🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014- 00134-(12-05-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014- 00134-(12-05-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS, BONIFICACION POR SERVICIOS Y BONIFICACION ESPECIAL POR RECREACION / DOCENTE OFICIAL – Régimen salarial y prestacional de los docentes – La prima de servicios, consagrada en el Decreto 1042 de 1978, para los empleados nacionales, no pude extenderse a los empleados del nivel territorial – El personal docente se encuentra expresamente excluido de la aplicación del Decreto 1042 de 1978 – El Decreto 1545 de 2013, estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de instituciones educativas de preescolar, básica y media a partir del 1º de enero de 2014 – El H. Consejo de Estado mediante sentencia de unificación, del 14 de abril de 2016, negó el reconocimiento de la prima de servicios – Los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios – La bonificación por recreación no es un emolumento previsto para el personal docente – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Decreto 1545 de 2013, Decreto 451 de 1984, Decreto 715 de 1978, Decreto 2277 de 1979, Ley 91 de 1989, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1994 Conforme a la normatividad citada precedentemente, se tiene que el pago de la “prima de servicios” consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y establecida para los empleados nacionales, no puede extenderse a los empleados del nivel

Conforme a la normatividad citada precedentemente, se tiene que el pago de la “prima de servicios” consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y establecida para los empleados nacionales, no puede extenderse a los empleados del nivel territorial, pues el artículo 1º en relación con su ámbito de aplicación, señaló: “Artículo 1o. Del campo de aplicación. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante” (subrayados fuera de texto). En este orden, no es dable la inaplicación de la expresión del “orden nacional” consagrada en el Decreto 1042 de 1978, como en efecto lo venía haciendo el

H. Consejo de Estado, toda vez que mediante sentencia de constitucionalidad C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Expd. No.

D-9388, la H. Corte Constitucional declaró exequible dicha expresión, con base en los siguientes argumentos:.. Conforme a la norma transcrita, es claro que el Decreto 1042 de 1978, aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación al personal docente. Es pertinente señalar por parte de esta Sala, que mediante el Decreto 1545 del

aplicable para los servidores del orden nacional, excluyó expresamente su aplicación al personal docente. Es pertinente señalar por parte de esta Sala, que mediante el Decreto 1545 del 19 de julio de 2013, se estableció la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, a partir del 1º de enero de 2014 , en cuantía equivalente a siete (7) días de la remuneración mensual del docente o directivo a 30 de junio del respectivo año y, a partir del año 2015 y, en adelante, la prima de servicios será equivalente a quince (15) días de la remuneración mensual del docente o directivo docente a 30 de junio del respectivo año. Esta prima será cancelada por las respectivas entidades territoriales certificadas en educación, en los primeros quince (15) días del mes de julio de cada año. Esto, por cuanto el personal docente no tenía reconocido este derecho, con anterioridad a la expedición del Decreto ibídem.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 2 De otra parte se tiene que el apoderado de la parte actora, a través de escrito del 29 de marzo de 2016, solicitó la suspensión del proceso hasta tanto, la Sala Plena del H. Consejo de Estado, profiriera Sentencia de Unificación sobre el reconocimiento y pago de la prima de servicios de los docentes. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de abril de 2016, profirió Sentencia de Unificación a través de

reconocimiento y pago de la prima de servicios de los docentes. Conforme a lo anterior, la Sala precisa que, el H. Consejo de Estado mediante sentencia del 14 de abril de 2016, profirió Sentencia de Unificación a través de la cual, resolvió negar el reconocimiento de la prima de servicios, dirimiendo así la controversia existente respecto al reconocimiento de este emolumento a los docentes oficiales. La alta Corporación refiriéndose al tema, señaló que la interpretación del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, no ofrecía duda seria y objetiva, pues, a partir de la aplicación de los métodos literal, sistemático, histórico y teleológico, que aplicó en el estudio del tema, el verdadero sentido de la norma no permitía inferir que su contenido constituyera base textual para entender que el legislador reconoció o extendió la prima de servicios a los docentes oficiales. Es así como fijó unas reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales relacionadas con la prima de servicios, en las que precisó:.. Conforme a lo anterior, la solicitud de suspensión del proceso presentada por el apoderado de la parte actora, resulta improcedente. De otra parte, se tiene que con lo establecido en los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002, el personal docente está sujeto a un régimen especial y propio, en materia salarial, fijado en función de una tabla única salarial de acuerdo al nivel y grado en el escalafón docente, por lo que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios. De lo anterior, se colige que este beneficio de carácter salarial y se crea a favor

escalafón docente, por lo que la parte actora no tiene derecho al reconocimiento de la prima de servicios. De lo anterior, se colige que este beneficio de carácter salarial y se crea a favor de los empleados que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establezcan en esa misma norma, en concordancia con lo establecido en el artículo 1º del decreto 1042 de 1978, de lo que se colige que los docentes no tienen derecho al reconocimiento de la bonificación por servicios. Bonificación por recreación. El Decreto 451 del 23 de febrero de 1984, mediante el cual, se dictan algunas disposiciones en materia salarial para el personal que presta servicios en los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas del orden nacional, en el artículo 3º., creó la bonificación especial de recreación así:..

Como se advierte, la norma transcrita, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 25 de 1995, consagró la bonificación especial por recreación a favor únicamente de los empleados a quienes se dirige la regulación contemplada en ese decreto, es decir, en beneficio de los empleados públicos de la rama ejecutiva del nivel central. Así mismo, la citada normatividad excluyó a los docentes de su aplicación, al prever en su artículo 17 lo siguiente:.. Conforme a lo anterior, se tiene que la parte actora tampoco es beneficiaria de la bonificación por recreación, dado que este emolumento fue creado por el

prever en su artículo 17 lo siguiente:.. Conforme a lo anterior, se tiene que la parte actora tampoco es beneficiaria de la bonificación por recreación, dado que este emolumento fue creado por el Decreto 451 de 1984, para beneficiar a los servidores públicos del ordenT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 3 nacional, aunado a que el Decreto 25 de 1995, excluyó de este emolumento al personal docente. Finalmente, la Sala concluye que respecto de las prestaciones sociales, para los docentes, se les aplica las disposiciones establecidas para los empleados públicos nacionales, según lo ordenan el parágrafo 2° del artículo15 de la Ley 91 de 1989, la Ley 115 de 1994 y el Decreto 1278 de 2002. Así, siendo el “salario” distinto de la categoría “prestación social”, pues ésta no retribuye propiamente la actividad desplegada por el trabajador sino que cubre los riesgos, infortunios o necesidades a que se puede ver enfrentado, en tanto, que el salario sí remunera el servicio prestado atendiendo la característica de un factor objetivo o subjetivo o ambos, no puede confundirse estos dos conceptos sin vulnerar el ordenamiento jurídico. En suma, no es posible reconocer la prima de actividad, la bonificación por servicios ni la bonificación por recreación a la parte accionante, pues la Ley 91 de 1989 y demás normas citadas, sólo hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional más no salarial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

hicieron extensivo para los docentes, el conjunto de normas de carácter prestacional más no salarial.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “D”

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Magistrado Sustanciador Doctor Luis Alberto Álvarez Parra

APELACIÓN SENTENCIA

REFERENCIA: Exp: 201400134

DEMANDANTE: CARMEN HELENA PEÑA RODRÍGUEZ

DEMANDADO: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ - SECRETARIA

DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ D.C

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 30 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES Mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Carmen Helena Peña Rodríguez, solicitó la nulidad de la Resolución No. 2033 del 28 de octubre del 2013, mediante el cual, el Secretario de Educación de Bogotá, leT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 4 negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación especial por recreación.

negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación especial por recreación. A título de restablecimiento del derecho, solicita: i) Reconocer y pagar a la demandante la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación especial por recreación, con los respectivos ajustes, a partir del año siguiente que ingresó a prestar sus servicios, sin aplicar la prescripción trienal; ii) Reliquidar y pagar las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta el Índice de Precios al Consumidor; iii) El pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas; iv) Dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y, v) Condenar en costas a la entidad demandada, conforme a lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 (fls. 24-39). LA SENTENCIA El Juzgado Séptimo (7º) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 30 de junio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, con el argumento que los Decretos 1042 de 1978 y 451 de 1984, crearon la bonificación por servicios, la bonificación por recreación y la prima de servicios anual; está última, equivalente a 15 días de remuneración y que el ámbito de aplicación de este decreto está señalado en su artículo 1º, el cual dispone que dicha prima se encuentra establecida a favor de los empleados públicos que laboren en los Ministerios, Departamentos Administrativos,

dispone que dicha prima se encuentra establecida a favor de los empleados públicos que laboren en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional. Señala que el pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación especial por recreación, no son prestaciones sociales, sino de carácter salarial, en la medida que persiguen retribuir directamente el servicio prestado y, no tiene por finalidad, cubrir riesgos o contingencias a los que está sometido el trabajador. Además, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto ibídem, por lo tanto, como la demandante ostenta la calidad de docente del orden territorial, no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios. (fls. 110-125). EL RECURSO DE APELACIÓNT.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 5 El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que la Sentencia T-1066 de 2012, más que estar a favor de la postura jurídica del a quo, lo está a favor de la parte actora, dado que en la misma, se indica que conforme a la Ley 115 de 1994 y en la Ley 812 de 2003, la aplicación del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de

actora, dado que en la misma, se indica que conforme a la Ley 115 de 1994 y en la Ley 812 de 2003, la aplicación del parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, en los términos de las decisiones cuestionadas, no resulta irrazonable, caprichosa, ni arbitraria. Además, el artículo ibídem, reconoció de manera tácita la prima de servicio para el personal nacional y nacionalizado, así como para los docentes que se vinculasen a partir del 1º de enero de 1990. Aclara que la Ley 115 de 1994, no fue aplicada en la sentencia al no cumplirse su mandato y su remisión a otras normas, así mismo, el fallo atacado, desconoció los artículos 1º y 38 de la Ley 715 de 2001, porque la entidad territorial certificada, tiene la obligación de asumir la carga salarial y prestacional de los docentes oficiales de su Municipio, por lo tanto es la encargada de pagar la prima de servicio. Añade que en el Decreto 1042 de 1978, en el artículo 45 y el Decreto 2710 de 2001 en el artículo 15, establece los docentes tienen derecho a que se les reconozca de la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación especial por recreación. En consecuencia, solicita se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 133-139). ALEGACIONES FINALES La apoderada de la Secretaria de Educación de Bogotá, presentó alegatos de conclusión visibles en los folios 157 a 158, en los cuales manifiesta que el Decreto

ALEGACIONES FINALES La apoderada de la Secretaria de Educación de Bogotá, presentó alegatos de conclusión visibles en los folios 157 a 158, en los cuales manifiesta que el Decreto 1042 de 1978 creó la prima de servicios, como un emolumento de carácter salarial y no como una prestación social, para los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Establecimientos Públicos, Superintendencias y Unidades Administrativas Especiales, del orden nacional y, en el artículo 104 del Decreto ibídem, excluyó de forma taxativa el reconocimiento de dicha prima al personal docente. Añade que la H. Corte Constitucional, en Sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la expresión “del orden nacional” contenida en el Decreto 1042 de 1978, por lo tanto, la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios, la bonificación por servicios y la bonificación especial por recreación.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 6 La parte demandante y el Agente del Ministerio Público, en esta etapa procesal, guardaron silencio. Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problema jurídico. Consiste en determinar si la señora Carmen Helena Peña Rodríguez, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca la prima de servicios, la bonificación por recreación y la bonificación por servicios conforme a lo

Consiste en determinar si la señora Carmen Helena Peña Rodríguez, en calidad de docente oficial, tiene derecho a que se le reconozca la prima de servicios, la bonificación por recreación y la bonificación por servicios conforme a lo establecido en el Decreto 1042 de 1978, Decreto 451 de 1984 y la Ley 91 de 1989. Normatividad. En primer lugar, es necesario estudiar el régimen salarial y prestacional de los docentes, cuyos antecedentes se ubican en la Ley 5ª de 1978, con fundamento en la cual el Gobierno Nacional expidió el Decreto 715 de 1978, mediante el cual fijaron las asignaciones básicas mensuales correspondientes a las distintas categorías de empleo del magisterio. De otro lado, con fundamento en las facultades otorgadas al ejecutivo por la Ley 8° de 1979, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2277 de 1979 “por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente” , en el que estableció el régimen especial sobre las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la labor docente en los diferentes niveles y modalidades del sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas diferentes. Sin embargo, el mentado decreto no consagró las asignaciones salariales de los docentes, sino que dispuso en el artículo 36 literal b), que los educadores del servicio oficial tienen derecho a percibir oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 7

oportunamente la remuneración asignada para el respectivo cargo y grado del escalafón.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 7 El Gobierno Nacional en desarrollo de las facultades otorgadas por las Leyes 80 de 1981, 57 de 1982, 52 de 1983, 01 de 1985, 76 de 1986 y 77 de 1988 1, respecto de las asignaciones salariales de los docentes expidió los Decretos Nos. 386 de 1980, 329 de 1981, 269 de 1982, 294 de 1983, 456 de 1984, 134 de 1985, 111 de 1986, 1999 de 1987 y 44 de 1989, mediante los cuales estableció anualmente la asignación básica que debían percibir los educadores y, consagró el reconocimiento y pago de viáticos, prima vacacional, auxilio mensual de movilización, prima de dedicación exclusiva, prima de alimentación y auxilio de transporte. Así mismo, los citados decretos no establecieron el reconocimiento y pago de la “prima de servicios”. Con ocasión de la nacionalización de la educación establecida por la ley, se expidió la Ley 91 de 1989, por la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que en su artículo 15, estableció: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1o de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen

disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.(subrayado fuera de texto).

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.(…) Parágrafo 2º.- El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no pagará las siguientes prestaciones, que continuarán a cargo de la Nación como entidad nominadora, en favor del personal nacional o nacionalizado, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989; primas de navidad, de servicios y de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones.”. De conformidad con la normatividad transcrita, se puede concluir que la Ley 91 de 1989, mantuvo el régimen prestacional de cada entidad territorial a la que venían vinculados con anterioridad los docentes nacionalizados al 1° de enero de 1990 y, respecto de los docentes vinculados a partir de la anterior fecha extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales y no el

respecto de los docentes vinculados a partir de la anterior fecha extendió el régimen de prestaciones sociales de los servidores públicos nacionales y no el régimen salarial; en este orden, hizo extensivo el Decreto 3135 de 1968 “ Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”; el Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968” y el Decreto 1045 de 1978 “ Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los 1“Mediante las cuales el Congreso facultó al Presidente para modificar la nomenclatura y remuneración de los empleados del sector público”.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 8 empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional”. Nótese que todos estos decretos hacen referencia a prestaciones sociales de los empleados públicos, como se lee en el epígrafe respetivo y no prevén ningún aspecto relacionado con el régimen salarial. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 1993 “Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras

conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, estatuto que respecto al régimen prestacional y salarial del personal docente, consagró: “Artículo 6° Administración del Personal. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales. (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989 , y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal, será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) El régimen de remuneración y las escalas salariales de todos los docentes de los servicios educativos estatales, que en adelante tendrán calidad de servidores públicos de régimen especial de los órdenes departamental, distrital o municipal, se regirá por el Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992 . (subrayado fuera de texto).(…)”.

Decreto –Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen. Igualmente, sus reajustes salariales serán definidos de conformidad con Ley 4ª de 1992 . (subrayado fuera de texto).(…)”. A su turno, el artículo 115 de la Ley 115 de 1994 “Por la cual se expide la ley general de educación”, respecto del régimen especial de los educadores estatales, dispuso: “El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución Política, el estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones y salarios legales. En ningún caso se podrán desmejorar los salarios y prestaciones sociales de los educadores.” De lo anterior, se desprende que las disposiciones citadas, expedidas con posterioridad a la Constitución Política de 1991, siguieron señalando que para efectos prestacionales, los docentes se sujetarían a las normas previstas en la Ley 91 de 1989, que no es otra que el régimen aplicable a los servidores públicos del orden nacional. Así mismo, para efectos salariales, señaló que se regiría por el Decreto – Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 9

Decreto – Ley 2277 de 1979 y demás normas que lo modifiquen y adicionen.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 9 De otro lado, con la expedición de la Ley 715 de 20012, el Congreso de la República derogó en su integridad la Ley 60 de 1993 y facultó al Gobierno Nacional para que expidiera un nuevo régimen de carrera docente que fuera acorde con la distribución de competencias y recursos y que consagrara requisitos de ingreso, salarios y prestaciones sociales propios. Conforme a lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1278 de 2002 3 “ Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente ”, norma que respecto de los salarios y prestaciones de los docentes, dispuso: “Artículo 46. Salarios y prestaciones. El Gobierno Nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, establecerá la escala única nacional de salarios y el régimen prestacional para los docentes escalafonados, de acuerdo con el grado y nivel que acrediten en el Escalafón Docente de conformidad con el presente decreto y según el título que acrediten, para los docentes nombrados en provisionalidad o en o en período de prueba, lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004).

lo mismo que las remuneraciones adicionales para los directivos docentes, de acuerdo con los niveles educativos y el tamaño de la institución educativa que dirijan. (el aparte resaltado fue declarado inexequible por la sentencia C-1169 de 2004). “El salario de ingreso a la carrera docente debe ser superior al que devengan actualmente los educadores regidos por el Decreto-Ley 2277 de 1979.”

Así las cosas , se tiene que el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, consagró una regulación para los docentes estatales, conforme al grado y nivel del Escalafón Nacional Docente, a través de una tabla única nacional de salarios, por lo que, se precisa, que no es posible aplicar los conceptos propios de los empleados públicos del nivel nacional. Prima de servicios. Conforme a la normatividad citada precedentemente, se tiene que el pago de la “prima de servicios” consagrada en el Decreto 1042 de 1978 y establecida para los empleados nacionales, no puede extenderse a los empleados del nivel territorial, pues el artículo 1º en relación con su ámbito de aplicación, señaló: “Artículo 1o. Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante” (subrayados fuera de texto).

ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional , con las excepciones que se establecen más adelante” (subrayados fuera de texto). 2 “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros.” 3Está norma fue objeto de estudio de constitucionalidad, en la sentencia C-313 de 22 de abril de 2003, oportunidad, en la cual la Honorable Corte Constitucional, la declaró exequible.T.A.C. Sección Segunda Subsección “D” Expediente 201400134 10 En este orden, no es dable la inaplicación de la expresión del “orden nacional” consagrada en el Decreto 1042 de 1978, como en efecto lo venía haciendo el H. Consejo de Estado4, toda vez que mediante sentencia de constitucionalidad C-402 de 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luís Ernesto Vargas Silva, Expd. No. D-9388, la H. Corte Constitucional declaró exequible dicha expresión, con base en los siguientes argumentos: “Por ende, para que un juicio de igualdad en el escenario planteado sea posible, debe demostrarse que el beneficio laboral correspondiente es extrapolable del régimen en que se encuentra inserto y que, a su vez, no existe ninguna razón constitucionalmente atendible para el tratamiento diferente. Si estos requisitos no están presentes, se está ante la inexistencia de los presupuestos para la conformación del tertiumcomparationis,

atendible para el tratamiento diferente. Si estos requisitos no están presentes, se está ante la inexistencia de los presupuestos para la conformación del tertiumcomparationis, imprescindible para inferir un trato discriminatorio injustificado. (…) 14.2.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...