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TA CUN - 2014-00100-01-(22-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00100-01-(22-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / UGPP / RELIQUIDACIÓN pensión – ICBF – Inclusión de factores como la prima de vacaciones y las Bonificaciones de Junio y diciembre – Ley 323 de 1985 – Ley 1045 de 1978 – Confirma sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda PROBLEMA JURÍDICO Conforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuanta todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios y, atendido que adquirió el status jurídico de pensionado desde el 1° de agosto de 1991. En razón a lo anterior, este Despacho entra a estudiar, como primera medida, cuál es el régimen legal aplicable al caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora, partiendo de lo siguiente: La señora (…) nació el 1° de agosto de 1941. A través de certificaciones y pruebas obrantes en cd anexo se advierte que la demandante laboró para Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 15 de abril de 1970 hasta el 31 de octubre de 1996. De lo anterior, se concluye que los 20 años de servicio se cumplieron el 15 de abril de 1990., por lo que, tal como lo afirma CAJANAL, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, ya había adquirido el status jurídico desde 1° de agosto de 1991, por cumplimiento de edad. La norma vigente al momento en que se adquirió el status (1991), según las

vigencia de la Ley 100 de 1.993, ya había adquirido el status jurídico desde 1° de agosto de 1991, por cumplimiento de edad. La norma vigente al momento en que se adquirió el status (1991), según las pruebas allegadas es la Ley 33 de 1985, “por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público”, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. La norma anteriormente trascrita, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con la excepción de: los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicará sobre la edad de jubilación las disposiciones que regían con anterioridad; los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido losrequisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores.

aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido losrequisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. El Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación en 55 años de edad y 20 de servicios, salvo para dos casos en concreto: 1) para aquellos empleados oficiales que a la fecha de publicación13 de febrero de 1985 -, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad (Ley 6ª de 1945), sobre edad de jubilación, situación que no se presenta en el caso bajo examen, toda vez, que la señora María de Jesús Mora Garzón para la fecha (13 de febrero de 1985) no contaba con los 15 años de servicio, pues se vinculó el 15 de abril de 1970, motivo por el cual a la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito estipulado en la misma y, 2) para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones en razón de sus actividades, siendo que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente. Colorario a lo anterior, si la docente no se encuentra en el régimen de transición establecido anteriormente, debe someterse a la regla general de la reforma consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual derogó todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas, observa esta Corporación, que la demandante laboró para el ICBF,

consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual derogó todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas, observa esta Corporación, que la demandante laboró para el ICBF, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Universitario Código 3020, Grado 08 de la División de Protección de la Regional de Bogotá. De conformidad con lo anterior, tenemos que la Ley 33 de enero 29 de 1985, aplicable al caso concreto, dispuso en su Artículo 1º. “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. En su Artículo 3º, enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier

a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes correspondientes para pensión, tal como lo manifiesta la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado.Dentro del plenario no reposan las Resoluciones de reconocimiento pensional ni la reliquidación hecha al retirarse del servicio en 1997, sin embargo, en los hechos narrados por la parte actora afirma que en la liquidación solamente se le tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios; excluyendo otros factores salariales devengados en el último año de servicios, como son las bonificaciones de junio y diciembre, la prima de vacaciones y las vacaciones. Por otra parte, se observa que visible a folio 10 reposa certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Humana Regional Bogotá, donde indica que la señora (:..), prestó sus servicios como docente al ICBF devengando los siguientes conceptos: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios prestados, bonificación de junio, bonificación de diciembre, prima de vacaciones y vacaciones. En este orden de cosas, se tiene que el fundamento material para el acceso al reconocimiento de una pensión jubilatoria entre los requisitos previstos en la le, lo constituye es el tiempo de servicio y por ello, en el evento en que cumplido éste aún no se haya superado al edad mínima para cada caso, será el régimen

reconocimiento de una pensión jubilatoria entre los requisitos previstos en la le, lo constituye es el tiempo de servicio y por ello, en el evento en que cumplido éste aún no se haya superado al edad mínima para cada caso, será el régimen salarial y prestacional que reglaba la relación jurídico – laboral de ese servidor público al momento de cumplir con el tiempo de servicio requerido, para los efectos de cuantificar el monto de la pensión jubilatoria. En estos términos el ponente rectifica parcialmente el parecer jurídico que venía sosteniendo en casos análogos. Al respecto, la Jurisprudencia Unificada de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado, ha definido que en la liquidación o reliquidación pensional deberá incluirse la totalidad de los factores de salarios devengados en el último año de servicios, equivalente al 75% del salario mensual, el cual señala que “Con base en lo anteriormente expuesto, en el caso concreto el actor tiene derecho a la reliquidación del beneficio personal que le fue reconocido incluyendo los factores salariales devengados durante el último año de servicios y que la entidad accionada no tuvo en cuenta al liquidar su pensión.” Como consecuencia, esta Sección acoge a ese criterio, en el sentido de que en lo sucesivo sé ordenará que se reconozcan o liquiden las pensiones de jubilación, en aplicación de los regímenes generales, incluyendo la totalidad de los factores de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos. Respecto a las vacaciones advierte la Sala que no son factor salarial por cuanto

de salarios devengados por el servidor o ex-servidor público, durante el último año de servicios y limitado hasta el 75% de los mismos. Respecto a las vacaciones advierte la Sala que no son factor salarial por cuanto estas constituyen una compensación por el no disfrute del descanso remunerado autorizado por ley en un año de servicios prestados, no puede considerarse como una prestación social. Bajo esa posición, se advierte que como quiera que esas cotizaciones a la seguridad social – pensiones que hacen los empleados del servicio público o privado, son las que conforman la base económica y financiera de todo elsistema pensional, deberá entonces disponerse que hecha la liquidación o reliquidación de la pensión de la parte actora, con la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicio, se hagan las respectivas deducciones de los aportes, respecto de aquellos factores que no se hubieren hecho las correspondientes deducciones con destino a pensiones durante la vida laboral del empleado, debidamente indexados, en los porcentajes que hubiera aplicado durante las distintas épocas, atendiendo que no siempre ha correspondido en el mismo monto y porcentajes, dado que esos porcentajes han sido aumentados progresivamente por el Gobierno Nacional, precisamente para atender la solidez de la base económica del sistema pensional. Por consiguiente, deberán hacerse las deducciones que correspondan a la entidad responsable del reconocimiento y la reliquidación pensional. En este orden de ideas se tiene el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y ordenó a la accionada la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de los factores salariales devengados en el

En este orden de ideas se tiene el juez de primera instancia resolvió declarar la nulidad de los actos demandados y ordenó a la accionada la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1995-1996), tales como los ya incluidos (asignación básica, bonificación de servicios prestados y prima de antigüedad), más los que se ordena incluir (la prima de vacaciones y las bonificaciones de junio y de diciembre), aclarando que si las primas son percibidas semestralmente será la sexta (1/6) parte, y si es anual la doceava (1/12). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado, descontándose los valores correspondientes por los factores salariales sobre los cuales no se haya cotizado. Igualmente declaró la prescripción trienal de las diferencias adeudadas, con anterioridad al 23 de abril de 2010, toda vez que el derecho de petición se presentó el 23 de abril de 2013. Sin más elucubraciones, se confirmará la decisión de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2014-00100-01

DEMANDANTE: MARÍA DE JESUS MORA GARZÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

Magistrado Ponente: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2014-00100-01

DEMANDANTE: MARÍA DE JESUS MORA GARZÓN

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

(UGPP) CONTROVERSIA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN RECURSO DE APELACIÓN:Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá –Sección Segunda-, el 17 de septiembre de 2014, en el proceso instaurado por MARÍA DE JESUS MORA GARZÓN contra la UGPP. LA DEMANDA la señora MARÍA DE JESUS MORA GARZÓN , en ejercicio del derecho que viene consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a través de apoderado judicial especial ha promovido ante esta corporación demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitando:  Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 028448 de 21 de junio de 2013 y RDP 037629 de 15 de agosto de 2013, por las cuales se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante, incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios y se negó el recurso de apelación.  A título de restablecimiento de derecho, pretende que la entidad demandada sea condenada al reajuste y pago, a favor de la parte actora,

de servicios y se negó el recurso de apelación.  A título de restablecimiento de derecho, pretende que la entidad demandada sea condenada al reajuste y pago, a favor de la parte actora, de la pensión mensual vitalicia de jubilación a que tiene derecho, incluyendo en su liquidación el promedio de todos los factores de salario devengados en el último año de servicios (1995-1996). Así como a reconocer y pagar las diferencias que resulten, debidamente actualizadas.  Solicita ordenar a la entidad demandada, a que sobre la nueva cuantía de pensión mensual vitalicia de pensión de jubilación de la parte actora reconozca y pague los reajustes de valor, conforme al IPC, tal como lo autoriza el artículo 198 del C.P.A.C.A.  Condenar en costas a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.

HECHOS

1. La demandante nació el 01 de agosto de 1954 y ha laborado al servicio del Estado, en el ICBF desde el 15 de abril de 1970 hasta el 31 de octubre de 1996.

2. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 27204 de 15 de junio de 1993 reconoció a la parte actora la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de enero de 1993, siempre y cuando se demostrara el retiro, en cuantía de ciento noventa y nueve mil doscientos catorce mil cincuenta y seis pesos ($199.214.56). El status se cumplió el 1° de agosto de 1991. La liquidación se hizo con fundamento en los

demostrara el retiro, en cuantía de ciento noventa y nueve mil doscientos catorce mil cincuenta y seis pesos ($199.214.56). El status se cumplió el 1° de agosto de 1991. La liquidación se hizo con fundamento en los factores señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985.3. El 23 de abril de 2013, la demandante solicita la reliquidación de su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

4. Por medio de los actos administrativos demandados se le niega la reliquidación pretendida.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la parte demandante adquirió el estatus jurídico antes de la entrada en vigencia de la Ley 10071993, por lo que reliquidar la pensión de jubilación con nuevos factores salariales, implica desconocer los señalados taxativamente en las Leyes 33 y 62 de 1985. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia inicial celebrada el 17 de septiembre de 2014, el Juzgado Veintidós Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, concedió las pretensiones de la demanda con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, las Leyes 33 y 62 de 1985, así como el Decreto 1045 de 1978, declarando la nulidad de los actos demandados y ordenando a la accionada la reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1995-1996), tales como los ya

reliquidación de la pensión de la actora con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios (1995-1996), tales como los ya incluidos ( asignación básica, bonificación de servicios prestados y prima de antigüedad), más los que se ordena incluir (LA PRIMA DE VACACIONES Y LAS BONIFICACIONES DE JUNIO Y DE DICIEMBRE), aclarando que si las primas son percibidas semestralmente será la sexta (1/6) parte, y si es anual la doceava (1/12). Ordenó a su vez el correspondiente pago de las diferencias resultantes debidamente indexado. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la UGPP apeló la decisión de primera instancia argumentando que los factores incluidos por el juez de primera instancia son prestacionales y no salariales, por lo que se equivocó al incluirlos en la pensión de la parte actoar; igualmente insiste en los argumentos de la contestación de la demanda. PROBLEMA JURÍDICOConforme la relación fáctica, pruebas y pretensiones de la demanda, esta contención tiene por finalidad definir si la parte actora tiene derecho al reajuste de la pensión mensual vitalicia de jubilación teniendo en cuanta todos los factores salariales que devengó en el último año de prestación de servicios y, atendido que adquirió el status jurídico de pensionado desde el 1° de agosto de 1991. CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo

CONSIDERACIONES Agotadas las distintas actuaciones propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, a la luz de las normas legales pertinentes, para a partir de allí adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. La Caja Nacional de Previsión Social, mediante Resolución 27204 de 15 de junio de 1993 reconoció a la parte actora la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1° de enero de 1993, siempre y cuando se demostrara el retiro, en cuantía de ciento noventa y nueve mil doscientos catorce mil cincuenta y seis pesos ($199.214.56). El status se cumplió el 1° de agosto de 1991. La liquidación se hizo con fundamento en los factores señalados taxativamente en la Ley 62 de 1985. La demandante se retiró del servicio el 31 de octubre de 1996, por lo que la accionada, por medio de la Resolución 14852 de 26 de agosto de 1997 reliquidó la pensión de jubilación del interesado con los factores salariales devengados en el último año de servicio que se encontraban enlistados en la Ley 62 de 1985, en cuantía de cuatrocientos cincuenta y un mil doscientos cincuenta y siete pesos con diecinueve centavos ($451.257.19). En razón a lo anterior, este Despacho entra a estudiar, como primera medida, cuál es el régimen legal aplicable al caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora, partiendo de lo siguiente:

En razón a lo anterior, este Despacho entra a estudiar, como primera medida, cuál es el régimen legal aplicable al caso, para el reconocimiento de la pensión de jubilación de la parte actora, partiendo de lo siguiente:  La señora MARÍA DE JESUS MORA GARZÓN nació el 1° de agosto de 19411.  A través de certificaciones y pruebas obrantes en cd anexo se advierte que la demandante laboró para Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desde el 15 de abril de 1970 hasta el 31 de octubre de 1996.2  De lo anterior, se concluye que los 20 años de servicio se cumplieron el 15 de abril de 1990., por lo que, tal como lo afirma CAJANAL, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1.993, ya había adquirido el status jurídico desde 1° de agosto de 1991, por cumplimiento de edad. 1 Folio 16 del cuaderno principal del expediente. 2 Folio 63 ibídem.La norma vigente al momento en que se adquirió el status (1991), según las pruebas allegadas es la Ley 33 de 1985, “ por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las Prestaciones Sociales para el sector público ”, la cual resulta aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, establece: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por

cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (...) PARAGRAFO 2o. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres y cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARAGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”. La norma anteriormente trascrita, es aplicable a los empleados oficiales

la fecha de la vigencia de esta ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta ley”. La norma anteriormente trascrita, es aplicable a los empleados oficiales de todos los órdenes, con la excepción de: los empleados oficiales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicará sobre la edad de jubilación las disposiciones que regían con anterioridad; los empleados oficiales que trabajen en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones y a los empleados oficiales que a la fecha de la vigencia de la Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, quienes se continuarán rigiendo por las normas anteriores. El Artículo 1° de la Ley 33 de 1985, unificó la edad para tener derecho a la pensión de jubilación en 55 años de edad y 20 de servicios, salvo para dos casos en concreto: 1) para aquellos empleados oficiales que a la fecha de publicación -13 de febrero de 1985 -, hayan cumplido 15 años de servicio, a quienes se les aplicarán las disposiciones que regían con anterioridad (Ley 6ª de 1945), sobre edad de jubilación, situación que no se presenta en el caso bajo examen, toda vez, que la señora María de Jesús Mora Garzón para la fecha (13 de febrero de 1985) no contaba con los 15 años de servicio, pues se vinculó el 15 de abril de 1970, motivo por el cual a la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía

  1. no contaba con los 15 años de servicio, pues se vinculó el 15 de abril de 1970, motivo por el cual a la entrada en vigencia de la norma referida, no cumplía con el requisito estipulado en la misma y, 2) para aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones en razón de sus actividades, siendo que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente.

Colorarío a lo anterior, si la docente no se encuentra en el régimen de transición establecido anteriormente, debe someterse a la regla general de la reforma consagrada en la Ley 33 de 1985, la cual derogó todas las disposiciones que le sean contrarias. Así las cosas, observa esta Corporación, que la demandante laboró para el ICBF, siendo el último cargo desempeñado el de Profesional Universitario Código 3020, Grado 08 de la División de Protección de la Regional de Bogotá. De conformidad con lo anterior, tenemos que la Ley 33 de enero 29 de 1985, aplicable al caso concreto, dispuso en su Artículo 1º: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. En su Artículo 3º, enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera:

(75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio...”. En su Artículo 3º, enlistó los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes, de la siguiente manera: "ARTICULO 3º. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriadosHoras Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." El anterior precepto fue posteriormente modificado por la Ley 62, que dispuso en el inciso segundo del Artículo 1º: "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional:

liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes...” (Subrayado fuera del texto original). Se tiene entonces, que según lo expresado en la norma antes trascrita, la pensión de jubilación de la actora debía liquidarse con aquellos factores determinados por la preceptiva en referencia; esto, por cuanto en el inciso segundo se establece que la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los factores indicados en la misma, en tratándose de servidores del orden nacional. Sin embargo, el inciso siguiente refiere a los empleados oficiales de cualquier orden, disponiendo que las pensiones de jubilación de ese personal siempre se liquidaran sobre los factores que hayan servido de base para calcular los aportes correspondientes para pensión, tal como lo manifiesta la reciente jurisprudencia del H. Consejo de Estado3. Dentro del plenario no reposan las Resoluciones de reconocimiento pensional ni la reliquidación hecha al retirarse del servicio en 1997, sin embargo,

jurisprudencia del H. Consejo de Estado3. Dentro del plenario no reposan las Resoluciones de reconocimiento pensional ni la reliquidación hecha al retirarse del servicio en 1997, sin embargo, en los hechos narrados por la arte actora afirma que en la liquidación solamente se le tuvo en cuenta la asignación básica, la prima de antigüedad y la bonificación por servicios; excluyendo otros factores salariales devengados en el último año de servicios, como lo son las bonificaciones de junio y diciembre, la prima de vacaciones y las vacaciones. 3 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “A”, C.P: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de fecha 18 de septiembre de 2010 bajo el radicado 2004-04269-01(1020-08).Por otra parte, se observa que visible

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