TA CUN - 2014-00099-01-(04-05-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00099-01-(04-05-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
EJECUTIVO / CAPITAL INDEXADO E INTERESES MORATORIOS U.A.E – Cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá / AUTO QUE NIEGA NULIDAD – para la ejecución de sumas dinerarias basta con que la sentencia esté ejecutoriada – la liquidación de la entidad ejecutada no es requisito para la reclamación de la obligación – Sobre las sentencias que conllevan condena en abstracto y la obligación de iniciar incidente de liquidación – Confirma auto apelado La Sala procederá a analizar si en efecto es viable declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto (12 de diciembre de 2014) por medio del cual se ordenó enviar al expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de realizar la liquidación de las sentencias de primera y segunda instancia, al carecer de competencia para proferir dicha providencia. Se observa del expediente que el a quo, mediante providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), libró mandamiento de pago por la suma de $312’298.844 MLC, fruto de la estimación dada por el ejecutante, toda vez que no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad ejecutada. Posteriormente, el Despacho ante las excepciones planteadas por la demandada, en la medida que se puso a consideración del mismo, que el título ejecutivo no presta mérito ejecutivo; adicionalmente se esgrimió que la obligación es inexistente al ser una condena abstracta, razón por la cual se debía presentar el correspondiente incidente de liquidación para cobrar la suma líquida a pagarse; en
al ser una condena abstracta, razón por la cual se debía presentar el correspondiente incidente de liquidación para cobrar la suma líquida a pagarse; en consecuencia, resolvió de manera oficiosa, en proveído del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), para decidir el fondo del asunto, que para establecer la suma líquida de dinero dispuesta en las sentencias, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de realizar dicha liquidación. En auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), esta Coporación observa que la Oficina de Apoyo para Juzgados Administrativos devolvió el expediente al Despacho sin la respectiva liquidación toda vez que le hacía falta un certificado de salario del mes de diciembre del año 2006; sin embargo, se hizo énfasis que el documento se encontraba dentro del expediente, por lo tanto, remitió las diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que realizara la respectiva liquidación. Una vez allegada la liquidación, el a quo mediante providencia de siete (7) de julio de dos mil quince (2015), resolvió negar el recurso de reposición; argumentó, en primer lugar, que si bien no contiene una condena específica, esto es, no expresa en la parte resolutiva una suma líquida, la misma es liquidable a través de operaciones aritméticas para determinar su valor; como segundo punto, expresó que las excepciones propuestas constituyen argumentos de la defensa que no se
aritméticas para determinar su valor; como segundo punto, expresó que las excepciones propuestas constituyen argumentos de la defensa que no se constituyen en verdaderas excepciones y que ya fueron objeto de estudio, declarándolas no probadas. De manera posterior, la entidad demandada solicitó la nulidad del auto del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual fue denegada a través de providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), donde se consideró que la entidad demandada trata de abrir discusiones que ya fueron resueltas y que no sustentó la causal alegada. Ahora bien, en el recurso de apelación del auto que negó la solicitud de nulidad, se observa que la entidad accionada consideró que se encuentra más que probado que no se tiene claridad de la suma líquida de dinero ordenada en las sentencias, yerro que no debe ser objeto de discusión en el proceso ejecutivo, sino de análisis y determinación en el incidente de liquidación o en el proceso de nulidad y2 Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 restablecimiento que atacara la legalidad de la liquidación realizada por la ejecutada; pues se trata de una irregularidad procesal y la misma tiene una incidencia directa en la decisión que se pueda proferir al interior del proceso ejecutivo, ya que solo mediante este se determina el cumplimiento de obligación que conste en el respectivo título y no que el Juez entre a determinar y liquidar las sumas que deben provenir del título mismo.
ejecutivo, ya que solo mediante este se determina el cumplimiento de obligación que conste en el respectivo título y no que el Juez entre a determinar y liquidar las sumas que deben provenir del título mismo. De las normas en comento, se observa por parte de la Sala, para la ejecución de sumas dinerarias, basta con que la sentencia esté ejecutoriada y es con fundamento en la providencia que se puede hacer la reclamación del caso, inclusive sin presentación de demanda, la liquidación de la entidad ejecutada no es un requisito para la reclamación de la obligación, en especial si el ejecutante considera que lo liquidado no esté a fin con lo ordenado en el fallo. De lo citado en la jurisprudencia, se resalta que una sentencia la cual conlleva una condena en abstracto debe determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación, como expresó el a quo en primera instancia, la sentencia que condenó a la entidad, a pesar de no tener una suma líquida en concreto, contiene todos los parámetros para realizar la correspondiente operación aritmética del caso, definiendo así lo debido por la ejecutada. En ese sentido, si bien la jurisprudencia establece que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta. No es menos cierto, que por lo expresado anteriormente, no se requiere iniciar un incidente de liquidación, teniendo en cuenta la posibilidad de realizar la operación aritmética toda vez que dispone de todos los parámetros,
como liquidador de esta. No es menos cierto, que por lo expresado anteriormente, no se requiere iniciar un incidente de liquidación, teniendo en cuenta la posibilidad de realizar la operación aritmética toda vez que dispone de todos los parámetros, haciéndose extensiva, al caso en concreto, el ejercicio por parte del Juez a operar como liquidador, contrario a lo esgrimido por la entidad ejecutada.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 artículos 244, 297 y 299; ley 1564 de 2012 artículos 497, 305, 306, 320
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS Expediente : 2014-00099-01
Demandante : HERMANN MARTÍNEZ GIRALDO
Demandada : BOGOTÁ D.C. – UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS Asunto : Se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que deniega una nulidad3
Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 PROCESO EJECUTIVO Segunda Instancia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º, del artículo 244 del C.P.A.C.A., en concordancia con el numeral 6º del artículo 320 del C.G.P., la Sala procederá a resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
resolver de plano el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la apoderada de la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ D.C.1, contra la decisión adoptada por el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en providencia de fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015)2, en virtud de la cual negó la solicitud de nulidad del auto que ordenó enviar el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de que se realice la liquidación de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas al interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. Antecedentes a.- El señor Hermann Martínez Giraldo, a través de apoderado, presentó demanda ejecutiva laboral de conformidad con los artículos 297 y s.s. de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 497 y s.s. de la Ley 1564 de 2012, mediante la cual pretende: “PRIMERA: Librar Mandamiento Ejecutivo de Pago en contra del…, y a favor del señor…, por la suma de… ($ 312.229.844…) MONEDA CORRIENTE, por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia el 17 de julio de 2012, capital e indexación dejados de cancelar conforme a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 5 de septiembre de 2011, confirmada y adicionada por el H. Tribunal Administrativo de
Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, de fecha 5 de septiembre de 2011, confirmada y adicionada por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “F” Sala de Descongestión, fechada el 19 de junio de 2012, dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho expediente 11001 3331 703 2010 00 18000…, liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 14 de octubre de 2006 hasta el 30 de abril de 2014.
SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios,… respecto a la suma… entre el 17 de julio de 2012 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión.
(…)” b.- El Juzgado Dieciséis (16) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. de Descongestión en Oralidad – Sección Segunda, en providencia del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014) 3, resolvió que carecía de competencia para conocer del proceso, en virtud del “ principio de conexidad”, por el cual el Juez que 1 Folios 471 a 474. 2 Folios 468 a 470. 3 Folios 317 a 319.4 Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 conoce de la acción ordinaria es el competente para la respectiva ejecución, por lo que lo remitió. c.- El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)4, solicitó que
que lo remitió. c.- El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. en auto del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014)4, solicitó que por Secretaría se envíe el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de que se realice la respectiva liquidación de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia. Asimismo, en providencia con igual calenda5, resolvió librar mandamiento de pago por la suma solicitada por el ejecutante. d.- Mediante providencia del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) 6, el Despacho estableció que las entidades ejecutadas excepcionaron el mandamiento de pago, señalando que el título ejecutivo base de recaudo no es claro, por lo tanto, no presta mérito ejecutivo, asimismo, expresaron que la obligación es inexistente, pues las condenas impuestas son abstractas, razón por lo cual se debía presentar el correspondiente incidente de liquidación para cobrar la suma líquida a pagarse. Se decidió que previo a resolver el asunto de fondo, se debía establecer la suma líquida de dinero dispuesta en las sentencias bases, reiterando la solicitud de enviar el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de que se realizara la respectiva liquidación de las providencias proferidas en primera y segunda instancia. e.- Del auto con calenda diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015) 7, se observa que la oficina devolvió el expediente al Despacho sin la liquidación, toda vez que hacía falta o requería documento o certificación de los salarios devengados para el mes de diciembre de 2006. Por lo tanto, ordenó remitir la diligencia a la
observa que la oficina devolvió el expediente al Despacho sin la liquidación, toda vez que hacía falta o requería documento o certificación de los salarios devengados para el mes de diciembre de 2006. Por lo tanto, ordenó remitir la diligencia a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para realizar la respectiva liquidación, a la cual dio respuesta en documento visible en el folio 402 del expediente. f.- El Despacho del a quo, en auto del siete (7) de julio de dos mil quince (2015) 8, negó el recurso de reposición interpuesto en contra de la providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014) que libró mandamiento de pago; consideró que las únicas excepciones que se pueden proponer frente al mandamiento de pago son las relacionadas en el artículo 442 de la Ley 1564 de 4 Folio 323. 5 Folios 324 a 328. 6 Folio 391. 7 Folios 399 a 400. 8 Folios 404 a 407.5 Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 2012, situación que no es del caso, toda vez que las manifestaciones de la entidad en el memorial son argumentos de la defensa que no constituyen verdaderas excepciones y las cuales ya fueron objeto de estudio, en consecuencia, se declararon no probadas y se continuó con el trámite de la ejecución. g.- El apoderado de la entidad ejecutada, en escrito radicado el 27 de julio de 20159, presentó solicitud de nulidad del auto del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó enviar el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de que se realizara la
presentó solicitud de nulidad del auto del 12 de diciembre de 2014, mediante el cual se ordenó enviar el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de que se realizara la liquidación de las sentencias de primera y segunda instancia. Consideró que el momento procesal para oponerse era recurrir o solicitar la aclaración de la Resolución N° 602 del 2 de octubre de 2012 o eventualmente solicitar su nulidad por la vía contencioso administrativa, expresando que esa situación nunca se protocolizó por la ejecutante y que en ese orden de ideas, afirma que el a quo carece de competencia para liquidar la sentencia en abstracto. Se corrió traslado del incidente de nulidad, previa aportación del poder por parte de la entidad ejecutada, por medio de providencia del cuatro (4) de agosto de dos mil quince (2015)10. h.- La parte ejecutante, en escrito radicado el 8 de agosto de 2015 11, descorrió el traslado del incidente de nulidad. Consideró que la entidad guardó silencio en las diferentes actuaciones procesales y que la nulidad planteada no tiene vocación de prosperidad, solicitando condenarla en costas, en la medida que se encuentra dilatando el proceso y perjudicando a la entidad toda vez que siguen corriendo los intereses moratorios. Asimismo, requiere que se realice una nueva liquidación de las sumas dinerarias que deben ser reconocidas con aplicación de la indexación, como de los intereses.
II. Decisión objeto de apelación El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
sumas dinerarias que deben ser reconocidas con aplicación de la indexación, como de los intereses.
II. Decisión objeto de apelación El Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá
D.C., en providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015) 12, resolvió negar la solicitud de nulidad deprecada por el apoderado de la entidad ejecutada, consideró: “(…) Así las cosas, se tiene que en el proceso de la referencia no se están reabriendo discusiones ya concluidas en el de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que la 9 Folios 412 a 420. 10 Folios 440 a 441. 11 Folios 450 a 451. 12 Folios 468 a 470.6 Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 sentencia proferida por este Despacho, base para la ejecución, si bien no expresa en la parte resolutiva una suma liquida, la misma es liquidable a través de la realización de operaciones aritméticas para determinar su valor. En efecto, frente al argumento, según el cual, el título ejecutivo carece de requisitos, toda vez que contiene una condena en abstracto, dicho aspecto ya fue objeto de decisión por parte de este despacho en auto de 7 de julio de 2015..., al negar el recurso de reposición interpuesto por la entidad demandada en la que presentó los mismos argumentos referenciados en el incidente de nulidad, razón por la cual, el despacho se remite a lo manifestado en esa oportunidad. Además analizados los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, se considera que no sustentan la causal alegada.”
III. Argumentos recurso de apelación
remite a lo manifestado en esa oportunidad. Además analizados los argumentos expuestos en el incidente de nulidad, se considera que no sustentan la causal alegada.”
III. Argumentos recurso de apelación La apoderada de la entidad ejecutada mediante memorial radicado el 29 de septiembre de 2015 13, esto es, dentro del término de ley, presentó recurso de apelación contra el proveído con calenda veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), solicitando se revoque en su integridad el auto apelado, con
fundamento en lo siguiente: “(…) De esta forma, se centra la inconformidad en que el Juez Tercero Administrativo de Descongestión incurrió en un defecto procedimental al no limitar su estudio respecto a si el título ejecutivo contenía una obligación clara, expresa y actualmente exigible, pues a la luz del Auto de fecha doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014) se encuentra más que probado que no se tiene claridad de la suma liquida de dinero ordenada en las sentencias, yerro que no debe ser objeto de discusión en el proceso ejecutivo, sino de análisis y determinación en el incidente de liquidación o en el proceso de nulidad y restablecimiento, que atacara la legalidad de la liquidación realizada por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá; pues se trata de una irregularidad procesal y la misma tiene una incidencia directa en la decisión que se pueda proferir al interior del proceso ejecutivo, ya que solo mediante este se determina el cumplimiento de obligación que conste en el respectivo título y NO que el Juez entre a
irregularidad procesal y la misma tiene una incidencia directa en la decisión que se pueda proferir al interior del proceso ejecutivo, ya que solo mediante este se determina el cumplimiento de obligación que conste en el respectivo título y NO que el Juez entre a determinar y liquidar las sumas que deben provenir del título mismo. Concluyéndose que al proferirse en el proceso ejecutivo el auto del 12 de diciembre de 2014, se pretermiten las instancias procesales que son propias del demandante, tal como que (sic) consignado en el presente escrito. (…)”
IV. Consideraciones La Sala procederá a analizar si en efecto es viable declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto (12 de diciembre de 2014) por medio del cual se ordenó enviar al expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de realizar la liquidación de las sentencias de primera y segunda instancia, al carecer de competencia para proferir dicha providencia.
Se observa del expediente que el a quo, mediante providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), libró mandamiento de pago por la suma de 13 Folios 471 a 474.7 Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 $312’298.844 MLC, fruto de la estimación dada por el ejecutante, toda vez que no estuvo de acuerdo con la liquidación realizada por la entidad ejecutada. Posteriormente, el Despacho ante las excepciones planteadas por la demandada, en la medida que se puso a consideración del mismo, que el título ejecutivo no presta mérito ejecutivo; adicionalmente se esgrimió que la obligación es inexistente
Posteriormente, el Despacho ante las excepciones planteadas por la demandada, en la medida que se puso a consideración del mismo, que el título ejecutivo no presta mérito ejecutivo; adicionalmente se esgrimió que la obligación es inexistente al ser una condena abstracta, razón por la cual se debía presentar el correspondiente incidente de liquidación para cobrar la suma líquida a pagarse; en consecuencia, resolvió de manera oficiosa, en proveído del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), para decidir el fondo del asunto, que para establecer la suma líquida de dinero dispuesta en las sentencias, ordenó enviar el expediente a la Oficina de Apoyo con el fin de realizar dicha liquidación. En auto del diecinueve (19) de mayo de dos mil quince (2015), esta Coporación observa que la Oficina de Apoyo para Juzgados Administrativos devolvió el expediente al Despacho sin la respectiva liquidación toda vez que le hacía falta un certificado de salario del mes de diciembre del año 2006; sin embargo, se hizo énfasis que el documento se encontraba dentro del expediente, por lo tanto, remitió las diligencias a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca para que realizara la respectiva liquidación. Una vez allegada la liquidación, el a quo mediante providencia de siete (7) de julio de dos mil quince (2015), resolvió negar el recurso de reposición; argumentó, en primer lugar, que si bien no contiene una condena específica, esto es, no expresa en la parte resolutiva una suma líquida, la misma es liquidable a través de operaciones
lugar, que si bien no contiene una condena específica, esto es, no expresa en la parte resolutiva una suma líquida, la misma es liquidable a través de operaciones aritméticas para determinar su valor; como segundo punto, expresó que las excepciones propuestas constituyen argumentos de la defensa que no se constituyen en verdaderas excepciones y que ya fueron objeto de estudio, declarándolas no probadas. De manera posterior, la entidad demandada solicitó la nulidad del auto del doce (12) de diciembre de dos mil catorce (2014), la cual fue denegada a través de providencia del veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015), donde se consideró que la entidad demandada trata de abrir discusiones que ya fueron resueltas y que no sustentó la causal alegada. Ahora bien, en el recurso de apelación del auto que negó la solicitud de nulidad, se observa que la entidad accionada consideró que se encuentra más que probado que8 Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 no se tiene claridad de la suma líquida de dinero ordenada en las sentencias, yerro que no debe ser objeto de discusión en el proceso ejecutivo, sino de análisis y determinación en el incidente de liquidación o en el proceso de nulidad y restablecimiento que atacara la legalidad de la liquidación realizada por la ejecutada; pues se trata de una irregularidad procesal y la misma tiene una incidencia directa en la decisión que se pueda proferir al interior del proceso
ejecutada; pues se trata de una irregularidad procesal y la misma tiene una incidencia directa en la decisión que se pueda proferir al interior del proceso ejecutivo, ya que solo mediante este se determina el cumplimiento de obligación que conste en el respectivo título y no que el Juez entre a determinar y liquidar las sumas que deben provenir del título mismo. Respecto de la ejecución de las providencias judiciales, los artículos 305 y 306 de la Ley 1564 de 2012, expresan: “ARTÍCULO 305. PROCEDENCIA. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso. La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta. ARTÍCULO 306. EJECUCIÓN. Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del
proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente. Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores. Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (...).” (Énfasis del Despacho). Asimismo, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, dispuso:
proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo. (...).” (Énfasis del Despacho). Asimismo, el artículo 299 de la Ley 1437 de 2011, dispuso: “ARTÍCULO 299. DE LA EJECUCIÓN EN MATERIA DE CONTRATOS Y DE CONDENAS A ENTIDADES PÚBLICAS. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados9 Hermann Martínez Giraldo 2014-00099-01 de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento.” (Énfasis del Despacho) De las normas en comento, se observa por parte de la Sala, para la ejecución de sumas dinerarias, basta con que la sentencia esté ejecutoriada y es con fundamento en la providencia que se puede hacer la reclamación del caso, inclusive sin presentación de demanda, la liquidación de la entidad ejecutada no es un requisito para la reclamación de la obligación, en especial si el ejecutante considera que lo liquidado no esté a fin con lo ordenado en el fallo. Ahora bien, respecto de la condena en abstracto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha expresado: “(…)
liquidado no esté a fin con lo ordenado en el fallo. Ahora bien, respecto de la condena en abstracto, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha expresado: “(…) 1.4.- Así las cosas, se resalta, entonces, la importancia de determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación de la condena dictada en abstracto. En este sentido, se impone una carga singular de claridad argumentativa, de manera que el razonamiento del Juez en este aspecto no remita a dudas a las partes y al juez que a futuro resolverá la cuestión, lo que se manifiesta, a modo enunciativo, en i) la determinación de cuál es el rubro indemnizatorio a liquidar, ii) los supuestos fácticos –expuestos en el litigioque servirán para obtener la tasación del perjuicio, iii) los medios probatorios que considere pertinente que se puedan practicar, con respeto en todo caso de la libertad probatoria que rige, para determinar la magnitud del perjuicio, iv) de ser el caso, la exposición de los criterios jurídicos (y de ser el caso jurisprudenciales) que deberá tener en cuenta el Juez al momento de conocer el incidente, y iv) por exclusión, y en orden a hacer énfasis en el objeto del incidente, la identificación de aquellos aspectos fácticos o jurídicos que no se deberán considerar en la liquidación. 1.5.- Ahora, conviene precisar que siendo el fallo inmodificable, al cobrar ejecutoria y estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en
estar revestido del privilegio de la cosa juzgada, es claro que en sede del incidente de liquidación de condena no puede el Juez desconocer o socavar la condena dictada y, en concreto, cuestionar la existencia de los perjuicios sobre los cuales recayó la condena en abstracto, pues su competencia se contrae, exclusivamente, a operar como liquidador de esta. Con otras palabras, no le es dable reabrir en toda su extensión un nuevo debate jurídico y probatorio sobre el litigio ya fallado, sino exclusivamente sobre aquello que resulte apenas necesario para concretar económicamente el perjuicio ya reconocido por la autoridad judicial. (…)”14 (Énfasis del Despacho). De lo citado en la jurisprudencia, se resalta que una sentencia la cual conlleva una condena en abstracto debe determinar con precisión los parámetros que debe dictar el Juez fallador a fin de permitir la liquidación, como expresó el a quo en primera 14 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINIST
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