TA CUN - 2014-00062-00-(07-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00062-00-(07-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REDUCCION CUANTIA MESADA PENSIONAL / FONDO DE PREVISION SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA – Conforme a la sentencia C – 258 de 2013, a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida conforme al régimen especial del artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, puede superar los 25 SMLMV, incluidas las pensiones adquiridas de buena fe – Desarrollo jurisprudencial – Niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal - Ley 4ª de 1992, Decreto 1359 de 1993, Decreto 1293 de 1994 La norma contentiva del régimen especial del Congresista, fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional y la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva previó, que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado (régimen especial ley artículo 17 ley 4 de 1992), podía superar los 25 mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosa, según la referida sentencia, las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el tope de las mesadas pensionales, es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013, incluidas las pensiones adquiridas de buena fe y ordenó su reajuste. En esas condiciones, teniendo en cuenta la situación fáctica pensional del demandante, para reducir la pensión a los 25 SMLMV, era procedente efectuarla
En esas condiciones, teniendo en cuenta la situación fáctica pensional del demandante, para reducir la pensión a los 25 SMLMV, era procedente efectuarla de manera automática, pues en el caso del demandante, no exigía la carga de la administración de desvirtuar la presunción de legalidad del acto que reconoce la pensión, sino simplemente, reducir de manera automática el monto pensional, y no exigía el procedimiento que extraña el demandante. Con todo, en el caso concreto, el Fondo de Previsión del Congreso de la República, mediante la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, de manera general, redujo en forma automática la mesada pensional, de sus afiliados, a 25 SMLMV, entre estas, la mesada pensional del señor…, aduciendo como fundamento el cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 proferida por la Corte Constitucional. Igualmente, en esa oportunidad, el Fondo dispuso comunicar esa decisión a los afectados. Tanto es así, que se evidencia que el 25 de julio de 2013, el señor… recibió una comunicación del Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante el cual se le indicó que su pensión se reducía a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes con fundamento en la sentencia C-258-13 y que con ese fin expidió la resolución 0443 del 12 de julio de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
vigentes con fundamento en la sentencia C-258-13 y que con ese fin expidió la resolución 0443 del 12 de julio de 2013.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS.Demandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
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REFERENCIA : 2014-00062-00
DEMANDANTE : MARIO DE JESÚS URIBE ESCOBAR
DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Asunto : Reducción de la cuantía de la mesada pensional (resolución 0443 del 12 de julio de 2013)-régimen congresista Derecho causado con posterioridad a la ley 4 de 1992 ========================================================== Procede la Sala a dictar la sentencia que decide la controversia de carácter laboral
(seguridad social) suscitada entre el demandante, señor Mario de Jesús Uribe Escobar, y el demandado, Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Mario de Jesús Uribe Escobar, solicita al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declare la nulidad parcial de la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, adopta las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la
de 2013, por medio de la cual el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, adopta las medidas correspondientes para dar cumplimiento a la sentencia C-258 del 07 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional , y de los oficios 20132000063231 del 11 de julio de 2013 y 20132000079701 del 08 de agosto de 2013 y la comunicación recibida por el demandante el 25 de julio de
2013. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene al Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, a: a) Cancelar su pensión teniendo en cuenta los factores previstos en las resoluciones 1674 del 14 de octubre de 2004 y 1928 del 13 de noviembre de 2007; b) cancele de manera indexada los valores dejados de cancelar desde el mes de julio de 2013; c) cancele los reajustes e interés desde el mes de julio; de 2013 d) pague los perjuicios morales y; e) pague las costas procesales.
2. De la controversia 2.1. Hechos 2.1.1. Aceptado: Que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante las resoluciones 1674 del 14 de octubre de 2004 y 1928 del 13 de noviembre de 2007 le reconoció una pensión de congresista. Igualmente, que el
Fondo profirió la resolución 0443 del 12 de julio de 2013 para dar cumplimiento aDemandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 3 la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional y le comunicó la decisión de reducir su pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.1.2. Controvertido: Radica fundamentalmente en que, el demandante, considera que no es dable reducir y afectar su pensión; que el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República le ajustó el tope de su pensión a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigente sin darle el derecho a la defensa, ni siguiendo el debido proceso administrativo, obviando inclusive el procedimiento previsto por la misma Corte Constitucional para la revisión y reajuste pensional de los topes. En tanto, la entidad demandada, considera que de acuerdo a lo establecido en la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, para ajustar las pensiones a los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no era necesario o procedente emitir actos administrativos individuales de reliquidación, sino que bastaba con una orden general y que mediante la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el Fondo adoptó las medidas para dar cumplimiento de la referida sentencia. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Considera que el acto administrativo demandado vulnera los derechos adquiridos a la seguridad social y al debido proceso,
sentencia. 2.2. Teoría del caso 2.2.1. De la parte demandante. Considera que el acto administrativo demandado vulnera los derechos adquiridos a la seguridad social y al debido proceso, audiencia y defensa, los principios de seguridad jurídica, legalidad, de legitima confianza e infringe las normas en que debía fundarse y fue expedido de manera irregular; por cuanto en la resolución 0443 de 2013 no se dio la oportunidad de poder controvertirla, y modificó una situación definida por el ente de previsión, la cual estaba consolidada al amparo de la normas vigentes al momento del reconocimiento y desbordando el ámbito de aplicación de la sentencia C-258 de 2013. Aduce que la demandada, para ajustar la pensión, omitió la actuación administrativa con las formalidades propias, no observó el trámite, ni los requisitos establecidos en los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003, ni las consideraciones de la Corte Constitucional consagradas en la sentencia C-258 de 2013; que la pensión es un derecho evidente y no tuvo ningún inconveniente al momento de su reconocimiento. Afirma que la reducción de su pensión le ha causado perjuicios materiales, y en su salud, porque había adquirido obligaciones con base en su ingreso pensional, queDemandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 4 es su sustento y el de su familia (esposa y dos hijos –universitarios-) que dependen de él económicamente; que ha cesado el pago a sus acreedores y
Página: 4 es su sustento y el de su familia (esposa y dos hijos –universitarios-) que dependen de él económicamente; que ha cesado el pago a sus acreedores y además, se ha visto afectado en su salud (física y mental)y que actualmente, no se encuentra en posibilidades de trabajar.
En las alegaciones finales: En escrito visible a folios 160 a 162, c/no p/pal, del expediente, la apoderada del demandante solicita que se accedan a las pretensiones de la demanda. Considera que ni la resolución, ni el comunicado, contemplaron el derecho de contradicción; que el proceso administrativo fue vulnerado toda vez que se modificó una situación ya definida por la entidad, omitiendo el principio de seguridad jurídica; y en consecuencia, los derechos adquiridos no se pueden desconocer, no se pueden quitar y que en este caso, esos derechos no aplican únicamente en cuanto al reconocimiento del derecho pensional, sino que también hace referencia a las condiciones en las cuales ese derecho fue adquirido. 2.2.2. De la parte demandada : Propone la excepción de falta de causa para pedir. Se opone a las pretensiones de la demanda porque considera que el acto administrativo proferido, es un acto de carácter general y de ejecución de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, providencia por la cual no se ordenó que para el reajuste pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes se hubiere que seguir el procedimiento dispuesto en la ley 797 de 2003,
sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, providencia por la cual no se ordenó que para el reajuste pensional a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes se hubiere que seguir el procedimiento dispuesto en la ley 797 de 2003, sino que la Corte dispuso: “ Estas mesadas deben ser ajustadas, sin necesidad de hacer reliquidaciones caso por caso , hasta bajar a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes…”; que el trámite alegados por el demandante corresponde únicamente en los casos en los cuales hay duda sobre la legalidad del reconocimiento, que no es su caso. Precisa que la Corte Constitucional estableció las pensiones reconocidas al amparo del régimen especial del congresista, y ninguna pensión, a partir del 1º de julio de 2013, podía superar los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, la sentencia C-258 de 2013, notificada el 14 de junio de 2013, surgió del ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, es obligatoria para todos los operadores jurídicos y tiene poder vinculante. Que el demandante disfruta de una pensión de más de quince millones de pesos, muy superior a la de la mayoría de pensionados, y con cargo a esa pensión, tieneDemandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 5 garantizado el servicio de salud, para la protección de sus derechos fundamentales.
En las alegaciones finales: En escrito visible a folios 144 a 158, c/no p/pal, del expediente, el apoderado de la entidad demandada solicita que se desestimen las
fundamentales.
En las alegaciones finales: En escrito visible a folios 144 a 158, c/no p/pal, del expediente, el apoderado de la entidad demandada solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda. Considera que al demandante se le informó previamente al ajuste de su mesada pensional en Oficio No. 20133170068711; que la resolución 0433 del 12 de julio de 2013 es un acto de cumplimiento y finalmente, que el ajuste a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes efectuado por FONPRECON fue efectuado en estricto cumplimiento de la sentencia C-258 de 2013 de la Corte Constitucional, y que no es cierto que se requiera de un procedimiento administrativo previo.
3. Intervención del Ministerio Público. El señor Representante del Ministerio Público, en escrito visible a folios 163 a 170, c/no p/pal, del expediente, solicita que el Tribunal se declare inhibido para pronunciarse, concluye: “…que la Resolución No. 443 de 2013, expedida por FONPRECON no es un acto administrativo definitivo, sino que se trata de un acto de ejecución, el cual no es susceptible de control jurisdiccional, y en consecuencia, no se puede enjuiciar a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, razón por la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra inhibido para pronunciarse de fondo sobre el asunto definido en el problema jurídico planteado.” (Énfasis del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
la cual el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca se encuentra inhibido para pronunciarse de fondo sobre el asunto definido en el problema jurídico planteado.” (Énfasis del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problemas jurídicos. 1.1. Principal. Se centra a establecer si al reducir la pensión del demandante a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, vulneró los derechos adquiridos a la seguridad social, al debido proceso, audiencia y defensa, los principios de seguridad jurídica, legalidad, de legitima confianza e infringe las normas en que debía fundarse y si la resolución 0443 de 2013 fue expedida de forma irregular. 1.2. Asociado. En caso de un fallo favorable, establecer si es procedente el reconocimiento de perjuicios morales.
2. Hechos probados: Se encuentra probado en el expediente: 2.1. Según las resoluciones 1674 del 14 de octubre de 2004 y 1928 del 13 de noviembre de 2007, el señor Mario de Jesús Uribe Escobar, disfruta de una pensión de jubilación reconocida al amparo de la ley 4 de 1992, los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, efectiva a partir del 1º de julio de 2004, liquidada en elDemandante: Mario de Jesús Uribe Escobar
Radicación: 2014-00062-00
Página: 6 equivalente al 75% del último ingreso mensual promedio (de 2006 a 2007), en la condición de Senador de la República y en la suma de $11.555.771,oo 1 (fls.2-5 y 6-9 c/no p/pal y 284-287, 298 tomo 2). 2.2. De conformidad con la resolución 1928 del 13 de noviembre de 2007, el último periodo constitucional laborado como senador por el señor Mario de Jesús Uribe Escobar, fue del 2002 al 2006, y se hizo efectiva la pensión a partir del 06 de octubre de 2007 en la suma de $14.273.1052 (fl.6 c/no p/pal). 2.3. El documento visible en los folios 9 y 61 tomo 2 del expediente, es contentivo del registro civil de nacimiento, da cuenta que el señor Mario de Jesús Uribe Escobar nació el 12 de agosto de 19493. 2.4. El documento visible en el folio 36 del tomo 2 del expediente, indica que el señor Mario de Jesús Uribe Escobar prestó sus servicios laborales, así:
Entidad Cargo Período Tiempo A M D Rama Judicial Juez 7º Penal Circuito 01-09-69 a 15-01-71 1 4 11 Juez Civil Municipal Salgar 10-09-73 a 31-12-73 - 3 21 Juez Civil Municipal Salgar 01-01-74 a 28-02-74 - 1 27
Juez Civil Municipal Medellín 01-03-74 a 30-04-74 - 1 29 Juez Civil Municipal Salgar 01-05-74 a 31-07-74 - 2 30 Juez Civil Municipal Medellín 01-08-74 a 31-12-74 - 4 30 01-01-75 – 10-04-75 - 3 9 Departamento de Antioquia Asamblea Departamental de Antioquia 01-10-82 a 30-11-82 1 - - 01-10-83 a 30-11-83 1 - - 01-10-84 a 30-11-84 1 - - 01-10-85 a 30-11-85 1 - - Rama Legislativa Cámara de Representantes 20-07-86 a 19-07-87 - 11 27 20-07-87 a 19-07-88 - 6 2 20-07-88 a 19-07-89 - 11 33 20-07-89 a 19-07-90 - 4 24 20-07-90 a 19-07-91 - 11 22 20-07-91 a 19-07-92 1 - - 20-07-92 a 16-03-94 1 7 26 Senado de la República 20-07-94 a27-05-97 2 10 7 28-08-97 a 19-07-98 - 10 21 20-07-98 a 31-03-00 1 8 11 01-07-00 a 03-12-01 1 5 2 31-12-01 a 15-04-02 - 3 14
17-07-02 a 19-07-02 - - 2 20-07-02 a 28-08-02 - 1 8 Total 20 7 29 1 Salario mínimo 2004 = 358.000,oo X 25 =8.950.000,oo 2 Salario mínimo 2007 =433.700,oo X 25 = 10.842.500,oo 3 Cumplió 55 años el 12 de agosto de 2004.Demandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 7 2.5. Mediante la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, adoptó medidas tendientes a dar cumplimiento a la sentencia C-258 del 7 de mayo de 2013 y como consecuencia redujo a partir del 1 de julio de 2013, la mesada pensional de los pensionados del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a 25 smmlv y ordenó comunicar esa decisión a todos y cada uno de los pensionados. ( fls. 24 cdno ppal) 2.7. Según el escrito visible en el folio 27 cuaderno principal del expediente, el señor Mario de Jesús Uribe Escobar recibió el 25 de julio de 2013 una comunicación del Fondo de Previsión Social del Congreso, mediante el cual se le indicó que su pensión se reducía a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes (fls.27 c/no p/pal y 300 tomo 2). 2.8.Mediante petición radicada en el Fondo de Previsión del Congreso de la
vigentes (fls.27 c/no p/pal y 300 tomo 2). 2.8.Mediante petición radicada en el Fondo de Previsión del Congreso de la República el 27 de junio de 2013, el señor Mario de Jesús Uribe Escobar solicitó la “iniciación de la correspondiente actuación administrativa” para así ejercer el derecho de defensa, de verificarse la ejecución de la sentencia C-258 del 07 de mayo de 2013 de la Corte Constitucional, y con el oficio 20132000063231 del 11 de julio de 2013, el Fondo resolvió la petición (fls.10-21 c/no p/pal, 308-319 y 321326 tomo 2). 2.9. Obra en los folios 104 a 110 cuaderno principal del expediente, copia de la sentencia del 26 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá decidió negar la acción de tutela impetrada por el señor Mario de Jesús Uribe escobar contra el Fondo de Previsión Social del Congreso, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales con ocasión de la resolución 443 de 12 de julio de 2013. 2.10. Mediante el escrito visible en los folios 27 a 29 cuaderno principal y 300 del tomo 2 del expediente, el señor Mario de Jesús Uribe Escobar, interpuso recurso de reposición en contra de la comunicación por él recibida el 25 de julio de 2013 y por oficio 20132000079701 del 08 de agosto de 2013 se resuelve de manera
de reposición en contra de la comunicación por él recibida el 25 de julio de 2013 y por oficio 20132000079701 del 08 de agosto de 2013 se resuelve de manera adversa el recurso (fls.303-307 tomo 2).Demandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 8 2.11 Según los documentos visibles en los folios 30 y 31 cuaderno principal del expediente, el señor Mario de Jesús Uribe Escobar, en junio de 2013, percibía una pensión en 19.400.387 y en julio de 2013 en $14.737.5004. 2.12. Obran resoluciones proferidas por el Senado de la República de Colombia por las cuales se concede y prorroga una licencia por incapacidad médica, además se reconoce un auxilio por enfermedad no profesional (fls.266-267, 268269, 270-271, 272-274, 275-276, 277-278, 279-281 tomo 2).
3. Solución al problema jurídico Se advierte por parte de la Sala, que en este caso se someten a control de legalidad varios actos administrativos, entre estos, de los oficios 20132000063231 del 11 de julio de 2013 y 20132000079701 del 08 de agosto de 2013 y la comunicación recibida por el demandante el 25 de julio de 2013 y la resolución 0443 del 12 de julio de 2013.
Mediante la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, da cumplimiento a la sentencia C-258-13 de la
0443 del 12 de julio de 2013. Mediante la resolución 0443 del 12 de julio de 2013, el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, da cumplimiento a la sentencia C-258-13 de la Corte Constitucional, lo que indica que se trata de un acto de un ejecución. Ahora bien, en tratándose de actos de ejecución, por regla general no son pasibles de enjuiciamiento ante la jurisdicción, empero, por excepción son demandables, en tratándose de materia pensional. Sobre el tema, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha enseñado: “Sea lo primero advertir que son actos definitivos, susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 43 de la Ley 1437, “los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” . Así pues, un acto administrativo subjetivo o acto definitivo particular, es una declaración de voluntad dirigida al ejercicio de la función administrativa, que produce efectos jurídicos, es decir que crea, reconoce, modifica o extingue situaciones jurídicas, mientras que los actos de ejecución se limitan a dar cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto
cumplimiento a una decisión judicial o administrativa, sin que pueda afirmarse que de ellos surjan situaciones jurídicas diferentes a las de la sentencia o acto ejecutado. De acuerdo con lo anterior, únicamente las decisiones de la Administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que “los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional se encuentran excluidos de dicho control, toda vez que a través de ellos no se decide definitivamente una actuación, pues sólo son 4 Año 2013 salario mínimo 589.500 X 25 = 14.737.500,ooDemandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 9 expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones”. No obstante, esta Corporación ha admitido que si el supuesto “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer el medio de control de nulidad y de restablecimiento, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, al haberse generado un verdadero acto administrativo susceptible del
control de legalidad, circunstancia que no ocurre en el caso concreto […].5 Asimismo, en un caso similar, el Consejo de Estado, ha expresado: “…Sobre el particular estima la Sala que eventualmente el accionante podría acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para controvertir la decisión de la entidad accionada de disminuir su mesada pensional, y exponer los motivos de inconformidad que desarrolla en esta oportunidad, por lo que en principio el asunto planteado no debería analizarse en virtud del ejercicio de la acción de tutela. Sin embargo, esta Corporación ha considerado procedente la acción constitucional a pesar de la anterior circunstancia, cuando se alega una flagrante vulneración del derecho al debido proceso, que en el evento de no conjurarse torna ineficaz cualquier medida de protección que se adopte con posterioridad, o en virtud de lo cual pueda resultar desproporcionado que se le exija a la persona afectada adelantar un proceso ordinario y esperar a su finalización, para lograr la protección del mencionado derecho a pesar de que es evidente su vulneración. Teniendo en cuenta que la anterior situación es la alegada por el accionante en el presente trámite, se analizará si la UGPP vulneró el derecho al debido proceso del peticionario, al reajustar de manera automática su mesada a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes… Por lo tanto se advierte, que la UGPP al analizar la situación del peticionario consideró que su pensión al estar conforme a derecho, era de aquellas que por disposición
su mesada a la suma de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes… Por lo tanto se advierte, que la UGPP al analizar la situación del peticionario consideró que su pensión al estar conforme a derecho, era de aquellas que por disposición de la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, debía ajustarse desde el 1 de julio de 2013 de manera automática al tope de 25 SMLMV, sin necesidad de reliquidación.”6 En el caso concreto, observa la Sala que el asunto que ocupa su atención concierne a materia pensional; razón por la cual es pasible de control por excepción. Entonces, la Sala se aparta de concepto del Ministerio Público y tampoco acoge el argumento de falta de causa para pedir esgrimido por la entidad demandada y en consecuencia, la Sala entra al fondo del asunto. Ahora bien, de los hechos probados en la demanda, entre estas, las resoluciones 1674 del 14 de octubre de 2004 y 1928 del 13 de noviembre de 2007, se evidencia que el señor Mario de Jesús Uribe Escobar disfruta de una pensión de jubilación reconocida al amparo de la ley 4ª de 1992 y los decretos 1359 de 1993 y 1293 de 1994, (régimen de transición) efectiva en un primer momento a partir del 1º de julio de 2004, liquidada en el equivalente al 75% del último ingreso mensual
1293 de 1994, (régimen de transición) efectiva en un primer momento a partir del 1º de julio de 2004, liquidada en el equivalente al 75% del último ingreso mensual 5 Consejo de Estado. Sentencia del 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-0029601(20212). 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02573-00(AC). Actor: JAIME OSSA ARBELAEZ. Demandado: CORTE CONSTITUCIONAL Y LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (U.G.P.P.).Demandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 10 promedio en la condición de Senador de la República; y de conformidad con la resolución 1928 del 13 de noviembre de 2007, el último periodo constitucional laborado como Senador fue del 2002 al 2006, y reliquidó la pensión concedida, la que se hizo efectiva a partir del 6 de octubre de 2007.
Igualmente, se encuentra probado en el proceso que la demandada le reconoció, al señor Mario de Jesús Uribe Escobar, en cuantía de más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues al momento del reconocimiento lo fue en
al señor Mario de Jesús Uribe Escobar, en cuantía de más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, pues al momento del reconocimiento lo fue en 11.555.771,oo7 y al momento del disfrute en la suma de $14.273.1058 que equivale a 32.91 smmlv y mediante los actos administrativos demandados el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, redujo la cuantía de la pensión a 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a partir del 1 de julio de 2013, y es el objeto de inconformismo del demandante. La norma contentiva del régimen especial del Congresista, fue objeto de control de constitucionalidad por la Corte Constitucional y la sentencia C-258 de 2013, en su parte resolutiva previó, que a partir del 1 de julio de 2013, ninguna pensión reconocida en aplicación del régimen demandado (régimen especial ley artículo 17 ley 4 de 1992), podía superar los 25 mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosa , según la referida sentencia, las pensiones reconocidas al amparo del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, el tope de las mesadas pensionales, es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a partir del 1° de julio de 2013,9 incluidas las pensiones adquiridas de buena fe y ordenó su
reajuste. Recientemente, el Consejo de Estado, sobre el tópico, precisó: “…Ahora bien, y dado que la sentencia C-258 de 2013, al definir las reglas constitucionales de las pensiones que se rigen por el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, decidió para ese régimen, y exclusivamente para él, que tales pensiones debieron tener siempre el tope máximo legal, ordenó reajustar directamente tales pensiones, “a partir del 1° de julio de 2013”, sin importar la fecha de su causación, es decir, para las pensiones de ese régimen, que se hayan causado antes o después del 31 de julio de 2010…”10 A su turno, la Corte Constitucional, reiteró: 7 Salario mínimo 2004 = 358.000,oo X 25 =8.950.000,oo 8 Salario mínimo 2007 =433.700,oo X 25 = 10.842.500,oo 9 10 Consejo de Estado, expediente: No. 25000234100020130270801 (0270801) sentencia del 18 de septiembre de 2014.Demandante: Mario de Jesús Uribe Escobar Radicación: 2014-00062-00
Página: 11 “De acuerdo con lo anterior, ninguna pensión reconocida bajo el régimen especial de congresistas establecido en el artículo 17 de la Ley 4ª de 1992, con cargo a recursos de naturaleza pública podrá exceder el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes a 31 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.”11 (negrilla de la Sala)
mínimos legales mensuales vigentes a 31 de julio de 2013, y en consecuencia, todas las mesadas pensionales deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa.”11 (negrilla de la Sala) Sobre la necesidad o no de llevar un procedimiento administrativo, la Corte Constitucional planteó las siguientes hipótesis respecto de la aplicación de la sentencia C-258 de 2013, así: “I) A partir de la citada providencia, ninguna pensión de jubilación causada bajo el régimen especial de Congresistas (artículo 17 de la Ley 4ª de 1992), puede reconocerse o liquidarse “por fuera de las condiciones que fijan la interpretación conforme a la Constitución”; II) Como efecto inmediato de la sentencia y sin necesidad de reliquidación, desde el 1º de julio de 2013 ninguna mesada podrá exceder el tope de los 25 SMLMV, por lo que “(…) deberán ser reajustadas automáticamente a este tope por la autoridad administrativa .” y; III) Para efectos de revocar o liquidar las pensiones de jubilación reconocidas confirme al artículo 17 de la ley 4ª de 1993, obtenidas con fraude a la Ley o con abuso del derecho, deberá adelantarse u
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