TA CUN - 2014 – 00128-(12-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 – 00128-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA – No se hizo entrega de las primeras copias de la Sentencia que ordena reliquidación de la pensión y que presten mérito ejecutivo – En caso de destrucción o pérdida de las primeras copias de una sentencia que prestan mérito ejecutivo, puede solicitarse la expedición de copias sustitutivas de las mismas – Se concede el amparo solicitado al no hacerse entrega de las copias solicitadas, lo que imposibilita al accionante instaurar proceso ejecutivo – Fuente Formal – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política Es preciso advertir que en principio, en caso de pérdida o destrucción de las primeras copias de una sentencia, las cuales prestan mérito ejecutivo; para solicitar la expedición de las copias sustitutas de las mismas, se debe acudir ante el Juez que profirió el fallo. No obstante, en el caso concreto, la Sala observa que en efecto, dicha solicitud ya fue realizada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, negó la expedición de las mismas, debido a que dicha solicitud, sólo es procedente en caso de pérdida o destrucción de las primeras copias de la sentencia, requisito que no se cumplió en el caso particular, ya que la entidad accionada, indicó que las tiene bajo su custodia, según se desprende de la parte motiva de dicha providencia. Por lo tanto, dadas las circunstancias del caso concreto, la Sala evidencia que la
indicó que las tiene bajo su custodia, según se desprende de la parte motiva de dicha providencia. Por lo tanto, dadas las circunstancias del caso concreto, la Sala evidencia que la accionante ya hizo uso del mecanismo que el sistema jurídico dispone para satisfacer las pretensiones de la presente tutela, pero que el mismo resultó inocuo, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro de ese trámite, manifestó que las primeras copias de la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Teresa Amador Cortés, se encuentran en su poder. La Sala encuentra además que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, luego de la interposición de la presente acción de tutela, hizo entrega a la accionante de unas copias auténticas de la sentencia, las cuales no fueron solicitadas por la misma. Lo anterior, permite concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora …, ya que no le ha hecho entrega de las primeras copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia, a través de la cuales se ordenó la reliquidación de su pensión, ni tampoco le ha certificado la no tenencia bajo su custodia de los documentos solicitados. Lo anterior, ha imposibilitado que la accionante instaure el proceso ejecutivo para lograr el
segunda instancia, a través de la cuales se ordenó la reliquidación de su pensión, ni tampoco le ha certificado la no tenencia bajo su custodia de los documentos solicitados. Lo anterior, ha imposibilitado que la accionante instaure el proceso ejecutivo para lograr el cumplimiento total de la sentencia proferida en su favor. Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora...
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014 – 00128
DEMANDANTE: TERESA AMADOR CORTÉS
DEMANDADA: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP IMPUGNACIÓN: (derecho al debido proceso, conexo al de acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada) ==================================================================== Procede la Sala a resolver la impugnación propuesta por la parte demandante contra el fallo del 17 de marzo de 2014 proferido por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Amador Cortés con relación a sus derechos fundamentales al debido
del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por la señora Teresa Amador Cortés con relación a sus derechos fundamentales al debido proceso, conexo al de acceso a la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada.
1. ANTECEDENTES 1.1. De la demanda Las PRETENSIONES de la demanda son las siguientes: “1. Se tutele los derechos fundamentales del Debido Proceso en conexidad al Acceso a la Administración de Justicia y el derecho a la Propiedad Privada.
2. Que como consecuencia de lo anterior se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, efectuar de manera inmediata el desglose de la primera copia que presta merito ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca con su respectiva entrega.
3. Que se compulse copia a la Procuraduría General de la Nación, por la presunta falta disciplinaria que se pudiera haber constituido con la negativa a efectuar el desglose referido.
4. Que se reconozca personería en los términos del poder adjunto”.
Los HECHOS que sirven de fundamento a su petición, son los siguientes:1. Que el 26 de junio de 2008, la accionante presentó un derecho de petición ante la extinta Cajanal (cuyas obligaciones fueron asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP), mediante el cual solicitó que se diera cumplimiento al fallo de fecha 08 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP), mediante el cual solicitó que se diera cumplimiento al fallo de fecha 08 de octubre de 2004, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en cuya parte resolutiva ordenó reliquidar la pensión de jubilación a la tutelante. Dicha sentencia fue confirmada por el Consejo de Estado.
2. Que la entidad accionada dio cumplimiento parcial al fallo referido, a través de la Resolución No. 19464 de mayo 20 de 2009 y la Resolución PAP 052887 del 12 de mayo de 2011. No obstante, omitió incluir los intereses corrientes y moratorios ordenados en la sentencia.
3. Que el día 20 de junio de 2013, la accionante radicó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , un derecho de petición, a través del cual requirió el desglose de las primeras copias de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales prestan mérito ejecutivo, con la finalidad de instaurar un proceso ejecutivo, y lograr que la entidad cumpla lo dispuesto en la misma.
4. Que mediante el oficio No. 20135101853231 de fecha 12 de julio de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, respondió la petición elevada, y manifestó que no es posible realizar la devolución de las copias solicitadas, toda vez que las mismas hacen parte del expediente pensional y constituyen la reserva documental de la entidad. 1.2. De la contestación de la demanda
UGPP, respondió la petición elevada, y manifestó que no es posible realizar la devolución de las copias solicitadas, toda vez que las mismas hacen parte del expediente pensional y constituyen la reserva documental de la entidad. 1.2. De la contestación de la demanda El Subdirector Jurídico Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, mediante su escrito de contestación manifestó que revisado el expediente pensional digitalizado (entregado en su momento por Cajanal IECE en liquidación) perteneciente a la señora Teresa Amador Cortés, no se encontró el documento motivo de la petición. Señala que actualmente el área competente de la entidad, se encuentra realizando una revisión minuciosa de manera física, para determinar si el expediente pensional de la accionante se encuentra bajo su custodia.Indica que una vez efectuada la revisión, en caso de corroborar la no tenencia de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia, la entidad expedirá certificación de ese hecho, y estaría imposibilitada para entregar dicha documentación. En virtud de lo anterior, solicita que se nieguen las pretensiones de la señora Teresa Amador Cortés, ya que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actualmente está realizando las gestiones pertinentes para resolver de fondo la petición presentada por la accionante. Igualmente, el día 08 de mayo de 2014, se allegó a esta Corporación un memorial proveniente del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual la Unidad
Igualmente, el día 08 de mayo de 2014, se allegó a esta Corporación un memorial proveniente del Juzgado Doce (12) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP manifiesta que realizó la entrega de la primera copia de la sentencia que presta mérito ejecutivo a la señora Teresa Amador Cortés. 1.3. Fallo de primera instancia Mediante el fallo del diecisiete (17) de marzo de 2014, el Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, declaró improcedente la acción de tutela, debido a que en el desarrollo de los mecanismos procesales, existen alternativas diferentes a la acción de tutela, pues la accionante en virtud del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil, puede acudir directamente al Juez que profirió el fallo, con el fin de solicitarle copias sustitutivas de las primeras copias que prestan mérito ejecutivo. 1.4. Motivos de la impugnación La parte accionante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, con el fin de que se ordene a l a Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, efectuar de manera inmediata el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual ordenó la reliquidación de su pensión. Lo anterior, con fundamento en que la accionante ya realizó la solicitud de copias
Administrativo de Cundinamarca, la cual ordenó la reliquidación de su pensión. Lo anterior, con fundamento en que la accionante ya realizó la solicitud de copias sustitutivas del mencionado fallo ante el Tribunal de Administrativo de Cundinamarca, y esa Corporación, mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, negó la petición, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en dicho trámite, indicó que tiene en supoder las primeras copias que prestan mérito ejecutivo; y la expedición de las sustitución de éstas, sólo procede en caso de destrucción o pérdida. El día 09 de mayo de 2014, la accionante allegó a esta Corporación, un memorial radicado luego de la interposición de la presente acción de tutela ante la entidad demandada, mediante el cual solicitó nuevamente la entrega de las primera copias de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales prestan mérito ejecutivo, ya que las desglosadas no corresponden a las solicitadas, pues son copias auténticas de la sentencia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN .- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN .- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...) (el subrayado es nuestro)
La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.2. Planteamiento del Problema Jurídico En el presente caso, el problema jurídico a resolver s e centra en determinar, si la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso yde acceso a la administración de justicia de la señora Teresa Amador Cortés, al no hacerle entrega de las primeras copias de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, las cuales prestan mérito ejecutivo. 2.3. Solución al problema jurídico
entrega de las primeras copias de la sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión, las cuales prestan mérito ejecutivo. 2.3. Solución al problema jurídico Es preciso advertir que en principio, en caso de pérdida o destrucción de las primeras copias de una sentencia, las cuales prestan mérito ejecutivo; para solicitar la expedición de las copias sustitutas de las mismas, se debe acudir ante el Juez que profirió el fallo. No obstante, en el caso concreto, la Sala observa que en efecto, dicha solicitud ya fue realizada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual mediante auto de fecha 05 de febrero de 2014, negó la expedición de las mismas, debido a que dicha solicitud, sólo es procedente en caso de pérdida o destrucción de las primeras copias de la sentencia, requisito que no se cumplió en el caso particular, ya que la entidad accionada, indicó que las tiene bajo su custodia, según se desprende de la parte motiva de dicha providencia. Por lo tanto, dadas las circunstancias del caso concreto, la Sala evidencia que la accionante ya hizo uso del mecanismo que el sistema jurídico dispone para satisfacer las pretensiones de la presente tutela, pero que el mismo resultó inocuo, debido a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP dentro de ese trámite, manifestó que las primeras copias de la sentencia mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Teresa Amador Cortés, se encuentran en su poder.
Administrativo de Cundinamarca ordenó la reliquidación de la pensión de la señora Teresa Amador Cortés, se encuentran en su poder. La Sala encuentra además que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, luego de la interposición de la presente acción de tutela, hizo entrega a la accionante de unas copias auténticas de la sentencia, las cuales no fueron solicitadas por la misma. Lo anterior, permite concluir que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Teresa Amador Cortés, ya que no le ha hecho entrega de las primeras copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia, a través de la cuales se ordenó la reliquidación de su pensión, ni tampoco le ha certificado la no tenencia bajo su custodia de los documentos solicitados. Lo anterior, ha imposibilitado que la accionante instaure el proceso ejecutivopara lograr el cumplimiento total de la sentencia proferida en su favor. Con fundamento en lo previamente expuesto, la Sala concluye que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Teresa Amador Cortés. En ese orden de ideas, la Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, para conceder la tutela
Protección Social – UGPP, ha vulnerado el derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Teresa Amador Cortés. En ese orden de ideas, la Sala REVOCARÁ el fallo impugnado, para conceder la tutela efectiva de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección "B", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO.- REVÓQUESE el fallo proferido el día 17 de marzo de 2014 por el Juzgado Doce Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela; y en su lugar, se concede el amparo solicitado frente al derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Teresa Amador Cortés. SEGUNDO.- Se ordena en consecuencia, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP , que dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, haga entrega a la accionante de las primeras copias de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y por el Consejo de Estado en segunda instancia, mediante las cuales se ordenó la reliquidación de la pensión de la misma, con las respectivas constancias de la forma cómo se le ha dado cumplimiento a los mencionados fallos. TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Al día siguiente de la notificación de esta providencia, p or la Secretaría de la
los mencionados fallos. TERCERO.- Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Al día siguiente de la notificación de esta providencia, p or la Secretaría de la Subsección, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión deconformidad al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.