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TA CUN - 2014-00125-01-(25-01-2018)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00125-01-(25-01-2018)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reconocimiento de sustitución pensional – Congreso de la República FONPRECON – Jurisprudencia – Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes – Beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional (artículo 47 de la Ley 100 de 1993) – Jurisprudencia – Confirma fallo que niega pretensiones de la demanda Problema jurídico La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señora (…) tiene derecho a que la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON-, le reconozca y pague la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del señor (…) y en virtud del principio de favorabilidad conforme lo establecido en la jurisprudencia de las Altas Cortes que desarrollan el contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que la actora no cumple con el requisito de la convivencia establecido por la norma en cita. El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador

a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”. Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que perteneciendo a un régimen exceptuado, como sería el caso de los miembros de las fuerzas militares, docentes del magisterio, funcionarios de Ecopetrol o del Congreso de la República, fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Y no podría ser de otra forma, puesto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:…

contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos:… Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:Demandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: En forma vitalicia, el cónyuge o  la compañera o compañero permanente  o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte… El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las

muerte… El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que:… el  señalamiento   de   exigencias   pretende   favorecer  económicamente   a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia… No puede pasar por alto la Sala, que si bien el recurrente citas diversas sentencias de las Altas Cortes en relación con la interpretación del apartado correspondiente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que eventualmente podrían aplicarse al caso en estudio, también es cierto que los supuestos fácticos de las sentencias citadas por el recurrente no guardan identidad fáctica con el caso de la señora (…), razón por la cual no se dará aplicación a las mismas. Resulta oportuno aclarar, que para la Sala, no basta con que el vínculo matrimonial se mantenga vigente en el tiempo para que le asista per se, derecho al cónyuge supérstite en la reclamación del beneficio prestacional –sustitución pensional-, por cuanto la teleología de la norma apunta al reconocimiento de la ayuda mutua y la solidaridad entre los cónyuges, más allá del solo mantenimiento del vínculo matrimonial. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando manifiesta que: “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la

del vínculo matrimonial. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando manifiesta que: “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte , se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales que supone su desaparición ” (Subrayas de la Sala) Se trata entonces de un reconocimiento de tipo patrimonial, no por el hecho del vínculo matrimonial, sino porque de forma física o espiritual, el supérstite brindó apoyo al causante, en particular, en los últimos años de su vida, como una manifestación del principio superior de la solidaridad, eje transversal de la seguridad social integral. Ahora bien, traídos estos supuestos al caso que ocupa a la Sala, no se encuentra prueba alguna que de fe de la comunidad de vida, solidaridad, y apoyo mutuo que debió existir entre los cónyuges, como bien lo analizara la juez de instancia en el fallo impugnado.Demandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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En conclusión, al quedar demostrada la separación de hecho entre la demandante y el causante desde el año 1976, es decir, 30 años antes del fallecimiento del señor (…), y al no haberse demostrado durante dicho lapso,

demandante y el causante desde el año 1976, es decir, 30 años antes del fallecimiento del señor (…), y al no haberse demostrado durante dicho lapso, salvo el mantenimiento del vínculo matrimonial, que hubiese existido un comprensión mutua, apoyo y solidaridad entre la expareja, en particular durante los últimos años de vida del causante, corrobora que el requisito exigido por la norma vigente no se cumplió, razón por la cual no puede accederse a la sustitución pensional deprecada por la cónyuge supérstite, señora (…). Por todo lo dicho, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia apelada, pues está claro, que el principio de favorabilidad invocado por la accionante, no puede ser aplicado al caso en estudio, por lo que, se itera, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47; Ley 797 de 2003 artículo

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLANOS REFERENCIA : 2014-00125-01

DEMANDANTE : MIRYAM GARCÍA DE PENAGOS

DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA-FONPRECON.

Asunto : Sustitución pensional ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley

DEMANDADO : FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA

REPÚBLICA-FONPRECON.

Asunto : Sustitución pensional ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia del 20 de agosto de 2015, proferida por el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.LA DEMANDA Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de las Resoluciones 0533 del 14 de agosto de 2013 “Por la Cual se Niega una sustituciónDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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Pensional Radicado No. 210 de 2013”, acto administrativo que negó la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional a la demandante; y, 0695 del 2 de octubre de 2013 “Por la Cual se Resuelve un Recurso de Reposición Radicado No. 0495 de 2013” y que confirmó el anterior acto administrativo. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de sobrevivientes del señor JAIRO DE JESÚS PENAGOS MAZO de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el reconocimiento

A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de sobrevivientes del señor JAIRO DE JESÚS PENAGOS MAZO de conformidad con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; el reconocimiento y pago de los reajustes de ley sobre las mesadas adicionales causadas y no pagadas; indexar todas las mesadas causadas hasta la fecha de pago y desde la fecha de fallecimiento del causante, esto es 29 de agosto de 2006; y, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 193 del C.P.A.C.A. 1.2. LOS HECHOS Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  El señor JAIRO DE JESÚS PENAGOS MAZO (Q.E.P.D.) quien en vida se identificada con la cédula de ciudadanía número 785.835, falleció el día 29 de agosto de 2006, estando pensionado por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República.  El señor PENAGOS MAZO y la señora MIRYAM GARCÍA DE PENAGOS, casados el 19 de abril de 1966, hicieron vida marital conviviendo por espacio de 10 años, y, a partir de 1976 “estuvieron separados de hecho por razones de orden económica y laboral lo que no daba lugar a que pudieran compartir el mismo techo”.  Con ocasión de su fallecimiento, la señora GARCÍA DE PENAGOS presentó el 23 de abril de 2013, solicitud de reconocimiento de la prestación económica de

de orden económica y laboral lo que no daba lugar a que pudieran compartir el mismo techo”.  Con ocasión de su fallecimiento, la señora GARCÍA DE PENAGOS presentó el 23 de abril de 2013, solicitud de reconocimiento de la prestación económica de sobrevivientes ante la entidad demandada aduciendo su calidad de cónyuge supérstite.  Solicitud que fuera negada mediante Resolución 0533 del 14 de agosto de 2013 y confirmada mediante Resolución 0695 del 2 de octubre de la mismaDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

Página: 5 anualidad, al no encontrar la entidad demandada que se estuviera probada la convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento del causante. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante El libelista señala que en atención al principio de favorabilidad y de supremacía de la Constitución, se aplique de manera preferente las normas superiores, inaplicando las normas de la Ley 100 de 1993 que se tuvieron en cuenta para la negativa de la solicitud de reconocimiento pensional y que, se aplique lo dispuesto en la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de las Altas Cortes, por cuanto lo s actos administrativos demandados al negar la sustitución pensional a la señora GARCÍA DE PENAGOS vulneran normas de rango constitucional y legal, v.g. la supremacía de la Constitución como normas de normas, los derechos a la igualdad y a la seguridad social Afirma que a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del

de la Constitución como normas de normas, los derechos a la igualdad y a la seguridad social Afirma que a la luz de la normatividad vigente al momento del fallecimiento del señor PENAGOS MAZO, esto es la Ley 797 de 2003, y de la jurisprudencia constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado en la materia, se contempló la posibilidad de que el cónyuge supérstite pudiera acceder al beneficio prestacional en tanto estuviera vigente el vínculo matrimonial, así no se compartiera techo o se hiciera una comunidad de vida, como era el caso del causante y la demandante, para lo cual el libelista trae a colación algunas sentencias sobre el particular. 1.3.2. De la parte demandada La entidad demandada manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones, argumentando para ello que no existe prueba fehaciente del hecho que la demandante y el causante hayan convivido de forma real y efectiva, por el contrario, de acuerdo a las documentales obrantes en el expediente, queda en entredicho la convivencia que claramente se establece por las normas vigentes como requisito para la obtención de la sustitución pensional pretendida. 1.3.3. Sentencia de primera instanciaDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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Mediante sentencia proferida el 20 de agosto 2015 visible a folios 194 a 206 del expediente, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las

expediente, el JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL BOGOTÁ, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: A pesar de estar probado que el causante y la demandante eran cónyuges y tuvieron dos hijas de dicha unión, no sucede lo mismo con la convivencia efectiva entre los mismos. Para esto, la juez de instancia efectúa un juicioso análisis de las pruebas, tanto testimonial como documental, arrimando a la conclusión que el requisito de la convivencia establecido por la normatividad vigente no se cumplió a cabalidad, en la medida que la pareja separada de hecho desde el año 1976, tenía encuentros esporádicos en el marco de reuniones familiares y eventos sociales, pero no hubo comunidad de vida por el tiempo exigido de al menos los últimos cinco (5) años de vida del causante, de suerte que la demandante pudiera ser beneficiaria de la prestación económica solicitada. 1.3.4. Fundamento del Recurso El apoderado de la parte demandante solicita, en escrito visible a folios 218 a 222 del expediente, se revoque la sentencia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que en aplicación del principio de favorabilidad resulta viable el reconocimiento de la sustitución pensional a la señora GARCÍA DE PENAGOS en su condición de cónyuge supérstite, pues a la fecha de muerte del causante, señor PENAGOS MAZO, el vínculo matrimonial se encontraba vigente.

señora GARCÍA DE PENAGOS en su condición de cónyuge supérstite, pues a la fecha de muerte del causante, señor PENAGOS MAZO, el vínculo matrimonial se encontraba vigente. Argumenta adicionalmente que, el requisito de la convivencia se encuentra demostrado en la medida que su poderdante convivió de manera efectiva por espacio de diez (10) años, comprendidos desde la celebración del matrimonio católico en 1966 y hasta el año 1976, momento en que se separaron de hecho, con lo anterior, se supera el término de cinco (5) años de que trata la Ley 797 de 2003, norma vigente al momento del fallecimiento del señor PENAGOS MAZO. 1.3.5. ALEGATOS CONCLUSIÓNDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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El representante judicial de la entidad demandada Fondo de Previsión Social del Congreso de la República en sus alegatos de conclusión, vistos a folios 237 y 238 del expediente, insistió en que la actora no acreditó en las diligencias judiciales con el requisito de la convivencia contemplado en la normatividad vigente, para hacerse acreedora de la prestación solicitada, para lo cual resalta los testimonios rendidos por las señoras Amparo del Socorro Vivares Bedoya y Elvia Bernal Sánchez, quienes aseguraron que la convivencia entre la demandante y el causante no fue permanente, efectiva ni real. Además de recalcar en algunos hechos del caso, como serían: 1) la demandante sólo se presentó a reclamar la prestación en abril de 2013, es decir, 7 años

causante no fue permanente, efectiva ni real. Además de recalcar en algunos hechos del caso, como serían: 1) la demandante sólo se presentó a reclamar la prestación en abril de 2013, es decir, 7 años después del fallecimiento del causante; 2) concordante con lo anterior, sólo registró el matrimonio católico en abril de 2013, a pesar de haberse celebrado en el año 1966; y, 3) la demandante no era beneficiaria en salud del señor PENAGOS MAZO. Por su parte, el apoderado de la demandante, en su escrito de alegaciones obrante a folios 239 y 240 del expediente, se ratificó en los argumentos y consideraciones expuestas tanto en su escrito de demanda como en las alegaciones de primera instancia y en el escrito del recurso de apelación, en aras que se concedan las pretensiones de la demanda, en particular, frente al cumplimiento del requisito de la convivencia por espacio de al menos cinco (5) en cualquier tiempo, como lo han indicado diversas sentencias de las Altas Cortes sobre el particular. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Hechos probados En esta instancia se tendrán como pruebas relevantes las allegadas en primera instancia al proceso, de manera legal y oportuna. 2.2. Problema jurídicoDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señora

2.2. Problema jurídicoDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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La Sala deberá determinar, si en el presente caso, la parte demandante, señora MIRYAM GARCÍA DE PENAGOS tiene derecho a que la demandada FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA –FONPRECON-, le reconozca y pague la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supérstite del señor JAIRO DE JESÚS PENAGOS MAZO y en virtud del principio de favorabilidad conforme lo establecido en la jurisprudencia de las Altas Cortes que desarrollan el contenido y alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, caso en el cual deberá ser revocada la sentencia apelada; o si por el contrario, la misma debe ser confirmada al encontrar la Sala que la actora no cumple con el requisito de la convivencia establecido por la norma en cita. 2.3. Solución a los problemas jurídicos. Antecedentes normativos y jurisprudenciales El Consejo de Estado en sus diversos pronunciamientos sobre la importancia de la pensión de sobrevivientes, ha señalado lo siguiente: “La muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, en cuanto a que la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra

sostenimiento del grupo familiar, dejaría en situación de desamparo a los integrantes del mismo. Con la finalidad de atender esta contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobrevivientes cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación”1. Por su parte, la Corte Constitucional ha entendido que la pensión de sobreviviente es una prestación económica que tiene por finalidad “proteger a la familia que se ve desamparada por la muerte de quien proveía el sustento del hogar... e impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento…”.2 1 Ver entre otras, la Sentencia 47001-2333-000-2013-00006-01 (2708-14) de febrero 16 de 2017 C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández, y la Sentencia 2013-00207/2070-2014 de junio 8 de 2017 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez 2 Ver entre otras la Sentencia C-1247 de 2001 M.P. Alfredo Beltrán SierraDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

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Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran

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Lo antes transcrito se aplica de forma general para todas aquellas personas que en el ámbito del servicio público o como trabajadores particulares se encuentran afiliados a alguno de los dos regímenes pensionales creados por la Ley 100 de 1993, o, para las personas que perteneciendo a un régimen exceptuado, como sería el caso de los miembros de las fuerzas militares, docentes del magisterio, funcionarios de Ecopetrol o del Congreso de la República, fallecieron en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás normas que la modifiquen o adicionen. Y no podría ser de otra forma, puesto que, no contemplar la posibilidad de brindarles una protección económica derivada de la contingencia de la muerte, sería exponer a sus familias a una discriminación y desprotección. Así, el régimen general de pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, contempló en su artículo 46, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobrevivientes en los siguientes términos: “Artículo 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.”

riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.” Respecto de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la

Ley 797 de 2003 estableció lo siguiente: “Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el   cónyuge o  la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente  supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta suDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

Página: 10 muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o  la compañera permanente  supérstite,

continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o  la compañera permanente  supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente   podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los

correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente…” (Negrillas y resaltado de la Sala) El reconocimiento de la pensión de sobrevivientes está condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias establecidas por el propio legislador en las normas antes transcritas, y cuya observancia debe ser estricta. Así lo ha establecido la Corte Constitucional al manifestar que: “Esta Corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señala el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, deDemandante: Miryam García de Penagos

que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, deDemandante: Miryam García de Penagos Radicación: 2014-00125-01

Página: 11 eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada.” (Negrillas y subrayas de la Sala”. 3

Es precisamente a la luz de las normas y de la jurisprudencia antes transcrita que deberá estudiarse el caso que ocupa a esta Sala de decisión. 2.4. Análisis de la Sala No puede pasar por alto la Sala, que si bien el recurrente citas diversas sentencias de las Altas Cortes en relación con la interpretación del apartado correspondiente del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que eventualmente podrían aplicarse al caso en estudio, también es cierto que los supuestos fácticos de las sentencias citadas por el recurrente no guardan identidad fáctica con el caso de la señora GARCÍA DE PENAGOS, razón por la cual no se dará aplicación a las mismas. Resulta oportuno aclarar, que para la Sala, no basta con que el vínculo matrimonial se mantenga vigente en el tiempo para que le asista per se, derecho al cónyuge supérstite en la reclamación del beneficio prestacional –sustitución pensional-, por cuanto la teleología de la norma apunta al reconocimiento de la

matrimonial se mantenga vigente en el tiempo para que le asista per se, derecho al cónyuge supérstite en la reclamación del beneficio prestacional –sustitución pensional-, por cuanto la teleología de la norma apunta al reconocimiento de la ayuda mutua y la solidaridad entre los cónyuges, más allá del solo mantenimiento del vínculo matrimonial. Así lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia, cuando manifiesta que: “no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte , se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales que supone su desaparición4” (Subrayas de la Sala) Se trata entonces de un reconocimiento de tipo patrimonial, no por el hecho del vínculo matrimonial, sino porque de forma física o espiritual, el supérstite brindó apoyo al causante, en particular, en los últimos años de su vida, como una manifestación del principio superior de la solidaridad, eje transversal de la seguridad social integral. 3 Ver Corte Constit

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