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TA CUN - 2014-00132-(20-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00132-(20-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / SANCION MORATORIA CESANTIAS / MINISTERIO DE EDUCACION – El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene en su objeto, la carga de las prestaciones sociales de sus afiliados – El Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio no se excluye de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados – Confirma parcialmente sentencia que accede a las pretensiones, al no haber sido efectuado el pago de las cesantías oportunamente – Fuente formal – Ley 1071 de 2006, Decreto 2277 de 1978, artículo 3º, Ley 91 de 1989

LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Desde ahora, advierte la Sala y a la luz del artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1978, que los educadores prestadores de sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, “ son empleados oficiales… una vez posesionados, quedan vinculados a la administración ” y el Consejo de EstadoSala de Consulta Civil, precisó en el concepto con radicación 820 del 22 de mayo de 1996, que los docentes estatales son servidores públicos. Igualmente, la Ley 115 de 1994, en su artículo 176, y el Decreto 196 de 1995, preceptúan que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, de conformidad con los artículo 2-5 y siguientes de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a

afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, de conformidad con los artículo 2-5 y siguientes de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de esa ley, (29 de diciembre de 1989); son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente prevé, que los recursos del Fondo son manejados y administrados por una entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora). Además, advierte la Sala, que el artículo 56 de 2005 dispuso: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Así las cosas, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, las prestaciones sociales del personal docente, por ley, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que la Ley 962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de

sociales del personal docente, por ley, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que la Ley 962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, no por eso exime de responsabilidad al Fondo respecto de la carga prestacional. Además, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene en su objeto, la carga de las prestaciones sociales de sus afiliados, que corresponde al personal docente oficial, quienes tienen la naturaleza de servidores públicos del Estado. A su turno, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, que regula el pago de cesantías, expresamente indicó, que son destinatarios de esa ley “los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos seEXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 2 aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al

Fondo Nacional de Ahorro”. Lo anterior deja sin fundamento las razones sobre las cuales la entidad apelante fundamenta el recurso de apelación. En primer lugar, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una administra y

procedimiento de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En segundo lugar, observa la Sala, que la Ley 1071 de 2006, no excluye al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio de las consecuencias por el no pago oportuno de las cesantías de sus afiliados, ni a estos del beneficio de la sanción moratoria. Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, al respecto ha precisado: "La Sala ha venido expresando que para lograr la efectividad de la previsión normativa contemplada en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995 el momento a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías definitivas en los eventos en que no exista acto de reconocimiento debe contabilizarse en la siguiente forma: Se toma la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas con los anexos que corresponda. Desde esa fecha deben computarse, conforme a los términos a los que alude la Ley 244 de 1995, quince (15) días hábiles para "expedir la Resolución correspondiente" de liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar

liquidación de las cesantías definitivas, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir de la fecha en la cual haya quedado en firme dicha resolución, para efectuar el pago de la prestación social. Esto implica que deben contabilizarse en total sesenta (60) días hábiles a partir de la petición, más el término de ejecutoria de la resolución correspondiente, que ordinariamente corresponde a cinco (5) días hábiles, para un gran total de sesenta y cinco (65) días hábiles. En conclusión, cuando la entidad no se pronuncie frente a la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, el término para el cálculo de la indemnización moratoria comenzará a computarse a partir del día siguiente a los sesenta y cinco (65) días hábiles posteriores a la radicación de la petición de cesantías definitivas que obviamente debe ser posterior al retiro". En el subexamine, de las pruebas que obran en expediente, la Sala observa que hubo un pronunciamiento expreso de la entidad obligada respecto al reconocimiento de la prestación; entonces, teniendo en cuenta, tanto lo previsto en Ley 1071 de 2006, como en la jurisprudencia traída a colación, en este caso, la demandante radicó su petición de cesantías el día 29 de febrero de 2012 y los 65 días hábiles para efectuar el pago de esta prestación, se cumplieron el 6 de junio de 2012, debiendo pagarse la sanción moratoria a partir del 7 de junio y hasta el 17 de octubre de 2012, tal como como lo consideró el A-quo.EXPEDIENTE: 2014 -00132

de 2012, debiendo pagarse la sanción moratoria a partir del 7 de junio y hasta el 17 de octubre de 2012, tal como como lo consideró el A-quo.EXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS EXPEDIENTE : 2014-00132

DEMANDANTE : ALBA MYRIAM CONDE BARRETO

DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL Y OTROS CONTROVERSIA : CESANTÍAS – SANCIÓN POR MORA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia de 7 de octubre de 2014, proferida por el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los oficios Nos. S-2013-136143 de 1 de octubre y 2013EE00058923 de 25 de junio de 2013 ,

restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad de los oficios Nos. S-2013-136143 de 1 de octubre y 2013EE00058923 de 25 de junio de 2013 , mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora solicitada.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.EXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 4

Como restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por el pago tardío de la cesantía y la indexación de las sumas adeudadas con los respectivos reajustes acorde con el IPC, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.C.A. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La señora ALBA MYRIAM CONDE BARRETO laboró como docente del

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:  La señora ALBA MYRIAM CONDE BARRETO laboró como docente del Magisterio Oficial de Bogotá, desde el 13 de agosto de 1990 hasta el 31 de diciembre de 2011.  El 29 de febrero de 2012 solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías definitivas como docente de vinculación Nacionalizado y la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, a través de la Resolución No. 4946 de 17 de agosto de 2012, reconoció y ordenó el pago de dicha prestación.  La Fiduciaria la Previsora realizó el pago referido el día 17 de agosto de 2012, como consta en el oficio 2013EE00012983, transcurriendo entre la fecha de petición y la fecha de pago de la cesantía, un total de 298 día, configurándose una mora de 132 días.  Por lo anterior, el 11 de septiembre de 2013 la demandante peticionó el pago de la sanción por mora al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG y el 22 de mayo del mismo año, a la Fiduciaria La Previsora,

peticiones que fueron resueltas de manera negativa. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Indicó, que legalmente tiene derecho a un reconocimiento de sanción por mora en el pago de sus CESANTÍAS, toda vez que el régimen especial ordena su reconocimiento en una suma equivalente a un día de salario a partir del plazo establecido para su reconocimiento y pago, de conformidad con lo establecido por las leyes 1071 de 2006 y 244 de 1985. 1.3.2. De la parte demandadaEXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 5

Secretaría de Educación de Bogotá Refirió, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG es una cuenta especial de la Nación y por tanto, no se puede predicar ninguna responsabilidad de la Secretaría de Educación de Bogotá, pues el Secretario de Educación solo actúa en virtud de una delegación efectuada por el Ministerio de Educación Nacional y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes, se hace a nombre y por cuenta del Ministerio. Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Expresó, que en razón a la abrumadora cifra de solicitudes y trámite de centenares de actuaciones administrativas, surge el principio de la buena fe como

Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Expresó, que en razón a la abrumadora cifra de solicitudes y trámite de centenares de actuaciones administrativas, surge el principio de la buena fe como excepción al pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, más aun cuando la decisión definitiva depende de la participación de varias entidades y de la disponibilidad presupuestal de la entidad. Además, en el Decreto 2831 de 2005 no está consagrada ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías, por lo tanto, la sanción dispuesta en el artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 no puede aplicarse al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia de 7 de octubre de 2014, el JUZGADO TREINTA (30) ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, ordenó al Ministerio de Educación Nacional reconocerle y pagarle a la demandante de sus propios recursos, un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías definitivas ocurrido entre el 7 de junio de 2012 y el 17 de octubre del mismo año; dar aplicación a lo ordenado en los artículos 192 y 195 del CPACA y condenó en costas y agencias en derecho por la suma de 2 SMMLV. Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 6

Expresó, que acoge lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de

Fundamentó su decisión en los siguientes argumentos:EXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 6

Expresó, que acoge lo dispuesto por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, y por ser las cesantías una prestación protegida constitucionalmente cuyo pago debe ser oportuno. Precisó, que la sanción moratoria nace cuando no se pague en los 45 días hábiles siguientes a la fecha en que queda en firme el acto administrativo que ordena la liquidación y si la administración se pronuncia tardíamente o no se pronuncia, no queda eximida de la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retraso. Agregó con respecto a quién debe pagar la sanción, que según la Ley 244 de 1995, en caso de mora la entidad obligada pagará de sus propios recursos, y en este caso es la Nación – Ministerio de Educación Nacional, sin exigir la presencia de la Secretaría de Educación de la entidad territorial ni de Fiduprevisora. 1.3.4. Fundamento del Recurso Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG Reiteró, que la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, regulan el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioFONPREMAG, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del

FONPREMAG, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, pues difiere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún, en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías. Añadió, que el reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes no depende única y exclusivamente de una sola entidad, pues en dicho procedimiento concurre igualmente la Secretaría de Educación del ente territorial certificado a cuya planta pertenece el docente, en cuanto es a quien le corresponde elaborar el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones y suscribir el acto administrativo definitivo y al Fondo le corresponde efectuar elEXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 7 pago respectivo de la prestación una vez reciba la copia del acto administrativo definitivo de reconocimiento, siendo para el caso concreto, ni siquiera es posible determinar cuál de las entidades involucradas en el procedimiento referenciado, fue la que incurrió en mora respecto a los términos fijados en el Decreto 2831 de 2005, siendo este un argumento adicional para fundamentar la inaplicabilidad de la Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG. 1.3.5. Ministerio Público

Ley 244 de 1995, para el caso de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  Según Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral, fechado 28 de noviembre de 2012, la señora ALBA MYRIAM CONDE BARRETO, se desempeñó como docente Nacionalizado en propiedad, grado de escalafón 14, desde el 1º de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2011 (fl. 12).  Mediante Resolución No. 4946 de 17 de agosto de 2012, el Director (E) de Talento Humano de la Secretaría de Educación de Bogotá, con fundamento en la solicitud radicada por la demandante el 29 de febrero de 2012 bajo el No. 2012-CES-004804, resolvió reconocerle la suma de $85.919.658 por concepto de cesantía definitiva, por el tiempo laborado como docente nacionalizado, descontando la suma de $14.298.000 por concepto de avances parcial, para un total a pagar de $71.621.658 (fls. 2-3).  Con el Oficio 1010403 de 6 de febrero de 2013, radicado 2012EE00012983, la Fiduprevisora informa a la parte actora, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG le programó un pago de cesantía

Fiduprevisora informa a la parte actora, que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG le programó un pago de cesantía definitiva por valor de $71.621.658 en la nómina de 18 de octubre de 2012 a través del BBVA (fl. 9).  El 11 de septiembre de 2013, mediante petición radicada bajo el No. 160703, la demandante solicitó al Representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG – Secretaría de Educación, el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo delEXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 8 artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 (fl. 4).  A través de petición radicada el 22 de mayo de 2013 en Fiduprevisora, con número 2013EE00107071, la parte actora peticionó el reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 (fls. 5 – 6).  La Directora de Prestaciones Económicas de Fiduprevisora, con el Oficio

2013EE00058923 de 25 de junio de 2013, dio respuesta a la petición de la actora, en los siguientes términos: “(…) En este contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y

actora, en los siguientes términos: “(…) En este contexto, mal podrían generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero reconocida es aquella producto del turno de atención correspondiente y de la asignación presupuestal legalmente destinada para tal efecto de acuerdo al Principio Fundamental de Igualdad. Así mismo, es importante indicar que los intereses de mora en el pago de prestaciones económicas deben ser liquidados y decretados por un Juez de la República y se incluirán previa ejecutoria del fallo, al presupuesto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Adicionalmente, los intereses por mora no se liquidan y se cancelan de acuerdo con lo dispuesto en la ley 1071 de 2006, ya que, por derogatoria expresa de la ley 1328 de 2009, dichos intereses no podrán exceder el doble del interés bancario corriente vigente al momento de la fecha establecida legalmente para realizar el pago (artículo 88). En virtud de lo expuesto queda atendida de fondo su solicitud, aclarándose que esta comunicación no es válida ni considerada como un Acto Administrativo, teniendo en cuenta que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir Actos Administrativos.”  La Profesional Especializada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG – Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá, con

que por la naturaleza jurídica de la entidad no tiene competencia legal alguna para emitir Actos Administrativos.”  La Profesional Especializada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FONPREMAG – Oficina de Prestaciones Sociales de Bogotá, con el oficio 000008, radicación S-2013-136143 de 1º de octubre de 2013, respecto de la petición de la demandante, le informó lo siguiente (fl. 8): “En atención al oficio de la referencia, me permito informarle que en el Artículo 3 del Decreto 2831 de 2005 establece el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio donde se indica de manera clara las diferentes gestiones que están a cargo de la Secretaría de Educación del Distrito lo anteriormente, expuesto, se colige que dado que la Secretaría de Educación del Distrito actuó conforme a derecho, no se le puede endilgar una responsabilidad, ya que no es sujeto activo toda vez que se reitera, nuestra competencia finaliza al enviar los soportes de pago a la Fiduprevisora S.A. entidad encargada o responsable de pagar la respectiva prestación, y en caso de mora en los mismos, la Ley 1071 de 2006 establece que éstos serán pagados de los recursos de la entidad pagadora, más no de los recursos que administra. Por tal motivo, le informanos (sic) que la Resolución por medio de la cual se reconoce y ordenaEXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 9 el pago de una Cesantía Definitiva, fue remitida a la entidad encargada de administrar los

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 9 el pago de una Cesantía Definitiva, fue remitida a la entidad encargada de administrar los recursos en este caso la Fiduprevisora S.A., motivo por el cual, la respuesta de fondo deberá ser emitida por esta, para lo cual de conformidad con el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, su solicitud será remitida a dicha entidad.” 2.2. CASO CONCRETO De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, observa la Sala que la demandante laboró como docente nacionalizado en Bogotá, desde el 12 de agosto de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2011 y mediante Resolución No. 4946 de 17 de agosto de 2012, se le reconoció y ordenó pagar, por concepto de cesantía definitiva retroactiva, un valor de $71.621.658, el cual se hizo efectivo en la nómina del 18 de octubre de 2012.

Pretende la demandante, el pago de la sanción por mora en el pago de dicha prestación. El A-quo ordenó el reconocimiento y pago a la demandante por parte del Ministerio de Educación Nacional de una día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de sus cesantías definitivas, ocurrido entre el 7 de junio y el 17 de octubre de 2012 y condenó en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante a la sanción moratoria como con secuencia jurídica por el pago tardío

2.3. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico por resolver se contrae a establecer si le asiste derecho a la demandante a la sanción moratoria como con secuencia jurídica por el pago tardío de cesantías definitivas , de conformidad con lo establecido en la Ley 1071 de 2006.

2.4. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

Desde ahora, advierte la Sala y a la luz del artículo 3 del Decreto Ley 2277 de 1978, que los educadores prestadores de sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, y municipal, “ son empleados oficiales… una vez posesionados, quedan vinculados a la administración ” y el Consejo de EstadoSala de Consulta Civil, precisó en el concepto con radicación 820 del 22 de mayo de 1996, que los docentes estatales son servidores públicos.EXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 10

Igualmente, la Ley 115 de 1994, en su artículo 176, y el Decreto 196 de 1995, preceptúan que los docentes que laboran en los establecimientos públicos educativos oficiales son afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Ahora bien, de conformidad con los artículo 2-5 y siguientes de la Ley 91 de 1989, las prestaciones sociales del personal nacional y nacionalizado que se causen a partir del momento de la promulgación de esa ley, (29 de diciembre de 1989) 2; son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente prevé, que los recursos del Fondo son manejados y

partir del momento de la promulgación de esa ley, (29 de diciembre de 1989) 2; son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Igualmente prevé, que los recursos del Fondo son manejados y administrados por una entidad fiduciaria (Fiduciaria La Previsora)3. Además, advierte la Sala, que el artículo 56 de 2005 dispuso: “Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.” Así las cosas, si bien es cierto en el procedimiento de reconocimiento y pago del personal afiliado al Fondo intervienen distintas personas jurídicas, pues una persona administra y maneja los recursos, otra elabora para su aprobación los actos administrativos de reconocimiento, no lo es menos que, las prestaciones sociales del personal docente, por ley, son de cargo de la Nación y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y pese a que la Ley 962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, no por eso exime de responsabilidad al Fondo respecto de la carga prestacional. Además, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio,

962 de 2005 delegó en el ente territorial la elaboración del acto administrativo de reconocimiento, no por eso exime de responsabilidad al Fondo respecto de la carga prestacional. Además, el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, tiene en su objeto, la carga de las prestaciones sociales de sus afiliados, que 2 Artículo 17º.- Esta Ley regirá desde su sanción y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Ley sancionada el 29 de diciembre de 1989 y publicada el mismo día diario oficial 39.124. 3Sociedad Anónima de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional. Entidad sometida al control y vigilancia por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia. “…finalidad primordial, la eficaz administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en adelante el FONDO, de tal manera que atienda oportunamente el pago de las prestaciones sociales, así como garantizar la adecuada prestación de los servicios médico-asistenciales del personal docente para dar cumplimiento a los propósitos que inspiraron la ley 91 de 1989. SEGUNDO OBJETO...constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integral el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio…PARÁGRAFO: Los recursos que serán administrados por la FIDUCIARIA de acuerdo al presente contrato, serán aquellos provenientes de: a) El cinco por ciento (5%)del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo …e) el cinco (5%)mensual de cada mesada pensional que pague el Fondo

administrados por la FIDUCIARIA de acuerdo al presente contrato, serán aquellos provenientes de: a) El cinco por ciento (5%)del sueldo básico mensual del personal afiliado al Fondo …e) el cinco (5%)mensual de cada mesada pensional que pague el Fondo incluida las mesadas adicionales como aporte de los pensionados …CUARTA OBLIGACIONES…SEXTA LEGISLACIÓN APLICABLE”. escritura pública 0083 del 21 de junio de 1990. Citada en el expediente radicado con el número. 2007-00488. Sentencia del 27 de enero de 2010. M.P. César Palomino Cortés.EXPEDIENTE: 2014 -00132

DEMANDANTE: ALBA MYRIAM CONDE BARRETO Página 11 corresponde al personal docente oficial, quienes tienen la naturaleza de servidores públicos del Estado.

A su turno, el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006 , que regula el pago de cesantías, expresamente indicó, que son destinatarios

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