TA CUN - 2014 – 00106-(22-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 – 00106-(22-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / EXCEPCIONES / FALTA DE CONFORMACION O INTEGRACION DEL LITIS CONSORCIO NECESARIO CON LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTES / MUNICIPIO DE FACATATIVA – Clasificación de las excepciones / LITISCONSORCIO NECESARIO – Constituye una excepción previa – Presupuestos – Los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio son diferentes a las obligaciones laborales que deben ser pagadas por el nominador – Confirma auto apelado, por ser el Municipio de Facatativá el único llamado a integrar el contradictorio, por encontrarse el accionante vinculado a su planta de personal – Fuente formal – Código General del Proceso, artículo 61, 100, numeral 9, CPACA, artículo 227 y 306, Ley 91 de 1989 En primer lugar, se observa que la apoderada del Municipio de Facatativá propuso la excepción denominada “falta de conformación o integración del litis consorcio necesario con legitimación en la causa por pasiva”, lo que en principio supone la formulación de dos excepciones; sin embargo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda se advierte que, los argumentos solo se refieren a que el contradictorio no se integró en debida forma puesto que la demanda también debió dirigirse contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional por ser la entidad que encabeza el organigrama del Sistema Nacional de Educación y el Ministerio de Hacienda, quienes disponen directamente de los rubros de cada vigencia para la educación oficial del municipio. Como quiera
Nacional por ser la entidad que encabeza el organigrama del Sistema Nacional de Educación y el Ministerio de Hacienda, quienes disponen directamente de los rubros de cada vigencia para la educación oficial del municipio. Como quiera que el a quo declaró no probada esta excepción, procede el Despacho a decidir el recurso bajo las siguientes consideraciones: La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada. Ahora bien, la figura jurídica del litisconsorcio necesario se encuentra prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso y constituye una excepción previa al tenor del artículo 100, numeral 9, del mismo estatuto procesal aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:.. De lo anterior se infiere que, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la
aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así:.. De lo anterior se infiere que, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la situación jurídica sustancial no puede ser materia de decisión de fondo, si en el proceso no están presentes todas las partes (demandante o demandada) que, obligatoriamente, debe estar integrada por más de una persona, es decir, cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato expreso de la ley, es de tal entidad que para emitir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula. Al respecto, el H. Consejo de Estado, ha señalado:… En este orden, una cosa es que el Ministerio de Hacienda y el de Educación, sean quienes giran los recursos del Presupuesto General de la Nación a lasT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00106 2 entidades territoriales certificadas para que cubran los costos de la educación y, otra muy distinta, la competencia de las entidades territoriales para reconocer o negar derechos salariales de los docentes adscritos a sus plantas de personal, por ser su nominador, pues no se pueden confundir los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las obligaciones laborales que deben ser pagadas
por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN “D”
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
SEGUNDA INSTANCIA REFERENCIA: Exp. 2014 – 00106
DEMANDANTE: YURY CAROLINA HERNÁNDEZ ESCAMILLA
DEMANDADO: MUNICIPIO DE FACATATIVÁ
El Despacho analiza el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del Municipio demandado, contra el Auto del 29 de abril de 2015, proferido en Audiencia Inicial por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, que declaró no probadas las excepciones denominadas falta de conformación o integración del Litis consorcio necesario y legitimación en la causa por pasiva.
ANTECEDENTES En el sub lite , la señora Yury Carolina Hernández Escamilla, actuando a través de apoderado, formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Facatativá, para que se declare la nulidad del Oficio No. 2013PQR3484 del 5 de julio de 2013, mediante el cual, el Secretario de Educación de dicho ente territorial, le negó el reconocimiento y pago de la “prima de servicios”, que, en su sentir, tiene derecho. A título de restablecimiento del derecho, solicita i) Reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios, con los respectivos ajustes tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, ii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y iii) Condenar en costas a
Reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios, con los respectivos ajustes tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, ii) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y iii) Condenar en costas a la entidad demandada (fls.14-37). Mediante Auto del 12 de junio de 2014, el a quo admitió la demanda y ordenó notificar personalmente al Alcalde del Municipio de Facatativá (fls.52-54). Una vezT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00106 3 notificado este proveído, la apoderada de dicho Municipio, contestó la demanda y formuló, entre otras, la excepción denominada falta de conformación o integración del Litis consorcio necesario y legitimación en la causa por pasiva, por considerar que, en el sub lite el contradictorio no se integró en debida forma puesto que la demanda también debió dirigirse contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional, por ser la entidad que encabeza el organigrama del Sistema Nacional de Educación. Agrega que, en caso de que llegaren a prosperar las pretensiones de la demanda, el ente territorial que representa no cuenta con un rubro presupuestal para realizar el pago de estos dineros, toda vez que, es el Ministerio de Educación junto con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quienes disponen directamente de los rubros presupuestales para cada vigencia, por lo tanto, considera que ha debido integrarse a esta acción a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls.60-70).
EL AUTO APELADO
directamente de los rubros presupuestales para cada vigencia, por lo tanto, considera que ha debido integrarse a esta acción a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (fls.60-70). EL AUTO APELADO El 29 de abril de 2015, en desarrollo de la Audiencia Inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, el Juzgado Único Administrativo de Facatativá, declaró no probada la excepción propuesta por la apoderada del Municipio de Facatativá, denominada “falta de conformación o integración del Litis consorcio necesario con legitimación en la causa por pasiva”, argumentando que, si bien, la NaciónMinisterio de Educación Nacional encabeza el organigrama del Sistema Nacional de Educación, esto no quiere decir que deba asumir los costos que genera la prestación de este servicio público. Agrega que, el encargado de responder por los derechos de los docentes oficiales surgidos con ocasión de la prestación del servicio de la educación, es el Municipio de Facatativá, por ser, en este caso, el nominador de la demandante, la cual labora en calidad de docente de la Secretaría de Educación de dicho ente territorial (fl.91). EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada del Municipio de Facatativá interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído, por considerar que, los recursos para cumplir las obligaciones salariales y prestacionales de los docentes que laboran en la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, son girados por la Nación, a través
obligaciones salariales y prestacionales de los docentes que laboran en la Secretaría de Educación de dicho ente territorial, son girados por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Agrega que, el Municipio que representa tiene autonomía administrativa más no presupuestal, por lo tanto, considera que debe vincularse al presente proceso a la Nación – Ministerio de Educación Nacional (fl.98 Cd).T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00106 4 CONSIDERACIONES En primer lugar, se observa que la apoderada del Municipio de Facatativá propuso la excepción denominada “falta de conformación o integración del litis consorcio necesario con legitimación en la causa por pasiva” , lo que en principio supone la formulación de dos excepciones; sin embargo, de la lectura del escrito de contestación de la demanda se advierte que, los argumentos solo se refieren a que el contradictorio no se integró en debida forma puesto que la demanda también debió dirigirse contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional por ser la entidad que encabeza el organigrama del Sistema Nacional de Educación y el Ministerio de Hacienda, quienes disponen directamente de los rubros de cada vigencia para la educación oficial del municipio. Como quiera que el a quo declaró no probada esta excepción, procede el Despacho a decidir el recurso bajo las siguientes consideraciones: La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele
consideraciones: La doctrina procesal entiende por “excepción” todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en i) excepciones previas o dilatorias que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad, ii) excepciones de fondo o perentorias las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y iii) excepciones mixtas que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, falta de legitimación en la causa y cosa juzgada. Ahora bien, la figura jurídica del litisconsorcio necesario se encuentra prevista en el artículo 61 del Código General del Proceso y constituye una excepción previa al tenor del artículo 100, numeral 9, del mismo estatuto procesal aplicable a los procesos contencioso administrativos por remisión expresa de los artículos 227 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “Artículo 61. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra
por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00106 5 En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas. Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”. De lo anterior se infiere que, el litisconsorcio necesario se presenta cuando la situación jurídica sustancial no puede ser materia de decisión de fondo, si en el proceso no están presentes todas las partes (demandante o demandada) que, obligatoriamente, debe estar integrada por más de una persona, es decir, cuando
situación jurídica sustancial no puede ser materia de decisión de fondo, si en el proceso no están presentes todas las partes (demandante o demandada) que, obligatoriamente, debe estar integrada por más de una persona, es decir, cuando dicha relación, por su propia índole o por mandato expreso de la ley, es de tal entidad que para emitir pronunciamiento de mérito requiere la obligada comparecencia de todos aquellos a quienes vincula. Al respecto, el H. Consejo de Estado1, ha señalado: “Se configura el litisconsorcio necesario, cuando dentro del proceso hay pluralidad de sujetos en calidad demandante o demandado que están vinculados por una única “relación jurídico sustancial”; por esto es indispensable la presencia dentro del litigio de todos y cada uno de ellos, de tal forma que el proceso pueda desarrollarse, pues cualquier decisión que se tome dentro de éste es uniforme y puede perjudicar o beneficiarlos a todos”. En el presente caso, impone precisar que, con ocasión de la nacionalización de la educación en 1975, se expidió la Ley 91 de 1989, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serían administrados por una entidad fiduciaria de orden estatal o de economía mixta, con el fin de reconocer y pagar a los docentes nacionales y nacionalizados las prestaciones sociales causadas con posterioridad a la promulgación de dicha ley. En el parágrafo segundo del artículo 15 ejusdem, se indicó: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes
la promulgación de dicha ley. En el parágrafo segundo del artículo 15 ejusdem, se indicó: “El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989: Primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones”. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Auto del 7 de septiembre de 2015, Rad. No. 25000-23-42-000-2012-00995-01(1353-14), Actor: Fondo de Previsión Social del Congreso de la Republica, Demandado: Ligia Emilia Gil de Gutiérrez.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00106 6 Lo anterior significa que los emolumentos de naturaleza salarial, siguieron a cargo de la Nación, como entidad nominadora y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En este orden, como a partir de la Constitución de 1991, se descentralizó el servicio público de educación, las entidades territoriales que asumieron la educación y fueron certificados por el Ministerio de Educación, quedaron a cargo del reconocimiento y pago de estos emolumentos salariales, pagaderos con el presupuesto del situado fiscal (Ley 60 de 1993) y, posteriormente, por el Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2011).
Ministerio de Educación, quedaron a cargo del reconocimiento y pago de estos emolumentos salariales, pagaderos con el presupuesto del situado fiscal (Ley 60 de 1993) y, posteriormente, por el Sistema General de Participaciones (Ley 715 de 2011). En este orden, una cosa es que el Ministerio de Hacienda y el de Educación, sean quienes giran los recursos del Presupuesto General de la Nación a las entidades territoriales certificadas para que cubran los costos de la educación y, otra muy distinta, la competencia de las entidades territoriales para reconocer o negar derechos salariales de los docentes adscritos a sus plantas de personal, por ser su nominador, pues no se pueden confundir los compromisos prestacionales a los que está obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las obligaciones laborales que deben ser pagadas por el nominador, pues son situaciones completamente diferentes.2 Así, como la demandante está vinculada a la planta de docentes de la Secretaría de Educación del Municipio de Facatativá y fue ella quien, justamente, expidió el acto administrativo contenido en el Oficio acusado No. 2013PQR3484 del 5 de julio de 2013, proferido por el Secretario de Educación de dicho ente territorial (fls.9-10 vlto) mediante el cual se le negó a la demandante el emolumento que reclama, se concluye que el Municipio de Facatativá es el único llamado a integrar el contradictorio en esta causa judicial. En consecuencia, se impone confirmar el Auto del 29 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá. Por las razones expuestas se RESUELVE:
contradictorio en esta causa judicial. En consecuencia, se impone confirmar el Auto del 29 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá. Por las razones expuestas se RESUELVE: CONFIRMAR el Auto del 29 de abril de 2015, proferido por el Juzgado Único Administrativo de Facatativá. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado Administrativo de origen. 2 H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Sentencia del 22 de marzo de 2012, Rad. No. 68001-23-31-000-2001-02589-01 (2483-10), Demandante: Teresa Hermencia Bautista Ramón, Demandado: Municipio de Floridablanca.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 2014-00106 7
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado