TA CUN - 2014 - 00081-(17-06-2014)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 - 00081-(17-06-2014)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL / IMPUGNACION DE TUTELA QUE LA NEGO POR IMPROCEDENTE – Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos – La acción de tutela procede excepcionalmente para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez – Las pruebas allegadas no son suficientes para determinar el derecho al reconocimiento de la pensión reclamada – El actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial parta obtener el amparo invocado como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando la correspondiente medida cautelar – Confirma fallo que negó la tutela por improcedente - Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Acuerdo 049 de 1990 Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez. Se reitera, que por el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. Sin embrago, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha admitido su procedencia para el reconocimiento de prestaciones sociales como la pensión de vejez, siempre y cuando se den algunos requisitos, así: En la sentencia T - 453 del 20 de junio 2012, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, consideró:
prestaciones sociales como la pensión de vejez, siempre y cuando se den algunos requisitos, así: En la sentencia T - 453 del 20 de junio 2012, M.P. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, consideró: “La procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de pensiones. Reiteración de jurisprudencia. 3.1 La naturaleza subsidiaria y residual que la Carta Política le atribuyó a la acción de tutela justifica que su procedibilidad se haya reservado a tres escenarios concretos: aquel en el que el ciudadano no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, aquel en el que los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por último, el que se presenta cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable 3.2 Cuando la tutela se promueve para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, el examen de ese requisito de subsidiariedad es mucho más exhaustivo. Así lo ha establecido la Corte, sobre la base de que la solución de esos asuntos hace parte, en principio, de las competencias atribuidas a las jurisdicciones ordinaria y contencioso administrativa. De ahí que la posibilidad de someter esas controversias a consideración de los jueces de tutela se haya restringido a situaciones excepcionales, en las que las vías ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario. 3.3 Eso ocurre, por ejemplo, cuando la protección del derecho a la seguridad social en
excepcionales, en las que las vías ordinarias terminan convirtiéndose en una carga excesiva para el peticionario. 3.3 Eso ocurre, por ejemplo, cuando la protección del derecho a la seguridad social en su faceta prestaciona es reclamada por un sujeto de especial protección constitucional -condición que esta corporación le ha reconocido a los niños, a las personas de la tercera edad, a los disminuidos físicos y sensoriales, las madres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y a quienes se encuentran en situación de extrema pobreza-, pues, dada su situación de vulnerabilidad, los mecanismos judiciales consagrados para que reclamen sus derechos pensionales pueden resultar insuficientes o carecer de idoneidad para cumplir ese propósito.” Posteriormente, en Sentencia T – 063 del 8 de febrero de 2013, M.P. Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, señaló:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081 “4.5.4. En suma, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que, como regla general, la acción de amparo constitucional es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de derechos pensionales. No obstante, tratándose de personas de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital
de la tercera edad, la acción de amparo se convierte en un mecanismo principal de protección de sus derechos, cuando se acreditan el resto de los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación, referentes (i) a la afectación del mínimo vital o de otros derechos constitucionales como la salud, la vida digna o la dignidad humana, (ii) a la demostración de cierta actividad administrativa y judicial desplegada por el interesado tendiente a obtener la protección de sus derechos, y (iii) a que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.” Así las cosas, la acción de tutela procede de manera excepcional para el reconocmiento de pretaciones sociales, como es el caso de la pensión de vejez, cuando es reclamada por un s ujeto de especial protección, cuando se no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado o los medios judiciales disponibles son ineficaces o carecen de idoneidad para obtener tal protección y, por último, cuando el ciudadano se ve enfrentado a un perjuicio irremediable.
Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la entidad demandada violó los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al expedir la Resolución No. VPB 2535 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de una
los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al expedir la Resolución No. VPB 2535 del 25 de febrero de 2014, mediante la cual se confirmó la negativa del reconocimiento y pago de una pensión de vejez conforme al régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, por considerar que el accionante no reúne el número mínimo de semanas de cotización requeridas en dicho régimen. Como se señala, en el caso bajo estudio, el peticionario considera vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y mínimo vital, por cuanto considera que tiene derecho a que la entidad accionada le reconozca y pague su pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, teniéndole en cuenta para completar las 1000 semanas que exige dicha norma, el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, tiempo por el cual Colpensiones le debe solicitar al Ministerio de Hacienda lo refrente al bono pensional. Encuentra la Sala que si bien es cierto, obra a folio 55 del expediente certificación del Ministerio de Defensa donde consta la prestación del servicio militar del actor en la Armada Nacional desde el 1º de febrero de 1966 hasta el 16 de julio de 1967, también lo es, que no milita la historia laboral del señor Torijano Rodríguez, con el fin de establecer su tiempo de servicios o semanas de cotización, para así determinar si le asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión que reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, considera la Sala que en el presente caso las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para determinar el derecho al reconocimiento de la pensión
asiste derecho o no al reconocimiento de la pensión que reclama con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990. Por lo tanto, considera la Sala que en el presente caso las pruebas obrantes en el proceso no son suficientes para determinar el derecho al reconocimiento de la pensión que reclama el actor, en consecuencia, ante la falta de certeza sobre la existencia del derecho reclamado por el accionante, escapa de la orbita del juez constitucional resolver lo pertinente, pues es el juez ordinario es quien debe hacerlo, cuando tenga en su poder todos los elementos de juicio para tal efecto.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081
Adicionalmente, se dirá sobre el perjuicio grave e irremediable, en primer lugar, que el accionante no es un sujeto de especial protección, pues cuenta con 64 años de edad, por lo tanto no es una persona de la tercera edad (para la Corte Constitucional la terera edad es a los 71 años), tampoco es un disminuido físico o sensorial, pueto que si bien sufrió un accidente de transito, éste fue hace aproximadamente un año y diez meses, por el cual le dieron una incapacidad solo de 45 días. Además, del expediente no se deprende que sea desplazado por la violencia ni se encuentra en situación de extrema pobreza. En efecto, en cuanto al perjuicio irremediable, ha sostenido la Corte Constitucional que debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 081 de 2013, M.P., Dra. MARÍA VICTORIA CALLE
debe ser inminente o actual, y además ha de ser grave, y requerir medidas urgentes e impostergables. En la sentencia T 081 de 2013, M.P., Dra. MARÍA VICTORIA CALLE CORREA, señaló:
“[…] En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”. En el caso del señor ..., de lo expuesto, es claro que no se observan los elementos que configuran un perjuicio irremediable. Igualmente, tal y como se señaló, el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el amparo invocado, como es el medio de control de nulidad y restablecimeinto del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de control que además, resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente
restablecimeinto del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, medio de control que además, resulta ser eficaz e idóneo, por cuanto está dotado de medidas cautelares, entre otras, la suspensión provisional de aquellos actos que abiertamente riñen con el orden jurídico. Igualmente, faculta al juez de conocimiento para impartir órdenes que eviten la afectación de los derechos de los ciudadanos, lo mismo que para garantizar el objeto del proceso. Como se expuso en párrafos precedentes, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para controvertir actos administrativos, ya que para cuestionar la legalidad de ellos está previsto el medio de control pertinente, que en el caso de autos sería el ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. Mecanismo de defensa que resulta idóneo y eficaz, ya que coetáneamente a la presentación de la demanda puede solicitar como medida cautelar la suspensión del acto por lesionar supuestamente sus intereses. En consecuencia, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º, del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente y se impone confirmar el fallo impugnado.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil catorce (2014)
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 - 00081
ACTOR : JAIRO HENRY TORIJANO RODRÍGUEZ
CONTRA: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES
Se decide la impugnación, interpuesta por la parte actora, contra el fallo de primera instancia, proferido el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, que negó por improcedente acción de tutela impetrada. LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA El señor Jairo Henry Torijano Rodríguez, identificado con la C.C. No. 14.963.246, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, invocando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, en conexidad con los derechos a la seguridad social y mínimo vital, con base en los siguientes: HECHOS Señala el accionante que nació el 22 de noviembre de 1949, teniendo a la fecha mas de 64 años de edad, y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con mas de 43 años y mas de 808.57 semanas cotizadas.
años de edad, y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con mas de 43 años y mas de 808.57 semanas cotizadas. Manifiesta que está desempleado y que no tiene ingresos fijos para mantener su hogar. Que hace un tiempo fue victima de un accidente de transito que afectó su mano izquierda. Indica que el 11 de julio de 2010 presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081 758 del mismo año, bajo el radicado No. 486591, la cual fue negada mediante Resolución No. GNP 119105 del 31 de mayo de 2013. Que contra la anterior resolución interpuso recurso de apelación, haciéndole saber a la entidad accionada que cuenta con mas de 979 semanas cotizadas y que las 1000 semanas de que trata el artículo 049 de 1990, se completan con el tiempo de servicio militar obligatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. VPB 2535 del 25 de febrero de 2014, que confirmó el acto administrativo recurrido. En la demanda se formulan las siguientes pretensiones: “1. Tutelar, transitoria o definitivamente, mis derechos fundamentales constitucionales al debido proceso administrativo, en conexidad con los derechos a la seguridad social pensional, al principio de favorabilidad y al mínimo vital, vulnerados por la entidad accionada.
constitucionales al debido proceso administrativo, en conexidad con los derechos a la seguridad social pensional, al principio de favorabilidad y al mínimo vital, vulnerados por la entidad accionada. 2.- Para garantizar lo anterior, se disponga dejar sin efecto y sin valor jurídico la Resolución No. VPB 2535 del 25 de febrero de 2014; y, en consecuencia, se ordene a la accionada a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita una nueva resolución en la cual se me reconozca la pensión de vejez y sea ella quien solicite a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo correspondiente a mi bono o cuota parte pensional, por haber prestado mi servicio militar obligatorio, conforme lo certificó el Ministerio de Defensa Nacional y acorde a lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 48 de 1993 y la doctrina jurisprudencial recogida en la Sentencia T-063 de 2013, de la Corte Constitucional. 3.- Notificar el nuevo acto administrativo al peticionario, personalmente, dentro de los cinco (5) días siguientes y dar cuenta de ello, en el mismo lapso, al juez de tutela. “
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, mediante Auto del dos (2) de mayo de dos mil catorce (2014), admitió la acción y ordenó notificar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el cual fue notificado en debida forma como es visible a folio 63. La entidad accionada no contestó la acción.
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ordenó notificar al Representante Legal de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, el cual fue notificado en debida forma como es visible a folio 63. La entidad accionada no contestó la acción.
5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Primera, en sentencia del quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), negó por improcedente el amparo de tutela. Pone de presente el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, esto es, que procede en tanto el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos sean protegidos, y precisa que en este sentido la doctrina constitucional es enfática en señalar que las personas deben acudir ante la justicia ordinaria mediante el ejercicio de los mecanismos consagrados en la ley para la defensa de sus derechos, salvo que se trate de prevenir un perjuicio irremediable, sin que pueda convertirse la tutela en un mecanismo alternativo o supletorio de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador. Indicó que la Corte Constitucional ha establecido que es posible excepcionar el principio de subsidiariedad para efectos de reconocer por vía de tutela una pensión, cuando el mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos, cuando de no accederse a la acción de tutela se produzca un perjuicio irreparable
mecanismo ordinario de defensa judicial no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos, cuando de no accederse a la acción de tutela se produzca un perjuicio irreparable para el solicitante y, cuando el actor es sujeto de especial protección constitucional. Que en el caso concreto, los medios ordinarios con los que cuenta el accionante tienen la virtualidad de proteger adecuada y efectivamente los derechos que el actor considera transgredidos, toda vez que puede entrar a debatir el acto administrativo objeto de censura y solicitar el restablecimiento del derecho que considera vulnerado. Que, para refutarse la existencia de perjuicio irremediable deben concurrir los elementos que estructura la Corte Constitucional, tales como la inminencia del perjuicio, la urgencia de las medidas para corregirlo, la gravedad del daño por venir y la impostergabilidad de la protección, y que en el caso bajo estudio no se encuentra que el perjuicio que se cierne sobre los derechos que el actor considera transgredidos tengan tal entidad como para que tornen procedente el amparo constitucional deprecado. Igualmente, señaló que tampoco se observa que el accionante sea un sujeto de especial protección, pues no es una persona de la tercera edad, ni discapacitada o con enfermedad catastrófica que le imposibiliten proveerse sustento por sí solo, tampoco es padre cabeza de familia, ni pertenece a la población en situación de desplazamiento.
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La parte actora, mediante escrito visto a folios 74 a 77, impugnó el fallo de primera instancia, solicitando que se revoque el mismo, por cuanto considera que está plenamente probada la vulneración de los derechos invocados, en especial el debido proceso administrativo, puesto que de conformidad con la sentencia T - 063 de 2013, le concierne a Colpensiones hacer el trámite correspondiente de reclamarle al Ministerio de Hacienda lo referente al bono pensional por el tiempo que prestó el servicio militar y así completar las 1000 semanas que exige el Acuerdo 049 de 1990 para tener derecho a la pensión, carga que no se le puede atribuir al peticionario. De otro lado, indica que sí procede la acción de tutela contra los actos administrativos impugnados, por cuanto la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso, y además, los mecanismos judiciales ordinarios no resultan idóneos y se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica,
un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a cualquier persona, natural o jurídica, individualmente considerada, quien actuará por si misma o a través de representante , con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave, afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081 vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. El Debido Proceso La Constitución Política en su artículo 29, contempló:
vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
I. El Debido Proceso La Constitución Política en su artículo 29, contempló: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo constitucional, en todas las actuaciones, se deben respetar las garantías propias del debido proceso, las cuales deben ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas. En la Sentencia T-552 de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, la
ser observadas tanto en los procesos judiciales, como en las actuaciones administrativas. En la Sentencia T-552 de 1992 con ponencia del Magistrado Dr. Fabio Morón Díaz, la Honorable Corte Constitucional sostuvo que el debido proceso es una garantía que también se aplica a las actuaciones administrativas. En dicha oportunidad indicó: “La Constitución Política de 1991, a más de consagrar en forma expresa el derecho al debido proceso en las actuaciones judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se produce una innovación que eleva a la categoría de Derecho Fundamental, un derecho de los asociados que, tradicionalmente, tenía rango legal, y no hacía parte del concepto original propio del derecho al debido proceso. En efecto, se distinguía entre una y otra realidad jurídica, en tanto ese derecho buscaba, en sus primeros tiempos asegurar la libertad física, y, sólo gradualmente se extendió a procesos de naturaleza no criminal, a las demás formas propias de cada juicio, según el texto constitucional anterior; ahora, sigue aumentando su espectro este derecho, que comprende como el que más la necesidad de consultar el principio de legalidad en las actuaciones públicas judiciales y en adelante las administrativas, ampliando su ámbito garantizador”.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081
II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.
No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que
II. Sobre la subsidiariedad de la acción de tutela.
No puede olvidarse que, aún cuando el trámite la acción de tutela es preferente y sumario, su carácter es eminentemente subsidiario y residual, o transitorio, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente, que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar la causación de un perjuicio irremediable. El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que la acción de tutela sólo procede, “cuando el afectado no disponga de ningún otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, estableciendo este mecanismo como subsidiario y residual. En este mismo sentido, el numeral 1°, del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela resulta improcedente cuando quiera que el accionante tenga a su alcance otros recursos o medios de defensa judicial, para la protección de sus derechos. En palabras de la Corte Constitucional: “(…) en lo que tiene que ver con el principio de subsidiariedad, mediante su fijación como requisito de procedibilidad se evita que la jurisdicción constitucional vacíe las competencias administrativas o judiciales confiadas a otras autoridades. En ese sentido, es preciso recordar que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la
que la totalidad del ordenamiento jurídico colombiano se encuentra comprometido con la exigencia de garantizar la prevalencia reconocida a los derechos fundamentales por la Carta (artículo 5°). En consecuencia, la totalidad de las actuaciones desarrolladas por las distintas ramas del poder público no sólo se encuentran sometidas a lo dispuesto en el texto constitucional, sino que, adicionalmente, los instrumentos judiciales y administrativos que ante aquellas pueden ser promovidos por los Ciudadanos se encuentran orientados, en últimas, a asegurar el impostergable mandato de protección de los derechos fundamentales. De acuerdo con tal consideración, se concluye que la acción de tutela no es el único medio judicial del cual dispone la Ciudadanía para hacer valer sus derechos fundamentales pues, en oposición, el conjunto de acciones y recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico son instrumentos aptos para dicha labor. Sólo de esta manera puede comprenderse la naturaleza residual de la acción consagrada en el artículo 86 constitucional, en virtud de la cual aquella sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales la persona no cuenta con un instrumento judicial o administrativo de defensa o, en segundo término, cuando ante una específica amenaza de vulneración de derechos fundamentales los mecanismos ordinarios de amparo no resultan idóneos para conjurar el aludido riesgo que se cierne sobre tales garantías.1 1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
1 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Impugnación Acción de Tutela No. 2014 – 00081
Así, la tutela, por ser eminentemente residual y subsidiaria, aparece, cuando los demás mecanismos son insuficientes para proteger los derechos fundamentales que se consideran amenazados o vulnerados. Esta acción de rango constitucional no puede, de modo alguno, suplir las demás acciones establecidas para hacer efectivos los derechos, sin importar su rango. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional: "... De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Carta Política, quien se sienta amenazado o vulnerado por algún acto u omisión de la autoridad pública o aún de los particulares en los casos expresamente previstos en la Constitución y la ley, puede invocar y hacer efectivos sus derechos a través
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