TA CUN - 2014-00042-01-(18-02-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00042-01-(18-02-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / MESADA 14 / MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – Fondo de prestaciones sociales del Magisterio – Acto Legislativo 01 de 2005 / LEY 91 DE 1989 – Ley 100 de 1993 artículo 142 – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 01 de 2005 (25 julio de 2005) expresa claramente que las personas, cuyo derecho de pensión se debe a partir de la vigencia del mismo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen 14 mesadas pensionales anuales a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. Corresponde a la Sala resolver si a la señora Mariela Gutiérrez de Pérez, se le deben reconocer y pagar las mesadas adicionales (mesada catorce) del mes de junio, a partir del 5 de octubre de 2006, en virtud de lo señalado por la Ley 91 de 1989 o si, por el contrario, se debe dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005 La mesada adicional de junio más conocida como la mesada catorce, fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1° de enero de 1988. Correspondientes a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año y que a diferencia de las primas de los trabajadores no es medio sueldo, sino una mesada completa.
reconocido pensión antes del 1° de enero de 1988. Correspondientes a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año y que a diferencia de las primas de los trabajadores no es medio sueldo, sino una mesada completa. “ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. Mediante Sentencia C 409 de 1994, la Corte Constitucional extendió el pago de la mesada adicional de junio a todos los demás pensionados, al considerar que se evidenciaba una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, debido que se otorgan privilegios para unos en detrimento de otros, razón esta por la que se concluye que no se puede excluir a quienes legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho. Así las cosas, observa esta Corporación, que a la docente Mariela Gutiérrez de Pérez,
detrimento de otros, razón esta por la que se concluye que no se puede excluir a quienes legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho. Así las cosas, observa esta Corporación, que a la docente Mariela Gutiérrez de Pérez, al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no había causado su derecho de pensión; información esta que se puede constatar a través de la Resolución No. 0567 del 15 de marzo de 2007, donde se prueba que la accionante adquirió el status de pensionada el 4 de octubre de 2006, momento en el que cumplió 55 años de edad y le fue reconocida pensión de jubilación.Actor: MARIELA GUTIERREZ DE PÉREZ Exp. 2014-00042-01 Mesada Catorce Queda demostrado entonces, que la demandante no tiene derecho a la referida mesada catorce, ya que la norma citada expresa claramente que las personas cuyo derecho de pensión se cause a partir de la vigencia del mismo, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. La norma Constitucional en mención contempla una excepción al inciso octavo, para aquellas personas que perciban una pensión igual o menor a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si ésta se causa antes del 31 de julio de 2011, razón ésta por la que se entra a analizar si la presente situación se ajusta al caso en estudio. “(…)” "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de
artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En el caso concreto a la señora Mariela Gutiérrez de Pérez se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0567 del 15 de marzo de 2007 a partir del 5 de octubre del 2006, por valor de UN MILLÓN DOCIENTOS SESEINTA Y UN MIL
NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1261.905).
Para la época del reconocimiento de la pensión de la demandante el salario mínimo legal mensual vigente estaba en CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000) que al multiplicarlo por tres (3), se obtiene la sumatoria de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($1’224.00.oo), se tiene entonces, que la pensión reconocida a la señora Mariela Gutiérrez de Pérez, sobrepasa los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto no hay lugar a que se le reconozca y pague las mesadas adicionales de los meses de junio. Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2014-00042-01
DEMANDANTE: MARIELA GUTIERREZ DE PÉREZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
CONTROVERSIA: Mesada 14
APELACIÓN SENTENCIA
2Actor: MARIELA GUTIERREZ DE PÉREZ
Exp. 2014-00042-01 Mesada Catorce Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, solicitó: Que se declare la nulidad del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 26 de octubre de 2009, en el que se solicitó el reconocimiento y pago de la mesada catorce a que tiene derecho desde el momento en el que adquirió el status de pensionado con los correspondientes ajustes de Ley. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante la mesada catorce (junio) y
en el que adquirió el status de pensionado con los correspondientes ajustes de Ley. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad se condene a la demandada a reconocer y pagar a favor de la accionante la mesada catorce (junio) y se haga efectivo desde el 5 de octubre de 2006, fecha en que adquirió el status de pensionada. Condenar a la entidad demandada a reconocer y pagar a favor de la parte accionante, el valor indexado de las mesadas pensiónales que se causen por el nuevo reajuste, desde el momento en que se reconoció la pensión. Alegó la parte demandante que cumple con los requisitos para ser beneficiaria de la mesada catorce, de acuerdo con lo prescrito en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Supuesto fáctico: El demandante narra los siguientes hechos:
3Actor: MARIELA GUTIERREZ DE PÉREZ
Exp. 2014-00042-01 Mesada Catorce CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que el acto legislativo 01 de 2005 establece que las personas cuyo derecho se causa a partir de la vigencia del citado Acto (25 de julio de 2005), no podrán recibir más de 13 mesadas al año. LA SENTENCIA APELADA Él A-quo denegó las súplicas de la demanda al considerar que como la pensión de la demandante fue reconocida el 15 de marzo de 2007, con efectividad desde el 5 de octubre de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste el derecho, al percibir más de 3 salarios mínimos
de octubre de 2006, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no le asiste el derecho, al percibir más de 3 salarios mínimos mensuales legales vigentes. EL RECURSO DE APELACIÓN En debida oportunidad la apoderada de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, insistiendo en los argumentos del escrito de la demanda y argumentando que la fuente de la mesada 14 para los docentes vinculados antes del 1° de enero de 19981 en la Ley 91 de 1989, por lo que la Ley 100 de 1993 la generalizó para todos los pensionados. Alega que no está de acuerdo con la interpretación hecha por el juez de primera instancia sobre el Acto Legislativo. PROBLEMA JURÍDICO Se circunscribe en determinar, si la parte demandante tiene derecho a que se le reconozcan y paguen 14 mesadas pensionales anuales a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005. CONSIDERACIONES DE LA SALA Agotadas las distintas actuaciones propias de la segunda instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente y los argumentos del apelante, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Corresponde a la Sala resolver si a la señora Mariela Gutiérrez de Pérez, se le deben reconocer y pagar las mesadas adicionales (mesada catorce) del mes de
para a partir de allí, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Corresponde a la Sala resolver si a la señora Mariela Gutiérrez de Pérez, se le deben reconocer y pagar las mesadas adicionales (mesada catorce) del mes de junio, a partir del 5 de octubre de 2006, en virtud de lo señalado por la Ley 91 de 1989 o si, por el contrario, se debe dar aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005. La mesada adicional de junio más conocida como la mesada catorce, fue creada por el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 para aquellas personas a quienes se les hubiere reconocido pensión antes del 1° de enero de 1988. Correspondientes a 30 días que deben ser cancelados a mitad de año y que a diferencia de las primas de los trabajadores no es medio sueldo, sino una mesada completa.
4Actor: MARIELA GUTIERREZ DE PÉREZ
Exp. 2014-00042-01 Mesada Catorce “ARTICULO 142. Mesada adicional para actuales pensionados. Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o.) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los 30 días de la mesada adicional sólo a partir de junio de 1996. PARAGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual.” Mediante Sentencia C 409 de 1994, la Corte Constitucional extendió el pago de la mesada adicional de junio a todos los demás pensionados, al considerar que se evidenciaba una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, debido que se otorgan privilegios para unos en detrimento de otros, razón esta por la que se concluye que no se puede excluir a quienes legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho. “ (…) Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra
predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes. Por ello no existe razón justificada para negar la mesada adicional a estos últimos, postergándoseles su derecho a percibirla, para una fecha posterior a la que se consagra para los pensionados con anterioridad al 1o. de Enero de 1988.” El Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual adiciona el artículo 48 de la Constitución Política, eliminó la mesada adicional al disponer: “ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: Inciso octavo
5Actor: MARIELA GUTIERREZ DE PÉREZ
Exp. 2014-00042-01 Mesada Catorce “……”. "Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Así las cosas, observa esta Corporación, que a la docente Mariela Gutiérrez
pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento". Así las cosas, observa esta Corporación, que a la docente Mariela Gutiérrez de Pérez, al momento de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (25 de julio de 2005), no había causado su derecho de pensión; información esta que se puede constatar a través de la Resolución No. 0567 del 15 de marzo de 2007,1 donde se prueba que la accionante adquirió el status de pensionada el 4 de octubre de 2006, momento en el que cumplió 55 años de edad y le fue reconocida pensión de jubilación. Queda demostrado entonces, que la demandante no tiene derecho a la referida mesada catorce, ya que la norma citada expresa claramente que las personas cuyo derecho de pensión se cause a partir de la vigencia del mismo, no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensiónales al año. La norma Constitucional en mención contempla una excepción al inciso octavo, para aquellas personas que perciban una pensión igual o menor a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si ésta se causa antes del 31 de julio de 2011, razón ésta por la que se entra a analizar si la presente situación se ajusta al caso en estudio. “(…)” "Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán
8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año". En el caso concreto a la señora Mariela Gutiérrez de Pérez se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No. 0567 del 15 de marzo de 2007 a partir del 5 de octubre del 2006, por valor de UN MILLÓN DOCIENTOS SESEINTA
Y UN MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS ($1261.905).
Para la época del reconocimiento de la pensión de la demandante el salario mínimo legal mensual vigente estaba en CUATROCIENTOS OCHO MIL PESOS ($408.000) que al multiplicarlo por tres (3), se obtiene la sumatoria de UN MILLÓN DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($1’224.00.oo), se tiene entonces, que la pensión reconocida a la señora Mariela Gutiérrez de Pérez, sobrepasa los tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto no hay lugar a que se le reconozca y pague las mesadas adicionales de los meses de junio. 1 Folios 3 y siguientes.
6Actor: MARIELA GUTIERREZ DE PÉREZ
Exp. 2014-00042-01 Mesada Catorce Por las consideraciones expuestas en precedencia, esta Sala confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE
de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A” , en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFÍRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, el veinticinco (25) de febrero de dos mil quince (2015), mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
Discutido y aprobado, como consta en actas.
JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADO
NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES
MAGISTRADO
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
MAGISTRADA
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