TA CUN - 2014 - 00055-(21-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 00055-(21-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA – Investigación disciplinaria – De la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso por mora en el trámite de procesos administrativos o judiciales – De los términos establecidos para cada etapa del procedimiento disciplinario, adelantado por la Junta Central de Contadores – Alcances del derecho del quejoso en las actuaciones disciplinarias – No se avisora vulneración a los derechos invocados – Desarrollo jurisprudencial - Fuente FormalConstitución Política, artículos 29, 228, 229, Acuerdo 014 de 2011, Ley 734 de 2002 De la afectación de los derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia y a un debido proceso por mora en el trámite de procesos administrativos o judiciales. La Corte Constitucional ha manifestado, en diversas oportunidades, que la congestión y mora judiciales y administrativa afectan gravemente el disfrute del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores, dado que “quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales
legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello”, pues, de lo contrario, se le desconocen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En lo referente a los términos procesales, la jurisprudencia constitucional ha señalado que existe un amplio margen de configuración legislativa estrechamente relacionada con el principio constitucionalidad de celeridad, previsto en el artículo 29 Constitucional, que orienta el ejercicio de la potestad sancionadora del Estado a través de los procesos judiciales y disciplinarios, conforme al cual, éstos deben adelantarse “sin dilaciones injustificadas.” A pesar del amplio margen de configuración otorgado al legislador en materia de procedimientos, la jurisprudencia constitucional también ha destacado que tal facultad no es absoluta en la medida en que existen limitaciones que surgen de la propia Constitución. Al respecto, la Corte Constitucional ha determinado que el legislador al diseñar los procedimientos judiciales y administrativos no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, con el propósito de asegurar el pleno ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Concretamente, el legislador debe garantizar, en todos los procesos
ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia. Concretamente, el legislador debe garantizar, en todos los procesos judiciales los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso. Así las cosas, para establecer si la mora en la decisión oportuna de las autoridades es violatoria de derechos fundamentales, es preciso acudir a un análisis sobre la razonabilidad del plazo y establecer el carácter injustificadoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055 en el incumplimiento de los términos. De esta manera, puede afirmarse que, de conformidad con la doctrina sentada por la Corte Constitucional, la mora judicial o administrativa que configura vulneración del derecho fundamental al debido proceso se caracteriza por: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por su parte, en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías mínimas previas y posteriores que implica
el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.” Por su parte, en materia administrativa, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado entre las garantías mínimas previas y posteriores que implica el derecho al debido proceso. Las garantías mínimas previas tienen que ver con aquellas garantías mínimas que necesariamente deben cobijar la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, tales como (i) el derecho de acceso a la administración de justicia con la presencia de un juez natural; (ii) el derecho a ser informado de las actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una obligación o sanción; (iii) el derecho de expresar libre y abiertamente sus opiniones; (iv) el derecho de contradecir o debatir las pretensiones o excepciones propuestas; (v) el derecho a que los procesos se desarrollen en un término razonable y sin dilaciones injustificadas y, (vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra. A su vez, las garantías mínimas posteriores se refieren a la posibilidad de cuestionar la validez jurídica de una decisión administrativa, mediante los recursos de la vía gubernativa y la jurisdicción contenciosa administrativa. A pesar de lo anterior, la Corte Constitucional, ha precisado que puede presentarse tensión entre las distintas garantías que conforman la noción del debido proceso, concretamente, respecto del principio de celeridad que puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con
presentarse tensión entre las distintas garantías que conforman la noción del debido proceso, concretamente, respecto del principio de celeridad que puede entrar en conflicto con la garantía de contradicción probatoria, o con el derecho de defensa, en la medida en que un término breve recorta las posibilidades de controversia probatoria o argumentativa, y ha señalado que algunas de las garantías procesales son prevalentes. Así pues, la Corte Constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela en caso de mora o incumplimiento en los plazos judiciales, cuando el funcionario ha incurrido en ella injustificadamente y se esté ante la posibilidad de materializarse un daño que genere un perjuicio que no pueda subsanarse, situación que implica la obligación al juez de tutela, de examinar en cada caso concreto, las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el funcionario ha obrado con diligencia y cumplido sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Sin embargo, la máxima Corporación de lo Constitucional, en reiterados pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T803 de 2012, ha consentido el incumplimiento a los términos y plazos judiciales cuando se presenta una
razonable justificación.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055
Así las cosas, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, que sea producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. Con todo, el funcionario judicial o administrativo que pretenda justificar la mora debe acreditar que esta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir. De los términos establecidos para cada etapa del procedimiento disciplinario que adelanta la Junta Central de Contadores frente al expediente 3590, en el que la quejosa es la aquí accionante: El Acuerdo 014 del 28 de julio de 2011 “Por el cual se adopta la Guía General para el trámite de los Procesos Disciplinarios de Competencia del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Contadores” , en sus artículos 1º y 2º señala que los Dignatarios del Tribunal Disciplinario de la Junta Central de Conta dores, actuarán como ponentes y en tal calidad adelantarán la instrucción de los procesos disciplinarios a través del área jurídica y los abogados designados en cada caso, quienes asumirán el carácter de operadores disciplinarios, con las responsabilidades inherentes
adelantarán la instrucción de los procesos disciplinarios a través del área jurídica y los abogados designados en cada caso, quienes asumirán el carácter de operadores disciplinarios, con las responsabilidades inherentes a tal investidura y, que dicho Tribunal se regirá por las normas contenidas en ese acuerdo para el trámite de las investigaciones de su competencia. Conforme a lo estipulado este Acuerdo, las etapas son: - Recepción de la queja disciplinaria, - Diligencias previas – Término: 6 meses - Investigación DisciplinariaTérmino: 6 meses, prorrogables por 3 meses – Decisión definitiva – fallo Término: 20 días: Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores ha vulnerado los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la accionante, al no dar cumplimiento estricto a los términos procesales establecidos por el Acuerdo 014 del 27 de julio de 2011, en la investigación disciplinaria que se lleva contra la contadora … bajo el No. 3590. En el sub lite , considera la accionante la Junta Central de Contadores le está vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, porque a su juicio dejó vencer los términos establecidos en la ley, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en virtud de la queja presentada por ella contra de la señora Yolima Cárdenas antigua Revisora Fiscal de la Cooperativa Multiactiva de
términos establecidos en la ley, dentro de la investigación disciplinaria adelantada en virtud de la queja presentada por ella contra de la señora Yolima Cárdenas antigua Revisora Fiscal de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Cota “COOSTRANSCOTA LTDA”, poniendo en riesgo de que en dicha acción concurra el fenómeno prescriptivo. Estando en curso el proceso y en etapa probatoria, la señora …presenta la acción de tutela de la referencia por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de 3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055 justicia, la cual se falló en primera instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo, negando el amparo deprecado. Alcances del derecho del quejoso en las actuaciones disciplinarias:
El proceso disciplinario no es un proceso contencioso, o de partes, donde se pueda hablar de un interés del quejoso derivado de su resultado. En efecto, en la actuación disciplinaria lo que se busca no es satisfacer un interés particular afectado, pues para ello existen las acciones administrativas resarcitorias de carácter judicial o las acciones civiles de responsabilidad, sino lo que se busca es exigir el cumplimiento de un derecho y sancionar su desacatamiento. Por tanto, la quejosa no tiene interés directo en las resultas del proceso. Por ende, no se le vulneran sus derechos por la forma como realice su
derecho y sancionar su desacatamiento. Por tanto, la quejosa no tiene interés directo en las resultas del proceso. Por ende, no se le vulneran sus derechos por la forma como realice su actuación el operados disciplinario, sin perjuicio que a este se le pueda sancionar por mora en su gestión.
Existencia o no de mora: No obstante lo anterior, la Sala hará las siguientes consideraciones frente a la posible mora: Aun cuando por la accionante se presentaron múltiples peticiones que posiblemente pudieron entorpecer la gestión, la Junta Central de Contadores, adelantó las diligencias y de acuerdo con el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002, profirió el Auto del 6 de febrero de 2014, donde concluye la investigación disciplinaria y corre traslado a la investigada por el término legal de cinco (5) días. Esta providencia se comunicó por correo electrónico el 7 de ese mes y año a la señora...
De conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 014 del 28 de julio de 2011, el auto que cerró la investigación y corrió traslado a la investigada o a su apoderado para alegar de conclusión, se comunicó al día siguiente de la fecha del auto, esto es, el 7 de febrero de 2014 como se evidencia al folio 313 del expediente disciplinario. Transcurridos cinco (5) días de la fecha de la puesta en el correo, se fijó por un (1) día en estado. A partir de esta fecha la investigada tuvo cinco (5) días para presentar sus alegatos, los cuales se
313 del expediente disciplinario. Transcurridos cinco (5) días de la fecha de la puesta en el correo, se fijó por un (1) día en estado. A partir de esta fecha la investigada tuvo cinco (5) días para presentar sus alegatos, los cuales se radicaron en efecto, el 18 de febrero de 2014. Entonces, conforme a la norma especial de la Junta Central de Contadores, el término para alegar de conclusión precluyó el 24 de febrero de 2014, y a partir de allí, el abogado designado, cuenta con veinte (20) días para proferir el fallo correspondiente, periodo que culminaría tan sólo hasta el 24 de marzo de la presente anualidad y que aún se encuentra vigente. Por lo anterior, no encuentra esta Sala, mora injustificada, pese a que la accionante, en reiterativos y despectivos términos radicó 7 derechos de peticiones ante la Junta Central de Contadores, exigiendo una culminación precoz de la actuación disciplinaria. Nótese que en el presente caso la diligencia de la autoridad disciplinaria fue evidente y si bien en la etapa investigativa que inició el 15 de marzo de 2012, se excedió el término de 6 meses estipulado en la norma, con la prórroga por otros 3 meses, como en efecto ocurrió tras las variables y connotaciones surgidas dentro de esta 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055 instancia, dado que, como se destacó anteriormente, dos veces se dio por terminado el contrato de prestación de servicios de la Abogada
Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055 instancia, dado que, como se destacó anteriormente, dos veces se dio por terminado el contrato de prestación de servicios de la Abogada Comisionada debiendo esperar a su renovación y posterior designación; hubo cambio de ponente y, además, con el fin de garantizar la defensa de la investigada, fue indispensable reiterar los requerimientos hechos a la misma con el fin de notificársele de varias providencias, al punto de efectuarse por edicto con el ánimo de conservar el principio de celeridad del proceso disciplinario. Igualmente, tuvo que reiterarse los oficios donde se solicitaban las pruebas a la Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Limitada “COOSTRANSCOTA LTDA”, quien tan sólo hasta el 8 de noviembre de 2013 allegó la documental tantas veces requerida. Las situaciones en mención son justamente las que la Corte Constitucional en la Sentencia T-803 de 2012, consiente como justificaciones razonables frente al incumplimiento de los términos y plazos, pues es notorio que se trata de un asunto de alta complejidad donde se denota de manera integral una diligencia de la autoridad que lo atiende, donde además hubo que designar otro ponente por renuncia del titular. Aunado a lo anterior, en el presente caso para que opere la causal de terminación excepcional de la acción disciplinaria contemplada por el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aun falta tiempo, pues los hechos datan del año 2010 y la queja fue puesta el 24 de junio de 2011, prescribiendo hasta el 2015.
artículo 30 de la Ley 734 de 2002, aun falta tiempo, pues los hechos datan del año 2010 y la queja fue puesta el 24 de junio de 2011, prescribiendo hasta el 2015.
Conclusión: En este sentido queda claro que en el presente caso no se avizora la supuesta vulneración a los derechos fundamentales de la señora… y, e n consecuencia, deberá negarse la solicitud de amparo, como acertadamente lo dispuso el a-quo, debiendo confirmarse el fallo de primera instancia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 00055
ACTOR : NADIA ELIXED ENCISO MENDEZ
CONTRA: JUNTA CENTRAL DE CONTADORES
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor.
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA
(27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, que negó la tutela de los derechos fundamentales invocados por el actor. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La señora Nadia Elixed Enciso Méndez , identificada con la C.C. No. 35.476.105 de Chía, en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Junta Central de Contadores, invocando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, con base en los siguientes: HECHOS Señala que es Copropietaria de un vehículo microbús de servicio público de placa SPP-389, vinculado desde el mes de diciembre de 2006, a la empresa Cooperativa Multiactiva Transportadores de Cota Limitada, fecha desde la cual ha realizado aportes a través del mencionado vehículo a un fondo denominado de “Reposición”, recibidos y administrados por las directivas de dicha empresa. Que, presuntamente se han presentado manejos irregulares por parte de los directivos de la empresa demandada, en relación con los dineros captados para el referido “Fondo de Reposición”, situación que está siendo investigada por la Fiscalía General de la Nación mediante la investigación 2528866000377-2012-00006 en la Fiscalía 1ª Seccional de Funza, y de igual forma por la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte, mediante Resolución 1488 del 5 de febrero de 2009, impuso sanción administrativa a la empresa Cootranscota Ltda., por la forma irregular de manejar los dineros correspondientes al citado “Fondo de Reposición”.
5 de febrero de 2009, impuso sanción administrativa a la empresa Cootranscota Ltda., por la forma irregular de manejar los dineros correspondientes al citado “Fondo de Reposición”. Debido al hecho anterior, presentó el 24 de junio de 2011 queja ante la Junta Central de Contadores, con el fin de que se iniciara y se llevara hasta su culminación la correspondiente investigación disciplinaria, por lo cual el 21 de junio de 2011 se dispuso apertura de diligencias previas y, el 15 de marzo de 2012 se profirió apertura de investigación asignándole el número de expediente 3590. Destaca que, según el Acuerdo 014 de 2011, artículo 2º numeral III, la investigación disciplinaria debe adelantarse dentro de los 6 meses siguientes de terminada la etapa de diligencias previas prorrogables por tres (3) meses más, etapa en la cual se decretarán y practicarán las pruebas que se consideren necesarias y útiles para el esclarecimiento de los hechos materia de la investigación, impidiendo la práctica de pruebas innecesarias, inconducentes, impertinentes o superfluas.
6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055
Que en relación con los contadores Eduardo Godoy Ramírez y Alba Lucia Castañeda González, y la revisora fiscal de la empresa Coontranscota Ltda., Dra. Yolima Cárdenas Pinzón se han instaurado varias quejas ante la misma entidad, en las que a cada una de las quejas se les declaró la caducidad de la acción disciplinaria, por ello, se elevó petición el 1º de febrero de 2012 ante la Junta Central de Contadores,
ante la misma entidad, en las que a cada una de las quejas se les declaró la caducidad de la acción disciplinaria, por ello, se elevó petición el 1º de febrero de 2012 ante la Junta Central de Contadores, solicitando información acerca del estado en que se encontraba la queja presentada bajo radicado 0014480884 del 24 de junio de 2011, lo que originó el Oficio 0983 del 22 de febrero de 2013, en el que se le comunicó que por su condición de quejosa su actuación estaba legalmente limitada, puesto que la actuación está sujeta a reserva legal. Debido a esa respuesta, impetró acción de tutela que en segunda instancia, fue resuelta por el Consejo de Estado, quien ordenó le informaran a la quejosa del estado de la acción. En varias oportunidades ha solicitado a la Junta Central de Contadores información relacionada con el estado actual de la investigación que se adelanta mediante el expediente disciplinario 3590, así como el cumplimiento de los términos establecidos en el Acuerdo 014 del 27 de julio de 2011, con el fin evitar la configuración de la caducidad o prescripción de la acción, pero la Junta ha sido evasiva al momento de contestar sus solicitudes, recriminándole su insistencia en el cumplimiento de los términos. Finalmente, pone de presente que el tiempo transcurrido desde que puso en conocimiento a la Junta Central de Contadores las irregularidades advertidas en el cumplimiento de las funciones de la Contadora Yolima Cárdenas Pinzón, ha sido de 31 meses sin que la investigación avance, situación que le genera mucha duda la actuación de los funcionarios de esa Junta, en relación con las denuncias interpuestas por los ciudadanos en contra de los contadores y la revisora fiscal.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones:
mucha duda la actuación de los funcionarios de esa Junta, en relación con las denuncias interpuestas por los ciudadanos en contra de los contadores y la revisora fiscal.
En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “1. Tutelar mi Derecho fundamental al Debido Proceso, y de Acceso a la Administración de Justicia.
2. Ordenar a la Unidad Administrativa Especial JUNTA CENTRAL DE CONTADORES, dar cumplimiento estricto a los términos procesales establecidos por la Ley, y por la normatividad, en especial la expedida por ellos, Acuerdo 014 de 2011.
3. En consecuencia, ORDENAR a la Junta Central de Contadores, DAR IMPULSO Y REOLVER EN EL MENOR TIEMPO POSIBLE la investigación disciplinaria que generó el expediente 3590, seguida en contra de la doctora Yolima Cárdenas Pinzón, con el fin de evitar se configure los fenómenos jurídicos de CADUCIDAD O
PRESCRIPCION.
4. Compulsar copia de la presente actuación a la Procuraduría General de la Nación, para que investigue las posibles irregularidades administrativas en que se haya podido incurrir los funcionarios los funcionarios correspondientes de la Junta Central de Contadores por la trasgresión flagrante de los principios constitucionales de celeridad y eficacia, y de los términos procesales establecidos en la ley 1285 de 2009, articulo 1º, y en el Acuerdo 014 de 2011”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
2009, articulo 1º, y en el Acuerdo 014 de 2011”.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055
El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante Auto del Treinta y Uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal y/o Director de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, el cual fue notificado en debida forma como es visible al folio 23. La apoderada de la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores contestó la demanda mediante escrito de folios 24 a 31, solicitando se niegue el amparo deprecado, por cuanto esa entidad no ha vulnerado derecho alguno a la actora, los hechos en que se funda la acción no corresponden a la realidad y, tampoco existe perjuicio irremediable para reparar, pues ese Tribunal ha tramitado el expediente disciplinario No. 3590, cumpliendo los procedimientos y términos señalados en el Acuerdo 014 del 28 de julio de 2011, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa de la profesional investigada. Además, indica que en la actualidad el proceso se encuentra para cierre de investigación y traslado para alegar de conclusión. En cuanto a la caducidad decretada en el expediente No. 2928, aclaró que ésta se aplicó por cuanto la conducta a investigar ya había caducado antes de que el quejoso Orlando Quecan instaurara la queja ante esa Junta y, respecto de la investigación disciplinaria No. 2928 el
cuanto la conducta a investigar ya había caducado antes de que el quejoso Orlando Quecan instaurara la queja ante esa Junta y, respecto de la investigación disciplinaria No. 2928 el tribunal Disciplinario no encontró mérito para elevar cargos a la Contadora Yolima Cárdenas, razón por la cual el 4 de abril de 2008 se profirió auto de archivo. Con la contestación, la Junta Central de Contadores allegó copia de los Oficios mediante los cuales ha dado respuesta a los múltiples requerimientos presentados por la accionante ante esa entidad y demás documentos que soportan sus afirmaciones. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintisiete (27) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), negó el amparo de tutela, por considerar que conforme a la jurisprudencia emitida en este aspecto, la mora en el trámite de los procesos judiciales o administrativos no puede ser imputable al funcionario judicial u operador administrativo a cargo de la investigación. Cita la Sentencia T-230-2013 y destaca de ella, que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 0055
Que, para que exista incumplimiento de los términos y plazos judiciales se requiere la culpabilidad del servidor u operador. Que ningún derecho es absoluto de tal manera que en aras
Que, para que exista incumplimiento de los términos y plazos judiciales se requiere la culpabilidad del servidor u operador. Que ningún derecho es absoluto de tal manera que en aras de garantizar la efectividad del debido proceso y acceso a la administración de justicia, no se puede sacrificar los derechos fundamentales del servidor judicial o servidor disciplinario, sometiéndolo a cargas y rendimientos irrazonables, que le impiden cumplir con los términos procesales. Concluye, precisando que los términos y plazos procesales deben cumplirse de manera rigurosa por parte del juez por ser un derecho subjetivo que tienen las partes dentro del proceso; sin embargo, existen realidades o situaciones objetivas que desbordan estas previsiones normativas, que operan como una fuerza mayor o externalidades que no pueden ser soportadas por un servidor público judicial o administrativo. Entonces, tendrá que en cada caso sopesarse dichas situaciones para armonizar los derechos fundamentales que entran en tensión. Sostiene, que en el sub-lite, si la queja fue puesta en el 2011 por hechos ocurridos en el 2010, y la acción disciplinaria tiene 5 años para que prescriba, entonces, probablemente hasta el 2015 tendría plazo para terminación del proceso y dictar la decisión definitiva. Por tanto no se evidencia ninguna amenaza o vulneración de los derechos fundamentales reclamados, toda vez que, primero, se le ha dado información que la investigación se encuentra en etapas de pruebas, segundo, que está vigente y “no se ha configurado el fenómeno de la caducidad” (sic), y tercero, en la actualidad la investigación disciplinaria No 3590, se encuentra para “cierre de investigación
segundo, que está vigente y “no se ha configurado el fenómeno de la caducidad” (sic), y tercero, en la actualidad la investigación disciplinaria No 3590, se encuentra para “cierre de investigación y traslado de alegatos de conclusión” Además, señala el a quo, que no se halla prueba que permita conocer si la investigación disciplinaria ha incurrido en mora injustificada o justificada, pues el curso del tiempo y el vencimiento de los plazos legales del proceso disciplinario, por si solos no implican prueba suficiente para determinar esa circunstancia y con ello poder imponer las consecuencias del amparo constitucional, tampoco se trata de una persona que tenga el derecho a una protección especial ni se demostró que existe peligro inminente, actual y claro sobre los vencimientos de los términos proces
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