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TA CUN - 2014-00080.-(28-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00080.-(28-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – COBRO DE DERECHOS ACADEMICOS – INSTITUTO PEDAGOGICO “ARTURO RAMIREZ MONTUFAR” – EL IPARM es una unidad académica especial perteneciente a la Universidad Nacional de Colombia, sin personería jurídica, ni patrimonio propio, cuyo fin es el de impartir educación en los niveles preescolar, básica y media a los hijos de los empleados docentes y administrativos de planta y a los estudiantes pensionados. Sus recursos económicos provienen del cobro de derechos académicos / Cuando se trata de estudiantes cuyos padres se encuentran desvinculados de la Universidad, el valor de los derechos académicos es equivalente a cien (100) días de salario mínimo legal mensual del año inmediatamente anterior y, se aplicará la gratuidad durante los dos (2) años inmediatamente siguientes a su desvinculación / Normatividad aplicable, acuerdo 016 del 18 de septiembre de 2001 Así las cosas, conforme a la normativa que regula la organización y funcionamiento del Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM), se tiene que éste está constituido como una Unidad Académica Especial perteneciente a la Universidad Nacional de Colombia, sin personería jurídica ni patrimonio propio, cuyo fin es el de impartir la educación en los niveles preescolar, básica y media a los hijos de los empleados docentes y administrativos de planta, de los estudiantes y de pensionados de la Universidad Nacional de Colombia, y cuyos recursos

básica y media a los hijos de los empleados docentes y administrativos de planta, de los estudiantes y de pensionados de la Universidad Nacional de Colombia, y cuyos recursos económicos se surten, entre otros, de los provenientes por el cobro de derechos académicos, en virtud de los principios de gratuidad, solidaridad social y redistribución económica. De igual forma, señala la disposición citada, en relación con los estudiantes del IPARM, que podrán seguir teniendo tal calidad hasta la conclusión de sus estudios escolares, aquellos cuyos padres hayan perdido la calidad de empleados o de estudiantes de la Universidad Nacional de Colombia, y siempre y cuando éstos paguen los derechos académicos en los términos establecidos por el artículo 25 del Acuerdo 016 de 2001, referido. En tal sentido, sobre el cobro de tales derechos, encuentra la Sala que en tratándose de estudiantes de padres que se encuentren desvinculados de la Universidad Nacional de Colombia, el numeral 6º del citado artículo 25, dispone que el valor de los mismos será el equivalente a cien (100) días de salario mínimo legal mensual del año inmediatamente anterior; aclarando esta norma que, en virtud de los principios arriba señalados, se aplicará la gratuidad en el valor de los costos académicos durante los dos (2) años inmediatamente siguientes a esa desvinculación. 2.3. Luego entonces, revisado el expediente de la referencia, advierte la Sala que en el presente asunto el señor Pedro Javier Guzmán Franco se encuentra actualmente desvinculado de la Universidad Nacional de Colombia, tal y como él mismo lo manifiesta en su demanda, de la que

2.3. Luego entonces, revisado el expediente de la referencia, advierte la Sala que en el presente asunto el señor Pedro Javier Guzmán Franco se encuentra actualmente desvinculado de la Universidad Nacional de Colombia, tal y como él mismo lo manifiesta en su demanda, de la que es egresado como estudiante en pregrado de la Facultad de Sociología -Hecho No. 5Por lo tanto, en su caso, la Universidad Nacional de Colombia y el Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM) dieron aplicación a lo establecido en el numeral 6º del literal “d” del artículo 25 del Acuerdo 016 de 2001, cual es la norma que regula las formas de cobro de los derechos académicos de los estudiantes de esta última institución, y que es una de las fuentes de obtención de los recursos para su funcionamiento, dada su característica de Unidad Académica Especial. En efecto, Tal y como lo señala el citado Acuerdo 016 de 2001, conforme a la naturaleza del IPARM, como instituto adscrito a la Universidad Nacional de Colombia, gran parte de sus fuentes de financiación dependen de los cobros que por concepto de “derechos académicos” hace a los estudiantes hijos de padres desvinculados de esa Institución Universitaria. Así las cosas, conforme a las pruebas obrantes en el plenario, si bien el hijo menor de edad del actor está matriculado como estudiante del IPARM, desde el año 2009, por la condición de estudiante de la Universidad Nacional que ostentaba su padre en el momento, desde esa fecha el infante se encontraba exento del pago de derechos académicos, hasta el año 2010, como se observa en las documentales que obran en los folios...

estudiante de la Universidad Nacional que ostentaba su padre en el momento, desde esa fecha el infante se encontraba exento del pago de derechos académicos, hasta el año 2010, como se observa en las documentales que obran en los folios... Más aún, de conformidad con lo informado por las accionadas, si bien para el año 2011 el actor ya había perdido la calidad de estudiante activo de la Universidad Nacional de Colombia, ésta siguió dando aplicación a lo señalado en la parte final del numeral 6º del literal “d” del artículo 25del Acuerdo 016 de 2001, garantizando así la gratuidad en el servicio educativo del menor… para los años 2011 y 2012, como se advierte igualmente en las pruebas visibles. De tal manera, ya para el año 2013 el actor no era sujeto de aplicación del Acuerdo 016 de 2001, sobre la exención de pago de los derechos académicos de su hijo …, al punto que para esa anualidad tuvo que cancelar el valor de $1.889.000, en aplicación a la fórmula de cobro establecida por el artículo 25 del citado acuerdo, pago que el actor efectuó en su momento, o al menos no obra prueba alguna en el expediente de que haya estado en imposibilidad económica de hacerlo. 2.4. En este orden de ideas, para esta Sala de Decisión no se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, con el cobro que por “derechos académicos” le están haciendo las accionadas para sufragar los costos educativos de su hijo menor de edad …, en razón a que dicho cobro se ajusta a las previsiones señaladas por el Acuerdo 016 de 2001, que dispuso la organización y funcionamiento del IPARM, como una Unidad Académica Especial,

en razón a que dicho cobro se ajusta a las previsiones señaladas por el Acuerdo 016 de 2001, que dispuso la organización y funcionamiento del IPARM, como una Unidad Académica Especial, que, por demás, no hace parte de las instituciones educativas estatales de que trata el Decreto 4807 de 2011, “por el cual se establecen las condiciones de aplicación de la gratuidad educativa para los estudiantes de educación preescolar, primaria, secundaria y media de las instituciones educativas estatales y se dictan otras disposiciones para su implementación” , en consonancia con lo señalado por la Resolución 6500 de 1994, que definió a los establecimientos educativos de carácter especial, como lo es en este caso el IPARM, cuyos recursos se obtienen por otros métodos distintos a la financiación estatal.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014) Acción de Tutela: 2014-00080.

Actor: PEDRO JAVIER GUZMÁN FRANCO

(BORIS GUZMÁN RODRÍGUEZ).

Accionados: UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA

E INSTITUTO PEDAGÓGICO “ARTURO

RAMÍREZ MONTUFAR” (IPARM).

Magistrado Sustanciador: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES ________________________________________________________________ El señor PEDRO JAVIER GUZMÁN FRANCO, actuando nombre propio y en de su hijo menor de edad BORIS GUZMÁN RODRÍGUEZ , instauró acción de tutela ante esta Corporacióncontra EL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA Y EL RECTOR DEL INSTITUTO PEDAGÓGICO ARTURO RAMÍREZ MONTUFAR (IPARM) , por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales “(…) a la igualdad, los derechos fundamentales de los niños contemplados en el artículo 44 C.N., en especial el derecho a la educación, a la cultura, la recreación, la libre expresión de su opinión, y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (…)” (Fl.1), en relación con el presunto cobro de “(…) UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. (sic)($1.965.000), por concepto de “COSTOS EDUCATIVOS” del niño Boris Guzmán Rodríguez, como requisito para matricularse en el grado quinto de educación básica primaria en el año 2014” (Fl.1). El actor funda su demanda de tutela en los siguientes

HECHOS:

1. Afirma que de acuerdo con el numeral 6º del literal “d” del artículo 25 del Acuerdo No. 016 de 2001, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, el Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM) debe cobrar por concepto de “derechos académicos” a los estudiantes hijos de padres desvinculados de la Universidad una suma

Colombia, el Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM) debe cobrar por concepto de “derechos académicos” a los estudiantes hijos de padres desvinculados de la Universidad una suma equivalente a cien (100) días de salario mínimo legal del año inmediatamente anterior.

2. Señala pues, que con fundamento en dicha normativa, para el presente año escolar (2014) el IPARM está le está cobrando, a su juicio, la elevada suma de un millón novecientos sesenta y cinco mil pesos ($1.965.000), por concepto de “costos educativos”, como requisito de matrícula de su hijo Boris Guzmán Rodríguez.

3. Al respecto, comenta que la normativa arriba citada, en sus numerales 1 y 2 del literal “d” del artículo 25, establece que en tratándose de estudiantes hijos de trabajadores oficiales, empleados administrativos, docentes del IPARM, miembros del personal académico de la Universidad, el costo educativo será igual a cuatro treintavas partes del ingreso mensual del padre o madre en el mes de noviembre del año inmediatamente precedente, y en relación con hijos de pensionados de la Universidad, se pagará una suma igual a cuatro treintavas partes de la última mesada pensional del año inmediatamente anterior.

4. De tal manera, reseña que la norma en comento aplica una fórmula similar para calcular el costo de derechos académicos tanto a estudiantes hijos de padres vinculados o desvinculados de la Universidad, pero en su caso personal, como egresado de la Universidad y, a su juicio, desvinculado de ella, la institución tiene un tratamiento desigual que aumenta en forma considerable el valor de los costos educativos.

juicio, desvinculado de ella, la institución tiene un tratamiento desigual que aumenta en forma considerable el valor de los costos educativos.

5. Al respecto, afirma que es egresado de la Facultad de Sociología de la Universidad Nacional de Colombia, y le adeuda a la misma una suma superior a diez millones de pesos ($10.000.000), por concepto de “préstamo-beca” (Fl. 3) y no tiene capacidad económica para sufragarel valor fijado de costos educativos de la matrícula de su hijo, así como tampoco, según dice, cotiza para salud ni pensión, no paga arriendo y es padre cabeza de familia, situación que dificulta aún más el pago de tales valores, hechos que conoce el IPARM, a través del formato de actualización de información que se diligencia cada año.

6. Arguye que para el presente año el costo educativo que cobra el IPARM se incrementó en más del 4% en relación con el año anterior, excediendo incluso el tope del 3.1% promedio ponderado de incremento para matrícula y pensiones de establecimientos educativos privados, fijado por la Resolución 11951 de 6 de septiembre de 2013 del Ministerio de Educación Nacional, añadiendo que en consideración a la naturaleza jurídica del IPARM el régimen jurídico aplicable es el de gratuidad, conforme lo establece la sentencia C-376/10, que declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994.

7. Por lo tanto, concluye que la fórmula implementada por la Universidad Nacional de

aplicable es el de gratuidad, conforme lo establece la sentencia C-376/10, que declaró exequible el artículo 183 de la Ley 115 de 1994.

7. Por lo tanto, concluye que la fórmula implementada por la Universidad Nacional de Colombia en el Acuerdo 016 de 2001, sobre el cobro de cien (100) días de salario mínimo legal del año anterior por concepto de “costos educativos” a los estudiantes de hijos vinculados o desvinculados de la Universidad es discriminatorio, ya que no consulta el nivel socioeconómico de los educandos, así como las variaciones del costo de vida, la composición familiar y los servicios complementarios de la institución educativa, violando además la Constitución Nacional en los apartes señalados.

En consecuencia, formula como peticiones las siguientes: “PRIMERA.- AMPARAR los derechos fundamentales a la igualdad, a la educación, a la cultura, a la recreación, a la libre expresión de su opinión y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás del niño, Boris Guzmán Rodríguez. SEGUNDA.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar”, IPARM, abstenerse de cobrar la suma señalada por concepto de costos educativos, del niño, Boris Guzmán Rodríguez, para que de esta manera pueda formalizar la matrícula y continuar el proceso educativo. TERCERA.- En subsidio de la petición segunda, ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar”, IPARM, modificar el valor por

TERCERA.- En subsidio de la petición segunda, ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia y al Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar”, IPARM, modificar el valor por concepto de costos educativos del niño, Boris Guzmán Rodríguez, de manera proporcional, razonable y bajo parámetros similares a los establecidos por la norma para calcular el cobro de los costos educativos de los otros estudiantes hijos de padres vinculados o desvinculados de la Universidad, teniendo en cuenta el nivel socioeconómico de los educandos, la composición familiar y la capacidad de pago. CUARTA.- DISPONER que a futuro, se garantice la gratuidad de la educación básica primaria del menor, Boris Guzmán Rodríguez, en cumplimiento de la Constitución Nacional (art. 44, 67) (sic), de la sentencia C-376 de la Corte Constitucional y de los pactos internacionales aprobados yratificados por el Estado colombiano, tales como Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), que fue aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y el cual a través del artículo 93 de la C.N. (sic), se incorpora al ordenamiento en el llamado bloque de constitucionalidad.” (Fls. 4 y 5) TRÁMITE PROCESAL: Por auto de 17 de enero de 2014 (Fls. 9 y 10) se admitió la presente acción de tutela, en el que se dispuso notificar al Rector de la Universidad Nacional de Colombia y al Rector del Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM) , y se les ordenó que remitieran sendos

en el que se dispuso notificar al Rector de la Universidad Nacional de Colombia y al Rector del Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM) , y se les ordenó que remitieran sendos informes en relación con los hechos narrados por el actor, especialmente sobre el presunto cobro de “(…) UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. (sic)($1.965.000), por concepto de “COSTOS EDUCATIVOS” del niño Boris Guzmán Rodríguez, como requisito para matricularse en el grado quinto de educación básica primaria en el año 2014” (Fl.1). Así mismo, se les ordenó que allegaran copia del Acuerdo 016 de 2001, expedido por el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional de Colombia, a través del cual se reglamentan los derechos académicos de los menores que estudian en el Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM), advirtiéndoles que, de no allegar la información solicitada en el término indicado, se tendrán por ciertos los hechos narrados por la actora, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA: El Jefe de la Oficina Jurídica de la Sede Bogotá de la Universidad Nacional de Colombia, a través de oficio No. OJS-016 de 22 de enero de 2014 (Fls. 37 al 40), actuando como delegado del Rector de dicha Universidad y conforme a la información suministrada por el Director del Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM), manifestó que éste último instituto es un

delegado del Rector de dicha Universidad y conforme a la información suministrada por el Director del Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM), manifestó que éste último instituto es un establecimiento educativo de régimen especial, que hace parte de aquellos financiados parcialmente con recursos del Estado pero no dentro del sector de la educación preescolar, básica y media, de acuerdo con lo establecido por la Resolución 6500 de 3 de agosto de 199, sino que son creados dentro de las estrategias de bienestar para los empleados de algunas entidades estatales, como empresas de servicios públicos, universidades oficiales u organismos de control, entre otros, establecimientos que se rigen por normas y orientaciones institucionales en algunos aspectos de laprestación del servicio, como la contratación, administración de personal y vinculación al servicio educativo. Así pues, señala que el menor Boris Guzmán Rodríguez ingresó al Instituto Pedagógico “Arturo Ramírez Montufar” (IPARM) en el año 2009, al grado transición, cuando su padre Pedro Javier Guzmán Franco era estudiante activo de la Universidad Nacional, razón por la cual, con base en el literal “c” del artículo 25 del Acuerdo 016 de 2001, los costos educativos de su hijo para los años 2009 y 2010 fueron de cero pesos ($0). Sin embargo, aduce que para el año 2011, cuando el actor ya había terminado sus estudios en la Universidad, y para el año 2012, se siguió aplicando el literal d-6 del artículo 25 del Acuerdo 016 de 2001, en el sentido de hacer gratuitos los costos educativos de su hijo. De tal manera, afirma que una vez finalizado el período de gratuidad, para el año 2013,

literal d-6 del artículo 25 del Acuerdo 016 de 2001, en el sentido de hacer gratuitos los costos educativos de su hijo. De tal manera, afirma que una vez finalizado el período de gratuidad, para el año 2013, la Universidad liquidó los costos educativos del menor Boris Guzmán Rodríguez, conforme a lo establecido en el Acuerdo 016 de 2001 (100 días de salario mínimo legal del año anterior), los cuales ascendieron a la suma de $1.899.000, que incluyó matrícula y mensualidades, por lo que el actor instauró acción de tutela el día 13 de diciembre de 2012, que fue tramitada y decidida en forma desfavorable para el actor por el Juzgado Once (11) Civil del Circuito de Bogotá, D. C., y posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., con ponencia de la Magistrada Luz Magdalena Mojica Rodríguez. No obstante tales decisiones, el actor pagó, en parte, los costos educativos de su hijo para el año 2013 y fuera de las fechas señaladas, aunque el colegio no exigió costo adicional por extemporaneidad. Por lo tanto, manifiesta la accionada que en este caso la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, toda vez que la Universidad en ningún momento ha vulnerado el derecho fundamental a la educación del menor Boris Guzmán Rodríguez, en atención a que le ha permitido la gratuidad de la misma en los términos del Acuerdo 016 de 2001, recalcando que, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, este derecho fundamental comporta un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre los educandos y los educadores, tales como

establecido la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, este derecho fundamental comporta un derecho-deber que genera obligaciones recíprocas entre los educandos y los educadores, tales como el cumplimiento de los primeros de ciertos requisitos para su admisión en los establecimientos educativos, de acuerdo con los reglamentos adoptados por estos últimos. En ese orden, concluye la encartada que la exigencia del IPARM del pago de los costos educativos del menor Boris Guzmán Rodríguez a su padre Pedro Javier Guzmán Franco tiene un soporte normativo claro y no afecta ni menoscaba las garantías protegidas por la Constitución Política. En consecuencia, solicita que se deniegue la acción de tutela instaurada.Así pues, en vista que no se observa la ocurrencia de alguna causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver de fondo el presente asunto, previas las siguientes C O N S I D E R A C I O N E S: El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario, para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de autoridades públicas o de los particulares que señala este canon constitucional. La acción de tutela está reglamentada legalmente en el Decreto 2591 de 1991 cuyo artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable.

artículo 6, numeral 1°, entendido a contrario sensu, sólo la hace procedente cuando la persona afectada carece por completo de otro recurso o medio de defensa judicial; a no ser que se utilice como mecanismo transitorio de protección para evitar un perjuicio irremediable. Así pues, la subsidiariedad e inmediatez son principios rectores de este mecanismo tuitivo; el primero, porque sólo resulta procedente incoar la acción cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que busque evitar un perjuicio irremediable; y el segundo, puesto que no se trata de un proceso en sentido estricto, sino de un procedimiento de aplicación urgente para guardar la efectividad concreta y actual del derecho violado o amenazado. En suma, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela se hace necesario que se lesione o amenace un derecho fundamental en cabeza de alguien, por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, y que para su protección no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Por consiguiente, cuando el juez encuentre que se ha quebrantado o amenazado un derecho fundamental, habrá de verificar enseguida si existe o no otro medio de defensa judicial para pedir la protección o restablecimiento del mismo. De ser así, deberá considerar su eficacia frente a las específicas situaciones de la afectación del mismo, puesto que, de ser ineficaz, deberá conceder la tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es

tutela para evitar un perjuicio irremediable, pues tal condición lo facultará como juez constitucional para decidir de manera transitoria sobre el asunto puesto a su conocimiento. Obviamente, le corresponde al juez verificar si en el caso concreto tiene lugar o es inminente un perjuicio irremediable, para lo cual debe hacer un examen del acervo probatorio que le permita concluir certeramente sobre la existencia de los elementos prescritos por la Corte Constitucional para esta clase de perjuicios.Pues bien, en este caso se ha acudido a este medio de defensa judicial, para que se le tutelen al actor y a su hijo menor de edad los derechos fundamentales “(…) a la igualdad, los derechos fundamentales de los niños contemplados en el artículo 44 C.N., en especial el derecho a la educación, a la cultura, la recreación, la libre expresión de su opinión, y a la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás (…)” (Fl.1), los cuales considera vulnerados con la conducta asumida por las accionadas, consistente en el cobro de “(…) UN MILLÓN NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL PESOS M/CTE. (sic)($1.965.000), por concepto de “COSTOS EDUCATIVOS” del niño Boris Guzmán Rodríguez, como requisito para matricularse en el grado quinto de educación básica primaria en el año 2014” (Fl.1), frente a lo cual la Sala procede a hacer el siguiente análisis:

1. Derechos fundamentales invocados por el actor. 1.1. Destaca la Sala, entre los derechos fundamentales invocados por el actor como violados, el relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, el cual, a voces de la

1. Derechos fundamentales invocados por el actor. 1.1. Destaca la Sala, entre los derechos fundamentales invocados por el actor como violados, el relacionado con el derecho fundamental a la igualdad, el cual, a voces de la jurisprudencia Constitucional, por ejemplo, la contenida en la sentencia SU-339/11, con ponencia del

H. Magistrado Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, ha dicho sobre el mismo: “De los diversos contenidos del principio general de igualdad, surgen a su vez el derecho general de igualdad, cuya titularidad radica en todos aquellos que son objeto de un trato diferenciado injustificado o de un trato igual a pesar de encontrarse en un supuesto fáctico especial que impone un trato diferente, se trata entonces de un derecho fundamental que protege a sus titulares frente a los comportamientos discriminatorios o igualadores de los poderes públicos, el cual permite exigir no sólo no verse afectados por tratos diferentes que carecen de justificación sino también, en ciertos casos, reclamar contra tratos igualitarios que no tengan en cuenta, por ejemplo, especiales mandatos de protección de origen constitucional.” (Se subraya).

Así pues, la materialización del derecho fundamental a la igualdad representa para su titular la posibilidad de no ser sujeto de tratos diferenciados injustificados o, en otros casos, de obtener un trato igual pese a encontrarse en una situación especial de hecho que amerite un trato diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo. 1.2. Así mismo, invoca como vulnerados los derechos fundamentales de los niños,

diferente; en otras palabras, de no tener un trato por parte de los poderes o autoridades públicas que devenga en una conducta discriminatoria o desigual frente a un par suyo. 1.2. Así mismo, invoca como vulnerados los derechos fundamentales de los niños, en relación con su hijo Boris Guzmán Rodríguez. Al respecto, el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia consagra: “ARTÍCULO 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de losdemás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.” Sobre la protección de estos derechos fundamentales de los menores de edad, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-1058/12, con ponencia del H. Magistrado Dr. GABRIEL

EDUARDO MENDOZA MARTELO, señaló lo siguiente: “6. Los derechos fundamentales de los niños y su protección constitucional.

Con fundamento en los tratados internacionales pactados por Colombia y posteriormente ratificados por el Congreso de la República (dentro de los que se destacan la Convención sobre los Derechos de los Niños y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niños),que consagran que sus derechos prevalecen sobre los derechos de los demás, el Estado colombiano y el constituyente del 91han reconocido también dicha protección en favor de los menores, según lo dispuesto en el artículo 44 superior..

Del mismo modo, y con el fin de asegurar el cumplimiento de la garantía que obra en favor de los menores, se ha considerado mediante abundante jurisprudencia de esta corporación, que los niños son sujetos acreedores de una especial y acentuada protección constitucional y, por tanto, sus derechos ostentan la calidad de fundamentales. Para esta Corporación, es claro que el constituyente colombiano buscó crear una diferencia entre los derechos de los niños, frente a las garantías de las demás personas, pretendiendo con ello que prevalezcan y tengan una protección de manera preferente, debido a las calidades propias del ser infantil. De este modo, les corresponde a las autoridades públicas, velar por su cuidado y asumir el conjunto de medidas necesarias para que sus mentores, tutores, familiares, la sociedad y el Estado respeten sus derechos y aseguren su desarrollo integral.

Bajo este contexto, no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los particulares,

Estado respeten sus derechos y aseguren su desarrollo integral.

Bajo este contexto, no se pueden desconocer las garantías de los menores de forma alguna, sino que, por el contrario, con el actuar de la comunidad en general, el Estado y aún los particulares, deben pretender como fin común, optar siempre por decisiones que permitan la satisfacción de sus derechos e intereses.

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