TA CUN - 2014-00109-(24-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00109-(24-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD / Pago de bonificación por servicios prestados – Derecho de igualdad en materia laboral – Las pretensiones de la accionante ya fueron debatidas ante el juez ordinario y decididas mediante fallo en firme que le negó la referida prestación – Confirma sentencia que niega tutela impetrada – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política. El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes términos: “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En el presente caso, sin embargo, no es este el principio sobre el cual corresponde pronunciarse realmente, sino sobre el concepto del principio de igualdad en las condiciones laborales que se conoce como “ a trabajo igual, salario igual” , que la Corte Constitucional ha desarrollado en varias oportunidades, v. gr., en la sentencia
pronunciarse realmente, sino sobre el concepto del principio de igualdad en las condiciones laborales que se conoce como “ a trabajo igual, salario igual” , que la Corte Constitucional ha desarrollado en varias oportunidades, v. gr., en la sentencia T-833-2012, así:.. En conclusión, cuando existen razones objetivas es posible que existan diferencias salariales entre empleados de un mismo patrono que perciban diferentes remuneraciones pese a desarrollar funciones similares. Análisis de fondo En primer lugar, y tal como lo recordó la Corte Constitucional en el fallo arriba citado, la protección del principio de a trabajo igual, salario igual, no se da por la vía de la acción de tutela; por el contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole, valga decir, cuando claramente se evidencie un perjuicio grave e irremediable para el empleado. Es decir, en principio la tutela es improcedente para el caso que nos ocupa, con mayor razón cuando no se observa ninguna razón para acudir al mecanismo excepcional. En ese orden de ideas, se debería declarar improcedente la tutela dado que existe la acción ordinaria prevista cual es la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde habría lugar a ventilar las pretensiones de la presente solicitud. Sin embargo, en el presente caso, está demostrado a folios 22 a 36 que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, solicitando la nulidad de las resoluciones por las cuales la entidad le
en el presente caso, está demostrado a folios 22 a 36 que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, solicitando la nulidad de las resoluciones por las cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, acción donde en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, pero al ser apelada la sentencia respectiva por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la Sala de Descongestión de la Sección Segunda - Subsección “E”, revocó la decisión del A quo. En esa ocasión se consideró que la accionante posee una vinculación territorial con el Departamento de Cundinamarca, y mal podría reconocérsele lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, dado que este beneficio soloTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00109 aplica para los empleados del nivel nacional. Por otra parte, señaló el Ad quem, que el beneficio solicitado por la accionante no tiene carácter prestacional sino salarial por lo que tampoco le seria aplicable el Decreto 1919 de 2002, ya que dicha disposición unificó el régimen prestacional, no el salarial, de los empleados públicos y retiró del ordenamiento los beneficios que habían sido otorgados precisamente con violación a la norma suprema. Así las cosas ,resulta que las pretensiones de la accionante ya fueron debatidas ante el Juez ordinario y decididas mediante fallo actualmente en firme, donde se le
con violación a la norma suprema. Así las cosas ,resulta que las pretensiones de la accionante ya fueron debatidas ante el Juez ordinario y decididas mediante fallo actualmente en firme, donde se le negó la pretensión de acceder a la referida prestación, providencia cuyos efectos no pueden ser desconocidos por la entidad accionada, puesto que se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y debido proceso. Por ende, al abstenerse de efectuar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, la entidad está obrando legítimamente y en cumplimiento a un fallo judicial que la obliga a proceder de tal manera, por lo tanto, no está vulnerando los derechos de la accionante. Téngase en cuenta que los efectos de los fallos judiciales por regla general, son inter partes, y por ende, lo que en ellos se decida aplica a los intervinientes de manera rigurosa. En conclusión, aun cuando algunos servidores perciban la bonificación en comento por orden judicial, y otros no, como ocurre con la actora, ello no le genera a esta el derecho a recibirla, dados los efectos inter partes de las sentencias que ordenaron el pago a otros empleados, y en vista que su situación ya fue resuelta mediante fallo ejecutoriado con base en la jurisprudencia vigente, donde se determinó que no le asistía el derecho, por cual, existe una razón objetiva y valedera para el trato diferencial del que alega es objeto. Por las razones expuestas, debe confirmarse el fallo de primera instancia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
Por las razones expuestas, debe confirmarse el fallo de primera instancia.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "C"
MAGISTRADO PONENTE. Dr. SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA.
Bogotá D.C., Veinticuatro (24) de abril de dos mil catorce (2014).
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-00109
ACTOR: MARIA ELENA ZAMUDIO RODRIGUEZ
CONTRA: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Se decide la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo de primera instancia, proferido el siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Doce (12) Administrativo en Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Segunda.
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00109
LA ACCIÓN DE TUTELA INTERPUESTA La señora MARIA ELENA ZAMUDIO RODRIGUEZ, identificada con la C.C. No. 51.807.649 de Bogota D.C., obrando en nombre propio, presentó ACCIÓN DE TUTELA contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, invocando la protección a su derecho fundamental a la igualdad, con fundamento en los siguientes HECHOS: Manifiesta que desde el 15 de noviembre de 1996, es servidor publico del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Profesional Universitario. Alega que la entidad accionada viene cancelando la Bonificación por servicios prestados,
Manifiesta que desde el 15 de noviembre de 1996, es servidor publico del Departamento de Cundinamarca en el cargo de Profesional Universitario. Alega que la entidad accionada viene cancelando la Bonificación por servicios prestados, a algunos de sus servidores, pero que en su caso, no se le ha reconocido dicho beneficio, por lo que se demuestra una condición de desigualdad entre iguales. Por lo anterior, la accionante pretende se tutele su derecho fundamental a la igualdad y en consecuencia, se ordene a la administración departamental a otorgar un trato igualitario a todos los funcionarios de esa entidad, reconociendo y pagando la bonificación de servicios prestados a todos los servidores públicos sin excepciones. TRAMITE DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo de oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda mediante Auto del 24 de febrero de 2014, admitió la acción y ordenó notificar por el medio más expedito al Departamento de Cundinamarca, para que rindiera informe al despacho en un término de dos (2) días, sobre todos y cada uno de los hechos aducidos por el accionante. Posición del Departamento de Cundinamarca: Efectuada la notificación a la entidad accionada, la Directora Operativa de Defensa Jurídica y Extrajudicial del Departamento de Cundinamarca, se pronunció mediante escrito de folios 10 a 37, solicitando se declare improcedente la demanda, ya que para interponer esta acción existe un mecanismo ordinario, medio de control que la actora ya utilizó a través del proceso bajo el radicado No. 11001333170620110012701, en cuya
interponer esta acción existe un mecanismo ordinario, medio de control que la actora ya utilizó a través del proceso bajo el radicado No. 11001333170620110012701, en cuya decisión el Tribunal de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00109
Señala que el derecho a la igualdad reclamado por la accionante no se ha vulnerado, toda vez que el decreto 1042 de 1978 en su articulo 1, limita los factores salariales para los servidores públicos adscritos a entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional excluyendo a los empleados del estado de nivel territorial como son los departamentos, municipios y distritos , de igual forma, afirma que los fallos a favor del Departamento de Cundinamarca emitidos por la Rama Judicial, se basan que no es posible otorgar el beneficio salarial creado para los empleados de orden nacional a los empleados del orden territorial, pues sustancial y materialmente, no existe norma que en materia salarial otorgue la bonificación por servicios prestados a los funcionarios del departamento.
Por lo anterior, solicita la improcedencia de la acción en razón a que se trata de cosa juzgada, y la accionante no acredita ningún perjuicio irremediable. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce (12) Administrativo Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en sentencia del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), negó la tutela de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, la cual se
sentencia del siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), negó la tutela de la accionante por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia, la cual se fundamentó en las siguientes consideraciones: Inicialmente, indicó que la actora promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca en busca del reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que le negó la entidad, acción que fue decidida en primera instancia por el Juez Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá, en sentencia de fecha 13 de abril de 2012, accediendo a las pretensiones de la actora, decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, Sala de Descongestión. Con fundamento en lo anterior, señaló que tanto el proceso ordinario como en la acción de tutela, la accionante está reclamando la protección del derecho a la igualdad en relación con el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, por lo que las dos acciones se fundamentan en igual situación fáctica y la pretensiones planteadas van encaminadas a la obtención de dicho factor. Es decir, ya obra decisión en vía ordinaria que establece la negativa del derecho que reclama actualmente, sin que evidencie razones nuevas que justifiquen el actuar de la parte actora por vía de tutela.
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LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE
PRIMERA INSTANCIA
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00109
LA IMPUGNACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA La accionante, impugnó el fallo de primera instancia, como se lee en su escrito de folios 80 y 81, con las siguientes razones de defensa: Señala que no es cierto que se haya interpuesto doble acción de tutela por las mismas situaciones fácticas o iguales. Aduce que si hubiese utilizado el mecanismo de tutela sin agotar la vía ordinaria, le hubieran declarado la improcedencia de la misma y ahora que la presenta después de agotarla, se la están negando. Finalmente, sostiene que las condiciones son diferentes y simples, por existir tanto desigualdad como discriminación en su caso, ya que el Departamento de Cundinamarca paga la bonificación de servicios prestados a unos y a ella no. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR La acción de tutela fue instituida en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un instrumento para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, vulnerados o amenazados a una persona, individualmente considerada, con la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares encargados de la prestación de un servicio público, o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que
estado de subordinación o indefensión, bastando la confrontación de tal acción u omisión con los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la acción de tutela no puede ser utilizada para hacer respetar derechos que sólo tienen rango legal, ni para hacer cumplir las leyes, los decretos, los reglamentos o cualquiera otra norma de rango inferior, cuyo acatamiento se garantiza mediante otros medios de defensa judicial, los cuales no pueden ser reemplazados por la acción de tutela, instituida en mecanismo subsidiario y residual, o transitorio para evitar perjuicio irremediable, esto es, una situación que con carácter inminente y grave afecte o amenace afectar un derecho fundamental constitucional, como la vida, la supervivencia o el mínimo vital, el debido proceso. La acción de tutela protege los derechos personales constitucionales fundamentales, ante su inmediata amenaza o violación.
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Problema Jurídico: El problema jurídico a resolver, consiste en determinar si la entidad accionada vulneró el derecho fundamental a la igualdad de la señora María Elena Zamudio Rodríguez, al no pagarle la bonificación por servicios prestados, mientras que a otros servidores de la misma si la perciben.
Derecho a la Igualdad en materia laboral El derecho a la igualdad está consagrado en el artículo 13 superior, en los siguientes términos:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
términos:
“Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.” En el presente caso, sin embargo, no es este el principio sobre el cual corresponde pronunciarse realmente, sino sobre el concepto del principio de igualdad en las condiciones laborales que se conoce como “ a trabajo igual, salario igual” , que la Corte Constitucional ha desarrollado en varias oportunidades, v. gr., en la sentencia T-8332012, así: “[e]sta Corporación ha sostenido que del carácter fundamental del derecho al trabajo y de la especial protección ordenada al Estado por este precepto constitucional, se desprende la exigencia legal y judicial del respeto por la dignidad y la justicia en la relación laboral. Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto
relación laboral. Estrechamente relacionado con lo anterior se encuentra la obligación a cargo del patrono de proporcionar una remuneración acorde con las condiciones reales del trabajo (Art. 53 C. P.), puesto que el salario es “la causa o el motivo, desde el punto de vista de quien se emplea, para establecer la vinculación laboral” [10]. || Desde esta perspectiva, si bien cierto que la determinación del salario es una decisión bilateral entre el empleador y el trabajador, no puede estar sujeta a consideraciones caprichosas que desconozcan la especial protección constitucional, pues como ha sostenido la Corte Constitucional “el patrono no puede fijar de manera arbitraria los salarios de sus empleados”[11]. De ahí pues que la igualdad de trato en la relación laboral no sólo deriva de una regla elemental de justicia en los estados democráticos sino de la esencia de la garantía superior al trabajo, ya sea que éste se preste ante entidades públicas o privadas[12]. (…) Por lo tanto no toda desigualdad o diferencia de trato en materia salarial constituye una vulneración de la Constitución, pues se sigue aquí la regla 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00109 general la cual señala que un trato diferente sólo se convierte en discriminatorio (y en esa medida en constitucionalmente prohibido) cuando no obedece a causas objetivas y razonables, mientras que el trato desigual es conforme a la Carta cuando la razón de la diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones
diferencia se fundamenta en criterios válidos constitucionalmente. En consecuencia no toda diferencia salarial entre trabajadores que desempeñan el mismo cargo vulnera el principio “a trabajo igual salario igual”, como quiera que es posible encontrar razones objetivas que autorizan el trato diferente.”[13]
6. El principio a trabajo igual, salario igual, responde entonces a un criterio relacional, propio del juicio de igualdad. Por ende, para acreditar su vulneración debe estarse ante dos sujetos que al desempeñar las mismas funciones y estar sometidos al mismo régimen jurídico de exigencias de cualificación para el empleo, son comparables y, no obstante ello, reciben una remuneración diferente. Se insiste entonces en que la discriminación salarial injustificada debe basarse en la inexistencia de un parámetro objetivo, discernible y razonable, que justifique la diferenciación.
En conclusión, cuando existen razones objetivas es posible que existan diferencias salariales entre empleados de un mismo patrono que perciban diferentes remuneraciones pese a desarrollar funciones similares. Análisis de fondo En primer lugar, y tal como lo recordó la Corte Constitucional en el fallo arriba citado, la protección del principio de a trabajo igual, salario igual , no se da por la vía de la acción de tutela; por el contrario, la admisibilidad del amparo es excepcional y depende que en el caso concreto se compruebe la ausencia de idoneidad de los mecanismos judiciales ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole, valga decir, cuando claramente se evidencie un perjuicio grave e
ordinarios, los cuales conservan la competencia general para asumir problemas jurídicos de esta índole, valga decir, cuando claramente se evidencie un perjuicio grave e irremediable para el empleado. Es decir, en principio la tutela es improcedente para el caso que nos ocupa, con mayor razón cuando no se observa ninguna razón para acudir al mecanismo excepcional. En ese orden de ideas, se debería declarar improcedente la tutela dado que existe la acción ordinaria prevista cual es la de nulidad y restablecimiento del derecho, donde habría lugar a ventilar las pretensiones de la presente solicitud. Sin embargo, en el presente caso, está demostrado a folios 22 a 36 que la accionante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Cundinamarca, solicitando la nulidad de las resoluciones por las cuales la entidad le negó el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, acción donde en primera instancia el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá accedió a 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00109 las pretensiones de la demanda, pero al ser apelada la sentencia respectiva por la entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la Sala de Descongestión de la Sección Segunda - Subsección “E”, revocó la decisión del A quo. En esa ocasión se consideró que la accionante posee una vinculación territorial con el
entidad demandada, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante la Sala de Descongestión de la Sección Segunda - Subsección “E”, revocó la decisión del A quo. En esa ocasión se consideró que la accionante posee una vinculación territorial con el Departamento de Cundinamarca, y mal podría reconocérsele lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, dado que este beneficio solo aplica para los empleados del nivel nacional. Por otra parte, señaló el Ad quem, que el beneficio solicitado por la accionante no tiene carácter prestacional sino salarial por lo que tampoco le seria aplicable el Decreto 1919 de 2002, ya que dicha disposición unificó el régimen prestacional, no el salarial, de los empleados públicos y retiró del ordenamiento los beneficios que habían sido otorgados precisamente con violación a la norma suprema. Así las cosas ,resulta que las pretensiones de la accionante ya fueron debatidas ante el Juez ordinario y decididas mediante fallo actualmente en firme, donde se le negó la pretensión de acceder a la referida prestación, providencia cuyos efectos no pueden ser desconocidos por la entidad accionada, puesto que se quebrantarían los principios de la cosa juzgada y debido proceso. Por ende, al abstenerse de efectuar el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados, la entidad está obrando legítimamente y en cumplimiento a un fallo judicial que la obliga a proceder de tal manera, por lo tanto, no está vulnerando los derechos de la accionante. Téngase en cuenta que los efectos de los fallos judiciales por regla general, son inter partes, y por ende, lo que en ellos se decida aplica a los intervinientes de manera rigurosa.
derechos de la accionante. Téngase en cuenta que los efectos de los fallos judiciales por regla general, son inter partes, y por ende, lo que en ellos se decida aplica a los intervinientes de manera rigurosa. En conclusión, aun cuando algunos servidores perciban la bonificación en comento por orden judicial, y otros no, como ocurre con la actora, ello no le genera a esta el derecho a recibirla, dados los efectos inter partes de las sentencias que ordenaron el pago a otros empleados, y en vista que su situación ya fue resuelta mediante fallo ejecutoriado con base en la jurisprudencia vigente, donde se determinó que no le asistía el derecho, por cual, existe una razón objetiva y valedera para el trato diferencial del que alega es objeto. Por las razones expuestas, debe confirmarse el fallo de primera instancia.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” I.T. No. 2014 – 00109
En tal virtud, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “C”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
F A L L A: CONFÍRMASE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, PROFERIDA POR EL JUZGADO DOCE (12) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE BOGOTA – SECCIÓN SEGUNDA, EL SIETE (7) DE MARZO DE DOS MIL CATORCE (2014) QUE NEGO EL AMPARO
SOLICITADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°.
SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
SOLICITADO.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en Sesión de la fecha -Acta N°.
SAMUEL JOSE RAMIREZ POVEDA
CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL AMPARO OVIEDO PINTO
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