones positivas del Estado y de la sociedad, la silenciosa y sutil marginación de las personas con cualquier tipo de discapacidad, que se encuentra arraigada en lo más profundo de las estructuras sociales, culturales y económicas predominantes en nuestro país, y es fundamentalmente contraria al principio de dignidad humana sobre el que se construye el Estado Social de Derecho.”1 Ahora bien, descendiendo al caso concreto, se establece que la accionante ha demostrado por diferentes medios la condición de salud en la que se encuentra su hermano, ocasionada por la incapacidad de audición y comunicación alguna, que lo consolida como un sujeto de especial protección. De las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que la entidad accionada mediante Resolución 2417 del 15 de junio de 2000 ( Que reconoce su derecho a la sustitución pensional) , no le impone a la parte actora, la obligación de acreditar la condición de discapacidad cada tres (3) años, contrario a lo afirmado por la Caja de
sustitución pensional) , no le impone a la parte actora, la obligación de acreditar la condición de discapacidad cada tres (3) años, contrario a lo afirmado por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (folios 2 a 4) 1 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, M.P Jorge Iván Palacio Palacio, sentencia T – 051 de 2011 del cuatro de febrero de 2011.Es preciso señalar, que el estado de salud del señor Mancera Parrado se encuentra plenamente demostrado y no resulta viable que la accionada imponga nuevamente la carga de probar dicha discapacidad, más aún si se tiene en cuenta, que en el expediente administrativo, obra copia de las decisiones tomadas por el Juzgado 4° de Familia de Bogotá que lo declaró interdicto judicial, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, que determinaron Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Profunda y Sordomudez, con pobre desarrollo psicosocial. De las anteriores precisiones, se puede concluir que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del señor Mancera Parrado y en consecuencia, se procederá a CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
FALLA:
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de febrero de 2014 , por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá , por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. SEGUNDO. Notifíquese esta decisión a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. TERCERO. Dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación, por intermedio de la Secretaria REMITASE A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISION, conforme lo establece el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Aprobado según consta en acta de la fecha.
CÉSAR P
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