TA CUN - 2014-00076-01-(19-11-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00076-01-(19-11-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Decreto 1211 de 1990 artículo 189 – Normatividad Como quiera que el recurso de apelación de la parte actora tiene por objeto que se reconozcan los demás derechos prestacionales contenidos en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que fue la norma aplicada por el a quo en la sentencia impugnada, destaca la Sala que no hay lugar al reconocimiento de haberes más allá de lo solicitado, esto es, la pensión de sobrevivientes, por los argumetnos que a continuación se exponen. i) Dentro de la petición presentada el 16 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó se aplicará por favorabilidad las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 como fuente de derecho para reconocer la pensión de sobrevivientes, teniendo en cuenta que la muerte del uniformado (…) ocurrió el 25 de marzo de 2001, por hechos que llevaron a calificar su deceso como “en simple actividad”. Es decir que el ascenso póstumo y el doble pago de las cesantías no fueron objeto de discusión en vía gubernativa.ii) Revisada la demanda, se presentó como única pretensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujo como norma más favorable la Ley 100 de 1993 o sistema general de pensiones; razón por la cual, en virtud del recurso de apelación, el apoderado no puede entrar a discutir aquello no fue puesto en conocimiento o solicitado al juez en primera instancia. iii) El recurso de apelación no puede ser utilizado para complementar o adicionar
apelación, el apoderado no puede entrar a discutir aquello no fue puesto en conocimiento o solicitado al juez en primera instancia. iii) El recurso de apelación no puede ser utilizado para complementar o adicionar lo no señalado en la demanda inicial; su procedencia radica en lo que resultase desfavorable en la sentencia impugnada. De acuerdo con lo probado en el proceso, está acreditado que el señor (…), prestó su servicio militar obligatorio entre el 30 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1993, y posteriormente ingresó a la carrera oficial desde el 1º de agosto de 1993, hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de marzo de 2001 , para un tiempo total de servicio al Ejército Nacional de 8 años 5 meses y 2 días. Al momento de su muerte el uniformado ostentaba el grado de Teniente. Mediante concepto rendido el 11 de abril de 2001 por el Comandante de la Unidad, se calificó la muerte como ocurrida “ simplemente en actividad”, sin embargo, dicho concepto fue posteriormente modificado por el mismo funcionario, quien mediante informe rendido el 23 de abril de 2001, señaló que la muerte ocurrió por “acción directa del enemigo.” (fl. 120) Establecido lo anterior, se advierte que las disposiciones legales vigentes al momento de la muerte del actor corresponden a las contenidas en el Decreto 1211 de 1990, que contempla: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden
Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Conforme los apartes resaltados, el señor (…) en su condición de padre del causante, tiene derecho como acertadamente lo señaló el a quo al
partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Conforme los apartes resaltados, el señor (…) en su condición de padre del causante, tiene derecho como acertadamente lo señaló el a quo al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 50% de las partidas computables en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 26 de marzo de 2001, por corresponder a las normas vigentes al momento de la muerte del causante, pero con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2009, teniendo en cuenta el término de prescripción cuatrienal contemplado en el artículo 174 del mencionado decreto. Resalta la Sala a la parte actora que resulta aplicable el término prescriptivo antes señalado, por cuanto si bien solo a través de la sentencia se reconoce el derecho, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, el actor pudo haber solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La exigibilidad del derecho aquí reconocido, surgió con ocasión de la muerte del exuniformado. Condena en Costas Considerando que el recurso de apelación presentado por la entidad, versa también sobre la condena en costas que le fuera impuesta, ha sido la posición de esta Sala Mayoritaria, no condenar en costas cuando no se observe una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones desplegadas por las partes, razón por la cual y al no encontrarse probado ningún actuar temerario por la entidad demandada, habrá de revocarse la condena en costas que le fuera
una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones desplegadas por las partes, razón por la cual y al no encontrarse probado ningún actuar temerario por la entidad demandada, habrá de revocarse la condena en costas que le fuera impuesta por el juez de primera instancia. En igual sentido, se negará la condenaen costas en esta instancia, con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014)
Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: No. 2014-00076-01
Demandante: ISMAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
Demandado: LA NACIÓN —MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL —EJERCITO NACIONAL
Controversia: Pensión de Sobrevivientes.
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda, previo el siguiente análisis.
I. LA DEMANDA En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante solicita se declare la nulidad del oficio OFI1355087 MDNSGDAGPSAP de 12 de noviembre de 2013, por la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor ISMAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de padre del causante, de
reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor del señor ISMAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, en su condición de padre del causante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46, 48 y 288 de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. Como sustento fáctico se afirma, que el señor Walter Oswaldo Rodríguez Ortíz, fue vinculado al Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio en la modalidad de soldado bachiller el 30 de enero de 1992 y posteriormente se incorporó a la carrera militar como oficial. Al momento de su deceso ocurrido el 25 de marzo de 2001 en servicio activo, ostentaba el grado de Teniente. Al momento de su fallecimiento el exuniformado era soltero y no tenía hijos, por lo que el Ejército Nacional reconoció a sus padres como beneficiarios de sus prestaciones sociales, a través de la Resolución Nº 20415 de 24 de junio de 2002. La madre del causante falleció el 23 de mayo de 2009, por lo que únicamente el señor ISMAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ acude como demandante en la presente acción.El 16 de octubre de 2013, el demandante solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, el cual fue negado mendiante el oficio que se demanda argumentando que sólo tenía derecho a las prestaciones contenidas en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión Bogotá, mediante
demanda argumentando que sólo tenía derecho a las prestaciones contenidas en el artículo 191 del Decreto 1211 de 1990.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, accede al reconocimiento de una pensión a favor del actor, de conformidad con lo establecido en los artículos 158, 185 y 189 del Decreto 1211 de 1990.
Para arribar a la conclusión anterior, el a quo sostiene que la entidad demandada no tuvo en cuenta el informe administrativo Nº 002 de 23 de abril de 2001 en la cual se calificó la muerte del uniformado como ocurrida “ por acción directa del enemigo”, por el contrario sólo reconoció las prestaciones de acuerdo con el informe inicial que determinaba “muerte simplemente en actividad”. Señaló entonces que como el oficial contaba con menos de 12 años de servicios al momento de su muerte, el demandante resulta beneficiario de la pensión consagrada en el artículo189 del Decreto 1211 de 1990, en cuantía del 50% de las partidas contempladas y en las proporciones establecidas en el artículo Nº 185 del aludido decreto. El reconocimiento pensional se ordenó con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2009 por prescripción cuatrienal. Por útimo condenó en costas y agencias en derecho a la parte vencida
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, por cuanto considera que la
parte vencida
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora interpone recurso de apelación parcial contra la sentencia de 16 de septiembre de 2014, por cuanto considera que la sentencia no reconoció el ascenso póstumo del causante al Grado de Capitán, ni el pago doble de la cesantía, ni la compensación correspondiente a cuatro años de haberes correspondientes al grado; los cuales también se encuentran reconocidos en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990.
Aduce que tampoco es procedente la declaratoria de prescripción de mesadas, pues el derecho nace a la vida jurídica con la sentencia que pone fin al proceso, y el término de prescripción cuatrienal sólo puede aplicarse a partir de que se reconozca el derecho; además que al actor le fue notificado inicialmente que la muerte había ocurrido en simple actividad. La apoderada de la entidad demandada, sustenta su recurso de apelación en escrito visible a folios 187 a 198, en el cual indica que no resultan aplicable al actor las disposiciones de la Ley 100 de 1993 por expresa exclusión contenida en el artículo 279 de la mencionada ley; y por cuanto el personal de la fuerza pública goza de un régimen salarial y prestacional especial.Aduce además que el Ministerio de Defensa Naciona está facultado para modificar la calificación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y no el Comandante de la unidad Táctica como ocurre en el presente caso. Por último solicita se revoque la condena en costas impuesta, por cuanto el a quo hizo una valoración de la conducta, temeridad o dolo desplegada por la parte.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Por último solicita se revoque la condena en costas impuesta, por cuanto el a quo hizo una valoración de la conducta, temeridad o dolo desplegada por la parte.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la parte demandante, mediante escrito obrante a folios 224 a 226, presenta sus alegatos de conclusión en los cuales reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
V. CONSIDERACIONES Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida el 16 de septiembre de 2014, por el Juzgado 3º Administrativo Oral en Descongestión de Girardot; de conformidad a lo dispuesto en el artículo 153 del C.P.A.C.A., disposición que otorga la competencia a los tribunales administrativos de conocer en segunda instancia de las sentencias dictadas por los jueces administrativos.
Como quiera que el recurso de apelación de la parte actora tiene por objeto que se reconozcan los demás derechos prestacionales contenidos en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990, teniendo en cuenta que fue la norma aplicada por el a quo en la sentencia impugnada, destaca la Sala que no hay lugar al reconocimiento de haberes más allá de lo solicitado, esto es, la pensión de sobrevivientes, por los argumetnos que a continuación se exponen. i) Dentro de la petición presentada el 16 de octubre de 2013, el apoderado
lugar al reconocimiento de haberes más allá de lo solicitado, esto es, la pensión de sobrevivientes, por los argumetnos que a continuación se exponen. i) Dentro de la petición presentada el 16 de octubre de 2013, el apoderado de la parte actora, solicitó se aplicará por favorabilidad las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 como fuente de derecho para reconocer la pensión de sobrevivientes , teniendo en cuenta que la muerte del uniformado Walter Oswaqldo Rodríguez Ortiz ocurrió el 25 de marzo de 2001, por hechos que llevaron a calificar su deceso como “en simple actividad”. Es decir que el ascenso póstumo y el doble pago de las cesantías no fueron objeto de discusión en vía gubernativa. ii) Revisada la demanda, se presentó como única pretensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, para lo cual adujo como norma más favorable la Ley 100 de 1993 o sistema general de pensiones; razón por la cual, en virtud del recurso de apelación, el apoderado no puede entrar a discutir aquello no fue puesto en conocimiento o solicitado al juez en primera instancia.iii) El recurso de apelación no puede ser utilizado para complementar o adicionar lo no señalado en la demanda inicial; su procedencia radica en lo que resultase desfavorable en la sentencia impugnada. Establecido lo anterior, procede esta Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en cuanto considera la improcedencia en la aplicación de normas de carácter general ante la
recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en cuanto considera la improcedencia en la aplicación de normas de carácter general ante la existencia de regímen especial para el personal de las fuerzas militares; y se revoque la condena en costas que le fuere impuesta. De acuerdo con lo probado en el proceso, está acreditado que el señor Walter Oswaldo Rodríguez Ortíz, prestó su servicio militar obligatorio entre el 30 de enero de 1992 y el 27 de enero de 1993, y posteriormente ingresó a la carrera oficial desde el 1º de agosto de 1993, hasta su fallecimiento ocurrido el 25 de marzo de 2001, para un tiempo total de servicio al Ejército Nacional de 8 años 5 meses y 2 días. Al momento de su muerte el uniformado ostentaba el grado de Teniente. Mediante concepto rendido el 11 de abril de 2001 por el Comandante de la Unidad, se calificó la muerte como ocurrida “ simplemente en actividad”, sin embargo, dicho concepto fue posteriormente modificado por el mismo funcionario, quien mediante informe rendido el 23 de abril de 2001, señaló que la muerte ocurrió por “acción directa del enemigo.” (fl. 120) Establecido lo anterior, se advierte que las disposiciones legales vigentes al momento de la muerte del actor corresponden a las contenidas en el Decreto 1211 de 1990, que contempla: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como
“ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orden público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior, cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de laasignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.”
en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto.” Conforme los apartes resaltados, el señor ISMAEL RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en su condición de padre del causante, tiene derecho como acertadamente lo señaló el a quo al reconocimiento y pago de la pensión en cuantía del 50% de las partidas computables en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990, a partir del 26 de marzo de 2001, por corresponder a las normas vigentes al momento de la muerte del causante, pero con prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 16 de octubre de 2009, teniendo en cuenta el término de prescripción cuatrienal contemplado en el artículo 1741 del mencionado decreto. Resalta la Sala a la parte actora que resulta aplicable el término prescriptivo antes señalado, por cuanto si bien solo a través de la sentencia se reconoce el derecho, desde el día siguiente al fallecimiento del causante, el actor pudo haber solicitado el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. La exigibilidad del derecho aquí reconocido, surgió con ocasión de la muerte del exuniformado. Condena en Costas Considerando que el recurso de apelación presentado por la entidad, versa también sobre la condena en costas que le fuera impuesta, ha sido la posición de esta Sala Mayoritaria, no condenar en costas cuando no se observe una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones desplegadas por
versa también sobre la condena en costas que le fuera impuesta, ha sido la posición de esta Sala Mayoritaria, no condenar en costas cuando no se observe una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones desplegadas por las partes, razón por la cual y al no encontrarse probado ningún actuar temerario por la entidad demandada, habrá de revocarse la condena en costas que le fuera impuesta por el juez de primera instancia. En igual sentido, se negará la condena en costas en esta instancia, con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 1 ARTÍCULO 174. PRESCRIPCION. Los derechos consagrados en este Estatuto prescriben en cuatro (4) años, que se contarán desde la fecha en que se hicieron exigibles. El reclamo escrito recibido por autoridad competente sobre un derecho, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. El derecho al pago de los valores reconocidos prescribe en dos (2) años contados a partir de la ejecutoria del respectivo acto administrativo y pasarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 16 de septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.
septiembre de 2014, proferida por el Juzgado 3º Administrativo Oral de Descongestión del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. REVÓCASE el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia apelada por las razones expuestas. TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia y previas las anotaciones del caso
CÓPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
(Aprobado en sesión realizada en la fecha).