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TA CUN - 2014-0011-(06-03-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0011-(06-03-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Acción de Tutela – Violación al debido proceso – Improcedencia de la Acción de tutela para controvertir actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de Policía de restitución de bienes de uso público por existir otro medio de Defensa Judicial Caso concreto 2.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que las decisiones adoptadas en juicios civiles de policía tienen naturaleza jurisdiccional, no administrativa, por lo cual están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa. Salvo, aquellas decisiones que se tomen en el curso del proceso policivo que se adelanta para solicitar la restitución de un bien fiscal o de uso público, porque en ese caso, no son decisiones de carácter jurisdiccional, sino administrativas. Sobre el particular, la Corte ha establecido “que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales”. Esta exclusión fue reiterada en el artículo 105 del CPACA. 2.2.2. En virtud de lo anterior, cuando se trata de solicitudes de tutela relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, este mecanismo por regla general, es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial. No obstante, dicha regla admite dos excepciones. En primer lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

judicial. No obstante, dicha regla admite dos excepciones. En primer lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en segundo lugar, cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o ineficaces para proteger los derechos del peticionario. 2.2.3. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo extraordinario, excepcional, que se caracteriza por ser preferente y sumario para evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión, o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable La Sala observa que en el presente caso, la tutela no cumple con dos de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra el acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales se hayan interpuesto los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de defensa judicialexistentes para dirimir la controversia y que la tutela se haya interpuesto dentro de un tiempo razonable. Es así que, la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a los actos administrativos relativos para hacer efectivo un proceso de desalojo, cuando los derechos involucrados gozan en el sistema judicial de diversos medios de control, que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la defensa de los mismos

judicial de diversos medios de control, que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la defensa de los mismos

NORMA: SENTENCIA T-676/2010 MAGISTRADO PONENTE DR. HUMBERTO

ANTONIO SIERRA PORTO – T-684/2003 MAGISTRADO PONENTE DR.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014).

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 110013335024 2014 00011 01

Accionante: Néstor Restrepo Mejía

Accionado: Dirección Nacional de Estupefacientes

ACCIÓN DE TUTELA Sentencia de Segunda Instancia La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida por el 9 de diciembre de 2013 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá-Sección Tercera, que rechazó la tutela por improcedente. La providencia impugnada será confirmada.

1. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de tutela El señor Néstor Restrepo Mejía tiene 81 años de edad y afirmó presentar alteraciones en su salud – deficiencia renal, trauma de rodila e hipertensoy que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia diaria ni con familiares que se ocupe de él.Informó que inició proceso de pertenencia sobre el bien inmueble en el que reside desde el

salud – deficiencia renal, trauma de rodila e hipertensoy que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia diaria ni con familiares que se ocupe de él.Informó que inició proceso de pertenencia sobre el bien inmueble en el que reside desde el 15 de marzo de 1999, pero el Juzgado 34 Civil del Circuito rechazó la demanda porque esa propiedad es del Estado y que, se encuentra a la espera de que se resuelva la apelación que interpuso contra esa decisión. Manifestó que la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, expidió la Resolución No. 0928 del 18 de diciembre de 2013, mediante la cual resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para que obtener la entrega real y material del bien inmueble en que el accionante reside. Señaló que no le comunicaron previamente del trámite administrativo para expedir ese acto administrativo ni tampoco hizo parte en el proceso de extinción de dominio, por ello se vulneró el debido proceso. 1.2. Trámite procesal La tutela fue presentada el 21de enero de 2014 (fl. 1, c. 2) en esta Corporación y al día siguiente se remitió por competencia (fl. 45, c. 2). La tutela correspondió por reparto del 24 de enero de 2014 al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Segunda (fl. 48, c. 2), que la admitió el 27 de ese mes y suspendió provisionalmente el procedimiento policivo de desalojo (fls. 50-51, c. 2). Dicha providencia se notificó por aviso a la accionada al día siguiente (fl. 54, c. 2).

procedimiento policivo de desalojo (fls. 50-51, c. 2). Dicha providencia se notificó por aviso a la accionada al día siguiente (fl. 54, c. 2). La sentencia de primera instancia se profirió el 31 de enero de 2014 (fls. 122-141, c. 2), la cual correspondió al despacho instructor el 10 de febrero (fl. 2, c.1). 1.6. Oposición La representante legal de la accionada indicó que el 6 de mayo de 2011, el Juzgado Trece Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio del bien inmueble identificado con el folio de matricula inmobiliaria No. No. 50N-20051639, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá el 27 de febrero de 2012, motivo por el cual el inmueble ingresó al Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado-FRISCO y así se registró en el documento de instrumentos públicos. Señaló que la Dirección Nacional de Estupefacientes de conformidad con la facultad establecida en la Ley 785 de 2002, mediante la Resolución No. 1956 del 31 de diciembre de “2010”, designó como depositaria provisional de ese bien a la Sociedad Activos Especiales S.A.S. Sin embargo, a través del acto administrativo No. 0928 del 18 de

Especiales S.A.S. Sin embargo, a través del acto administrativo No. 0928 del 18 de diciembre de 2013, resolvió ejercer las funciones de policía administrativa con el fin dehacer efectiva la orden judicial a favor del Estado, ya que el accionante no había legalizado su ocupación. Explicó que el Decreto 0319 del 7 de febrero de 2012 adicionó el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 3183 de 2011 y de conformidad con la Resolución 0251 del 10 de abril de 2012 proferida por el Ministerio de Justicia y del Derecho, este estableció como una de las funciones del liquidador de la Dirección Nacional de Estupefacientes ejercer la de policía administrativa respecto al cumplimiento de decisiones judiciales en asuntos relacionados con la extinción de dominio, porque la competencia para adelantar ese tipo de proceso solo le corresponde a la Fiscalía General de la Nación. Precisó que el accionante presentó una demanda de pertenencia la cual fue de conocimiento del Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá, que la rechazó mediante auto del 16 de septiembre de 2013 por tratarse de bienes del Estado. Agregó que el accionante no puede obtener el bien objeto de tutela puesto que el proceso de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o sobre aquellos que pertenecen a las entidades de derecho público. Expresó que la tutela es improcedente porque no puede sustituir el procedimiento ordinario para legalizar la ocupación de un bien inmueble respecto al cual se ha surtido el

pertenecen a las entidades de derecho público. Expresó que la tutela es improcedente porque no puede sustituir el procedimiento ordinario para legalizar la ocupación de un bien inmueble respecto al cual se ha surtido el proceso de extinción de dominio que es autónomo de otros como el penal o civil, además, porque el accionante no acreditó presentar un perjuicio irremediable. Mencionó y aportó unas sentencias de tutela para que atendiendo el precedente judicial, se tuviesen en cuenta en este asunto, en las que el juez constitucional ha impedido garantizar a través de la tutela, la invasión de predios que legalmente son del DNE en liquidación. Solicitó denegar el amparo solicitado (fls. 55-58, c. 2).1 1.5. Relación de medios de prueba En el cuaderno dos del expediente obra copia simple de los siguientes documentos: - Cuentas de cobro No. 30-006147, 30-006577, 30-006863, 30-007006 (fls. 17, 22, 25-26) y oficios sobre requerimiento de pago realizado por la administración del Conjunto Residencial Country Plaza al accionante (fls. 18 y 21). 1 El 28 de enero de 2014, se notificó a la accionada el auto admisorio de la tutela (fl. 54, c. 2). Sin embargo, rindió el informe de forma extemporánea, pues el plazo concedido de dos días, venció el 30 del mismo mes y lo hizo solo hasta el día siguiente.- Recibos de servicios públicos del bien inmueble ubicado en la AV 19 No. 131-70, torre 1, apartamento 404 (fls. 27-28).

dos días, venció el 30 del mismo mes y lo hizo solo hasta el día siguiente.- Recibos de servicios públicos del bien inmueble ubicado en la AV 19 No. 131-70, torre 1, apartamento 404 (fls. 27-28). - Cédula de ciudadanía del señor Néstor Restrepo Mejía (fl. 29). - Historia clínica del accionante (fls. 30-38). - Resolución No. 0928 del 18 de diciembre de 2013 mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer la entrega real y material del bien inmueble en que el accionante reside (fls. 39-41). - Registro consulta judicial del 29 de enero de 2014, sobre proceso declarativo adelantado en el Juzgado 34 Civil del Circuito cuyo demandante es el señor Néstor Restrepo mejía y demandado el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado (fl. 66). - Matricula inmobiliaria No. 50N-20051619, consultada el 29 de enero de 2014 (fls. 59-62). - Sentencias de tutela del 16 y 31 de mayo, y el 14 de junio, proferidas por el Tribunal Superior de Distrito judicial de Pereira-Sala de Casación Laboral (anverso fls. 76-84), y el de Armenia-Sala de Casación Penal (anverso fls. 71-76, c. 2) y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls. 67-70, c. 2). 1.3 La sentencia impugnada

Casación Penal (anverso fls. 71-76, c. 2) y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (fls. 67-70, c. 2). 1.3 La sentencia impugnada El a quo decidió que el accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, puesto que la Resolución No. 0928 del 18 de diciembre de 2013 expedida por al Dirección Nacional de Estupefacientes mediante la cual se ordenó hacer efectivo el desalojo, puede ser demandada ante la jurisdicción contenciosa administrativa y en esa instancia puede incluso pedir la suspensión provisional de ese acto. Indicó que las pruebas aportadas por el accionante no son recientes que permitan al juez constitucional pronunciarse sobre la legalidad de ese acto administrativo, por ello, declaró que la tutela es improcedente y levantó la medida provisional (fls. 114-118, c. 2).1.4 La impugnación El accionante manifestó que mientras acude la jurisdicción contenciosa administrativa puede presentarse un perjuicio irremediable, dado su edad avanzada y sus condiciones de salud. Aportó como pruebas los recibos de servicios públicos domiciliarios que ha pagado recientemente, con el fin de demostrar que reside en ese bien objeto de tutela. Expresó que desde el año 2001 era de conocimiento de la accionada que él habitaba en ese inmueble frente al cual se declaró la extinción, pero solo hasta hace dos años inició acciones judiciales para recuperarlo. Solicitó suspender el acto administrativo mediante el cual ordenaron desalojarlo así como se declare la nulidad del mismo y que se revoque

pero solo hasta hace dos años inició acciones judiciales para recuperarlo. Solicitó suspender el acto administrativo mediante el cual ordenaron desalojarlo así como se declare la nulidad del mismo y que se revoque el fallo de primera instancia (fls. 122-133, c. 2).

2. CONSIDERACIONES La Sala decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 de Decreto 2591 de 1991 en concordancia con el artículo 1 numeral 1 del Decreto 1382 del 2000. 2.1. Asunto a resolver La Sala debe establecer si en el presente caso, la tutela resulta procedente contra la decisión adoptada por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, mediante la Resolución No. 0928 del 18 de diciembre de 2013. 2.2. El caso concreto 2.2.1. La jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado han establecido que las decisiones adoptadas en juicios civiles de policía tienen naturaleza jurisdiccional,no administrativa, por lo cual están sustraídas del control de la jurisdicción contencioso administrativa.2 Salvo, aquellas decisiones que se tomen en el curso del proceso policivo que se adelanta para solicitar la restitución de un bien fiscal o de uso público, porque en ese caso, no son decisiones de carácter jurisdiccional, sino administrativas. 3

Sobre el particular, la Corte ha establecido “ que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre , las autoridades de policía

ese caso, no son decisiones de carácter jurisdiccional, sino administrativas. 3 Sobre el particular, la Corte ha establecido “ que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesión, la tenencia o una servidumbre , las autoridades de policía ejercen función jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales ”4. Esta exclusión fue reiterada en el artículo 105 del CPACA.5 2.2.2. En virtud de lo anterior, cuando se trata de solicitudes de tutela relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades administrativas en juicios de policía de restitución de bienes de uso público, este mecanismo por regla general, es improcedente, debido a la existencia de otro medio de defensa judicial6. 2 Sentencias dictadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado de 3 de mayo de 1990; Exp. 5.911; de 5 de mayo de 1995, Exp. 3130 y de 5 de septiembre de 1996, Exp. 3960 de 1996. 3 Al respecto el Consejo de Estado ha señalado que en esos casos “ no hay conflicto entre dos partes que sea dirimido por la autoridad policiva, como bien puede suceder en los amparos posesorios” Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, Sentencia de 25 de Julio de 2002, Rad. 7904, Actores Mariluz Gómez Castillo y Héctor Maestre. C. P. Olga Inés Navarrete Barrero. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 de Octubre de 1997, Rad. ACU-042, Actor Marco Aurelio Torres Rincón, C. P. Daniel Suárez Hernández. Igualmente ha precisado que “la Administración no actúa en ejercicio de competencias

Administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 30 de Octubre de 1997, Rad. ACU-042, Actor Marco Aurelio Torres Rincón, C. P. Daniel Suárez Hernández. Igualmente ha precisado que “la Administración no actúa en ejercicio de competencias jurisdiccionales, sino como autoridad administrativa en ejercicio del poder de policía; en consecuencia, dichos actos están sometidos a control jurisdiccional, el cual se ejerce por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 8 de marzo de 2013, Actor: Roberto Chahn, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 4Al respecto ver las sentencias: T-149/98 (MP. Antonio Barrera Carbonell), T-091/03 (MP. Clara Inés Vargas Hernández), T-1104/08 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto. AV. Jaime Araujo Rentería), T-423/10 (MP. María Victoria Calle Correa). Así mismo indicó en los procesos policivos de restitución de bienes de uso público, la autoridad administrativa ejerce funciones administrativas y no jurisdiccionales, razón por la cual las decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al control por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. sentencia T-2010 de 2010, MP: Juan Carlos Henao Pérez. 5 Esta disposición establece: “ Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”.

5 Esta disposición establece: “ Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…) 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. 6 Sentencia T-210/10 (MP. Juan Carlos Henao Pérez.No obstante, dicha regla admite dos excepciones. En primer lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 7 en segundo lugar, cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o ineficaces para proteger los derechos del peticionario.8 2.2.3. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo extraordinario, excepcional, que se caracteriza por ser preferente y sumario para evitar de manera inmediata la amenaza o vulneración de un derecho fundamental. Su procedencia se circunscribe a la condición de que no existan otros medios ordinarios a través de los cuales se pueda invocar la protección del derecho en cuestión, o que existiendo esta vía jurídica carezca de idoneidad para evitar la configuración de un perjuicio irremediable9. La Sala observa que en el presente caso, la tutela no cumple con dos de los requisitos generales de procedencia, que establece que contra el acto presuntamente vulnerador de derechos fundamentales se hayan interpuesto los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios de defensa judicial existentes para dirimir la controversia 10 y que la tutela se haya interpuesto dentro de un tiempo razonable. Es así que, la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a los actos administrativos relativos para hacer efectivo un

se haya interpuesto dentro de un tiempo razonable. Es así que, la tutela no es el mecanismo judicial para resolver las controversias jurídicas en torno a los actos administrativos relativos para hacer efectivo un proceso de desalojo, cuando los derechos involucrados gozan en el sistema 7Al respecto el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 “ por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ” establece: “ La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las sentencias: T-257 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa), T-1017 de 2006 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-404 de 2008 (MP. Jaime Córdoba Triviño), y T-472 de 2008 (MP. Clara Inés Vargas Hernández). 8Sentencias: T-106/93 (MP: Antonio Barrera Carbonell), T-514/03 (MP. Eduardo Montealegre Lynett); T-480/11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Corte Constitucional, Sentencia T-094 de 2013, MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 10 En este sentido la jurisprudencia constitucional ha precisado “(…) Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio

agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Sentencia SU-195 de 2012, MP: Jorge Iván Palacio Palacio.judicial de diversos medios de control, que pueden ser ejercidos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la defensa de los mismos11. Es decir, que el accionante no demostró haber acudido ante esa instancia a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la Resolución No. 0928 del 18 de diciembre de 2013 mediante la cual la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación resolvió ejercer las funciones de policía administrativa para hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble en el que reside el accionante. De otra parte, la tutela también se torna improcedente cuando se interpone después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da

hacer efectiva la entrega real y material del bien inmueble en el que reside el accionante. De otra parte, la tutela también se torna improcedente cuando se interpone después de haber transcurrido un lapso considerable desde la ocurrencia del hecho vulnerador que da lugar a la solicitud de protección 12, siempre que no medien razones suficientes que lo justifiquen, de acuerdo a las circunstancias específicas del asunto a resolver.13 Al respecto, si bien en este caso la orden de desalojo ocurrió el 13 de diciembre de 2013, lo cierto es que: ( i) desde el 20 de noviembre de 2001 el accionante tenía conocimiento que sobre el inmueble existía orden de incautación ( ii) el 18 de junio de 2002 la accionada informó al señor Restrepo mejía que debía hacer entrega del inmueble a la Empresa Inmobiliaria Cundinamarquesa y, (iii)el 22 de marzo de 2013 se realizó visita al mismo en el cual se verificó que las personas que lo ocupan no poseen documento con el que acreditaran estar autorizados por la entidad competente para permanecer en él (fls. 39-41, c. 2). 11 “En principio, el ámbito propio para tramitar los reproches de los ciudadanos contra las actuaciones de la administración es la jurisdicción contenciosa administrativa quien está vinculada con el deber de guarda y promoción de las garantías fundamentales. Es en este contexto donde demandados y demandantes pueden desplegar una amplia y exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será

exhaustiva controversia argumentativa y probatoria, teniendo a su disposición los diversos recursos que la normatividad nacional contempla. El recurso de amparo sólo será procedente, en consecuencia, cuando la vulneración de las etapas y garantías que informan los procedimientos administrativos haya sido de tal magnitud, que los derechos fundamentales de los asociados no cuentan con otro medio de defensa efectivo. El recurso de amparo, como sucede en la hipótesis de protección de todos los derechos fundamentales, es subsidiario y residual, lo que implica que si la persona cuenta con un medio de defensa efectivo a su alcance o, habiendo contado con el mismo, de manera negligente lo ha dejado vencer, la tutela devendrá improcedente. En caso de existir otro medio de defensa, procede la tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.” (Negrillas fuera de texto). Sentencia T-214 de 2004, MP. Eduardo Montealegre Lynett. 12 Corte Constitucional, Sentencia T-676 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto13 De acuerdo a la jurisprudencia constitucional las reglas que están determinadas respecto al principio de inmediatez son: ”(i) que exista un motivo válido para la inactividad del accionante, (ii) que tal inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados”. Sentencia T-684 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.Así las cosas, la Sala considera que el accionante no estaba ante una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales, pues el solo hecho de haber tenido una actitud pasiva durante todo ese tiempo demuestra que no se encuentra en una situación especial y excepcional que ameriten protección alguna. Adicionalmente, las decisiones judiciales proferidas dentro del proceso de extinción de dominio han hecho tránsito a cosa juzgada puesto que la sentencia proferida por el Juez 13 Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá fue confirmada por la Sala Penal del tribunal Superior de Bogotá. En ese sentido, para la Sala no es de recibo como lo afirmó el accionante que no se le hubiese informado de dicho proceso, pues en la tercera consideración de la Resolución No. 0928 del 18 de diciembre de 2013, desde el 20 de noviembre de 2001 conocía que existía orden de incautación sobre el bien inmueble en el que reside (fls. 39-41, c. 2). Aunado a lo anterior, en el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá cursa proceso de pertenencia adelantado por el señor Néstor Restrepo Mejía contra el Fondo para la Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado con el fin de obtener título traslaticio de dominio sobre el bien inmueble objeto de esta tutela (fl. 66, c. 2).

Rehabilitación Social y Lucha contra el Crimen Organizado con el fin de obtener título traslaticio de dominio sobre el bien inmueble objeto de esta tutela (fl. 66, c. 2). En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque el accionante no interpuso la tutela dentro de un tiempo razonable, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial y, por no haber demostrado que de no adoptarse una medida oportuna se le cause un perjuicio irremediable. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:F A L L A: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de enero de 2014 por el Juzgado 4 Administrativo del Circuito de Bogotá-Sección Primera, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión (artículo 31 del Decreto 2591/91) y copia de la presente decisión al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión de la fecha.BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO

CASTRO

Magistrado Magistrado YCL

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