TA CUN - 2014 - 00064-(04-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 00064-(04-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE ASIGNACION DE RETIRO IPC, AÑO 1996 / PRIMA DE ACTUALIZACION – Normatividad aplicable – Alcance de la prima de actualización - Vigencia de la prima de actualización – La escala gradual porcentual suplió todos los desfases salariales de los miembros de la fuerza pública – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 279, Decreto 2063 de 1984, Decreto 1213 de 1990, Ley 4ª de 1992, Ley 238 de 195, Decreto 107 de 1996, Decreto 335 de 1992, Decreto 107 de 1996 En el sub lite , el asunto que convoca a la Sala de decisión , consiste en determinar si para el año 1996, debe reajustarse la asignación de retiro de la aquí demandante, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, pues considera su apoderado que del aumento que se llevó a cabo por parte del Gobierno Nacional en 1996, a través del Decreto 107 de dicho año, por el cual se adoptó la escala gradual porcentual, debe desglosarse el porcentaje correspondiente a la prima de actualización y, una vez efectuado esto, proceder a comparar dicho emolumento con el IPC del año inmediatamente anterior, resultando una diferencia positiva. Al respecto, considera la Sala, como muy bien lo ilustró el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, el alcance de la prima de actualización previsto en el Decreto 335 de 1992, no fue otro que compensar los desfases
Al respecto, considera la Sala, como muy bien lo ilustró el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, el alcance de la prima de actualización previsto en el Decreto 335 de 1992, no fue otro que compensar los desfases salariales que tenían los diferentes miembros activos de la Fuerza Pública, como se lee en el artículo 15 del decreto ibídem:.. Nótese de la norma en comento, que la prima de actualización se concibió como un mecanismo transitorio de nivelación salarial de las remuneraciones de los militares y policiales, que tendría vigencia hasta tanto se fijara la escala gradual porcentual, luego, su existencia jurídica estaba supeditada a la expedición, por parte del Poder Ejecutivo, de un sistema de remuneración diferencial por grados que, en efecto, fue adoptado mediante el Decreto 107 de 1996. Así lo entendió el H. Consejo de Estado, a través de Sentencia 22 de enero de 2009, Radicado No. 2008-00720, cuando dijo:.. Así las cosas, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, se cumplió la condición indicada en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, de tal manera que, a partir de 1996, el monto dinerario que se reconocía por la pluricitada prima hasta el año 1995, quedó incorporado en el sueldo básico a partir del 1 ° de enero de 1996, para todos los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo y, de otro lado, también quedaron inmersas todas las variables de ajustes por razón del fenómeno
sueldo básico a partir del 1 ° de enero de 1996, para todos los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo y, de otro lado, también quedaron inmersas todas las variables de ajustes por razón del fenómeno inflacionario, incluido el IPC, en un concepto único y global, sin que sea dable hacer distinciones algunas. Lo anterior, también tiene fundamento en la literalidad misma del contenido normativo del Decreto 107 de 1996, en el cual no se especifica en manera alguna, la subsistencia de la prima de actualización, tal como se evidenciaba claramente en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pues, se insiste, la escala gradual porcentual vino a suplir todos aquellos desfases salariales de los Miembros de las Fuerza Militares, como un concepto global de política salarial fijada por el gobierno , en virtud de lo ordenado en la Ley 4ª de 1992. En tal sentido, se comparten los planteamientos expuestos por el Agente del Ministerio Público, en su conceptoSEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 rendido en la Audiencia de Alegaciones de Juzgamiento cuando indica que “la norma así lo determina [refiriéndose al Decreto 107 de 1996], la norma no discrimina o señala que eran dos incrementos distintos o diferentes, en consecuencia, independientemente del valor que se dio a los criterios para fijar el incremento del año 96, de acuerdo con la voluntad del legislador, el
discrimina o señala que eran dos incrementos distintos o diferentes, en consecuencia, independientemente del valor que se dio a los criterios para fijar el incremento del año 96, de acuerdo con la voluntad del legislador, el incremento por oscilación fue del 27.69%, porcentaje ostensiblemente mayor al del IPC del año 1995, aplicable en el año 96, que fue apenas del 19.46%. (…) En otras palabras, y con esto concluye el Ministerio Público, donde el legislador no distingue, no es dable distinguir al intérprete.”
Así entonces, no le asiste razón al recurrente en el sentido de considerar que, el reajuste efectuado para el año 1996, que fue del 27.69%, puede desglosarse, de una parte, la prima de actualización en un 17% y, de otro lado, el reajuste de un 10.69%, para concluir que al ser este último valor el verdadero incremento, comparado con el IPC para el año 1995 (19.46%), existe una diferencia de 8.76%, pues la escala gradual porcentual fue un cálculo global que hizo del Gobierno para el año 1996, teniendo en cuenta todas las variables macroeconómicas, que fueron lo suficientemente sólidas para impactar positivamente en la actualización de los sueldos de los agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, sin distinción alguna.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
Magistrado Sustanciador: Dr. Luís Alberto Álvarez Parra.
APELACIÓN SENTENCIA EXPEDIENTE: 2014 - 00064
DEMANDANTE: MARÍA CONCEPCIÓN QUIROGA DE GACHA
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA
POLICÍA NACIONAL (CASUR)
Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2015, por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que en el proceso de la referencia, negó las pretensiones de la demanda. 2SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA., la señora María Concepción Quiroga de Gacha, quien actúa en calidad de beneficiaria de la asignación de retiro que en vida devengaba el Agente José Martín Antonio Gacha Mariño (q.e.p.d), solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 1856GAG-SDP del 30 de septiembre de 2013, a través del cual, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la parte actora el reajuste de su asignación de
administrativo contenido en el oficio No. 1856GAG-SDP del 30 de septiembre de 2013, a través del cual, el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la parte actora el reajuste de su asignación de retiro, con base en el IPC para el año 1996, con fundamento en lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la demandada a: i) reajustar la asignación de retiro para el año 1996, teniendo en cuenta la diferencia entre el Índice de Precios al Consumidor y el aumento efectuado por el Gobierno Nacional, con base en el principio de oscilación; ii) pagar las diferencias que resulten entre lo pagado y lo que se ha debido pagar, hasta que dicho reajuste haya sido incluido en nómina; iii) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA, y condenar en costas a CASUR. El apoderado de la parte actora fundamentó las anteriores pretensiones, en los siguientes hechos: Advierte que al extinto Agente José Martín Antonio Gacha Mariño, le fue reconocida asignación de retiro, mediante la Resolución No. 1278 del 19 de julio de 1971; prestación que, posteriormente, fue sustituida a la señora María Concepción Quiroga de Gacha, a través de la Resolución No. 012861 de 14 de noviembre de 2002. Precisa que mediante petición presentada el 11 de noviembre de 2013,
María Concepción Quiroga de Gacha, a través de la Resolución No. 012861 de 14 de noviembre de 2002. Precisa que mediante petición presentada el 11 de noviembre de 2013, la demandante solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, el reajuste de su asignación de retiro para el año 1996, teniendo en cuenta la 3SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 diferencia entre el Índice de Precios al Consumidor y el aumento efectuado por el Gobierno Nacional, con base en el principio de oscilación, pues considera que del aumento que llevó a cabo el Gobierno Nacional en 1996 a través del Decreto 107 de dicho año, debe desglosarse un porcentaje correspondiente a la prima de actualización y, una vez efectuado esto, proceder a comparar dicho emolumento con el IPC del año inmediatamente anterior, resultando una diferencia positiva. Indica que la anterior solicitud fue resuelta, a través del oficio No. 1856GAG-SDP del 30 de septiembre de 2013, suscrito por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, mediante el cual, se negó el reajuste de la asignación de retiro de la demandante, conforme al IPC, para el año 1996.
LA SENTENCIA
El Juez Dieciocho (18) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, entre el 1º de enero de 1992 y el
D.C., mediante sentencia del 14 de septiembre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, toda vez que, entre el 1º de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 la prima de actualización, cuyo carácter era temporal, fue incorporada en la asignación de retiro del causante del derecho incluyendo el IPC, por lo que a partir de 1996, no resulta procedente reconocer reajuste alguno a la prestación devengada, diferente a aquel que se efectuó como producto de la escala gradual porcentual adoptada con el Decreto 107 de 1996. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora, interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, a través de memorial visible en los folios 103 a 112, en el cual precisó, que el juez de primera instancia, desconoció que los aumentos en las asignaciones de los miembros de la Fuerza Pública para los años 1993, 1994, 1995 e, inclusive, 1996, comportaban dos elementos a saber: i) uno de ellos correspondiente al porcentaje de la prima de actualización del año inmediatamente anterior, la cual se incorporaba al sueldo básico del año 4SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 correspondiente y, otro, ii) que correspondía al aumento real de la asignación, representada en un porcentaje adicional a la referida prima de actualización, que fijaba el Gobierno Nacional en forma discrecional.
correspondiente y, otro, ii) que correspondía al aumento real de la asignación, representada en un porcentaje adicional a la referida prima de actualización, que fijaba el Gobierno Nacional en forma discrecional. Acorde con lo anterior, precisa el recurrente, que el verdadero reajuste a las asignaciones de los integrantes de la Fuerza Pública, estaba contemplado en el segundo elemento ya citado, pues, no puede perderse de vista, que la referida prima tan solo fue una fórmula de “actualización” que podía escindirse del aumento total anual efectuado. Por consiguiente, como para el caso de los Agentes de la Policía Nacional el reajuste real (sin computar la prima de actualización) equivalió a un 10.7% para el año 1996, y el Índice de Precios al Consumidor para 1995 fue del 19.46, se tiene que existe una diferencia a favor del 8.77%, la cual debe ser reconocida en la asignación de retiro de la demandante. ALEGACIONES FINALES Los apoderados de las partes y el Agente del Ministerio Público presentaron sus alegatos de conclusión y este último su concepto, en la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento que se llevó a cabo el día 1º de marzo de 2016, ordenándose, mediante auto, dictar la sentencia por escrito dentro de los 30 días siguientes, conforme al Artículo 182 del CPACA
CONSIDERACIONES Acto acusado En el presente proceso se debate la legalidad del Oficio No. 1856GAGSDP del 30 de septiembre de 2013, a través del cual el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó a la parte actora el reajuste de su asignación de retiro, con base en el IPC para el año 1996, con fundamento en lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 1º de la Ley 238 de 1995. Problema jurídico. 5SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 Consiste en determinar si debe reajustarse la asignación de retiro de la demandante en su condición de beneficiaria, para el año 1996, con base en el Índice de Precios al Consumidor en un 8.77 %, por considerar que para ese año deben desglosarse el aumento por concepto de “prima de actualización” y el reajuste del gobierno nacional, originándose, con relación a este último, una diferencia positiva en favor de la accionante. Normatividad aplicable Sea lo primero señalar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se establece el Sistema de Seguridad Social Integral, excluyó al personal de las Fuerzas Militares, de Policía y al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, de la aplicación de este régimen en los siguientes términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el
términos: “Artículo 279.- Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” (…). En materia de reajuste de las asignaciones de retiro de los Agentes de Policía, el Decreto 2063 de 1984 “Por el cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional” , vigente al momento del reconocimiento de la pensión del demandante, estableció lo siguiente: “ARTÍCULO 109. OSCILACIÓN DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 de este estatuto; en ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Por su parte, el Decreto 1213 de 199 0 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, respecto del reajuste
Pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.” Por su parte, el Decreto 1213 de 199 0 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional”, respecto del reajuste de las asignaciones de retiro y pensiones de los citados miembros de la Fuerza Pública, dispuso: 6SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 “ARTÍCULO 110. OSCILACION DE ASIGNACIONES DE RETIRO Y PENSIONES. Las asignaciones de retiro y pensiones de que trata el presente Decreto, se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para un Agente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de este Estatuto; en ningún caso aquéllas serán inferiores al salario mínimo legal. Los Agentes o beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la Administración Pública, a menos que así lo disponga expresamente la Ley.” Y fue, justamente, la Ley 238 de 1995, que adicionó un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993, que extendió la posibilidad de reajustar las asignaciones de retiro con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, cuando indicó: “Artículo 1o . Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no
consumidor, cuando indicó: “Artículo 1o . Adiciónese al Artículo 279 de la Ley 100 de 1993 con el siguiente parágrafo: “Parágrafo 4: Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículo 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. A su turno, el artículo 14 de la ley 100 de 1993, sobre el reajuste de las pensiones señala: “ARTÍCULO 14-. Reajuste de Pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior (…).” Caso concreto En el sub lite, el asunto que convoca a la Sala de decisión , consiste en determinar si para el año 1996, debe reajustarse la asignación de retiro de la aquí demandante, con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor, pues considera su apoderado que del aumento que se llevó a cabo por parte del Gobierno Nacional en 1996, a través del Decreto 107 de dicho año, por el cual se adoptó la escala gradual porcentual, debe desglosarse el porcentaje
pues considera su apoderado que del aumento que se llevó a cabo por parte del Gobierno Nacional en 1996, a través del Decreto 107 de dicho año, por el cual se adoptó la escala gradual porcentual, debe desglosarse el porcentaje correspondiente a la prima de actualización y, una vez efectuado esto, proceder a comparar dicho emolumento con el IPC del año inmediatamente anterior, resultando una diferencia positiva. 7SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 Al respecto, considera la Sala, como muy bien lo ilustró el apoderado de la parte actora en el recurso de alzada, el alcance de la prima de actualización previsto en el Decreto 335 de 1992 1, no fue otro que compensar los desfases salariales que tenían los diferentes miembros activos de la Fuerza Pública, como se lee en el artículo 15 del decreto ibídem: “ARTÍCULO 15. De conformidad con lo establecido en el Plan Quinquenal para la Fuerza Pública 1992-1996, aprobado por el Consejo Nacional de Política Económica y Social, Conpes, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a percibir mensualmente una prima de actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (…) PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial
actualización, en los porcentajes que se indican a continuación en cada grado, liquidada sobre la asignación básica así: (…) PARÁGRAFO. La prima de actualización a que se refiere el presente artículo tendrá vigencia hasta cuando se establezca una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. El personal que la devengue en servicio activo tendrá derecho a que se le compute para el reconocimiento de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales.” (Subrayas de la Sala) Nótese de la norma en comento, que la prima de actualización se concibió como un mecanismo transitorio de nivelación salarial de las remuneraciones de los militares y policiales, que tendría vigencia hasta tanto se fijara la escala gradual porcentual, luego, su existencia jurídica estaba supeditada a la expedición, por parte del Poder Ejecutivo, de un sistema de remuneración diferencial por grados que, en efecto, fue adoptado mediante el Decreto 107 de 1996. Así lo entendió el H. Consejo de Estado, a través de Sentencia 22 de enero de 2009, Radicado No. 2008-00720, cuando dijo: “En efecto, uno de los propósitos del Legislador de 1992 al expedir la Ley 4ª de ese mismo año y ordenar el establecimiento de una escala gradual porcentual, era el de nivelar la remuneración de los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública. Por tal razón, creó de manera temporal la prima de actualización, hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Dicha
retirados de la Fuerza Pública. Por tal razón, creó de manera temporal la prima de actualización, hasta tanto se estableciera una escala salarial porcentual única para las Fuerzas Militares y de Policía Nacional. Dicha escala salarial única se consolidó, como bien lo señaló la autoridad accionada y el Agente del Ministerio Público, con la expedición del Decreto 107 en el año 1996. 1 Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional y empleados públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, y se dictan otras disposiciones en materia salarial. 8SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 Así pues a partir del año 1996, la prima de actualización no podía ser decretada y liquidada por los años subsiguientes para formar parte de la base prestacional, pues se estaría variando la forma que previó la ley para fijar el monto de las asignaciones de retiro de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares, que se rigen por las reglas establecidas en el Decreto 107 de 1996 y por el principio de oscilación.” (Negrillas y subrayas no son del texto)
En consecuencia, el monto dinerario que se reconocía por la pluricitada prima hasta el año 1995, quedó incorporado en el sueldo básico a partir
principio de oscilación.” (Negrillas y subrayas no son del texto)
En consecuencia, el monto dinerario que se reconocía por la pluricitada prima hasta el año 1995, quedó incorporado en el sueldo básico a partir del 1 ° de enero de 1996, para todos los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo, situación en la que se encontraba el demandante quien era miembro de la Armada Nacional desde el año 1981.” (Subrayas de la Sala) Así las cosas, con la entrada en vigencia del Decreto 107 de 1996, se cumplió la condición indicada en el parágrafo del artículo 15 del Decreto 335 de 1992, de tal manera que, a partir de 1996, el monto dinerario que se reconocía por la pluricitada prima hasta el año 1995, quedó incorporado en el sueldo básico a partir del 1 ° de enero de 1996, para todos los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban en servicio activo y, de otro lado, también quedaron inmersas todas las variables de ajustes por razón del fenómeno inflacionario, incluido el IPC, en un concepto único y global, sin que sea dable hacer distinciones algunas. Lo anterior, también tiene fundamento en la literalidad misma del contenido normativo del Decreto 107 de 1996, en el cual no se especifica en manera alguna, la subsistencia de la prima de actualización, tal como se evidenciaba claramente en los Decretos 335 de 1992, 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, pues, se insiste, la escala gradual porcentual vino a suplir todos aquellos desfases salariales de los Miembros de las Fuerza Militares,
y 133 de 1995, pues, se insiste, la escala gradual porcentual vino a suplir todos aquellos desfases salariales de los Miembros de las Fuerza Militares, como un concepto global de política salarial fijada por el gobierno , en virtud de lo ordenado en la Ley 4ª de 1992. En tal sentido, se comparten los planteamientos expuestos por el Agente del Ministerio Público, en su concepto rendido en la Audiencia de Alegaciones de Juzgamiento cuando indica que “la norma así lo determina [refiriéndose al Decreto 107 de 1996], la norma no discrimina o señala que eran dos incrementos distintos o diferentes, en consecuencia, independientemente del valor que se dio a los criterios para fijar el incremento del año 96, de acuerdo con la voluntad del legislador, el incremento por oscilación fue del 27.69%, porcentaje ostensiblemente mayor 9SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 al del IPC del año 1995, aplicable en el año 96, que fue apenas del 19.46%. (…) En otras palabras, y con esto concluye el Ministerio Público, donde el legislador no distingue, no es dable distinguir al intérprete.”
Así entonces, no le asiste razón al recurrente en el sentido de considerar que, el reajuste efectuado para el año 1996, que fue del 27.69%, puede desglosarse, de una parte, la prima de actualización en un 17% y, de otro lado, el reajuste de un 10.69%, para concluir que al ser este último valor
puede desglosarse, de una parte, la prima de actualización en un 17% y, de otro lado, el reajuste de un 10.69%, para concluir que al ser este último valor el verdadero incremento, comparado con el IPC para el año 1995 (19.46%), existe una diferencia de 8.76%, pues la escala gradual porcentual fue un cálculo global que hizo del Gobierno para el año 1996, teniendo en cuenta todas las variables macroeconómicas, que fueron lo suficientemente sólidas para impactar positivamente en la actualización de los sueldos de los agentes y demás miembros de la Fuerza Pública, sin distinción alguna. En cuanto a la condena en costas, entendidas estas como la erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial, las cuales están conformadas por: i) las expensas, que corresponde a los gastos surgidos con ocasión del proceso y, ii) las agencias en derecho, que no son más que la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte contraria, se tiene que, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, dispuso un cambio en su regulación, al remitir, en cuanto a su liquidación y ejecución, a las normas del Código General del Proceso, con lo que se acogió el régimen objetivo de condena en costas allí previsto, en el ámbito del contencioso administrativo. En este orden de ideas, la Sala condenará al extremo vencido, en este caso, a la señora María Concepción Quiroga de Gacha, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la
caso, a la señora María Concepción Quiroga de Gacha, al pago de las expensas causadas en esta instancia, las cuales deberán ser liquidadas por la Secretaría del juzgado de primera instancia, a favor de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y en relación con las agencias en derecho se condena al pago de la suma correspondiente al 2% del valor de las pretensiones, conforme a los criterios fijados en el numeral 3.1.2, Título 10SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064 Tercero, del Acuerdo No. 1887 de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub -Sección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de septiembre de 2015, proferida por el Juzgado Dieciocho (18) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas a la parte actora, conforme a lo expuesto en este proveído.
Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese, cópiese, comuníquese y cúmplase.
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado 11SEGUNDA INSTANCIA T.A.C Sección Segunda, Subsección “D” 2014-00064
ISRAEL SOLER PEDROZA
Magistrado
LAAP/REVM lo que se llevó a cabo con los decretos anuales proferidos entre los años 1992 y 1995; sin embargo, precisa la Sala, con la expedición del Decreto 107 de 1996, se reajustaron las asignaciones teniendo en cuenta, no solamente la nivelación efectuada con la prima de actualización del año inmediatamente anterior, sino la devaluación monetaria del año 1995, que es finalmente la fórmula de ajuste con base en el IPC que aquí se solicita. Reconocimiento del Subsidio familiar. Se trata del caso del militar que solicitó el reconocimiento de dicha prestación por haber contraído matrimonio, con anterioridad a la Derogatoria del Decreto 1794 de 2000 (que estuvo vigente hasta el 30 de septiembre de 2009); petición que extravió el Ejército Nacional, por lo que el demandante tuvo que solicitar nuevamente el subsidio, el cual le fue negado por haberlo solicitado ya derogado el citado decreto. Se confirma la sentencia del juez de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto hay indicios que claramente indican que la administración conocía del cambio de estado civil del demandante (lo que se deduce del carnet de afiliación a salud militar de la esposa del demandante) y que, además, efectuó una
de la demanda, por cuanto hay indicios que cl
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