TA CUN - 2014-0007-(06-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-0007-(06-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – Violación al debido proceso por declaración de responsabilidad fiscal – Improcedencia de la Acción de Tutela para controvertir decisiones adoptadas en proceso de Responsabilidad Fiscal por existir otro mecanismo de Defensa Judicial Asunto a resolver (…) La Sala debe determinar si en el presente caso la tutela procede contra las decisiones adoptadas por la Contraloría de CundinamarcaDirección de Investigaciones y Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal como desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor Edgardo Benítez Camacho, quien ejercía el cargo de Gerente del Hospital de San Antonio de Sesquilé. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos (…) De igual forma , debe recordarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de actos administrativos, como lo son las decisiones emitidas por la Contraloría General de la República al resolver un proceso de responsabilidad fiscal, máxime cuando los derechos que se aducen vulnerados gozan en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr la efectividad en la defensa de los mismos. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un
mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA, y como dicha solicitud debe resolverse en la providencia que avoca el conocimiento del caso, esa medida resulta ser un trámite expedito, no menos efectivo que la acción de tutela y que además se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado y por lo tanto permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos. 2.2. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por los órganos de control.Una vez establecido que la tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios, tales como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, la Sala debe determinar si en esta oportunidad puede concederse transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido , la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite “darle contenido y sentido a su tarea de protección
perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión”. Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción, es posible deducir o no la existencia de un perjuicio de ese tipo. 2.3. El caso concreto El accionante adujo que en el proceso por responsabilidad fiscal No. 2008-249, adelantado en su contra, se vulneró su derecho al debido proceso, porque de manera ilegal y arbitraria omitieron el vencimiento de términos, y a pesar de ello continuó la investigación que al final lo declara responsable. La Sala encuentra que la presente tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad, particularmente en cuanto a la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para controvertir los argumentos de hecho y de derecho alegados en la solicitud de tutela. Ahora bien, el perjuicio irremediable a que se refiere el accionante en sustento de su solicitud de amparo, tendría origen en los efectos o consecuencias propias de la declaratoria de responsabilidad fiscal fijada por el contralor, y la obligación de pagar la correspondiente suma de dinero. Al respecto, la Sala advierte que dichas consecuencias per se no pueden considerarse como constitutivas de un perjuicio
la declaratoria de responsabilidad fiscal fijada por el contralor, y la obligación de pagar la correspondiente suma de dinero. Al respecto, la Sala advierte que dichas consecuencias per se no pueden considerarse como constitutivas de un perjuicio irremediable, pues ello implicaría que toda decisión condenatoria o sancionatoria adoptada por un órgano de control podría ser objeto de revisión por vía de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERASECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A”SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., seis (06) de febrero de dos mil catorce (2014).
Magistrada: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 25 000 2326 000 2014 00007 00
Accionante: Edgardo Benítez Camacho Accionado: Contraloría de Cundinamarca-Dirección de Investigaciones y
Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal. ACCIÓN DE TUTELASentencia de Primera Instancia La Sala decide la tutela presentada por el señor Edgardo Benítez Camacho a través de apoderado judicial, por Edgardo Benítez Camacho contra la Contraloría de Cundinamarca-Dirección de Investigaciones y Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las decisiones que lo declararon responsable fiscalmente.
1. ANTECEDENTES
Responsabilidad Fiscal, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las decisiones que lo declararon responsable fiscalmente.
1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El accionante solicitó tutelar su derecho fundamental al debido proceso, reponer, el fallo de responsabilidad fiscal No. 2008-249 y archivar dicho proceso por vencimiento de términos.
Los hechos aducidos por el accionante en sustento de las anteriores peticiones, se sintetizan así: -El 20 de agosto de 2008, la Dirección de Investigaciones y la Subdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cundinamarca profirió auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal No. 2008-249 contra el señor Edgardo Benítez Camacho, en virtud del traslado de hallazgos obtenidos en la Auditoria Especial de Gestión de Resultados, cuando se desempeñaba como Director del Hospital de Sesquilé, dicha decisión se comunicó al accionante. -El 29 de julio de 2011, la Subdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cundinamarca, solicitó al Hospital de Sesquilé, aportara información del Gerente del Hospital durante la vigencia del año 2004.1 -El 16 de octubre de 2012, la Contraloría de Cundinamarca mediante auto No 044/12 profirió imputación en contra del señor Edgardo Benítez Camacho, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, y contra
044/12 profirió imputación en contra del señor Edgardo Benítez Camacho, en su calidad de Gerente de la E.S.E. Hospital San Antonio de Sesquilé, y contra Seguros Generales Suramericana S.A. como tercero civilmente responsable. -Posteriormente la Dirección de InvestigacionesSubdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal en auto No 030/12 del 15 de noviembre de 2012, decretó la nulidad de la notificación del auto de imputación del Sr Benítez Camacho. -El 05 de marzo de 2013, la Dirección de InvestigacionesSubdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal, profirió la decisión No 020/13, y declaró responsable fiscalmente al Sr Benítez Camacho, por la suma de $(6.152.100), y a la Compañía de Seguros Suramericana S.A. -En auto No. 029/13, del 06 de mayo de 2013, la Dirección de InvestigacionesSubdirección de Procesos de Responsabilidad Fiscal, concedió el recurso de reposición de la decisión N° 020/13, interpuesto por el Sr Benítez Camacho, para que fuese resuelto ante el Contralor Auxiliar de Cundinamarca. 1 La información solicitada fue la siguiente: contrato de prestación de servicios, último salario devengado, acta de posesión y copia de la póliza (fol 3 c.1)1.2. Trámite procesal La tutela fue radicada en esta Corporación el 24 de enero de 2014 (fol 11 c.1) y una vez recibida en el despacho de la Magistrada sustanciadora, se admitió
La tutela fue radicada en esta Corporación el 24 de enero de 2014 (fol 11 c.1) y una vez recibida en el despacho de la Magistrada sustanciadora, se admitió mediante auto de ese mismo día (fol15 c.1), se notificó al Director de investigaciones, y al Subdirector de Procesos de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría de Cundinamarca, quienes rindieron el correspondiente informe, (fols 18-27 c.1) para lo cual se otorgó un término de 2 días.2 1.3. Oposición de la entidad accionada El 30 de enero de 2014 de manera conjunta las accionadas rindieron el informe, en el que se opusieron a las pretensiones formuladas por el accionante, porque las decisiones adoptadas en el proceso de responsabilidad fiscal fueron dictadas en debida forma. Indicó que la tutela resulta improcedente, toda vez que existen otros mecanismos como es el medio de control de nulidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Señaló que la Contraloría de Cundinamarca es competente para adelantar procesos de responsabilidad fiscal contra los servidores públicos y particulares, cuando en ejercicio de su gestión fiscal han afectado el patrimonio estatal, lo cual genera responsabilidad y en consecuencia pago por el detrimento del fisco. Indicó que en el proceso de responsabilidad fiscal que es de naturaleza administrativa, se garantiza el derecho a la defensa técnica, lo cual implica que en la etapa de indagación preliminar el investigado pueda ser escuchado, solicite
administrativa, se garantiza el derecho a la defensa técnica, lo cual implica que en la etapa de indagación preliminar el investigado pueda ser escuchado, solicite pruebas, y sea oído sobre en la valoración de las mismas. Además, puede acogerse al principio de oportunidad, que consiste en que el investigado presente solicitudes ante la autoridad competente durante el proceso y en la etapa procesal correspondiente. 1.4 Medios de Prueba: En el expediente obra el proceso responsabilidad fiscal No. 2008-249 que se adelanta en contra del señor Edgardo Benítez Camacho fols (1-232 c. 2).
2. CONSIDERACIONES La Sala decide el presente asunto en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000, pues la acción se dirigió contra una autoridad del orden nacional. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe determinar si en el presente caso la tutela procede contra las decisiones adoptadas por la Contraloría de CundinamarcaDirección de Investigaciones y Subdirección Procesos de Responsabilidad Fiscal como desarrollo del proceso de responsabilidad fiscal adelantado en contra del señor 2 Notificación personal (fols 15-17 c.1)Edgardo Benítez Camacho, quien ejercía el cargo de Gerente del Hospital de San
Antonio de Sesquilé. Para desarrollar el anterior problema jurídico, la Sala se referirá a los temas relativos a (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos,
Antonio de Sesquilé. Para desarrollar el anterior problema jurídico, la Sala se referirá a los temas relativos a (i) la procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos, (ii) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos de responsabilidad fiscal, (iii) la procedencia excepcional de l a tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por órganos de control; y por último estudiará el caso en concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 3, la acción de tutela es un mecanismo directo y expedito para la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción y omisión de una autoridad. Sin embargo, dicha acción está limitada por ciertos requisitos de procedibilidad que reflejan su carácter subsidiario y residual, de tal forma que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que se recurra a ella como mecanismo transitorio para evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, circunstancia que debe estar demostrada conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia. 4 De igual forma, debe recordarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de actos administrativos, como lo son las decisiones emitidas por
jurisprudencia. 4 De igual forma, debe recordarse que la acción de tutela, en principio, no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a la legalidad de actos administrativos, como lo son las decisiones emitidas por la Contraloría General de la República al resolver un proceso de responsabilidad fiscal, máxime cuando los derechos que se aducen vulnerados gozan en el sistema judicial de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lograr la efectividad en la defensa de los mismos.5 3 “La acción de tutela no procederá: 1º Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 4 Al respecto la Corte Constitucional indicó en Sentencia T-338/10 de 2010MP. Juan Carlos Henao Pérez: En este orden de ideas, al ser la acción de tutela subsidiaria y residual, la misma sólo es procedente cuando la persona no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando el existente sea ineficaz o se instaure para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable. Pretender lo contrario, esto es, la competencia principal del juez de derechos fundamentales para resolver los conflictos relacionados con actos administrativos, sería desconocer el carácter extraordinario que caracteriza al amparo constitucional. En este sentido, la acción de tutela no está llamada a sustituir o remplazar otros mecanismos de defensa judicial que existen en el ordenamiento jurídico.
administrativos, sería desconocer el carácter extraordinario que caracteriza al amparo constitucional. En este sentido, la acción de tutela no está llamada a sustituir o remplazar otros mecanismos de defensa judicial que existen en el ordenamiento jurídico. 5 En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en2.5. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo idóneo y principal de defensa en los procesos por responsabilidad fiscal. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial idóneo para garantizar la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por un órgano de control, más aún cuando en esa instancia se puede solicitar y obtener la suspensión provisional de los actos acusados tal y como lo prevé el artículo 231 del CPACA 6, y como dicha solicitud debe resolverse en la providencia que avoca el conocimiento del caso, esa medida resulta ser un trámite expedito, no menos efectivo que la acción de tutela y que además se concibe como medida cautelar cuando una entidad vulnera en forma manifiesta los derechos del administrado y por lo tanto permite la guarda de los derechos presuntamente transgredidos.7 este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos
de los derechos presuntamente transgredidos.7 este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto) Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 6 Artículo 231. “ Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o como el estudio de
escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o como el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente los mismos (…).” 7 “Sin desconocer que en la práctica los procesos contencioso administrativos pueden resultar prolongados en el tiempo, la Corte estima que, en todo caso, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí constituye un mecanismo apto, jurídica y materialmente, para asegurar la protección de los derechos de las personas frente a eventuales excesos de la administración. En esta misma providencia, reiterando lo señalado en la sentencia T-640 de 1996, se indicó que “(…) la suspensión provisional de los actos administrativos es [un] trámite que se ubica como una de las medidas que deben solicitarse antes de que sea admitida la demanda que se formule en contra del acto correspondiente; es concebida como medida cautelar en presencia de excepcionales casos en los que la vulneración de normas superiores sea manifiesta, y como tal es cuestión previa a decidir en el trámite de la acción que se adelanta. Así las cosas, esta posibilidad judicial resulta ser un trámite pronto, y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela (…)”Sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández.2.6. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por los órganos de control.
no menos eficaz que la vía de la tutela (…)”Sentencia T-1204 de 2001, MP. Clara Inés Vargas Hernández.2.6. La tutela como mecanismo transitorio ante decisiones adoptadas por los órganos de control. Una vez establecido que la tutela no ha sido diseñada para sustituir los medios judiciales ordinarios8, tales como el medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se pretende cuestionar un fallo de responsabilidad fiscal, la Sala debe determinar si en esta oportunidad puede concederse transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En este sentido , la jurisprudencia constitucional ha señalado que el concepto de perjuicio irremediable no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto, y permite “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión” 9. Por lo tanto es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción, es posible deducir o no la existencia de un perjuicio de ese tipo. 10 8 Sentencias T-432 de 2002 y SU-646 de 1999 entre otras. 9 Sentencia C-531 de 1993, mediante la cual se declaró la inexequibilidad del inciso segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización.
segundo del numeral primero del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable como aquel que sólo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnización. 10 "Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados. Con respecto al término "amenaza" es conveniente manifestar que no se trata de la simple posibilidad de lesión, sino de la probabilidad de sufrir un mal irreparable y grave de manera injustificada. La amenaza requiere un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o menoscabo material o moral. Al examinar cada uno de los términos que son elementales para la comprensión de la figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A)El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay
figura del perjuicio irremediable, nos encontramos con lo siguiente: A)El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. B) Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si laDeviene necesario precisar que existe una consolidada línea jurisprudencial en relación con la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas por órganos de control, pues la sola imposición de una sanción o la declaratoria de responsabilidad fiscal, no implica per se la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa.11 2.7. El caso concreto El accionante adujo que en el proceso por responsabilidad fiscal No. 2008-249,
razón por la cual las presuntas irregularidades que se cometan dentro de éstos procesos las debe conocer la jurisdicción contenciosa.11 2.7. El caso concreto El accionante adujo que en el proceso por responsabilidad fiscal No. 2008-249, adelantado en su contra, se vulneró su derecho al debido proceso, porque de manera ilegal y arbitraria omitieron el vencimiento de términos, y a pesar de ello continuó la investigación que al final lo declara responsable. La Sala encuentra que la presente tutela no reúne todos los requisitos de procedibilidad, particularmente en cuanto a la subsidiariedad, pues el accionante cuenta con otra vía judicial idónea para controvertir los argumentos de hecho y de derecho alegados en la solicitud de tutela. Ahora bien, el perjuicio irremediable a que se refiere el accionante en sustento de su solicitud de amparo, tendría origen en los efectos o consecuencias propias de la declaratoria de responsabilidad fiscal fijada por el contralor, y la obligación de primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. C) No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es
gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. D) La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. 11 “El peticionario pretende utilizar la tutela como un medio de defensa adicional para censurar el acto administrativo que lo sancionó, para lo cual recurre a los mismos argumentos expuestos ante la jurisdicción contencioso administrativa. El accionante contaba con otro medio de defensa judicial que no utilizó en su momento y no resulta procedente por vía de tutela, pretender reabrir una discusión que ha finalizado. En conclusión, no es posible recurrir a la jurisdicción constitucional para suplir la competencia que para estos efectos le había sido otorgada al Consejo de Estado, así como tampoco para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.”
para remediar la omisión de acudir en los términos establecidos a los mecanismos instituidos en ese entonces por la ley para proteger los derechos fundamentales.” Sentencia T-193 de 2007, MP. Clara Inés Vargas Hernández.pagar la correspondiente suma de dinero. Al respecto, la Sala advierte que dichas consecuencias per se no pueden considerarse como constitutivas de un perjuicio irremediable, pues ello implicaría que toda decisión condenatoria o sancionatoria adoptada por un órgano de control podría ser objeto de revisión por vía de tutela, con lo cual la justicia constitucional usurparía la función de la jurisdicción contencioso administrativa de revisar dichos actos administrativos12. Entonces las implicaciones que tenga la declaratoria de responsabilidad fiscal de un servidor público de libre nombramiento y remoción, no pueden considerarse como suficientes para la procedencia de la acción de tutela, pues si bien le generan un perjuicio, el mismo debe ser soportado como consecuencia del detrimento patrimonial causado. Lo anterior, es el fin mismo de este tipo de procesos, por lo que las consecuencias económicas desfavorables que para el accionante desencadene el hecho del reembolso del dinero, no pueden ser consideradas perjuicio irremediable que admita la intervención del juez de tutela, pues si bien genera una afectación en el patrimonio del actor, ello es una consecuencia propia del fallo de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, las razones esbozadas en lo relativo a la vulneración del
admita la intervención del juez de tutela, pues si bien genera una afectación en el patrimonio del actor, ello es una consecuencia propia del fallo de responsabilidad fiscal. Por lo tanto, las razones esbozadas en lo relativo a la vulneración del debido proceso presentada en la solicitud de tutela deberán ser expuestas ante el juez contencioso por el señor Edgardo Benítez Camacho, donde podrá pedir incluso la reposición del fallo que lo declaró responsable. Así las cosas, la Sala considera que las afectaciones alegadas por el accionante como causales que justifican la procedencia transitoria de la a tutela en este caso no cumplen con las características jurisprudenciales de inminencia, gravedad,
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