🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00099-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00099-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE RIESGO – DAS - Prima de Riesgo y principales características – La prima de riesgo solo se aplica para el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional es decir le fue atribuido para tenerse en cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para liquidación de las prestaciones – Competencia – Revoca sentencia de primera instancia y niega pretensión de la demanda Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia el 21 de mayo de 2015, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. La parte demandada interpone el recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia que accede a parte de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas que sobre la materia se han proferido, no es posible que la prima de riesgo sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante. Por su parte, el actor interpone recurso de apelación, por cuanto el a quo con su sentencia de primera instancia, al decretar de manera oficiosa la prescripción de algunos haberes laborales, no actuó conforme a derecho, ya que como dicha excepción no fue propuesta por la accionada, el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre la misma. Para resolver el caso planteado, es necesario que se realice un breve análisis de las normas que han regulado lo concerniente a la prima de riesgo y cuáles son sus principales características.

por la accionada, el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre la misma. Para resolver el caso planteado, es necesario que se realice un breve análisis de las normas que han regulado lo concerniente a la prima de riesgo y cuáles son sus principales características. En primer lugar, el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, dispuso en su artículo 4º que la prima de riesgo se le asignaría a los siguientes funcionarios: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público” (mayúsculas sostenidas del original). En ese mismo cuerpo normativo, sus artículos 16 a 19 determinaron los factores salariales sobre los cuales debían liquidarse la prima de navidad, la prima de vacaciones, las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica, factores dentro de los cuales no se encuentra consagrada la mentada prima de riesgo, tal como como se observa de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los

observa de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores:Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación.

Por otra parte, por medio del Decreto 1137 de 1994 expedido por el Presidente de la República, se creó una prima especial mensual de riesgo, con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1º ibídem, no constituía factor salarial: “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132

de 1994.”. (Subrayas fuera de texto). Ahora bien, con el propósito de unificar criterios en torno al asunto específico de la prima de riesgo de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, se pronunció sentencia unificadora el 1º de agosto de 2013 por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado, estableciendo que la prima de riesgo percibida por los empleados del DAS es constitutiva de salario solo para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional así: “(…) Lo anterior, en primer lugar, porque la jurisprudencia de esta Corporación, ha entendido por salario la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios. Bajo estos supuestos, ha de decirse que todas las sumas que de manera habitual y periódica perciba el trabajador, son factores que integran el salario que éste percibe lo que incide de manera directa en la forma cómo se establecen los ingresos base de cotización y liquidación de una prestación pensional. Así las cosas, y con el fin de unificar criterios en torno a la naturaleza de la prima de riesgo, concluye la Sala, teniendo en cuenta lo expresado en precedencia, dicha prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación

prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca lo que permite que, en casos similares al presente, sea tenida en cuenta como factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional de los servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.”(resalto por fuera del original). Visto lo anterior, es evidente que la prima de riesgo que ostentaban algunos servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, goza de una naturaleza salarial intrínseca, sin embargo, tal naturaleza salarial, según la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, sólo se aplica para el ingreso base de cotización y liquidación de la prestación pensional, es decir, solo le fue atribuida para el caso de que se tenga en 2Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD cuenta como ingreso base de liquidación de una prestación pensional y no para la liquidación de las prestaciones, lo cual se está solicitando en el caso objeto de estudio.

Debe ponerse de presente asimismo, que conforme lo analizado con el Decreto 1933 de 1989, la prima de riesgo que se reclama con la presente demanda, no aparece como una de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la prima de navidad, la prima de vacaciones, la liquidación de cesantías y pensiones y para la liquidación de cualquier otra prestación , de los funcionarios del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que de acuerdo con lo anterior, no es procedente que la prima de riesgo se utilice para liquidar prestaciones sociales, como las que se reclaman con la presente demanda.

Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo que de acuerdo con lo anterior, no es procedente que la prima de riesgo se utilice para liquidar prestaciones sociales, como las que se reclaman con la presente demanda. En dicho escenario, a pesar que se encuentra demostrado dentro del expediente que el demandante ha recibido de manera habitual y periódica la mentada prima de riesgo, de lo analizado previamente, es claro que tal prestación salarial no se debe tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones reclamadas con la demanda, pues el Decreto 1933 de 1989 lo excluye como factor salarial, por lo que la pretensión de la parte actora en dicho sentido no está llamada a prosperar. Así las cosas, de lo analizado previamente, la presente Sala de decisión revocará la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito Judicial de Leticia el 21 de mayo de 2015, sin más disquisiciones sobre el particular.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2014-0099-01

Demandante: MARCOS FELIPE ÁVILA BARBOSA

Demandado: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDADDAS Controversia:Prima de Riesgo Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpolado por ambas partes, en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, mediante la cual se accedió parcialmente a las

en contra de la sentencia de 21 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 La Sentencia Impugnada Agotado el trámite legal, el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia, puso fin a la instancia mediante sentencia de 21 de mayo de 2015, en la que accedió parcialmente a las pretensiones del libelo, decidiendo inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994; y declaró la nulidad del acto administrativo SEGE.SHT.GAPE.ABG. No. E-2310.18-201323680 de 17 de diciembre de 2013, proferido por la Subdirectora de Talento Humano del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del cual se negó la solicitud de la parte demandante de la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial. Al respecto tomó

las siguientes decisiones: 3Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD “PRIMERO: INAPLICAR por inconstitucionalidad el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 29 de noviembre de

2010.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo

motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR de oficio la excepción de prescripción de las sumas adeudadas con anterioridad al 29 de noviembre de

2010.

TERCERO: DECLÁRASE la nulidad del acto administrativo SEGE.SHT.GAPE.ABG. No. E-2310.18-201323680 de fecha 17 de diciembre de 2013, suscrito por la Subdirectora de Talento Humano del extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por medio de los cuales (sic) se negó la solicitud de inclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales del señor RODRIGO GERARDO BERNAL MORENO identificado con la cédula de ciudadanía número 2.956.299 de

Anolaima – Cundinamarca.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad y, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA como sucesor procesal del extinto DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – DAS, a liquidar y pagar las prestaciones sociales a favor del señor RODRIGO GERARDO BERNAL MORENO incluyendo en la base de liquidación la prima de riesgo, teniendo en cuenta que al 2011, el demandante devengaba una prima de riesgo en un equivalente al 30 sobre la asignación básica mensual.

QUINTO: La entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas conforme a lo expuesto

básica mensual.

QUINTO: La entidad demandada deberá pagar la diferencia que resulte entre la cantidad liquidada y las sumas canceladas por el mismo concepto, debidamente actualizadas conforme a lo expuesto en la parte motiva a partir del 29 de noviembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011, descontando los valores correspondientes a los aportes no efectuados para seguridad social.

SEXTO: A las anteriores declaraciones se le dará cumplimiento dentro del término señalado en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A., y los valores que resultaren deberán actualizarse en la forma dispuesta en el inciso final del artículo 187 de la misma obra y en los términos señalados en la parte motiva.

SÉPTIMO: Se condena en costas a la entidad demandada.

OCTAVO: Una vez en firme esta sentencia, devuélvase a la parte demandante el remanente de los gastos del proceso si lo hubiera y archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOVENO: Se ordena darle aplicación al numeral 4º del artículo 180 del C.P.A. C.A., como consecuencia de la inasistencia a la audiencia inicial por parte de la actora, imponiéndosele una multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” (resalto y mayúsculas sostenidas del original).

4Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD Para arribar a su decisión, argumentó el a quo, que la prima de riesgo materia de debate de la presente acción, se encuentra consagrada en el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, mediante el cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del DAS. Dicha norma dispuso que los funcionarios pertenecientes a las áreas de la dirección superior, operativa y los conductores que servían como escoltas, tendrían derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al 10% de su asignación básica.

Posteriormente esgrime, que el Decreto 1137 de 2 de junio de 1994, creó una prima especial de riesgo con carácter permanente para los empleados del DAS que desempeñaren los cargos de detective especializado, profesional o agente, criminalístico especializado, profesional o técnico que no estuviesen asignados a tareas administrativas y los conductores, quienes tendrían derecho a percibir mensualmente una prima especial de riesgo equivalente al 30% de la asignación básica mensual. Por tal motivo analiza, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha entendido por salario, la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, el cual, no solo está integrado por la remuneración básica, sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación del servicio. Por tanto concluye, que no existe duda que la prima de riesgo constituye salario,

también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación del servicio. Por tanto concluye, que no existe duda que la prima de riesgo constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, lo que en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias, por lo que se hace notorio que el acto administrativo SEGE.SHT.GAPE.ABG. No. E-2310.18-201323680 de 17 de diciembre de 2013, carece de fundamento legal, lo cual conlleva a que se deba declarar la nulidad del mismo. 1.2 Recurso de Apelación Descontentas con las anteriores determinaciones, ambas partes interpusieron recurso de apelación frente a la decisión tomada por el a quo, basadas, en los siguientes argumentos: Parte actora Que el juzgado de conocimiento procedió a decretar de manera oficiosa la prescripción trienal, posición que no es de recibo por la parte actora, por cuanto se ha establecido que si bien las normas de carácter laboral propias del sector oficial, establecen la prescripción para reclamar los derechos prestacionales y salariales en un término de tres años, las normas procesales exigen, para declarar tal prescripción, que el obligado la proponga como medio exceptivo frente a los pretendidos derechos. Concluye, que la aplicación oficiosa de la prescripción, afecta no sólo los derechos prestacionales, sino también los derechos sobre los aportes del sistema pensional,

obligado la proponga como medio exceptivo frente a los pretendidos derechos. Concluye, que la aplicación oficiosa de la prescripción, afecta no sólo los derechos prestacionales, sino también los derechos sobre los aportes del sistema pensional, desconociendo así los preceptos señalados como aportes a la seguridad social consagrados en la Ley 100 de 1993. Unidad Administrativa Especial Migración Colombia La entidad fundamenta su desacuerdo, señalando que en varias oportunidades la denominada prima de riesgo fue objeto de reglamentación mientras existía el DAS. En tal sentido, la primera norma que introdujo el concepto de prima de riesgo fue el Decreto 5Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD 1933 de 1989, el cual estableció de manera taxativa cuáles eran las prestaciones sociales generales y cuáles prestaciones hacían parte del salario.

Sin embargo, de la lectura tanto de los Decretos 1137 de 1994 y 2646 del mismo año, se tiene, que si bien tales normas reconocen la prima de riesgo, en ninguna de ellas se incluyó tal prima como factor salarial, razón por la cual no existen argumentos jurídicos que permitan afirmar que se debió haber incluido este concepto en la liquidación de las prestaciones sociales al momento de la supresión del DAS, tal como lo afirma el a quo en su sentencia. . Señala por otra parte, que para el caso concreto no existe un precedente jurisprudencial que resulte aplicable, toda vez que las sentencias citadas por la parte actora, no guardan identidad fáctica con el debate que se suscita, máxime si se tiene en

jurisprudencial que resulte aplicable, toda vez que las sentencias citadas por la parte actora, no guardan identidad fáctica con el debate que se suscita, máxime si se tiene en cuenta que cuando el Consejo de Estado señaló que la prima de riesgo debía ser incluida como factor para la liquidación de la pensión de jubilación, no lo hizo en relación con la reliquidación de las prestaciones sociales. 1.3 Alegatos de Conclusión Dentro del término del traslado para alegar de conclusión en esta instancia, concedido mediante auto de 1º de octubre de 2015, la parte actora solicita que se revoque, de acuerdo con sus planteamientos, la parte de la sentencia que le resulta desfavorable. Mientras que la entidad demandada guardó silencio. Asimismo, el Ministerio Público se abstuvo de rendir concepto frente al presente asunto.

II. CONSIDERACIONES Competencia El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado por ambas partes en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo Oral de Leticia el 21 de mayo de 2015, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.

La parte demandada interpone el recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia que accede a parte de las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que de acuerdo con las normas que sobre la materia se han proferido, no es posible que la prima de riesgo sea tenida en cuenta como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante. Por su parte, el actor interpone recurso de apelación, por cuanto el a quo con su sentencia de primera instancia, al decretar de manera oficiosa la prescripción de algunos

liquidación de las prestaciones sociales del demandante. Por su parte, el actor interpone recurso de apelación, por cuanto el a quo con su sentencia de primera instancia, al decretar de manera oficiosa la prescripción de algunos haberes laborales, no actuó conforme a derecho, ya que como dicha excepción no fue propuesta por la accionada, el juez de primera instancia no debió pronunciarse sobre la misma. Releva este Tribunal que como apelan ambas partes, no existe límite para pronunciarse respecto de las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “ARTÍCULO 357. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en forma gradual, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 1, 6Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD numeral 175 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo0020texto es el siguiente:> La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (subrayado de la Sala).

íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones” (subrayado de la Sala). Para resolver el caso planteado, es necesario que se realice un breve análisis de las normas que han regulado lo concerniente a la prima de riesgo y cuáles son sus principales características. En primer lugar, el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989 expedido por el Presidente de la República, por medio del cual se reglamentó el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, dispuso en su artículo 4º que la prima de riesgo se le asignaría a los siguientes funcionarios: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público” (mayúsculas sostenidas del original). En ese mismo cuerpo normativo, sus artículos 16 a 19 determinaron los factores salariales sobre los cuales debían liquidarse la prima de navidad, la prima de vacaciones, las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica, factores dentro de los cuales no se encuentra consagrada la mentada prima de riesgo, tal como como se observa de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE

las cesantías y pensiones y cualquier otra prestación económica, factores dentro de los cuales no se encuentra consagrada la mentada prima de riesgo, tal como como se observa de la siguiente manera: “ARTÍCULO 16. FACTORES PARA LIQUIDAR LA PRIMA DE NAVIDAD. Para el reconocimiento y pago de la prima de navidad de que trata el Decreto 3135/68 a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) La prima de vacaciones; f) El subsidio de alimentación; g) El auxilio de transporte; h) Los gastos de representación. ARTÍCULO 17. FACTORES PARA LIQUIDAR VACACIONES PRIMA DE VACACIONES. Para efectos de liquidar tanto el descanso remunerado por concepto de vacaciones como la prima de vacaciones a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores, siempre que correspondan al empleado en la fecha en la cual inicia el disfrute de aquéllas: 7Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo

cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) Los gastos de representación. ARTÍCULO 18. FACTORES PARA LA LIQUIDACION DE CESANTIA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad se tendrán en cuenta para su liquidación, los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad; c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de navidad; h) Los gastos de representación; i) Los viáticos que reciban los funcionarios en comisión, dentro o fuera del país, cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicio; j) La prima de vacaciones. ARTÍCULO 19. FACTORES PARA LIQUIDAR OTRAS PRESTACIONES. Para determinar el valor de los auxilios por enfermedad y maternidad, de la indemnización por accidente de trabajo y por enfermedad profesional y del seguro por muerte de que tratan los decretos, 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la compensación en caso de muerte, de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad:

muerte, de los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, se tendrán en cuenta los siguientes factores: a) La asignación básica mensual señalada para el respectivo cargo; b) Los incrementos por antigüedad: c) La bonificación por servicios prestados; d) La prima de servicio; e) El subsidio de alimentación; f) El auxilio de transporte; g) La prima de vacaciones; h) Los gastos de representación”. Por otra parte, por medio del Decreto 1137 de 1994 expedido por el Presidente de la República, se creó una prima especial mensual de riesgo, con carácter permanente para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que desempeñaran los cargos de detective especializado, profesional o agente; criminalístico especializado, profesional o técnico y conductores, equivalentes, en todo caso, al 30% de su asignación básica mensual, la cual, según el artículo 1º ibídem, no constituía factor salarial: “Esta prima no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con las primas de que tratan los artículos 2o, 3o, y 4o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. (Subrayas fuera de texto). 8Expediente No. 2014-0258-01

Demandante: LUIS HERNANDO MURCIA ALONSO Demandada: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 expedido por el Presidente de la República de Colombia, “por medio del cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”,

La citada disposición fue derogada por el Decreto 2646 de 1994 expedido por el Presidente de la República de Colombia, “por medio del cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, a través del cual se fijó nuevamente el reconocimiento de la prima de riesgo para el mismo grupo de empleados, pero en un porcentaje superior al establecido en el Decreto 1137 de 1994, indicando igualmente, que la citada prima especial de riesgo no constituía factor salarial en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, Criminalístico Especializado, Criminalístico Profesional, Criminalístico Técnico y los Conductores tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de su asignación básica mensual.” (…) “La Prima a que se refiere el presente Decreto no constituye factor salarial y no podrá percibirse simultáneamente con la prima de que trata el artículo 2o del Decreto 1933 de 1989 y el Decreto 132 de 1994.”. (Subrayas fuera de texto). En tal sentido, el Consejo de Estado 1 con base en las anteriores disposiciones normativas, negaba la inclusión de la prima de riesgo como factor salarial y, de igual forma, manifestaba que no podía ser la misma tenida en cuenta para establecer el Ingreso Base de Liquidación al momento de liquidar una pensión: “(…) El demandante es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios personales al DAS en forma continua

forma, manifestaba que no podía ser la misma tenida en cuenta para establecer el Ingreso Base de Liquidación al momento de liquidar una pensión: “(…) El demandante es beneficiario de este régimen especial por haber prestado sus servicios personales al DAS en forma continua desde el 30 de abril de 1979 hasta el 30 de agosto de 2001, desempeñando como último cargo el de Detective Profesional 207 grado 09, Dependiente del Area Operativa. Como el régimen especial de pensiones aplicable a los emp

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...