TA CUN - 2014-00112-01-(21-03-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00112-01-(21-03-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA IGUALDAD Y AL TRABAJO – Uso temporal de espacio físico del Complejo de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA por la venta de café y comestibles a personas en condición de desplazamiento Por lo anterior, en vista de que lo que pretende la accionante es dejar sin efecto una decisión que afecta sus intereses, para ello se tiene que la demandante no es la contratista en este caso, es decir no fue a ella a quien se le otorgó la autorización para el desarrollo de la actividad económica que desarrolla, sino que lo hace en virtud de un poder otorgado por el adjudicatario, es decir, no es la demandante quien celebró el contrato con la entidad, por lo tanto no tendría legitimidad para iniciar las acciones u otros mecanismos de defensa judicial para revocar decisiones u órdenes que no están dirigidas a ella, pero como se siente vulnerada en sus derechos con la expedición de dicha resolución, la Sala verificará en qué sentido la entidad conculcó las garantías invocadas por la actora. Así mismo, teniendo en cuenta que la decisión adoptada por la entidad es de conformidad con el contrato celebrado entre el SENA y el señor Carlos Sierra García, es a este a quien le corresponde iniciar las acciones administrativas para debatir la decisión de la entidad encontrándose inconforme con ella , si considera que la decisión se aleja de los preceptos legales, es éste quien debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandar la legalidad del acto
preceptos legales, es éste quien debe acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, demandar la legalidad del acto administrativo que sea susceptible de control jurisdiccional, a través del cual se ha tomado una decisión respecto de su permanencia en el espacio público a través de un contrato. Ahora bien, la demandante se considera afectada con dicha decisión; no obstante lo anterior, es necesario resaltar que si bien la actora no puede controvertir la decisión, por cuanto la orden de restituir el espacio físico, emitida por la entidad demandada es contra el señor Carlos Sierra García, con quien la entidad celebró el contrato, también lo es que la autorización del espacio público que reclama la atora y en el que desarrolla una actividad económica en representación del contratista, como lo dijo la entidad está sometido a unos procedimientos dispuestos por la entidad para su acceso, como lo son las convocatorias públicas que buscan que la concesión de dichos espacios sean otorgados en igualdad de condiciones y en cumplimiento de los requisitos necesarios y no puede pretender que de manera arbitraria le sea concedido uno, sinacreditar previamente mediante el proceso de selección, que cuenta con las condiciones para que le sea adjudicado.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., marzo veintiuno (21) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00112-01
Demandante: Ángela López Vargas
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Expediente No. 2014-00112-01
Demandante: Ángela López Vargas
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de febrero veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Juez Veinticuatro Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:“PRIMERO.- NEGAR el amparo solicitado por la señora ÁNGELA LÓPEZ VARGAS, identificada con la cédula de ciudadanía N° 51.647.887 de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. (…)” ANTECEDENTES En nombre propio, la señora Ángela López Vargas , ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara al Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA, suspender en su integridad y de manera definitiva los efectos de la resolución No. 00070 de 2013 expedida por la directora de dicha entidad y que en consecuencia se ordene
definitiva los efectos de la resolución No. 00070 de 2013 expedida por la directora de dicha entidad y que en consecuencia se ordene mantener los acuerdos pactados entre el Gobierno Nacional y los desmovilizados y sus familias. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que junto con su esposo se vincularon al programa de reinserción ofrecido por el Gobierno Nacional, pero su compañero permanente fue asesinado, por lo que quedó sola y en condición de madre cabeza de familia.Manifestó que su compañero permanente se encontraba registrado en la Agencia Colombiana para la Reintegración como desmovilizado. Explicó que la ley 434 de 1998 establece que la política de paz es una política permanente y participativa en la que deben participar todos los estados y refirió algunas nomas en materia de reinserción y que conforme dichas normas el gobierno debe facilitar y garantizar a los desmovilizados mecanismos que les permita incorporarse a un proyecto de vida de manera segura y digna. Sostuvo que dentro de la política de creación de empleo y contratación de los reincorporados, se realizó un convenio entre el Ministerio del Interior y el SENA para desarrollar un programa autosostenible a término indefinido para materializar la oferta del Gobierno Nacional, que consistía en permitirles colocar puestos de venta de café y comestibles en todos los centro de formación regionales del SENA, proyecto en el que fincó todas sus expectativas, invirtió esfuerzo y
que consistía en permitirles colocar puestos de venta de café y comestibles en todos los centro de formación regionales del SENA, proyecto en el que fincó todas sus expectativas, invirtió esfuerzo y recursos, convirtiéndolo en su única actividad laboral de la cual depende totalmente. Expresó que el SENA los reconoció como propietarios de esos negocios tal y como se observa en la circular No. 5052-001175 del 23 de agosto de 2005, suscrita por la señora Julia Gutiérrez de Piñeres la entonces directora de Empleo y Trabajo. Agregó que después de acreditar 10 años de buen servicio sin ningún tipo de queja, de forma repentina quieren arrebatarle su fuente de trabajo y por ello se ha visto enfrentada a persecuciones y maltratos injustificados, el mes de agosto personas desconocidas solicitaron una visita de la Secretaría Distrital de Salud, la cual le hizo algunasrecomendaciones pero que por orden de la señora Sonia Cristina Prieto y su asesor jurídico, los celadores den Centro de Enseñanza de Electricidad Electrónica y Telecomunicaciones ubicado en la carrera 30 No. 17 B-22 sur, le decomisaron sus productos y le arrumaron sus enseres, colocando unos sello y desalojándola. Dijo que la señora Sonia Prieto, les manifestó que se trataba de una medida transitoria y que construirían unos quioscos con todas las especificaciones y recomendaciones hechas por la Secretaría de Salud para reubicarlos, pero que contrario a ello expidió la resolución
medida transitoria y que construirían unos quioscos con todas las especificaciones y recomendaciones hechas por la Secretaría de Salud para reubicarlos, pero que contrario a ello expidió la resolución No. 00070 de 2013, desconociendo las promesas hechas por el Gobierno Nacional, el acuerdo celebrado entre el Ministerio del Interior y Justicia y el SENA, de igual forma los derechos adquiridos y los beneficios que le otorga como madre cabeza de familia la ley 82 de 1993. Sostuvo que posteriormente el abogado asesor de la señora Sonia Cristina Prieto, la amenazó con tirar sus cosas a la calle, obligándola a firmar un carta elaborada con su puño letra abusando de su vulnerabilidad y finalmente el 27 de enero del presente año le hicieron entrega de un aviso de desahucio dándole un plazo de 8 días para desalojar, porque su proyecto de vida sería sometido a un proceso de licitación. Concluyó que lo anterior es totalmente discriminatorio frente a las demás personas que tienen sus negocios ubicados al interior de centros de enseñanza de Bogotá y a nivel nacional que se encuentran en iguales condiciones a las personas como ella que tiene su negocio en el Centro de Electricidad Electrónica y Telecomunicaciones, cuya directora es la señora Sonia Cristina Prieto.Afirmó que tuvo que cambiar su nombre por motivos de seguridad en razón al asesinato de su compañero permanente. Refirió normatividad respecto a los derechos aducidos como vulnerado y realizó una breve descripción de cada uno.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA
razón al asesinato de su compañero permanente. Refirió normatividad respecto a los derechos aducidos como vulnerado y realizó una breve descripción de cada uno. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Mediante el director regional, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos. En primer lugar dijo que el Plan Nacional de Desmovilización tiene como fundamento alcanzar la paz y que para ello dispone de diferentes instrumentos para que los desmovilizados bajo el marco de los acuerdos con las organizaciones armadas al margen de la ley o de forma individual puedan voluntariamente abandonar las armas y acceder en la medida que lo permita su situación jurídica a los beneficios socioeconómicos establecidos por el Gobierno Nacional. Resaltó que en desarrollo de los deberes constitucionales y legales el SENA brinda a las personas en proceso de reintegración cupos de formación que les permita desarrollar las competencias necesarias para su empleabilidad, que le permite al ciudadano inscribirse en los centros del servicio público de empleo dispuestos a nivel nacional y que en virtud del convenio interadministrativo 000110 de 2005 celebrado con el Ministerio del Interior y apoyo de la ACR se ha ofrecido a los beneficiarios del programa de reinserción capacitación, formación, asesoría y orientación para el impulso de proyectos productivos y promoción del empleo. Puntualizó que de acuerdo a lo anterior, la accionante no se encuentra registrada en la Agencia Pública de Empleo creada por el SENA ni
productivos y promoción del empleo. Puntualizó que de acuerdo a lo anterior, la accionante no se encuentra registrada en la Agencia Pública de Empleo creada por el SENA ni tampoco ha elevado solicitud alguna al programa capital semilla o alguno de los programas que ofrece la entidad y que en consecuencia no puede alegar vulneración de los derechos invocados sino ha requerido ayuda de la entidad.Precisó que frente a la afirmación de la demandante sobre un convenio celebrado entre el Ministerio del Interior y el SENA, dijo que no es cierto que exista tal convenio vigente, respecto a permitir la comercialización de alimentos dentro de las instalaciones de los centros de formación del SENA o la facilitación de espacios locativos al interior de la entidad, pero si existió el convenio 000110 de 2005 mediante el cual se ofrecía a los beneficiarios del programa de reinserción, orientación y asesoría para el impulso de proyectos productivos y promoción del empleo, convenio que actualmente se encuentra liquidado. Frente al supuesto reconocimiento de la propiedad del negocio otorgada mediante la circular 5052-00175 del 23 de agosto de 2005, afirmó que la actora nunca fue autorizada directamente para el uso de espacios al interior de las instalaciones del centro de formación y aclaró que la señora Ángela López siempre ha actuado en representación del señor Carlos Sierra García quien le confirió poder especial para la administración del puesto de café, por lo que
aclaró que la señora Ángela López siempre ha actuado en representación del señor Carlos Sierra García quien le confirió poder especial para la administración del puesto de café, por lo que indiscutiblemente el propietario de la actividad económica o negocio es el señor Sierra García, pero que de todas maneras no está incluido el espacio locativo de carácter público en el que se desarrolla la actividad, por cuanto esta se desarrolla en virtud de una autorización. Explicó que en el archivo de la entidad reposa la circular 4042-38820 del 12 de noviembre de 2004, en la que el coordinador del Grupo de Bienes, Servicios y Logística comunicó a la Cooperativa COOP Colombia sobre apoyar la instalación de puntos de ventas de café, en virtud del artículo 35 dela resolución 00770 de 2001 que autoriza mediante resolución motivada el uso temporal de las instalaciones del SENA y que de igual forma en el oficio 5051-02021 de 2004 la directora de Empleo y Trabajo reiteró la solicitud de apoyo, lo que da cuenta de la intención de contribuir a la generación de empleo de los reinsertados a través de la facilitación de espacios en los centro de formación, situación que no obedecía a ningún convenio, ni tampoco tiene que ver con el compromiso y obligaciones del SENA para con la población reinsertada. Respecto a una supuesta persecución por parte del Centro de
formación, situación que no obedecía a ningún convenio, ni tampoco tiene que ver con el compromiso y obligaciones del SENA para con la población reinsertada. Respecto a una supuesta persecución por parte del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, informó que laSecretaría de Salud realizó una visita de inspección, vigilancia y control en la que se levantaron las actas No. 142990 y 142991 de control higiénico sanitaria, sobre el espacio y las condiciones en que se encontraba el espacio asignado al señor Carlos Arturo Sierra representado por la accionante, cuyo resultado fue desfavorable por incumplimiento de la ley 9 de 1979 y el decreto 3075 de 1997 y por lo que le fue aplicada la medida de suspensión parcial de los servicios de trabajo, decomiso y destrucción de alimentos. Mencionó que la medida obedeció a las competencias de la Secretaría Distrital de Salud– Dirección de Salud Pública, organismo investigador en materia higiénico sanitaria y que según la normatividad en esta materia le corresponde realizar las investigaciones administrativas tendientes a establecer presuntas irregularidades, incumplimientos o violaciones de las normas a las cuales están obligados observar quienes ejerzan determinada actividad y que en el caso de la actora se le halló unas deplorables condiciones higiénico sanitarias de expendio, lo cual quedó consignado en las citadas actas, situación que dio lugar a las medidas y que no se trata de una persecución como lo indicó la actora. Aclaró que a la directora del Centro de Electricidad, Electrónica y
lo cual quedó consignado en las citadas actas, situación que dio lugar a las medidas y que no se trata de una persecución como lo indicó la actora. Aclaró que a la directora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones a quien le corresponde velar por las zonas comunes, en ningún momento realizó promesa alguna de autorizar de manera permanente y menos vitalicia el desarrollo de la actividad de venta de café y comestibles a los peticionarios, sino que a través de la resolución 00770 de 2001 delega a los subdirectores, directores y jefes de los centros, la función de autorizar mediante resolución motivada el uso temporal de los sitios ubicados en las instalaciones del SENA y que fue así como se autorizó al señor Sierra García el uso temporal de espacios físicos adecuados temporalmente, para que pudiese realizar su actividad económica. Insistió en que la entidad tuvo en cuenta la situación especial respecto a la medida adoptada por Secretaría de Salud, además que la permanencia dentro del complejo no era indefinida por cuanto se había pactado hasta el 31 de diciembre de 2013, hecho del cual tenía conocimiento la accionante desde el momento en que reiniciaron la venta de café y comestibles en septiembre de 2013, lo cual quedó consignado en el artículo tercero de la resolución 00070 de 2013, condiciones de permiso y autorización que conocía la actora y que porlo tanto la carta entregada el 27 de enero de 2014 fue un recordatorio de que el plazo se encontraba vencido desde el 31 de diciembre de 2013.
condiciones de permiso y autorización que conocía la actora y que porlo tanto la carta entregada el 27 de enero de 2014 fue un recordatorio de que el plazo se encontraba vencido desde el 31 de diciembre de 2013. Arguyó que la misma accionante reconoce mediante carta de fecha de 6 de septiembre de 2013 en la que solicita autorización para continuar con el desarrollo de la actividad económica dentro de las instalaciones, que en efecto se trata de una autorización formal y temporal de un espacio físico y no de un derecho adquirido y que en ese sentido la resolución 00070 de 2013 en la que se autorizó el uso temporal del espacio físico al señor Carlos Sierra García, contiene una autorización temporal y definitiva que constituía un aviso de terminación del plazo y no un desalojo. Finalmente dijo que para garantizar la libre concurrencia y prestación del servicio de alimentos en condiciones de calidad, la entidad realiza convocatorias públicas, lo cual se ve reflejado en la convocatoria No. CGI-221-2012, mediante la cual le fue adjudicado al señor Carlos Arturo Sierra García, representado por la señora Ángela López, el espacio Público a través del contrato No. 1058 de diciembre de 2012 entre otras convocatorias y contratos, los cuales fueron prorrogados hasta el 31 de agosto de 2014. Concluyó que la entidad por regla general realiza convocatorias públicas para la operación de los espacios no nominales y que el centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de manera abierta y con transparencia busca darle participación a todo aquel que demuestre interés en el proceso que se adelantará para la operación del área de la venta de café, siempre que cumpla con las condiciones
centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones de manera abierta y con transparencia busca darle participación a todo aquel que demuestre interés en el proceso que se adelantará para la operación del área de la venta de café, siempre que cumpla con las condiciones jurídicas, técnicas y económicas requeridas. SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Veinticuatro Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió negar el amparo de tutela solicitado. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por la accionante y por la entidad demandada.Recordó que el artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como la vía judicial a través de la cual las personas naturales o jurídicas tienen la facultad de exigir ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o particulares en los casos previstos en la ley. Puntualizó que el problema jurídico consiste en: “Determinar si el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA, vulneró los derechos de la actora con la expedición de la Resolución N° 00070 de 2013…”. Manifestó que de conformidad con el artículo 8 del decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial y que puede ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y demás procedentes y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional.
perjuicio irremediable aún cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial y que puede ejercerse conjuntamente con la acción de nulidad y demás procedentes y citó jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Dijo que según la jurisprudencia, la tutela no puede ser utilizada como un mecanismo judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos en la ley, por cuanto con ella no se puede pretender suplantar los procesos ordinarios o especiales y menos desconocer las acciones y recursos judiciales para controvertir las decisiones proferidas. Afirmó que la Corte Constitucional ha expresado que únicamente son aceptables como medios de defensas judiciales con los que se pueda excluir la acción de tutela, aquellos que resulten aptos para hacer efectivo el derecho y que en el caso de que el mecanismo de defensa no se eficaz para dicha protección, la tutela puede ser utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual debe ser acreditado y verificado por el accionante ante el juez de tutela. Sostuvo que el perjuicio irremediable consiste en un riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño, es decir que la magnitud de los hechos haga impostergable la tutela como mecanismo de protección inmediata.Argumentó que de acuerdo a lo anterior el interesado antes de acudir al amparo constitucional tiene la obligación de activar los medios
como mecanismo de protección inmediata.Argumentó que de acuerdo a lo anterior el interesado antes de acudir al amparo constitucional tiene la obligación de activar los medios ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento jurídico por cuanto la falta de agotamiento de los mimos hace improcedente la acción de tutela y que en el presente caso la decisión estaba encaminada en ese sentido. Explicó que la actora se encuentra vinculada al programa de la Agencia Colombiana para la Reintegración Social, que actúa en representación del señor Carlos Arturo Sierra a quien le fue adjudicado el espacio para la venta de café y comestibles a través de la convocatoria CGI-221-2012, pero que de acuerdo a una visita realizada por la Secretaría Distrital de Salud, se le impuso una medida por no cumplir con las condiciones higiénico sanitarias para el expendio de comidas, por lo que la entidad procedió a solicitar la suspensión de manera temporal de las actividades desarrolladas, por lo que el 6 de septiembre la actora solicitó la autorización para continuar con la venta comprometiéndose a cumplir con los requerimientos efectuados y con el tiempo que le fuera autorizado. Agregó que la subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA expidió la resolución 00070 de septiembre de 2013 en la que le autorizó al señor Carlos Arturo Sierra
Agregó que la subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones del SENA expidió la resolución 00070 de septiembre de 2013 en la que le autorizó al señor Carlos Arturo Sierra García el uso temporal del espacio físico para la venta de café y comestibles (solo paquetes) hasta el 31 de diciembre de 2013 y que en vista de que fue vencido el citado término procedió mediante escrito de fecha 27 de enero de 2014 a recordárselo para que realizara la entrega del espacio físico a más tardar el día 5 de febrero de 2014 y además que si deseaba continuar debía aspirar como oferente en la convocatoria pública para tal fin. Sustentó que como la pretensión de la demandante es que se decrete la suspensión definitiva de la resolución No. 00070 de 2013 de la cual tuvo conocimiento en su debido momento, esta debió agotar los mecanismos tendientes a obtener la suspensión del acto administrativo, es decir acudir a la jurisdicción ordinaria para debatir su legalidad y no esperar a que la decisión estuviera debidamente ejecutoriada, para lo cual la tutela es improcedente.Refirió jurisprudencia constitucional y dijo que según lo expresado por esta corporación, la acción de tutela en principio es improcedente como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales lesionados con la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto y que el artículo 85 del Código Contencioso
como mecanismo principal para proteger derechos fundamentales lesionados con la expedición de actos administrativos de contenido particular y concreto y que el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo dispone que la persona que tenga interés directo y pretenda demandar un acto administrativo podrá hacerlo invocando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero que la acción de tutela solo procederá contra actos administrativos siempre que existe el peligro de ocurrencia de un perjuicio irremediable, amparo que en este caso debe reconocerse de manera transitoria. Puntualizó que la entidad le informó sobre las convocatorias públicas para realizar la actividad económica de la actora, que además revisado el link aportado en la contestación de la tutela se observa que el contrato No. 1058 de 2012 celebrado con el señor Carlos Sierra, fue prorrogado hasta el 31 de agosto de 2014, pero que no se logró establecer que el espacio objeto del contrato de arrendamiento fuera el mismo en el cual se desarrolla la actividad comercial, por cuanto dicho contrato fu suscrito por el subdirector del Centro de Gestión Industrial del SENA, mientras que la resolución 00070 de 2013 fue expedida por la subdirectora del Centro de Electricidad, Electrónica y Telecomunicaciones, situación que no fue alegada por la actora. Finalmente sobre el deber de cumplimiento por parte de la demandada de los convenios celebrado con el Gobierno Nacional dentro de los programas para la reintegración, dijo que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso los convenios 110 de 2005 y 01 de 2009 se
Finalmente sobre el deber de cumplimiento por parte de la demandada de los convenios celebrado con el Gobierno Nacional dentro de los programas para la reintegración, dijo que de acuerdo a las pruebas arrimadas al proceso los convenios 110 de 2005 y 01 de 2009 se encuentran liquidados o en proceso de liquidación Concluyó que no existe vulneración a los derechos fundamentales invocados y por lo tanto procedió a negar el amparo solicitado. IMPUGNACIÓN La demandante, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo de veinticuatro (24) de febrero de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Veinticuatro Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá.Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Comentó que la juez de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos presentados por la actora y se fundamentó únicamente en lo planteado por la entidad accionada. Dijo que en el fallo no se tuvo en cuenta lo manifestado respecto de su compañero sentimental Yury Janer Riveros, tampoco las amenazas de muerte y persecuciones que finalmente se concretaron el homicidio de su compañero y que la obligó a que en representación y autorización de él manejara de forma definitiva el negocio de venta de café. Puntualizó que tampoco llamó la atención de la juez el hecho que es madre cabeza de familia a cargo de sus hijos por lo que ostenta una calidad especial y que tuvo que modificar su nombre ante las amenazas en su contra. Afirmó que en el fallo solo se tuvo en cuenta los argumentos de la entidad demandada, pero que esta no acreditó el tipo de acuerdo
calidad especial y que tuvo que modificar su nombre ante las amenazas en su contra. Afirmó que en el fallo solo se tuvo en cuenta los argumentos de la entidad demandada, pero que esta no acreditó el tipo de acuerdo celebrado con el Gobierno Nacional y bajo qué condiciones la actora ha permanecido al interior del SENA durante casi 10 años, que tampoco le inquietó preguntarse si la accionante cumplió con el proceso de resocialización y que es una mujer de 54 años, cabeza de familia, con deudas y que tendrá que iniciar una vida en mendicidad, porque según el a quo no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene que en este caso, la demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la proteccióninmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir
esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Const
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