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TA CUN - 2014-00078-(19-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00078-(19-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / SECRETARIA DE EDUCACION DISTRITAL / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Requisitos para ser beneficiario del régimen de transición – Factores que dente ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación – La sentencia SU 230 de 2015 por ser de tutela tiene efectos inter partes y no tiene vocación de gobernar todos los casos, por no haber extendido efectos inter comunis – Aplicación de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 4 de agosto de 2010, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila Exp. No. 2006 - 07509 – Revoca sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda y accede parcialmente a las mismas – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (30 junio de 1995, pues se trata de un servidor público del nivel Distrital), contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 18 de enero de 1947 (fl….cd), está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:.. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial

reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma:.. Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso:.. No obstante, frente a los factores salariales señalados, la jurisprudencia del H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló:.. Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos

darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. En lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación es “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, la Sala considera que esta disposición no puede aplicarse, habida cuenta que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones tomando de cada una ellas aquello que resulte más favorable. Sin embargo, excepcionalmente, en casos queT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 2 por favorabilidad resulta más beneficioso aplicar el promedio de los últimos diez (10) años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa . Ahora bien, la Sala no acoge los planteamientos del a quo , de aplicar al sub

años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa . Ahora bien, la Sala no acoge los planteamientos del a quo , de aplicar al sub examine, la sentencia de unificación SU 230 de 2015, por las siguientes razones: i) En relación con las fuentes formales del derecho la ley 1437 de 2011, trajo un cambio fundamental al otorgarles una preeminencia especial a las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado señaladas en los artículos 269 y 270, al punto que consagró un recurso especial denominado “Recurso Extraordinario de Unificación” cuando fueran desconocidas por los Tribunales Administrativos. ii) La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, mediante la Sentencia C-634 de 2011, que señaló el deber de aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Aunque esta declaratoria de exequibilidad fue condicionada bajo el entendido de que, además de las sentencias del Consejo de Estado, prevalecen, en todo caso, las sentencias de la Corte Constitucional a estas últimas se refirió cuando “interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia” y, en el presente caso, se trata de la interpretación de una norma de orden legal, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) De otro lado, en relación con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional debe precisarse lo dispuesto en el artículo 48 Ley 270 de 1996 que señala:..

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) De otro lado, en relación con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional debe precisarse lo dispuesto en el artículo 48 Ley 270 de 1996 que señala:.. Así las cosas, la sentencia SU 230 de 2015, por ser de tutela tiene efectos interpartes, por lo tanto, como dicho fallo no extendió efectos intercomunis no tiene la vocación de gobernar todos los casos, razón por la cual, esta Sala seguirá aplicando la sentencia del 4 de agosto de 2010, hasta tanto no se produzca un cambio jurisprudencial en ese sentido, razón por la cual, la sentencia de primera instancias será revocada y en su lugar se accederán a las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, la demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, esto es, por el lapso comprendido entre el 30 de agosto de 2005 y el 30 de agosto de 2006 , incluyendo como factores salariales: sueldo básico, prima de antigüedad, prima técnica, 1/12 parte de la bonificación por servicios, 1/12 parte de la prima semestral, 1/12 parte de la prima de navidad y 1/12 parte de la prima de vacaciones, efectiva a partir del 1º de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 7 de junio de 2010, por prescripción trienal, pues el accionante elevó petición de reliquidación de su pensión de jubilación el 7 de junio de 2013 , cuando habían transcurrido más de tres (3) años, desde que se efectuó el reconocimiento

petición de reliquidación de su pensión de jubilación el 7 de junio de 2013 , cuando habían transcurrido más de tres (3) años, desde que se efectuó el reconocimiento pensional (Art. 41 del Decreto 3135 de 1968).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez ParraT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 3

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 2014-00078

DEMANDANTE: CARLOS ARTURO GUARÍN PEDRAZA

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPPSe resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia del 22 de octubre de 2015, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Administrativo de Bogotá, que negó a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el señor Carlos Arturo Guarín Pedraza, pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1. Resolución No. 004732 del 3 de febrero de 2006, mediante la cual, la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE

administrativos:

1. Resolución No. 004732 del 3 de febrero de 2006, mediante la cual, la Asesora de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy UGPP, reconoció pensión de vejez al accionante.

2. Resolución No. 13438 del 1º de a bril de 2008, mediante la cual, el Gerente General de la misma entidad, resolvió un recurso de reposición contra la anterior resolución, y decidió modificarla en el sentido de elevar la cuantía de dicha prestación, condicionándola a demostrar el retiro definitivo del servicio.

3. Resolución No. 11180 del 9 de marzo de 2009, a través de la cual, el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy UGPP, reliquidó la pensión de vejez del actor por retiro definitivo del servicio.

4. Resolución No. RDP 032744 del 19 de julio de 2013, a través de la cual, la Subdirectora de Derechos Pensionales de la UGPP, negó una solitud de reliquidación pensional interpuesta por el actor.

5. Resolución No. RDP 037998 del 16 de agosto de 2013, a través de la cual, el Subdirector de Pensiones de la misma entidad, resolvió el recurso de responsión interpuesto contra la anterior resolución y la confirmó en todas sus partes.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 4

6. Resolución No. RDP 039054 del 26 de agosto de 2013, a través de la cual, el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación

6. Resolución No. RDP 039054 del 26 de agosto de 2013, a través de la cual, el Director de Pensiones de la UGPP, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial y la confirmó en todas sus partes.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reliquidar y pagar la pensión de vejez del actor, con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, es decir, teniendo el sueldo, subsidio de alimentación, horas extras diurnas y nocturnas, bonificación por servicios prestados, bonificación por recreación, viáticos, prima de antigüedad, prima técnica, prima de servicios, prima de navidad, prima de servicio de diciembre, prima de vacaciones y sueldo por vacaciones. ii) Pagar las diferencias de las mesada pensionales que resulten entre lo reconocido y lo solicitado. iii) Pagar los intereses moratorios conforme el artículo 192 del CPACA y, vi) Dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con el artículo 192 del CPACA (fls.37-38). LA SENTENCIA El Juzgado Veintitrés (23) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 de octubre de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento de que si bien, aplicaba la sentencia de unificación del 4º de agosto de 2010, también lo es que una vez, conoció en su integridad el contenido de la sentencia SU-230 de 2015, procedió a aplicarla, ya que dicha decisión judicial constituye un precedente interpretativo de “obligatorio observancia”, en razón a sus

2010, también lo es que una vez, conoció en su integridad el contenido de la sentencia SU-230 de 2015, procedió a aplicarla, ya que dicha decisión judicial constituye un precedente interpretativo de “obligatorio observancia”, en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional, en ese orden de ideas, consideró que no podía reconocerse la reliquidación pensional del accionante en los términos por él solicitados, puesto que los factores devengados entre el 20 de noviembre de 1997 y el 30 de septiembre de 2006 fueron incluidos en la base de liquidación pensional, toda vez que los mismos se encuentran relacionados en el Decreto 1158 de 1994 (fls.142 a 150). EL RECURSO DE APELACIÓN Por su parte, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a través del cual solicitó se revoque dicha decisión y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, dado que la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado resulta más favorableT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 5 respecto de los derechos de la demandante. Agrega que los argumentos del a quo son desacertados ya que la regla jurídica planteada en la sentencia SU - 230 de 2015, no es aplicable al presente asunto, pues la situación desarrollada, no corresponde al mismo escenario constitucional, fáctico ni jurídico que se presenta en este. (fls.158-170) ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante formuló alegatos de conclusión

corresponde al mismo escenario constitucional, fáctico ni jurídico que se presenta en este. (fls.158-170) ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte demandante formuló alegatos de conclusión reiterando que al accionante se le debe reliquidar la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a lo dispuesto por el H. Consejo de Estado, en la Sentencia del 4 de agosto de 2010, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, posición que fue ratificada a través de la sentencia del 19 de noviembre de 2015, con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve. (fl.117 Cd). Por su parte, el apoderado de la entidad accionada, presentó alegatos de conclusión, argumentando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por cuanto la Sala de Revisión de la Corte Constitucional mediante la sentencia SU 230 de 2015, señaló que el régimen de transición establecido en Ley 100 de 1993, solo resulta aplicable a los beneficiarios del mismo, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo, ya que el IBL, fue un aspecto no sometido a transición, por lo tanto, se les debe tener en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994 (fl.117 Cd). El Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

El Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardó silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico: Consiste en determinar si el accionante tiene derecho a que se le reliquide la pensión de jubilación, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores devengados en dicho lapso.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 6 Análisis de la Sala El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció una excepción a la aplicación universal del nuevo Sistema de Seguridad Social en pensiones para quienes a su entrada en vigencia, hubieren cumplido 35 años si son mujeres o 40 años si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados, indicando que a ellos se les aplicaría lo establecido en el régimen anterior, en cuanto al tiempo de servicio, número de semanas cotizadas y el monto de la pensión. Ahora bien, teniendo en cuenta que el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (30 junio de 1995, pues se trata de un servidor público del nivel Distrital1), contaba con más de 40 años de edad, toda vez que nació el 18 de enero de 1947 (fl.121 cd), está amparado por el régimen de transición de la norma ibídem, por lo tanto, es beneficiario del régimen pensional establecido en la Ley 33 de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años

de 1985, que reguló la pensión de jubilación ordinaria de la siguiente forma: “Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. “No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…) “Artículo 3. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,

feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” Así, la Ley 33 de 1985, aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece que para acceder a la pensión ordinaria de jubilación el empleado oficial debe haber servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegar a la edad de cincuenta y cinco años (55), caso en el cual la respectiva Caja de 1 Ley 100 de 1993, artículo 151.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 7 Previsión le pagará una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. Respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta para el cálculo del monto de la pensión de jubilación, la norma referida fue modificada por la Ley 62 de 1985, en cuyo artículo 1º dispuso: “Artículo 1º.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los

que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: - asignación básica - gastos de representación - primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación - dominicales y feriados - horas extras - bonificación por servicios prestados - trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” No obstante, frente a los factores salariales señalados, la jurisprudencia del

H. Consejo – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda-, en providencia de 4 de agosto de 2010, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. No.250002325000200607509 01 (0112-2009), estableció que dichos factores no son taxativos; al efecto señaló: “(…) de acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional,

antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. (…) “Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir, aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, sólo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que sólo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual comoT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 8 retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. “Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – en las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de

infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentado. “Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales – en las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación-, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.” (Subrayado fuera de texto). Así entonces, conforme a los principios de progresividad, favorabilidad en materia laboral y, primacía de la realidad sobre las formalidades, la interpretación que debe darse a la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 de 1985, es que la misma no contiene una lista taxativa de los factores a tener en cuenta en la base de la liquidación pensional, razón por la cual, debe entenderse como salario para efectos de la liquidación pensional, todo aquello que reciba el empleado como contraprestación directa del servicio, indistintamente de la denominación que adopte. En lo que tiene que ver con el período a tener en cuenta para la liquidación de la mesada pensional previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la ley 100 de 1993, según el cual, el ingreso base de liquidación es “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior”, la Sala considera que esta disposición no puede aplicarse, habida cuenta que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad que no permite que el operador

cuenta que tratándose de una persona beneficiaria del régimen de transición, lo procedente es aplicar el régimen anterior en su integridad, esto es, la Ley 33 de 1985, en virtud del principio de inescindibilidad que no permite que el operador jurídico utilice simultáneamente dos disposiciones tomando de cada una ellas aquello que resulte más favorable.2 Sin embargo, excepcionalmente, en casos que por favorabilidad resulta más beneficioso aplicar el promedio de los últimos diez (10) años, se podrá hacer, siempre y cuando el actor pruebe que dicha liquidación, le es más beneficiosa3 . Ahora bien, la Sala no acoge los planteamientos del a quo, de aplicar al sub examine, la sentencia de unificación SU 230 de 2015, por las siguientes razones: i) En relación con las fuentes formales del derecho la ley 1437 de 2011, trajo un cambio fundamental al otorgarles una preeminencia especial a las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado señaladas en los artículos 269 y 270, al punto que consagró un recurso especial denominado “Recurso Extraordinario de Unificación” cuando fueran desconocidas por los Tribunales Administrativos. ii) La Corte Constitucional declaró exequible el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, 2 Corte Constitucional, Sentencia T-351/10. 3 Consejo de Estado, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, expediente 0836-08, proveído del 18 de febrero de 2010.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2013-00078 9

mediante la Sentencia C-634 de 2011, que señaló el deber de aplicación de la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado. Aunque esta declaratoria de exequibilidad fue condicionada bajo el entendido de que, además de las sentencias del Consejo de Estado, prevalecen, en todo caso, las sentencias de la Corte Constitucional a estas últimas se refirió cuando “interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia” y, en el presente caso, se trata de la interpretación de una norma de orden legal, esto es, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, iii) De otro lado, en relación con los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional debe precisarse lo dispuesto en el artículo 48 Ley 270 de 1996 que señala: “ARTÍCULO 48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. <CONDICIONALMENTE exequible> Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto:

1. Las de la Corte Constitucional dictadas como resultado del examen de las normas legales, ya sea por vía de acción, de revisión previa o con motivo del ejercicio del control automático de constitucionalidad, sólo serán de obligatorio cumplimiento y con efecto erga omnes en su parte resolutiva. La parte motiva constituirá criterio auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen

auxiliar para la actividad judicial y para la aplicación de las normas de derecho en general. La interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general.

2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces.” iv) Por su parte, el H. Consejo de Estado, en sentencia del 25 de febrero de 2016 Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve, frente a la aplicación de la sentencia SU 230 de 2015, dispuso lo siguiente: “Quiere insistir el Consejo de Estado en las razones que sustentan su postura tradicional con respecto al ingreso base de las pensiones del régimen de transición, y que ahora reitera: 1) La complejidad de los regímenes especiales pensiónales, aplicables en virtud del régimen de transición, hace altamente razonable la interpretación que tradicionalmente ha tenido esta Corporación respecto de la expresión "monto" contenida como criterio general en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2) Esta interpretación ha sido compartida en múltiples sentencia de constitucionalidad y de tutela de la Corte Constitucional, por lo cual el Consejo de Estado la ha aplicado en forma reiterada y pacífica. La variación interpretativa que pretende introducir la sentencia SU-230 de 2015, si se acogiera por el Consejo de Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes

Estado, afectaría el derecho a la igualdad de los ciudadanos beneficiarios del régimen de transición que tienen sus pensiones pendientes de decisiones judiciales o administrativas, y que constituyen un número significativamente menor de quienes se han beneficiado de la forma tradicional de liquidación; dada la inminente finalización del régimen de transición pensional. El principio constitucional de igualdad, en este caso se vería seriamente afectado en un aspecto cardinal de los derechos sociales como lo son las pensiones. Igual reflexión cabria sobre el impacto económico, que en todo caso ya se asumió para la generalidad de los pensionados, quedando muy pocos pendientes de esa decisión. Debe reco

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