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TA CUN - 2014-00025-01-(29-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00025-01-(29-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIVIENDA DIGNA Y DEBIDO PROCESO – Se modifican unilateralmente las condiciones de crédito de vivienda – Sobre el principio de inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela – El fondo Nacional del Ahorro al modificar unilateralmente y de manera inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda a sus deudores afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso, y abusa de su posición dominante al modificar las condiciones de los créditos sin ser consultados al deudor - Desarrollo jurisprudencial – Se amparan los derechos invocadosFuente formal - Constitución Política, artículo 86, Decreto 2591 de 1991, artículos 1º, 6º, Ley 546 de 1999 SOBRE EL PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN EL CASO SUB EXAMINE Además, obstante lo anterior y, previo a cualquier pronunciamiento, se entrará a analizar si es procedente la acción de tutela, en este caso. Al respecto se indica que de conformidad con el artículo 86 de la Constitución y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela ha sido prevista como mecanismo expedito para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de alguna autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable.

autoridad pública o un particular, y el afectado no disponga de otro mecanismo de defensa judicial, o cuando teniéndolo, la tutela sea utilizada como medio transitorio de inmediata aplicación para evitar un perjuicio irremediable. La Corte Constitucional ha definido que si bien no existe un término de caducidad para el ejercicio de la acción de tutela, debe necesariamente existir un término prudencial entre el hecho que se considera lesivo de los derechos fundamentales constitucionales y la presentación de la acción. Se ha precisado igualmente que con la exigencia de la inmediatez, se pretende evitar que la acción de tutela se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Sin embargo, para el caso específico de las controversias en las cuales se cuestiona que el Fondo Nacional del Ahorro modifique de forma unilateral las condiciones iniciales de los créditos hipotecarios de vivienda, debido a la redenominación de la obligación de pesos ha UVR, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado que el principio de inmediatez es inoponible como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, pues se ha interpretado que el lapso transcurrido desde la modificación al contrato de mutuo no subsana la violación al debido proceso, siendo este el caso de la sentencia T-754/11, dictada con ponencia del Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. Es importante señalar también que en la citada providencia, el Alto Tribunal reiterando lo dicho en pronunciamientos anteriores, enfatiza que en casos como el presente, no se cuenta con otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales que están en juego y por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente,

cuenta con otro medio de defensa idóneo para la protección de los derechos fundamentales que están en juego y por lo tanto, la acción de tutela resulta procedente, ya que “no se puede obligar a la parte deudora a iniciar un proceso judicial con miras a establecer cuáles eran las condiciones inicialmente pactadas, cuando no ha intervenido en su modificación, habida cuenta que es el Fondo Nacional del Ahorro el interesado en el asunto.”. Así las cosas, al quedar claro que en el caso concreto el principio de inmediatez es inoponible y que la acción de tutela es procedente como único mecanismo para lograr laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01 protección de los derechos fundamentales que invoca el accionante, la Sala entra al estudio de fondo de la presente acción, en la forma que sigue:.. ANÁLISIS DE FONDO En relación con la afectación de los derechos, al debido proceso, a la vivienda digna y los principios de buena fe y respecto del acto propio, derivados de la decisión del Fondo Nacional de Ahorro de modificar las condiciones de los contratos de mutuo para adquisición de vivienda con el fin de adecuar sus sistemas de amortización a la Ley 546 de 1999 y a las directrices de la Superintendencia Bancaria, ha sido abundante y uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que esa entidad podía convertir los créditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informara a sus deudores el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, para

uniforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que esa entidad podía convertir los créditos en moneda legal al sistema UVR, en la medida que informara a sus deudores el procedimiento de reliquidación y redenominación de los créditos, para que en virtud del principio de publicidad pudieran formular reclamos, solicitar y presentar pruebas, e interponer recursos. Al respecto, aclaró que no es suficiente una simple información escrita, notificando al deudor que ha tomado unilateralmente la decisión de reliquidar y redenominar el créditos, pues con base al principio de la buena fe, si el Fondo otorga unos créditos para vivienda teniendo en cuenta las condiciones económicas de sus afiliados, no es razonable que las condiciones inicialmente pactadas sean modificadas unilateralmente e impuestas otras que no consultan la realidad económica del deudor. Lo anterior se ha venido presentando en múltiples ocasiones, esto ha permitido a la Corte Constitucional consolidar su jurisprudencia en cuanto a casos similares como el estudiado, en particular, es preciso hacer referencia a la sentencia T-207 de 2006, en la que se establecieron las siguientes reglas:... Así mismo, el máximo tribunal constitucional ha señalado que la modificación unilateral de las condiciones originalmente pactadas en un crédito de vivienda desconoce el principio de la buena fe y el respeto a los actos propios, que se aplican desde el nacimiento hasta la terminación de las relaciones jurídicas, pues el Fondo Nacional del Ahorro “como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, cuando otorga un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de

nacimiento hasta la terminación de las relaciones jurídicas, pues el Fondo Nacional del Ahorro “como entidad que financia a largo plazo la adquisición de vivienda, cuando otorga un crédito, crea unas condiciones que se adaptan a la situación de cada uno de sus deudores, condiciones que ellos confían legítimamente se mantendrán a lo largo de toda la obligación; por ende, si éstas son modi ficadas por la entidad acreedora de manera unilateral y sin la aprobación del deudor, se configura una situación que efectivamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso”. Por lo anterior, en la citada sentencia se concluyó que el Fondo Nacional de Ahorro, al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores: “(i) la variación unilateral del sistema de amortización refleja por parte del FNA, un abuso de su posición dominante, en tanto que deja en situación de vulnerabilidad deudor, quien adquirió la obligación bajo ciertas condiciones que consideraba se mantendrían hasta finalizar el termino pactado (ii) por tal razón, se debe garantizar su oportunidad de conocer de manera amplia las diferencias propias del cambio, controvertir y aceptar la eventual modificación de sistema, de no ser así, el Fondo podrá acudir a las acciones ordinarias correspondientes”. Sin embargo, en sentencia T-1186 de 2005, la Corte Constitucional precisó que las controversias causadas en los procesos de redenominación de créditos deben ser solucionadas en principio ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, de modo que al existir un mecanismo ordinario de protección de los derechos, la tutela sólo procederá ante la

solucionadas en principio ante la Jurisdicción Civil Ordinaria, de modo que al existir un mecanismo ordinario de protección de los derechos, la tutela sólo procederá ante la inminencia de un perjuicio irremediable como mecanismo transitorio.

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En esa última providencia, además, se dijo que para la procedencia de la acción de tutela en casos como el que aquí se examina, debe acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable, “que para el caso se puede materializar en una excesiva ampliación del plazo estipulado o en un aumento desmesurado de la cuota mensual que tengan como consecuencia la afectación de derechos fundamentales”. Es decir, el concepto del daño va ínsito en la demostración de la modificación de la cuota o del plazo, cuando aquello es excesivo. En el presente caso, la señora… solicita la protección de sus derechos constitucionales fundamentales, presuntamente vulnerados por el Fondo Nacional del Ahorro como consecuencia de la conversión a UVR efectuada sobre su crédito de vivienda, que inicialmente fue pactado en pesos y la subsiguiente modificación unilateral de las condiciones iniciales del contrato de mutuo suscrito por ambas partes. Al revisar la presente actuación, se encuentra que efectivamente la accionante es titular de un crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de un contrato de mutuo, como consta en la copia de la escritura pública No. 0724 de 30 de

Al revisar la presente actuación, se encuentra que efectivamente la accionante es titular de un crédito de vivienda otorgado por el Fondo Nacional del Ahorro en virtud de un contrato de mutuo, como consta en la copia de la escritura pública No. 0724 de 30 de marzo de 2001, en la que, según contestación de la entidad (fls ..) se indica que la misma otorgó a la actora un préstamo para vivienda cuyas condiciones pactadas consistían en la aplicación de un sistema en pesos. No obstante, el Fondo Nacional del Ahorro, en calidad de acreedor y de entidad participante en el sistema especializado de financiación de vivienda, acorde con lo establecido en la Ley 546 de 1999, efectuó un cambio en el sistema de amortización del crédito otorgado, aduciendo que se ciñe a los parámetros contemplados en la ley, es decir, prohibición de la capitalización de intereses. Como consecuencia, advierte el Despacho que el Fondo Nacional del Ahorro llevó a cabo la reliquidación del crédito de la accionante de manera unilateral y sin brindarle información suficiente sobre el cambio que sería realizado, lo cual se hace necesario en aras de que en su calidad de deudor pudiera ejercer sus derechos, esto es, discutir con la entidad el mantenimiento de las condiciones pactadas al inicio de la relación contractual y expresar voluntariamente su deseo de acogerse a los cambios efectuados o continuar bajo los parámetros inicialmente acordados, según su conveniencia. Y, pretende justificar su actuación, aduciendo que el cambio del sistema de amortización y

o continuar bajo los parámetros inicialmente acordados, según su conveniencia. Y, pretende justificar su actuación, aduciendo que el cambio del sistema de amortización y el consiguiente aumento del plazo obedeció al cumplimiento de la Ley 546 de 1999 y las resoluciones expedidas por la Superintendencia Bancaria. Además, afirma que en la escritura pública No. 0724 de 30 de octubre de 2001, se pactó que las tasas de interés o las condiciones económicas de la entidad se podían modificar por parte de la Junta Directiva del FNA, a fin de adecuarlas a la normatividad. Nótese que se condiciona la posibilidad de que la Junta Directiva del Fondo Nacional de Ahorro varíe la tasa de interés o las condiciones de amortización, a que, “las circunstancias económicas de la entidad así lo aconsejen” , evento en el cual modificará las cuotas para adecuarlas a las nuevas tasas y, que ello será comunicado al deudor por cualquier medio. Se establece entonces que el Fondo accionado modificó las condiciones inicialmente pactadas, sin contar con la aquiescencia de la tutelante, ya que, si bien dicha entidad manifiesta que remitió en su momento un oficio a la señora Marcela Uribe Acuña comunicándole que había efectuado la conversión del crédito pactado de pesos a UVR y las razones que le asistían para ello, no se encuentra probado dentro del expediente que dicho documento hubiera sido recibido por la misma, ni que la entidad hubiere agotado

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C”

dicho documento hubiera sido recibido por la misma, ni que la entidad hubiere agotado 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01 un procedimiento que le permitiera a la actora presentar reclamos, solicitar o presentar pruebas e interponer recursos. Tampoco esta demostrado, que la deudora hubiese estado de acuerdo con el cambio de condiciones, y que estas no le resultasen más graves que lo inicialmente pactado. Acorde con la jurisprudencia anteriormente expuesta, encuentra la Sala que el Fondo Nacional de Ahorro debió adelantar un procedimiento dirigido a permitir el ejercicio del derecho de contradicción del titular del crédito y obtener su consentimiento acerca de la posible modificación de las circunstancias pactadas. En efecto, no es suficiente para la entidad financiera demostrar que comunicó a la persona usuaria de un crédito de vivienda la modificación de las condiciones pactadas, mediante la expedición de la correspondiente factura, como en efecto lo realizó el Fondo Nacional de Ahorro en el caso bajo examen, sino que, además, con el fin de sujetar su actuación al derecho fundamental al debido proceso, debe promover un procedimiento previo a la modificación que le permita conocer la voluntad del deudor, y llegar a un consenso donde no se produzcan cambios tan sustancialmente como variar de 204 a 271 el numero de cuotas a pagar . En vista de lo anterior, la jurisprudencia vigente sobre el tema concluye que el Fondo Nacional de Ahorro al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y abusa de la posición dominante pues la modificación

Nacional de Ahorro al modificar de manera unilateral e inconsulta las condiciones de los créditos de vivienda otorgados a sus deudores afecta de manera flagrante el derecho al debido proceso de sus asociados y abusa de la posición dominante pues la modificación de las condiciones de los créditos deben ser consultados con el deudor.

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"

MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014).

IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-00025-01

ACTOR: MARCELA URIBE ACUÑA

CONTRA: FONDO NACIONAL DE AHORRO.

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera.

4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01

LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La Señora Marcela Uribe Acuña, identificada con la C.C. No. 28.422.968, obrando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Fondo Nacional de Ahorro, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, así como la aplicación de los principios de la buena fe,

nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el Fondo Nacional de Ahorro, invocando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso, así como la aplicación de los principios de la buena fe, confianza legítima, respeto por los actos propios y de congruencia, con fundamento en los siguientes HECHOS: Manifiesta haber firmado escritura pública 0724 el 30 de marzo de 2001, en la Notaria Cuarenta (40) del Circulo de Bogotá, con el representante del Fondo Nacional del Ahorro, por la compra de vivienda urbana por un valor de $21.574.610, mediante contrato de compraventa y mutuo con garantía hipotecaria en la agrupación de vivienda Balmoral IV ETAPA, interior uno (1), apartamento 501. Señala, que en la suscripción de la escritura pública se convino a pagar la vivienda en un término de diecisiete (17) años pagaderos en 204 cuotas mensuales sucesivas, las cuales indica haber pagado en su totalidad. Alega que la accionada, sin comunicación ni autorización previa modificó el aludido crédito y le está cobrando mas cuotas, y registra un saldo de deuda de $14.638.260.52, generándole perjuicios. Con la acción de tutela, el demandante pretende: Que se ordene al Fondo Nacional de Ahorro, a restablecer el crédito en pesos y en el plazo inicialmente pactado como se estipuló en la escritura pública No 0724, mediante la cual se dio un termino para el pago de la vivienda de diecisiete (17) años y pagaderos en 204 cuotas mensuales sucesivas, con el incremento correspondiente al Índice de Precios al Consumidor, toda vez que ya se cumplió con la totalidad de las cuotas.

cual se dio un termino para el pago de la vivienda de diecisiete (17) años y pagaderos en 204 cuotas mensuales sucesivas, con el incremento correspondiente al Índice de Precios al Consumidor, toda vez que ya se cumplió con la totalidad de las cuotas. Que como consecuencia de lo anterior, también se ordene al Fondo Nacional de Ahorro a cancelar la hipoteca respectiva por el pago total de la obligación y se eleve la correspondiente escritura pública.

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Con la demanda de tutela, el actor aportó fotocopia simple de los siguientes documentos: - Fotocopia de la cedula (fl.6) - Escritura pública No. 724, otorgada el 30 de marzo de 2001, en la Notaría 40 del Circuito de Bogotá, sobre el inmueble objeto de discusión en la presente tutela. - Copia del ultimo recibo de pago generado por el Fondo Nacional del Ahorro (fl. 4)

TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo en oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera mediante Auto del 12 de marzo de 2014, admitió la acción y ordenó notificar por el medio más expedito entregando copia de la demanda y sus anexos a la entidad accionada, concediéndole en un término de dos (2) días, para que rinda informe sobre las circunstancias que motivaron la formulación del presente amparo. Posición del Fondo Nacional del Ahorro: Efectuada la notificación a la entidad accionada, la apoderada especial del Fondo

sobre las circunstancias que motivaron la formulación del presente amparo. Posición del Fondo Nacional del Ahorro: Efectuada la notificación a la entidad accionada, la apoderada especial del Fondo Nacional del Ahorro, se pronunció mediante escrito de folios 23 a 27, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, toda vez que el FNA en ningún momento ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante en la presente acción de tutela, por lo que se debe declarar su improcedencia. Indica que esa entidad pasó de ser un Establecimiento Público del orden nacional a una Empresa Industrial y Comercial del Estado de carácter financiero, sometida a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo previsto en la Ley 432 de 1998, reglamentada por el Decreto 1453 de 1998. Entidad que mediante Circular externa 007 del 2000, estableció: “De conformidad con el artículo 17 numeral 7° de la ley 546 de 1999, la Superintendencia Bancaria deberá aprobar sistemas de amortización utilizados para los créditos de vivienda individual a largo plazo que otorguen a partir de la vigencia de la ley, así como aquello créditos otorgados con anterioridad a la ley que deben redenominarse en UVR o excepcionalmente en pesos”. Por ello, el Fondo sometió a aprobación el sistema de “Gradiente Geométrico Escalonado en pesos” , respecto del cual, la Superintendencia Bancaria mediante comunicación No.

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en pesos” , respecto del cual, la Superintendencia Bancaria mediante comunicación No. 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01 2000045412-6 de 14 de julio de 2000, manifestó que el sistema de escalera en pesos contenía “implícitamente la capitalización de intereses, expresamente prohibida por la ley de vivienda”. En tal virtud, el Fondo tuvo que ajustar sus sistemas de amortización a los parámetros establecidos en la Ley 546 de 1999. Señala que la actividad que desempeña el Fondo Nacional de Ahorro, se rige por los principios generales contemplados en el Código Civil y de Comercio, así como por la regulación para créditos de vivienda de que trata la Ley 546 de 1999 y las circulares externas Nos. 048 y 056 de 2000, expedidas por la Superintendencia Bancaria. Sin embargo, como consecuencia de su naturaleza de entidad descentralizada del nivel central de la Rama ejecutiva, debe atender los principios de la función administrativa. En relación con los hechos de la tutela, manifiesta que el Fondo otorgó a favor de la accionante un crédito hipotecario por valor de ($21.574.610), como consta en la escritura pública contentiva del contrato de mutuo civil garantizado con hipoteca y cuya copia reposa en el expediente, desembolsado el día 28 de noviembre 2001 cuyas condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema en pesos denominado técnicamente “Gradiente Geométrico Escalonado en pesos” el cual presentaba cuotas

condiciones pactadas eran la aplicación de un sistema en pesos denominado técnicamente “Gradiente Geométrico Escalonado en pesos” el cual presentaba cuotas crecientes en pesos, plazo, incremento anual de cuota, taza de interés y demás condiciones estipuladas en la escritura mencionada. Agrega que al crédito en UVR de la accionante se le aplica una tasa del 4% AE y se liquida una cuota inferior en relación con las condiciones iniciales, de ahí el incremento del plazo hasta el 5 de enero de 2020. Aduce que, dentro del contrato de mutuo garantizado con hipoteca suscrito entre el Fondo Nacional de Ahorro y la accionante, se pactó que las tasas de interés o las condiciones económicas de la entidad se podían modificar por parte de la Junta Directiva del Fondo, a fin de adecuarlas a la normatividad. Precisa, que la prohibición de la utilización del sistema GRADIENTE GEOMÉTRICO ESCALONADO EN PESOS, fue a partir del 31 de diciembre de 1.999 en adelante, pues desde el nacimiento del crédito a la vida jurídica se aplicó en legal forma; que Ley 546 de 1999, ordenó la reestructuración de los créditos otorgados en UPAC y el crédito otorgado al accionante fue en pesos, por lo tanto lo que hizo el Fondo fue redenominar el crédito a 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01 un sistema de amortización debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de

7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01 un sistema de amortización debidamente aprobado por la Superintendencia Financiera de Colombia, en razón a que eran miles los afiliados deudores y físicamente imposible reunirse con cada uno de ellos para concertar las nuevas condiciones a aplicar. Señala que para ajustar los créditos a la normatividad y luego de un análisis exhaustivo de los resultados de las liquidaciones en los diferentes sistemas de amortización, tuvo el Fondo que redenominar los créditos de sus afiliados de pesos a UVR, aplicando el sistema denominado Cíclico Decreciente en U.V.R., que era el que más se ajustaba a las necesidades económicas de los afiliados, el cual consistió en tomar los saldos de los créditos a 31 de diciembre de 1.999 y convertir dichos saldos a UVR, pero no lo hizo de manera caprichosa sino como consecuencia de un análisis financiero que favoreciera los intereses de los mismos, pues mantener el crédito en pesos, implicaba que a partir del ajuste del sistema a la Ley 546/99, el valor de las cuotas en pesos resultaba tan alta que superaba el 30% del ingreso básico mensual del afiliado, lo cual no es permitido por la Ley y el crédito automáticamente quedaba en mora. Sostiene que a mediados del año 2000 esa entidad comenzó a realizar los ajustes financieros correspondientes, haciéndoselo saber a la accionante mediante el envío mensual de la factura en la cual se le informa sobre las condiciones de amortización del

financieros correspondientes, haciéndoselo saber a la accionante mediante el envío mensual de la factura en la cual se le informa sobre las condiciones de amortización del crédito, intereses, cuotas en mora, saldo, entre otros. Además de enviarle por presidencia, la comunicación P. 066381 del 13 de junio de 2002, se le envió también por empresa de mensajería, sin embargo, la misma no certifico un recibido, ya que por los años transcurridos se considera archivo muerto.

En el contrato de mutuo se acordó que “… el Fondo Nacional podrá variar las condiciones de amortización del crédito modificando como consecuencia de ello el valor de las cuotas mensuales a fin de adecuarlas a las nuevas condiciones, decisión que será comunicada por la entidad al deudor por cualquier medio” . El medio de comunicación directo entre la entidad y el actor es la factura que es enviada cada mes a su docmilcilio, con lo que la afiliado inmediatamente se enteró del cambio de amortización realizado. Afirma que para resolver la controversia contractual de tipo civil que plantea el accionante, éste cuenta con otro medio de defensa para obtener la protección de los derechos presuntamente desconocidos por el Fondo al redenominar su crédito hipotecario de pesos a UVR y que en su sentir cambia las condiciones del contrato. Por consiguiente, no se cumple con el requisito inmediatez y de subsidiariedad de la acción

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consiguiente, no se cumple con el requisito inmediatez y de subsidiariedad de la acción 8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01 de tutela, por cuanto la modificación que el actor invoca como violatoria de sus derechos fundamentales ocurrió hace más de 8 años. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos (32) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, en sentencia del veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), no tuteló los derechos fundamentales del accionante conforme a las siguientes consideraciones1: Inicialmente, consideró que no hay violación al derecho a la igualdad, toda vez que no se identifica en la tutela en que consiste el trato diferente respecto a otras situaciones idénticas, que infieran no atender el mandato constitucional y lo dicho al respecto por la jurisprudencia constitucional, pues se tiene que el cambio realizado por la entidad fue con base en la facultad otorgada dentro del contrato de mutuo celebrado con la accionante, el cual se le comunicó a la actora por medio de la factura que mes a mes se le envía a su domicilio, por lo que al enterarse la afiliada del cambio no se configura arbitrariedad alguna que se le pueda atribuir a la entidad accionada. En cuanto a la vulneración al debido proceso en cabeza del accionante, el A quo señaló que el derecho no se encuentra violado debido a que el actor no soporta su acción con medios probatorios que permitan ratificar la veracidad de la narración de los hechos, además, la tutela no puede ser utilizada para respetar derechos que solo tienen rango

que el derecho no se encuentra violado debido a que el actor no soporta su acción con medios probatorios que permitan ratificar la veracidad de la narración de los hechos, además, la tutela no puede ser utilizada para respetar derechos que solo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, ya que en el presente caso se trata de una relación contractual de carácter privado, para lo cual existe la vía ordinaria. LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La accionante impugnó el fallo de primera instancia, como se lee en su escrito de folios 46 a 53, con las siguientes razones de defensa: Señala que la entidad incurrió en un vía de hecho administrativa que afecto sus derechos fundamentales al debido proceso, la seguridad social y la igualdad, por cuanto sin comunicación alguno y de manera unilateral e inconsulta la entidad modificó su crédito 1 Fls.41-44 y vto. 9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00025-01 de PESOS a UVR, por lo que le están cobrando 271 cuotas y se encuentra adeudando 71, según lo que evidencia el recibo de pago de fecha 10 de enero de 2014, con un saldo en contra de $14.638.260.52. En relación con el pago de la deuda, la actora indica que de acuerdo con lo inicialmente pactado con el Fondo Nacional de Ahorro, es claro que ha cumplido con los años y las cuotas, sin embargo por la posición unilateral de la entidad de cambiar el crédito a UVR y al no mejorar las condiciones del mismo, le encuentra significando un perjuicio a su patrimonio económico. Finalmente solicita se le conceda la protección a sus derechos fundamentales, toda vez

cuotas, sin embargo por la posición unilateral de la entidad de cambiar el crédito a UVR y al no mejorar las condiciones del mismo, le encuentra significando un perjuicio a su patrimonio ec

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