TA CUN - 2014-00064-01-(27-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00064-01-(27-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y DE DEFENSA – Dejar sin valor y efecto multa de comparendo por incumplimiento de procedimiento / HECHO SUPERADO Así las cosas, si bien, los derechos del actor sí fueron vulnerados por cuanto la entidad impuso una multa al actor por la presunta violación al régimen de tránsito, impuesta como consecuencia de un proceso contraventor adelantado en su contra sin que se hayan cumplido los procedimientos legales previstos tanto en el Código de Tránsito como en el Estatuto Tributario, como se pudo establecer, también lo es que, dicha situación actualmente cesó con el auto No. 010 de 2014 del 7 de mayo de 2014, proferido por la Secretaría Distrital de Movilidad en el que se ordenó dejar sin efecto la resolución No. 489999 del 2 de noviembre de 2006 emitida como consecuencia de la orden de comparendo nacional No. 12542193 y que además ordena citar al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe, identificado con la cédula de extranjería No. 322.654 a su dirección de notificación, para que comparezca a la audiencia pública con ocasión a la imposición de la ya citada orden de comparendo y ejerza su derecho a la defensa, situación materializada a través del oficio de citación No. SDM-SC-56336, dirigido al actor y a la dirección carrera 69 B No. 24 B-56.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
citada orden de comparendo y ejerza su derecho a la defensa, situación materializada a través del oficio de citación No. SDM-SC-56336, dirigido al actor y a la dirección carrera 69 B No. 24 B-56.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo veintisiete (27) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00064-01
Demandante: Marcelino Luciano Piero PríncipeACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de abril veintinueve (29) de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Juez Tercera Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO.- CONCEDER la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y de defensa, solicitados por el señor MARCELINO LUCIANO PIERO PRÍNCIPE , identificado con la cédula de extranjería No. 322.654 , en consecuencia, SEGUNDO.- Dejar sin efectos la totalidad de la actuación administrativa adelantada a partir de la primera audiencia de la cual se notificó al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe con el comparendo 12542193 del 18 de octubre de 2006, por tanto se ORDENA al
Representante Legal de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá,
notificó al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe con el comparendo 12542193 del 18 de octubre de 2006, por tanto se ORDENA al Representante Legal de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, para que directamente o por conducto de la autoridad competente al interior de dicha entidad, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación de este fallo, informe al hoy tutelante en la dirección Carrera 69 B No. 24 B-56 Apto. 203 Int. 2 de la ciudad de Bogotá D.C., la nueva fecha fijada para evacuar dicha audiencia, garantizando la protección de los derechos fundamentales del sancionado, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, Así mismo, deberá remitir a este Despacho, copia de la comunicación efectuada al accionante para verificar el cumplimiento del fallo. TERCERO.- Notifíquese esta providencia a las partes por el medio más expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. (…)” ANTECEDENTESActuando en nombre propio, el señor Marcelino Luciano Piero Príncipe, ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al debido proceso, a la defensa, a la integridad personal, a la dignidad humana y a la vida en condiciones dignas.
Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la demandada Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que deje sin valor y efecto
a la vida en condiciones dignas. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la demandada Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, que deje sin valor y efecto la multa - orden de comparendo No. 12542193, descargar la sanción del sistema y así mismo que se termine el trámite administrativo ilegal iniciado en su contra. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que no le ha sido posible renovar su licencia de conducción en razón a que aparece registrado la Oficina de Tránsito Distrital con una multa desde el año 2006, misma que nunca le fue notificada, como tampoco el trámite administrativo adelantado en su contra y que el comparendo no aparece firmado por el suscrito. Manifestó que mediante escrito la demandada le informó que el trámite al momento de notificar el comparendo en la vía, queda notificada la persona de la fecha de la audiencia. Arguyó que interpuso un derecho de petición a fin de aclarar la existencia de la obligación, pero que le fue informado que debía interponer las acciones en contra de la resolución No. 789999 y no en contra de la orden de comparendo. Sostuvo que cuando interpuso las acciones en contra de la resolución y la orden de pago le indicaron que es otro derecho de petición, sin resolver las excepciones y nulidad formuladas por su apoderado, explicando que la nulidad y la oposición rotunda no hacen parte de las excepciones dispuestas en el artículo 830 del Estatuto Tributario. Afirmó que en escrito de fecha 19 de febrero del año en curso le
explicando que la nulidad y la oposición rotunda no hacen parte de las excepciones dispuestas en el artículo 830 del Estatuto Tributario. Afirmó que en escrito de fecha 19 de febrero del año en curso le ordenan pagar de inmediato la multa, so pena de embargar sus bienes, vulnerándole sus derechos a la defensa y al debido proceso.Discutió que la orden de comparendo si bien tiene su nombre, lo cierto es que no se encuentra firmada por él y que la resolución No. 489999 que lo declara contraventor, así como en la orden de pago expedida por la autoridad competente, ordena al señor Marcelino L. Primero pagar la suma de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000), datos que no corresponde a él sino a otra persona, situación que ha querido poner en conocimiento de la entidad pero que se niegan a escucharlo. Dijo que solicitó copia de todo lo actuado, pero que solo le hicieron entrega de la resolución No. 489999 y de la orden de comparendo, que no le han permitido revisar el expediente y que le hicieron entrega de la orden de pago en la oficina de la calle 13 con 39 por un funcionario al que le solicitó que lo notificara, pero que en respuesta le informó que ya había sido notificado por aviso, pero que por escrito le informaron que no fue notificado por aviso, por cuanto había quedado notificado al momento de imponerle la multa. Refirió el artículo 21 del Código Penal Colombiano para señalar que el principio de causalidad indica que la sanción no es aplicable sino es consecuencia de una acción y el artículo 129, que menciona que las multas no pueden ser impuestas a personas distintas de quien cometió
principio de causalidad indica que la sanción no es aplicable sino es consecuencia de una acción y el artículo 129, que menciona que las multas no pueden ser impuestas a personas distintas de quien cometió la infracción sino al responsable. Sustentó que en su caso se observan una serie de contradicciones por cuanto a quien se le impone la multa es a una persona distinta a la que se le siguió el trámite administrativo. Expresó que le han sido vulnerados sus derechos a la presunción de inocencia, al debido proceso, de defensa, libre tránsito vehicular, integridad personal, dignidad humana y a la vida en condiciones dignas, en consideración al trámite administrativo adelantado en su contra por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá en razón a la multa impuesta por la orden de comparendo No. 12542193 por supuesto estacionamiento de vehículo en lugar prohibido. Refirió la sentencia C-980 de 2010, y resaltó de la providencia los siguiente apartes: “La obligación de pagar una multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa y luego de que se establezca plenamente la culpabilidadde la infracción ” y además que “ Solo se paga la multa cuando se pruebe que fue él quien cometió la infracción cuando lo admita expresa o implícitamente”. Finalmente realizó una exposición de los contenidos de las normas y jurisprudencia relativa a los derechos fundamentales que invoca.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital Movilidad.
expresa o implícitamente”. Finalmente realizó una exposición de los contenidos de las normas y jurisprudencia relativa a los derechos fundamentales que invoca.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría Distrital Movilidad. Mediante la directora de Asuntos Legales, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos. Puntualizó que al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe se le impuso el comparendo No. 12542193 por la presunta violación de las normas de tránsito, de conformidad con el Código de Tránsito y que el comparendo es la orden formal de notificación para que acuda a la autoridad de tránsito para que se lleve a cabo el proceso contravencional. Dijo que en el momento de imponer el comparendo al actor no suministró la dirección de notificación con el único propósito de evadir la acción de las autoridades, que el proceso contravencional aunque sea tramitado por la misma entidad es autónomo al proceso de cobro coactivo administrativo, por lo cual el comparendo no es necesario en dicho proceso. Indicó que el actor no atendió las citaciones efectuadas por medio de la orden de comparendo y no acudió ante la autoridad de tránsito para presentar sus descargos en la audiencia pública, por lo que fue declarado contraventor por violar las normas de tránsito y le fue impuesta una multa, decisión que fue notificada en estrados. Manifestó que el infractor tenía el deber legal de acudir a la audiencia,
declarado contraventor por violar las normas de tránsito y le fue impuesta una multa, decisión que fue notificada en estrados. Manifestó que el infractor tenía el deber legal de acudir a la audiencia, que es el momento en el que se inicia el proceso y no con el comparendo, que es la manera de que el infractor comparezca a ejercer su derecho a la defensa.Sostuvo que el actor no acudió a ninguna audiencia pública, que en el título no obra ninguna dirección y que tampoco realizó el pago de la multa impuesta. Arguyó que es obvio que desde el momento en que se expide el comparendo, el infractor queda enterado de la situación y sus consecuencias, por lo tanto teniendo como título ejecutivo la resolución administrativa sancionatoria impuesta al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe se emitió el mandamiento de pago No. 371680 del 4 de marzo de 2009, notificado por aviso el 05 de septiembre del mismo año y que con la expedición del mandamiento de pago se interrumpió la prescripción contenida en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, es decir que ocurrió antes de que vencieran los 3 años contados desde la imposición del comparendo. Aclaró que la notificación del mandamiento de pago se realizó por aviso en razón a la renuencia por parte del infractor de acudir a la administración a conocer del proceso, lo que hacía imposible a la entidad realizar la notificación personal. Afirmó que el accionante no solo no compareció a la diligencia del
aviso en razón a la renuencia por parte del infractor de acudir a la administración a conocer del proceso, lo que hacía imposible a la entidad realizar la notificación personal. Afirmó que el accionante no solo no compareció a la diligencia del proceso contravencional iniciado en su contra, sino que tampoco se ha hecho parte del proceso de cobro coactivo para hacer uso de los mecanismos legales, como la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, teniendo en cuenta que el proceso de cobro coactivo se encuentra regulado en el Estatuto Tributario. Respecto al tema de las prescripciones dijo que las infracciones de tránsito cometidas con anterioridad al 10 de enero de 2012 se rigen por el artículo 159 modificado por el artículo 26 de la ley 1383 de 2010 del Código del Tránsito y las ocurridas a partir del 10 de enero de 2012 se rige por el decreto 019 de 2012, cito las normas y dijo que en el primer caso el término de prescripción se interrumpe con la expedición del mandamiento de pago y en el segundo con la notificación del mandamiento de pago. Arguyó que el actor no puede mediante la acción de tutela evadir su responsabilidad y sustraerse del pago de la multa, ni hablar de vulneración del derecho al debido proceso, pues la defensa queplantea debe hacerla al interior del proceso coactivo adelantado en su contra, al que no se ha hecho parte nunca. Concluyó que la tutela es improcedente en este caso por la omisión o el no uso de los mecanismos de defensa establecidos para tal efecto, por parte del actor.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Tercera Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de
el no uso de los mecanismos de defensa establecidos para tal efecto, por parte del actor. SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Tercera Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la defensa. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por el accionante y por la entidad demandada. Recordó la naturaleza de la acción de tutela como el mecanismo procesal consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, mediante el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley. Agregó que la procedencia de la tutela se da cuando es utilizada como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable, producido como consecuencia de la vulneración efectiva del derecho de rango superior y que no pueda protegerse de otra manera. Puntualizó que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del señor Marcelino Luciano Piero Príncipe, por parte de la entidad demandada al emitir la resolución No. 489999 de 2 de noviembre de 2006 en persona distinta a la del comparendo No. 12542193 del 18 de octubre de 2006.
noviembre de 2006 en persona distinta a la del comparendo No. 12542193 del 18 de octubre de 2006. Posteriormente al planteamiento del problema realizó un recuento de los hechos probados de conformidad con las pruebas allegadas con la demanda y la contestación de la misma.Citó jurisprudencia constitucional para explicar que el principio de subsidiariedad no es absoluto, por cuanto la tutela es un mecanismo apto cuando resulten involucrados los derechos de los sujetos que se encuentren en estado de debilidad manifiesta, los cuales se convierten en sujetos de especial protección constitucional y que por lo tanto el juez de tutela debe determinar cuándo a pesar de contarse con otro mecanismo de defensa diferente a la tutela, ésta se vuelve la vía más expedita para la protección del derecho. Manifestó que inicialmente la tutela es un mecanismo improcedente cuando los derechos fundamentales que podrían verse vulnerados o amenazados como consecuencia de la expedición de un acto administrativo, por cuanto el afectado puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de los medios de control dispuestos para tal fin. Refirió las disposiciones constitucionales y legales y jurisprudencia constitucional sobre los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Sostuvo que en el caso concreto el 18 de octubre de 2006 se impuso el comparendo No. 12542193 al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe con documento de identidad E322650, comparendo en el que
Sostuvo que en el caso concreto el 18 de octubre de 2006 se impuso el comparendo No. 12542193 al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe con documento de identidad E322650, comparendo en el que el agente de tránsito deja constancia de que en virtud del artículo 135, el infractor se notifica pero no firma, deja constancia y firma de un testigo y en el que adicionalmente se evidencian relacionados los datos del nombre, documento de identidad y dirección y teléfono del accionante (fls. 10) De igual forma que en audiencia del 2 de noviembre de 2006, once días después dela imposición del comprendo y mediante resolución No. 489999 se declaró como contraventor al señor Marcelino L. Primero, quedando como título dicha resolución. Adicionó, que el mandamiento de pago No. 371680 de 2009 se libró contra Marcelino L. Primero y no contra Marcelino Luciano Piero Príncipe, no obstante que sí figura el mismo número de identificación, además que en el comparendo quedó registrada una dirección y teléfono, pero que no quedó acreditado en el expediente que la entidad haya notificado las decisiones administrativas a esa dirección.Especificó que la resolución No. 371680 fue notificada por aviso, fijado en el diario Nuevo Siglo el 5 de septiembre de 2009, ya que según la entidad al no comparecer el actor a las diligencias no se contaba con la dirección de notificación de éste. Aseveró que la notificación por aviso se efectuó de manera indebida,
en el diario Nuevo Siglo el 5 de septiembre de 2009, ya que según la entidad al no comparecer el actor a las diligencias no se contaba con la dirección de notificación de éste. Aseveró que la notificación por aviso se efectuó de manera indebida, ya que si bien hay identidad en el número de cédula, se hizo a nombre de Marcelino L. Primero y no a nombre del demandante Marcelino Luciano Piero Príncipe a quien se le impuso el comparendo. Citó el artículo 563 del Estatuto Tributario sobre la notificación por aviso y los artículos 66 a 69 de la ley 1437 de 2011 sobre la notificación de los actos administrativos de carácter particular y dijo que en virtud de dichas normas, la procedencia de la notificación por aviso surge cuando se desconozca la información del destinatario, pero que sin embargo en el presente caso, en el comparendo se observa una dirección del contraventor a la que no se acreditó que se haya realizado el intento de notificación y además que la notificación de los actos administrativos contravencionales tiene como fin enterar al presunto infractor de las actuaciones adelantadas para que ejerza su derecho a la defensa, contradicción e impugnación como garantía mínima del debido proceso. Dijo que la notificación garantiza no solo el poner en conocimiento la existencia de los actos administrativos, sino que una vez agotados los recursos en el caso de ser obligatorios, le da la posibilidad al titular de acudir al proceso administrativo para defender sus intereses, de lo contrario no es posible que se sancione al administrado si previamente no se le ha garantizado el debido proceso En síntesis manifestó la evidente vulneración al debido proceso del
acudir al proceso administrativo para defender sus intereses, de lo contrario no es posible que se sancione al administrado si previamente no se le ha garantizado el debido proceso En síntesis manifestó la evidente vulneración al debido proceso del accionante por cuanto la resolución No. 489999 de noviembre de 2006 se emitió contra una persona distinta a la del comparendo No. 12542193 de octubre de 2006, pues el comparendo fue emitido contra el señor Marcelino Luciano Piero Príncipe y la resolución que declara contraventor contra Marcelino L. Primero, lo que además sirvió para librar el mandamiento de pago No 371680 notificada por aviso el 5 de septiembre de 2009 de igual forma al señor Marcelino L. Primero.Concluyó que entonces los actos administrativos mediante los cuales se declara contraventor y el cual se libra mandamiento ejecutivo están dirigidos contra Marcelino L. Primero y no contra el señor Marcelino Luciano Piero Príncipe, al igual que la notificación por aviso, lo que significa una vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor al no haberle notificado en debida forma los actos administrativos emitidos dentro del proceso contravencional No. 12542193, para ejercer su defensa. Por lo anterior ordenó dejar sin efectos la totalidad de la actuación administrativa adelantada a partir de la primera audiencia y la resolución No. 489999 emitida como consecuencia de la imposición del comparendo No. 12542193 y ordenó fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia pública e informarle al actor a la dirección de
resolución No. 489999 emitida como consecuencia de la imposición del comparendo No. 12542193 y ordenó fijar nueva fecha para llevar a cabo la audiencia pública e informarle al actor a la dirección de notificación, carrera 69 B No. 24 B-56 Apto. 203 Int. 2. IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandada, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo de abril veintinueve (29) de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Manifestó que de acuerdo a lo ordenado por el juez de primera instancia en el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo, la entidad encuentra que existen dos procesos que surgen con ocasión a la imposición de la orden de comparendo, esto es, el proceso contravencional y el proceso de jurisdicción coactiva y aludió cada una de las etapas que se agotan en cada proceso. Arguyó que en el fallo de primera instancia se desconoce la actuación adelantada por la entidad en ambos procesos, su independencia y la forma como se integra el presunto contraventor a los mismos. Afirmó que al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe se le impuso el comparendo 12542193 y que de conformidad con la ley 769 de 2002 se le expidió la orden formal de notificación a la cual el infractor hizo caso omiso a la citación efectuada mediante el comparendo y que ésteno compareció a rendir sus descargos a la audiencia, razón por la cual
se le expidió la orden formal de notificación a la cual el infractor hizo caso omiso a la citación efectuada mediante el comparendo y que ésteno compareció a rendir sus descargos a la audiencia, razón por la cual se expidió la resolución No. 489999 en la que fue declarado contraventor y se le impuso una multa, decisión notificada en estrados. Manifestó que el fallo desconoce las etapas de los procesos cuando ordena que se le informe al tutelante a su dirección de notificación la nueva fecha fijada para evacuar la audiencia pública, siendo que la citación se produce a través de la orden de comparendo a la cual el actor se negó a presentarse y se negó a firmar el comparendo. Explicó que como el actor no pagó la multa impuesta, mediante la resolución sancionatoria No. 489999, se emitió el mandamiento de pago No. 371680 en contra del señor Marcelino Luciano Piero Príncipe notificado por aviso el día 5 de septiembre de 2009, en virtud del artículo 563 del Estatuto Tributario. Mencionó que el actor no solo no ha comparecido al proceso contravencional, sino que tampoco se ha hecho parte en el proceso de cobro coactivo para hacer uso de los mecanismos legales establecidos en el Estatuto Tributario, como lo es la presentación de excepciones contra el mandamiento de pago, por lo que no entiende lo decidido por el juez de primera instancia, al declarar la vulneración de derechos que no fueron conculcados, en vez de declarar la improcedencia de la tutela. Por lo anterior indicó que el acatamiento del fallo judicial genera
el juez de primera instancia, al declarar la vulneración de derechos que no fueron conculcados, en vez de declarar la improcedencia de la tutela. Por lo anterior indicó que el acatamiento del fallo judicial genera consecuencias jurídicas dentro del proceso contravencional, por cuanto es claro que se trató de error involuntario incurrido respecto al nombre del actor en los actos administrativos que integran el proceso contravencional y coactivo, lo que no es suficiente para desvirtuar la responsabilidad que el accionante tiene frente a la orden de comparendo No. 12542193, toda vez que su individualización se realizó a través de la cédula de extranjería. Adicionalmente alega que el comparendo se encuentra registrado en el sistema, que el accionante nunca ha negado la comisión de la infracción, sino que alega la falta de notificación de los actos administrativos, sin definir un perjuicio irremediable, por lo que considera que no es argumento suficiente para retrotraer la actuación desde el proceso contravensional, pues no existe justificación porparte del actor para no asistir a la audiencia en la que fue declarado contraventor, ni puede pretender dejar sin efecto un trámite que fue realizado bajo parámetros legales, sin que el error en la identificación sirva como excusa para invalidar una actuación de la que el actor desde el principio tuvo conocimiento. Explicó el concepto jurisprudencial y normativo del derecho fundamental al debido proceso y sobre la improcedencia de la tutela y
sirva como excusa para invalidar una actuación de la que el actor desde el principio tuvo conocimiento. Explicó el concepto jurisprudencial y normativo del derecho fundamental al debido proceso y sobre la improcedencia de la tutela y dijo que no es un mecanismo para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los ámbitos de competencia de los jueces, instancias adicionales a las existentes o rescatar términos vencidos. Finalmente solicitó que se revoque el fallo proferido por el juez de primera instancia y desestimar las pretensiones, dado que el actor no aportó las pruebas que establezcan la afectación de los derechos fundamentales que invoca. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).”En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el escrito de impugnación, el fallo del juez a quo y cotejarlos con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. En el asunto bajo estudio, se tiene que el accionante, pretende que a través de la presente acción se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad que deje sin efecto la multa impuesta como consecuencia de la orden de comparendo No. 12542193 y que se descargue del sistema, por las presuntas irregularidades en las que incurrió la entidad. Lo anterior por cuanto fue declarado contraventor por la entidad demandada en razón a la orden de comparendo No. 12542193, pero
entidad. Lo anterior por cuanto fue declarado contraventor por la entidad demandada en razón a la orden de comparendo No. 12542193, pero que dicha orden si bien tiene su nombre, lo cierto es que no se encuentra firmada por él y que la resolución No. 489999 que lo declara contraventor, así como en la orden de pago expedida por la autoridad competente, se ordena al señor Marcelino L. Primero pagar la suma de cuatrocientos ocho mil pesos ($408.000), datos que no corresponden a él sino a los de otra persona, situación que ha querido poner en conocimiento de la entidad pero que se niegan a escucharlo. Sustentó que en su caso se observan una serie de contradicciones en la actuación administrativa desplegada por la entidad demandada, por cuanto actualmente es titular de una multan de tránsito, misma que le fue impuesta a una persona distinta a la que se le siguió el trámite administrativo, pues la orden de comparendo se le impuso al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe y la multa a Marcelino L. Primero y que además las decisiones adoptadas dentro de dicha actuación administrativa, no le han sido debidamente puestas en conocimiento para ejercer sus derechos. Frente al punto, la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, indicó que al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe se le impuso el comparendo No. 12542193, que el comparendo es la orden formal de notificación para que acuda a la autoridad de tránsito para adelantar el
que al señor Marcelino Luciano Piero Príncipe se le impuso el comparendo No. 12542193, que el comparendo es la orden formal de notificación para que acuda a la autoridad de tránsito para adelantar el proceso contravencional, pero que éste no atendió las citaciones efectuadas por medio de este, no acudió ante la autoridad de tránsito para presentar sus descargos en la audiencia, por lo que fuedeclarado contraventor por viola
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