TA CUN - 2014 – 00058-01-(03-12-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 – 00058-01-(03-12-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Prima de servicios docente – Municipio de Soacha – La prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 no es aplicable para los Docentes Como atrás se dijo se sustentará la decisión en la posición mayoritaria de la Sala en el sentido de negar el recurso interpuesto, señalando i) que la prima de servicios tiene naturaleza salarial y no prestacional y en esos términos no le resulta aplicable el Decreto 1919 de 2002, por cuanto dicha norma es expresa en señalar que lo que extiende a los empleados del orden territorial, son las prestaciones y no el salario, y así lo ha definido el Consejo de Estado como en la sentencia de 4 de marzo de 2010. Respecto de la naturaleza jurídica de la prima de servicios, el Consejo de Estado ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.”, por lo que es dable indicar que la mencionada prima constituye factor salarial más no prestacional. (…) Se razona diciendo que los docentes poseen un régimen especial y por tal razón fueron excluidos expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, en su artículo 104, cuando entre otros estamentos excluye a los docentes, como pasa a evidenciarse: “Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones:
“Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997. Se infiere entonces que los docentes tienen un régimen especial, cual es el previsto en el Decreto 2277 de 1979, y que así lo ha sostenido la corte Constitucional, mediante la sentencia de 6 de noviembre de 1997, donde se legitima la exclusión de los docentes. De la misma manera, el Consejo de Estado se ha referido a la falta de derecho de percibir la prima de servicios para otros empleados públicos excluidos de lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978. Por lo que ante la existencia de posiciones jurisprudenciales contrarias sobre un mismo punto de derecho, la Sala concluye que para el presente asunto no se configura precedente judicial ni doctrina probable, por lo que resultaaceptable la autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir de su entendimiento individual del texto. En consecuencia, la Sala acoge la tesis expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 no es aplicable para los docentes. A pesar, que en sede de tutela la Corte Constitucional señaló que n o se
la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 no es aplicable para los docentes. A pesar, que en sede de tutela la Corte Constitucional señaló que n o se configuraba un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del derecho vigente efectuadas por el Tribunal Administrativo del Quindío para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, tal decisión no tiene incidencia en lo aquí resuelto, ya que no tiene efectos erga omnes y puesto que como lo ha dicho el Consejo de Estado cuando existan distintas interpretaciones razonables, prevalece la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, lo que no vulnera derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, no es posible reconocerle la prima de servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del Estado, como quedó visto, no contempla dicha prestación. Una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal docente del Estado sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas en tanto que, la demandante pretende la aplicación de disposiciones distintas a las que regulan su situación particular como docentes oficiales. En consecuencia no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues las normas vigentes aplicables a los servidores públicos al momento de la reclamación, no consagraban la prima de servicios a
En consecuencia no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues las normas vigentes aplicables a los servidores públicos al momento de la reclamación, no consagraban la prima de servicios a favor de los docentes en cualquiera de sus órdenes, en consecuencia será confirmada la sentencia de 4 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las súplicas de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente No.: 2014 – 00058-01
Demandante: PAOLA ANDREA BRICEÑO FERIA Demandada: MUNICIPIO DE SOACHA Controversia: Prima de servicios docenteProcede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 4 de febrero de 2015, proferida por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del proceso instaurado por PAOLA ANDREA BRICEÑO FERIA contra el MUNICIPIO DE SOACHA; acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, la cual se adopta con el propósito de no alterar el despacho propio como el del magistrado que sigue en turno.
I. ANTECEDENTES 1.1 La sentencia impugnada.
El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de
adopta con el propósito de no alterar el despacho propio como el del magistrado que sigue en turno.
I. ANTECEDENTES 1.1 La sentencia impugnada.
El Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 4 de febrero de 2015 , profiere sentencia negando las súplicas de la demanda, fundamenta tal decisión señalando que la prima de servicio es de carácter salarial y no prestacional y que el parágrafo segundo del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, impuso que continuarían a cargo de la Nación el pago de algunas prestaciones, entre ellas la prima de servicios, pero que dicha norma no dispuso la creación de dicha prestación. 1.2 El recurso de apelación. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: Señala que al analizarse los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, no es razonable que durante más de 24 años, la Nación haya omitido deliberadamente pagar la prima de servicios a los empleados del magisterio, a pesar de que en varias normas vigentes del ordenamiento jurídico, se ordena el pago de tales haberes laborales. Advierte que la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que los regímenes especiales no pueden ser aplicados sí aquellos resultan desfavorables al trabajador, por lo que de existir tal contradicción, debe aplicarse el régimen general de los empleados públicos; lo que quiere decir, que a los docentes se les debería reconocer y pagar la prima de servicios tal como a cualquier empleado público.
desfavorables al trabajador, por lo que de existir tal contradicción, debe aplicarse el régimen general de los empleados públicos; lo que quiere decir, que a los docentes se les debería reconocer y pagar la prima de servicios tal como a cualquier empleado público. Concluye sosteniendo, que los argumentos del a quo, carecen de fundamento, toda vez que no es posible que se afirme que los regímenes especiales de los docentes contemplados en los decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 no contemplan el pago de la prima de servicios, ya que lo que se debe interpretar de tales normas, es que es correcto aplicar el régimen más favorable que beneficie a los docentes.II. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera le asiste el derecho a ser beneficiaria de la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989. A efectos de resolver el recurso de apelación, habrá de considerarse en primer término la situación fáctica de la señora PAOLA ANDREA BRICEÑO FERIA, con relación al material probatorio existente dentro del proceso, en efecto tenemos, que la demandante se encuentra vinculada como docente en el Municipio de Soacha (fl. 7 ); que solicitó el 27 de junio de 2013, el reconocimiento de la mencionada prima, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la
Municipio de Soacha (fl. 7 ); que solicitó el 27 de junio de 2013, el reconocimiento de la mencionada prima, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que el Municipio de Bogotá, mediante el acto acusado, negó la anterior petición bajo la consideración de que la prima de servicios fue creada por el Decreto 1042 de 1978, norma que excluye a los docentes. Como atrás se dijo se sustentará la decisión en la posición mayoritaria de la Sala en el sentido de negar el recurso interpuesto, señalando i) que la prima de servicios tiene naturaleza salarial y no prestacional y en esos términos no le resulta aplicable el Decreto 1919 de 2002, por cuanto dicha norma es expresa en señalar que lo que extiende a los empleados del orden territorial, son las prestaciones y no el salario, y así lo ha definido el Consejo de Estado como en la sentencia de 4 de marzo de 20101. Respecto de la naturaleza jurídica de la prima de servicios, el Consejo de Estado ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial, el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.”, por lo que es dable indicar que la mencionada prima constituye factor salarial más no prestacional. ii) Se razona diciendo que los docentes poseen un régimen especial y por tal razón fueron excluidos expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, en su artículo 104, cuando entre otros estamentos excluye a los docentes, como pasa a evidenciarse:
- Se razona diciendo que los docentes poseen un régimen especial y por tal razón fueron excluidos expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, en su artículo 104, cuando entre otros estamentos excluye a los docentes, como pasa a evidenciarse: “Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-200502605-03(1475-07). Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS. AUTORIDADES DEPARTAMENTALESsiguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977.
previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989.”. Se infiere entonces que los docentes tienen un régimen especial, cual es el previsto en el Decreto 2277 de 1979, y que así lo ha sostenido la corte Constitucional, mediante la sentencia de 6 de noviembre de 19972, donde se legitima la exclusión de los docentes. De la misma manera, el Consejo de Estado 3 se ha referido a la falta de derecho de percibir la prima de servicios para otros empleados públicos excluidos de lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978. En otra decisión 4, también se concluyó, que no resultaba aplicable lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 a un docente oficial “toda vez que, el mismo decreto en su artículo 104 5 exceptúa de su aplicación a los docentes de 2Resalta la Sala que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-566 de 1997.
3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
2Resalta la Sala que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-566 de 1997.
3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-0002005-08749-02(2040-09). Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN. Demandado:
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. AUTORIDADES NACIONALES.-
4CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION "B". Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 47001-23-31-000-200500445-01(0105-09). Actor: LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ. Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá,
D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 5731-01 .
D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 5731-01 .
Radicación: 25000232500020000870101. Actor: OLIMPIA DEL SOCORRRO SANCHEZ Z.los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto”.
En consecuencia, la Sala concluye que el personal excluido expresamente por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, dentro del cual se incluye el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, no tienen derecho a que se le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios prestados, ya que no gozan de los factores salariales enlistados en dicho decreto. iii) En lo que respecta al argumento de que el artículo 15 de la Ley 91/89 consagra la prima de servicios a quien venía disfrutándola se señala por la Sala mayoritaria, que dicha disposición sólo establece las competencias para la asunción de responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales. Por lo que se expresa que la previsión expuesta en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, buscaba que en caso de la existencia de una prima de servicios creada a nivel territorial el pago continuara a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dicha distribución de competencias diera a entender que la prima de servicios ya hubiese sido creada para todos los docentes nacionales y nacionalizados. Contrario a lo señalado por el apelante se dice por la Sala Mayoritaria,
que dicha distribución de competencias diera a entender que la prima de servicios ya hubiese sido creada para todos los docentes nacionales y nacionalizados. Contrario a lo señalado por el apelante se dice por la Sala Mayoritaria, que no es posible aceptar la convalidación de normas territoriales al ser confrontadas con la carta política, pues dichas disposiciones fueron dictadas sin competencia. Esto de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 1968. Debe también señalar la Sala Mayoritaria, que no desconoce el pronunciamiento hecho por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 6, que señaló que a los docentes territoriales les asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989, por cuanto existe distinta postura de la Subsección B7, que como ya se indicó en el fundamento normativo de esta providencia, manifestó que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, no es aplicable para los docentes, por expresa exclusión del artículo 104 del Decreto 1042/78.
AUTORIDADES DISTRITALES.-
6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.
SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 68001-23-31-000-200102589-01(2483-10). Actor: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN. Demandado: MUNICIPIO
DE FLORIDABLANCA
02589-01(2483-10). Actor: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN. Demandado: MUNICIPIO
DE FLORIDABLANCA
7CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá,
D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 5731-01 .
Radicación: 25000232500020000870101. Actor: OLIMPIA DEL SOCORRRO SANCHEZ Z.
AUTORIDADES DISTRITALES.-Por lo que ante la existencia de posiciones jurisprudenciales contrarias sobre un mismo punto de derecho, la Sala concluye que para el presente asunto no se configura precedente judicial ni doctrina probable, por lo que resulta aceptable la autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir de su entendimiento individual del texto. En consecuencia, la Sala acoge la tesis expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 no es aplicable para los docentes. A pesar, que en sede de tutela la Corte Constitucional 8 señaló que no se configuraba un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del derecho vigente efectuadas por el Tribunal Administrativo del Quindío para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, tal decisión no tiene incidencia en lo aquí resuelto, ya que no tiene efectos erga omnes y puesto que como lo ha dicho el Consejo de Estado9 cuando existan distintas interpretaciones
reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, tal decisión no tiene incidencia en lo aquí resuelto, ya que no tiene efectos erga omnes y puesto que como lo ha dicho el Consejo de Estado9 cuando existan distintas interpretaciones razonables, prevalece la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, lo que no vulnera derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, no es posible reconocerle la prima de servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del Estado, como quedó visto, no contempla dicha prestación. Una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal docente del Estado sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas en tanto que, la demandante pretende la aplicación de disposiciones distintas a las que regulan su situación particular como docentes oficiales. En consecuencia no se acredita que los actos acusados violen el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues las normas vigentes aplicables a los servidores públicos al momento de la reclamación, no consagraban la prima de servicios a favor de los docentes en cualquiera de sus órdenes, en consecuencia será confirmada la sentencia de 4 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las súplicas de la demanda Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la
Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá , que negó las súplicas de la demanda Considerando que la parte demandante no observó una conducta dilatoria o de mala fe dentro de la actuación surtida en este proceso, no procede la condena en costas. Esta evaluación se realiza con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1066/12. Referencia: expediente T-3.534.094. Acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del
Quindío. Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA. Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 5 de julio de 2012.
Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00947-00. Actor: Janeth Betancourt Salazar.
Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Acción de tutela.En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “A”, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 4 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones
PRIMERO. CONFÍRMASE la sentencia de 4 de febrero de 2015, proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en este proveído. SEGUNDO. No hay lugar a condena en costas. TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado en sesión de la fecha.
CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES
MAGISTRADA MAGISTRADO
(Con aclaracion de voto)