🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00125-00-(10-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00125-00-(10-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A ELEGIR Y SER ELEGIDO – Improcedencia de la acción de tutela por no haberse probado la existencia de un perjuicio irremediable De conformidad con lo anterior, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Precisado lo anterior, se reitera que en el asunto bajo estudio es claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa de la entidad demandada, sin que además los demandantes demostraran la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que se limitaron a cuestionar la legalidad de la decisión contenida en los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria al alcalde mayor de Bogotá, sin precisar la vulneración que constituye dicha actuación a sus derechos fundamentales, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Adicionalmente, dichos instrumentos de defensa judicial devienen idóneos y eficaces para precaver un posible perjuicio, toda vez que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por “ toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo

artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por “ toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” , que para el caso en concreto no solo se contrae al funcionario sancionado disciplinariamente, sino que contempla a los miembros del cuerpo electoral. Así las cosas, toda vez que en el presente asunto no se evidencia de que manera en particular se le está generando un perjuicio irremediable al actor, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la legalidad de la actuación administrativa sancionatoria adelantada por la Procuraduría General de la Nación.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA

SUB SECCIÓN B

Bogotá, D.C., febrero diez (10) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00125-00

Demandante: Luz Eliyer Peña Reyes y otros

ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, los señores Luz Eliyer Peña Reyes, Armando Méndez Torres, Bismar Segundo Alemán Cabrera y Julio Alberto Villamizar Gómez, presentaron acción de tutela ante esta Corporación contra la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir.

Corporación contra la Procuraduría General de la Nación con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señalaron que están legitimados en la causa por activa toda vez que votaron por el entonces candidato y hoy gobernante, Gustavo Petro Urrego. Expusieron que la decisión adoptada por la Procuraduría General de la Nación en relación con la sanción impuesta al alcalde mayor de Bogotá constituye una vía de hecho pues desconoció claros y definidos preceptos normativos de rango constitucional en los ordenamientos jurídicos interno e internacional. Adujeron que previa iniciativa elevada al Concejo Distrital por parte del señor alcalde mayor de Bogotá se adoptó el programa político conocido como el Plan de Desarrollo Económico, Social Ambiental deObras Públicas 2012-2016, Bogotá Humana con una cobertura más allá de sus propios electores. Explicaron que el plan de desarrollo está conformado por unos ejes que constituyen la gestión administrativa y política del precitado mandatario a favor de sus gobernados. Anotaron que la designación del alcalde mayor de Bogotá es análoga a la del presidente de la República, mediante el ejercicio del derecho a elegir. Sustentaron que al dieciocho (18) de diciembre dos mil doce (2012) se profirieron sendos elementos normativos destinados a la ejecución y desarrollo del Proyecto Aseo para la Ciudad de Bogotá.

elegir. Sustentaron que al dieciocho (18) de diciembre dos mil doce (2012) se profirieron sendos elementos normativos destinados a la ejecución y desarrollo del Proyecto Aseo para la Ciudad de Bogotá. Refirieron las actuaciones administrativas dirigidas a indagar e investigar a la Unidad Administrativa Especial de Servicios Públicos y las Empresas de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá ESP y Aguas de Bogotá S.A. para determinar si actuaron en contravención con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959 y con el numeral 10 del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992. Comentó que las operadoras privadas Aseo Capital, Aseo Técnico de la Sabana S.A.-ESP, Lime y Ciudad Limpia S.A., presentaron quejas en contra de las mencionadas entidades por cuanto incurrieron en prácticas comerciales restrictivas de la competencia. Alegaron que el pliego de cargos fue trasladado por el procurador general de la nación al alcalde mayor de Bogotá por las presuntas conductas en que pudo incurrir, relacionadas con la prestación del servicio de aseo en la ciudad de Bogotá y otras de naturaleza contractual y administrativa. Expusieron que se anunció la medida sancionatoria de destitución del cargo e inhabilidad por quince (15) años, a través de los medios de comunicación, decisión que a su juicio resulta desproporcionada en relación con otras proferidas por la entidad demandada. Sostuvieron que el mandato o la delegación que hace el electo

comunicación, decisión que a su juicio resulta desproporcionada en relación con otras proferidas por la entidad demandada. Sostuvieron que el mandato o la delegación que hace el electo gobernante como expresión soberana del pueblo es susceptible derevocatoria de la misma manera, según los términos del artículo 130 Constitucional. Apuntaron que la autoridad disciplinaria fundó su competencia en lo dispuesto por en el artículo 277 de la Constitución política, en cuanto de modo genérico se le inviste para ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas, inclusive las de elección popular, de igual forma en la Ley 734 de 2002. Anotaron que la entidad demandada no tuvo en cuenta que el distrito capital goza de un régimen especial, por lo tanto el procurador general de la Nación carece de competencia para investigar y sancionar al alcalde mayor de Bogotá. Relataron que la Procuraduría General de la Nación obvió el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos relativo a los derechos y oportunidades de los ciudadanos, entre ellos, participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, de votar y ser elegidos en elecciones periódicas realizadas por sufragio universal y de tener acceso en condiciones generales de igualdad a las funciones públicas de su país. Aseguraron que el procurador general de la Nación se extralimitó en el ejercicio de sus funciones e incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales respecto de los electores y del gobernante. Afirmaron que el trámite procesal adelantado por el órgano de control disciplinario no se adecuó a lo dispuesto en la Carta Política y el

fundamentales respecto de los electores y del gobernante. Afirmaron que el trámite procesal adelantado por el órgano de control disciplinario no se adecuó a lo dispuesto en la Carta Política y el Código Disciplinario Único. Recordaron que el alcalde mayor de Bogotá está investido de un fuero especial que le sustrae de la competencia sancionatoria del ente demandado lo cual configura una usurpación de funciones por parte de este. Precisaron que la actuación desplegada por el procurador general de la Nación vulneró de manera grave y ostensible los derechos fundamentales al debido proceso y los principios de legalidad, contradicción, favorabilidad doble instancia, non bis in idem y la presunción de inocencia.Añadieron que se ve afectado su derecho a elegir consagrado en los ordenamientos jurídicos interno e internacional y que hace parte del Bloque de constitucionalidad. Solicitaron el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y en consecuencia, se declare la nulidad de la decisión administrativa de carácter sancionatoria impuesta al alcalde mayor de Bogotá, Gustavo Francisco Petro Urrego. CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Procuraduría General de la Nación A través de su apoderado, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos: Afirmó que para demostrar la legitimidad en la causa por activa en el presente asunto debe acompañarse de la prueba que acredite que la parte actora ejerció el derecho al voto y solicitó que se oficie a la

los siguientes términos: Afirmó que para demostrar la legitimidad en la causa por activa en el presente asunto debe acompañarse de la prueba que acredite que la parte actora ejerció el derecho al voto y solicitó que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que certifique si los accionantes ejercieron su derecho a elegir en las elecciones de autoridades locales en el año dos mil once (2011). Advirtió que la acción de tutela de la referencia está dirigida a controvertir las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las funciones a ella asignadas por el artículo 227 de la Constitución Política Colombiana. Aclaró que las afirmaciones realizadas por la parte demandante, son argumentos que le corresponde hacer al disciplinado a través de los medios de defensa administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para el efecto. Explicó que en dado caso los actores disponen de otros medios judiciales ordinarios especiales para la satisfacción de sus pretensiones, pues pueden acudir a otras acciones constitucionales opuede hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. Comentó que incluso si el acto sancionatorio queda en firme, se cuenta con la garantía adicional del medio de control de nulidad y

virtud de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. Comentó que incluso si el acto sancionatorio queda en firme, se cuenta con la garantía adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y al respecto citó la sentencia T-451 de 2010. Reiteró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el medio idóneo para controvertir la decisión disciplinaria como quiera que con ocasión de la expedición de la Ley 1437 de 2011 el legislador pretendió la celeridad de los procesos judiciales ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Analizó que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es pertinente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de un derecho fundamental alegado por la parte actora o, en su defecto, a la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra tales derechos. Refirió la sentencia T-1093 de 004 proferida por la H. Corte Constitucional, oportunidad en la que se señalaron algunos requisitos específicos para la configuración de un perjuicio irremediable, con ocasión de la imposición de una sanción disciplinaria. Aclaró que en el caso concreto, los demandantes no probaron de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente que se cierna sobre los derechos

Aclaró que en el caso concreto, los demandantes no probaron de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente que se cierna sobre los derechos fundamentales invocados en la demanda. Relató que la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Gustavo Petro se llevó a cabo con fundamento en sus facultades legales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas. Señaló que es cierto que el reconocimiento del derecho de todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político es un rasgo característico del modelo del Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el principio de la soberanía popular.Añadió que la H. Corte Constitucional reconoce que una de las condiciones para la protección de los derecho a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados; no obstante, ello no conlleva la inamovilidad de los funcionarios electos. Precisó que las providencias citadas por la demandante se refieren a la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin hacer referencia a la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006, que resolvió la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que impliquen la destitución e inhabilidad, y

hacer referencia a la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006, que resolvió la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que impliquen la destitución e inhabilidad, y como esta no entra en pugna con el artículo 23 de dicha Convención. Adujo que las medidas disciplinarias que contempla la Constitución Política Colombiana de ninguna manera se oponen al precitado artículo 23, puesto que el articulo 30 ibídem permite que las leyes nacionales que prescriban restricciones al ejercicio de los derechos y libertades lo haga atendiendo a razones de interés general, lo cual acontece en el caso del derecho disciplinario. Comentó que la potestad disciplinaria se ejerce a través de la Procuraduría General de la Nación conforme al artículo 277 Constitucional y aquella no se opone a los tratados internacionales. Arguyó que en lo que respecta al acceso al cargo mediante voto popular, ello no modifica la competencia de la Procuraduría General de la Nación, por lo cual las personas electas también son sujetos disciplinables, tal como lo ha establecido la H. Corte Constitucional en sentencia SU-712 de diecisiete (17) octubre de dos mil trece (2013). Puso de presente que validar la tesis propuesta por la parte actora conllevaría el desconocimiento de una sentencia de constitucionalidad y derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria. Comentó que contrario a lo alegado por los demandante, el Estatuto Orgánico de Bogotá consagra la competencia de la Procuraduría

y derivaría en un régimen de irresponsabilidad disciplinaria. Comentó que contrario a lo alegado por los demandante, el Estatuto Orgánico de Bogotá consagra la competencia de la Procuraduría General de la Nación para imponer sanciones al alcalde mayor deBogotá y que al presidente de la República no le compete aquello, para el efecto refirió la sentencia C-229 de 1995. Expuso que la parte actora desconoce los presupuestos de la figura de tensión de derechos que emerge de la necesidad de armonizarlos cuando estos entran en conflicto. Anotó que no puede existir colisión entre derechos en el presente asunto como quiera que el control político establecido en el artículo 40 constitucional y la facultad sancionatoria de la Procuraduría General de la Nación contemplada en el numeral 6 del artículo 277 ibídem, no son excluyentes. Aclaró que las normas invocadas por el operador disciplinario con ocasión del proceso sancionatorio en contra del alcalde mayor de Bogotá están consignadas en la Ley734 de 2002 y no en el artículo 278 Constitucional como erradamente manifiestan los accionantes. Solicitó rechazar por improcedente la acción de tutela incoada o se deniegue el amparo solicitado. DERECHO VIOLADO Los demandantes invocaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN Los actores señalaron concretamente a la Procuraduría General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014), el

SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓN Los actores señalaron concretamente a la Procuraduría General de la Nación. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de enero treinta y uno (31) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la parte actora y al procurador general de la Nación para que respondiera a los hechos expuestos por los accionantes (fl. 10). Asimismo, denegó la medida cautelar solicitada por los demandantes.Al respecto la entidad demandada contestó la acción de tutela y manifestó que lo que consideró pertinente al respecto. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente

eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Según se tiene, lo que pretenden los demandantes en este caso es que el juez de tutela disponga la cesación de efectos de la decisión sancionatoria en contra de Gustavo Francisco Petro Urrego, alcalde mayor de Bogotá, adoptada por la Procuraduría General de la Nación, con ocasión del proceso disciplinario con radicación número 2012447489. Lo anterior, por cuanto según lo afirma la parte actora, el procurador general de la Nación carece de competencia para imponer la sanción 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.de destitución e inhabilitación para ejercer cargos públicos de conformidad en aplicación de lo dispuesto por la Convención Americana de Derechos Humanos. Por su parte, la Procuraduría General de la Nación reconoció que la H. Corte Constitucional ha avalado la posibilidad que tienen los electores para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales cuando consideran que una decisión pueda afectar a su gobernante. Explicó que la acción de tutela de la referencia está dirigida en contra

para demandar ante el juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales cuando consideran que una decisión pueda afectar a su gobernante. Explicó que la acción de tutela de la referencia está dirigida en contra de las actuaciones procesales surtidas dentro del proceso disciplinario radicado bajo el No. IUS 2012-447489 adelantado por la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con las funciones a ella asignadas por el artículo 227 de la Constitución Política Colombiana. Aclaró que las afirmaciones realizadas por los demandantes, son argumentos que le corresponde hacer al disciplinado a través de los medios de defensa administrativos y judiciales que el ordenamiento jurídico colombiano ha dispuesto para el efecto. Explicó que los actores disponen de otros medios judiciales ordinarios especiales para la satisfacción de sus pretensiones, pues puede acudir a otras acciones constitucionales o hacerse parte dentro del proceso contencioso administrativo respectivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 224 de la Ley 1437 de 2011. Sostuvo que la acción de tutela, como mecanismo transitorio, es pertinente cuando existe un hecho indiscutible y probado de la violación de un derecho fundamental alegado por la parte actora o, en su defecto, a la existencia de una amenaza concreta y fehaciente contra tales derechos. Aclaró que en el caso concreto, los accionantes no acreditaron de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente que se cierna sobre los derechos

Aclaró que en el caso concreto, los accionantes no acreditaron de manera alguna la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente que se cierna sobre los derechos fundamentales invocados en la demanda. Relató que la actuación disciplinaria adelantada en contra del señor Gustavo Petro se llevó a cabo con fundamento en sus facultadeslegales, relacionadas con la investigación de las conductas irregulares en que puedan incurrir quienes desempeñan funciones públicas. Precisó que las providencias citadas por la demandante se refieren a la aplicación de la Convención Americana de Derechos Humanos, sin hacer referencia a la sentencia de constitucionalidad C-028 de 2006, que resolvió la manera como se interpreta la facultad disciplinaria y la imposición de sanciones que impliquen la destitución e inhabilidad, y como esta no entra en pugna con el artículo 23 de dicha Convención. Solicitó que se rechace por improcedente la acción de tutela de la referencia o se nieguen las pretensiones incoadas por la demandante. Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales del demandante está relacionado con la expedición de los actos administrativos mediante los cuales se impuso una sanción al alcalde de Bogotá con ocasión de una investigación disciplinaria adelantada en su contra por la Procuraduría General de la República. En primera medida resulta del caso pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada. Ahora bien la parte actora manifestó que la sanción impuesta por la

República. En primera medida resulta del caso pronunciarse respecto de la falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada. Ahora bien la parte actora manifestó que la sanción impuesta por la Procuraduría General de la Nación acarrea la vulneración a su derecho a elegir. Sobre el particular la H. Corte Constitucional ha manifestado que “que una de las condiciones para la protección de los derechos a elegir y ser elegido como formas de participación democrática, consiste en garantizar que los elegidos pueden ejercer materialmente el cargo para el cual fueron designados. Esto con el fin de que estén en capacidad de desarrollar el programa político que presentaron a sus electores y de esa manera ejerzan en debida forma la representación de los mismos.” 2 2 Corte Constitucional. Sentencia T-887 de 2005.Así las cosas, la materialización de los derechos políticos de los ciudadanos, de conformidad con el artículo 40 Constitucional, no solo se contrae a la posibilidad de elegir y ser elegido, sino que conlleva también la garantía de que los elegidos puedan ejercer el cargo para el cual fueron designados, ello con el objetivo de que desarrollen el programa político que presentaron a sus electores y ejerzan su representación. Sin embargo, dicha situación está sujeta a que la persona haya ejercido de forma efectiva el derecho a elegir, aspecto que en esta oportunidad se encuentra acreditado en el expediente como quiera que una vez consultado el sistema de información de la Registraduría

ejercido de forma efectiva el derecho a elegir, aspecto que en esta oportunidad se encuentra acreditado en el expediente como quiera que una vez consultado el sistema de información de la Registraduría Nacional del Estado Civil 3 se advierte que las cédulas de ciudadanía de los accionantes están registradas como lugar de votación la ciudad de Bogotá, y en aplicación del principio de buena fe, era posible que ejercieran su derecho al voto en la ciudad de Bogotá el día treinta (30) de octubre de dos mil once (2011),en las elecciones que dieron como resultado la posesión del señor Gustavo Francisco Petro Urrego como alcalde mayor de Bogotá, aunado al hecho de que de conformidad con lo manifestado por los actores en el escrito de la demanda bajo gravedad de juramento, participaron en las precitadas elecciones. Así las cosas, advierte la Sala que los demandantes cuentan con legitimación en la causa por activa, como quiera que está demostrado que participaron del proceso electoral que se llevó a cabo para proveer el cargo de alcalde mayor de Bogotá el día treinta (30) de octubre de dos mil once (2011), por lo tanto la excepción propuesta por la entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. Aclarado lo anterior y ante las condiciones fácticas del asunto bajo examen, es claro que en este caso existen otros mecanismos judiciales para controvertir la actuación de la Procuraduría General de la Nación, respecto de los actos administrativos por los cuales se sancionó disciplinariamente al alcalde mayor de Bogotá. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que “por regla

la Nación, respecto de los actos administrativos por los cuales se sancionó disciplinariamente al alcalde mayor de Bogotá. Al respecto la H. Corte Constitucional ha sostenido que “por regla general la acción de tutela resulta improcedente para controvertir los actos administrativos que contienen una sanción disciplinaria puesto 3 Para el efecto consultar la página web http://www.registraduria.gov.co/servicios/censo.htmque para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. No obstante, la Corte ha reiterado que la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable.”4 En ese orden de ideas es necesario establecer como la Corte Constitucional ha definido el perjuicio irremediable: “... (se) ha entendido el perjuicio irremediable como “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico. También ha considerado que debe tratarse de un perjuicio inminente, es decir que está por suceder prontamente, resultando impostergable la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por

la protección judicial reclamada dada la gravedad de la situación generadora de la vulneración de derechos fundamentales, pues “si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna”, por lo que requiere la adopción de medidas urgentes para restablecer el menoscabo ocasionado” 5 De conformidad con lo anterior, se entiende por perjuicio irremediable, toda lesión o afectación a un derecho fundamental en virtud de una acción u omisión de las autoridades públicas, que de no ser amparado en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Precisado lo anterior, se reitera que en el asunto bajo estudio es claro que existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa de la entidad demandada, sin que además los demandantes demostraran la existencia de un perjuicio irremediable, pues no se evidencia la concreción del mismo, en tanto que se limitaron a cuestionar la legalidad de la decisión contenida en los actos administrativos que le impusieron la sanción disciplinaria al alcalde 4 Corte Constitucional Sentencia T-171 de 2011.5 Corte Constitucional. Sentencia T-269 de 2009.mayor de Bogotá, sin precisar la vulneración que constituye dicha actuación a sus derechos fundamentales, que de no resultar protegido por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Adicionalmente, dichos instrumentos de defensa judicial devienen idóneos y eficaces para precaver un posible perjuicio, toda vez que de

por la vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular. Adicionalmente, dichos instrumentos de defensa judicial devienen idóneos y eficaces para precaver un posible perjuicio, toda vez que de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho puede ser ejercido por “ toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica” , que para el caso en concreto no solo se contrae al funcionario sancionado disciplinariamente, sino que contempla a los miembros del cuerpo electoral. Así las cosas, toda vez que en el presente asunto no se evidencia de que manera en particular se le está generando un perjuicio irremediable al actor, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, como quiera que existen otros mecanismos de defensa judicial para controverti

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...