TA CUN - 2014-00143-(22-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00143-(22-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / SOBRESUELDO DEL 20% CONFORME A LA ORDENANZA 13 DE 1947 / IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA – Causales de improcedencia – La accionante cuenta con otro mecanismo de defensa ordinario para obtener dicho reconocimiento – En virtud del privilegio de la decisión previa la actora debió proponer su pretensión ante la autoridad accionadaDesarrollo jurisprudencial – Fuente formal – Constitución Política, Decreto 2591 de 1991, Ley 1437 de 2011, artículo 138 Acción de Tutela como Mecanismo Excepcional y Residual Sea lo primero señalar, que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales, que estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados en la ley. Conforme al Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente:
de defensa para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente: “ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA, la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En múltiples pronunciamientos, la H. Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera que existan otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 2003, en razón a que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es
persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales”; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial”. Así las cosas, la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al juez natural. Así mismo, es importante destacar que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad deT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 2 “revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”. Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, en el sub examine, la parte actora pretende, que se ordene a la entidad accionada que le reconozca y pague, el sobre sueldo del 20% de que trata la Ordenanza 013 de 1947 por cumplir los requisitos establecidos en la mencionada norma para ello y teniendo en cuenta que a la señora..., mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le reconocieron el referido sobresueldo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, que la presente acción se torna
que a la señora..., mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le reconocieron el referido sobresueldo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, que la presente acción se torna improcedente como lo dispuso el a quo, pues es claro que la accionante tiene otro mecanismo de defensa ordinario para obtener dicho reconocimiento, consistente en acudir ante las entidades endilgadas con el fin de solicitar el reconocimiento y pago del citado incremento y en caso de que sea negada o de configurarse silencio negativo de la administración, interponer el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, cuando ha calificado la tutela como un mecanismo de protección de carácter residual o subsidiario, tal como lo indicó en la sentencia T-275 de 12 de abril de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, que señala: También son ingredientes propios de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea o bien la acción principal o única existente para proteger el derecho vulnerado para el caso en concreto, o bien deba operar como herramienta judicial constitucional de carácter subsidiario. Lo anterior, explicaba, entre otras decisiones[14], la sentencia SU-1070 de 2003[15], en razón a que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los
judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’[16]; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial” [17]. Ahora bien, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es óbice para ejercer la acción de tutela[18]. Como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007[19], en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados[20]; (ii) se requiere el
de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados[20]; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…)”. Ahora bien, observa la Sala, que la accionante en el libelo introductorio manifestó haber solicitado ante la endilgada el reconocimiento y pago del sobre sueldo de que trata la Ordenanza 013 de 1947, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que lo acredite; por lo que se le indica a la accionante que en virtudT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 3 de las exigencias del privilegio de la decisión previa, debe inicialmente proponer su pretensión ante autoridad demandada, para darle la oportunidad a la administración de manifestar si atiende dicha solicitud. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la presente acción, pues la actora no logró acreditar que los medios de protección ordinarios como la petición ante las accionadas y los recursos ordinarios ante la posible respuesta de la administración no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; ni que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, entendido éste, como una afectación de carácter inminente y grave,
presuntamente vulnerados; ni que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, entendido éste, como una afectación de carácter inminente y grave, que requiere una protección urgente e impostergable, situación que no se encuentra acreditada dentro del plenario.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUB SECCIÓN "D"
Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014).
Magistrado Ponente: Doctor Luis Alberto Álvarez Parra.
IMPUGNACIÓN TUTELA REFERENCIA : 2014-00143
DEMANDANTE: MYRIAM URIBE ARANGO
DEMANDADO : GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA DE SALUD Se decide la impugnación interpuesta oportunamente por la parte accionante, contra la providencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, del 9 de abril de 2014, mediante la cual, declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES SOLICITUD DE TUTELA: La señora Myriam Uribe Arango, en ejercicio de la acción de tutela solicitó la siguiente: "PETICIÓNT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 4 Solicito con todo respeto del señor Juez Constitucional se sirva ampararme mi derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana y como consecuencia de ello ordenarle a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE SALUD, me cancele el valor referente
derecho fundamental a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política Colombiana y como consecuencia de ello ordenarle a la GOBERNACION DE CUNDINAMARCA - SECRETARIA DE SALUD, me cancele el valor referente al 20% del sobresueldo contemplado en la Ordenanza 13 de 1947 y su incidencia en mis factores salariales y prestaciones sociales que recibí, tal como se lo ordenó la sentencia enunciada a la señora ESPERANZA GARCÍA LONDOÑO.” HECHOS Indicó, que laboró como Auxiliar en el Área de Salud en el Hospital Universitario San Rafael de Girardot E.S.E., desde el 1 de abril de 1981, hasta el 6 de agosto de 2008, año en el cual fue liquidado dicho Hospital y suprimidos todos los cargos de planta, en virtud de los Decretos Nos. 0141 y 0145 del 2008. Señaló, que la Ordenanza No. 013 de 1947, en el artículo 5 establece, que los empleados y obreros del Departamento de Cundinamarca que hayan cumplido veinte años o más, al servicio de éste que no hayan sido pensionados y que se hallen en el ejercicio de sus funciones con una antigüedad no menor de cinco años, sin solución de continuidad, tendrán derecho a un aumento del veinte por ciento (20%) del sueldo que devenguen. Arguyó, que mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub Sección “D”, se declaró la nulidad del acto administrativo proferido por el
devenguen. Arguyó, que mediante sentencia de fecha 22 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub Sección “D”, se declaró la nulidad del acto administrativo proferido por el Hospital San Rafael de Girardot E.S.E., mediante el cual se negó el sobre sueldo del 20% a que tenía derecho la señora Esperanza García, quien actuaba como demandante, en virtud de lo dispuesto en la Ordenanza 013 de 1947 y a título de restablecimiento del derecho, condenó al mencionado Hospital a efectuar el reajuste de la asignación básica con el sobre sueldo del 20% señalado en la mencionada norma. Manifestó, que una vez cumplió veinte años de servicio, solicitó ante el Hospital San Rafael de Girardot E.S.E., reconocer a su favor el sobre sueldo del 20% previsto en la aludida Ordenanza, sin que a la fecha dicha entidad haya resuelto de fondo su petición.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 5 Afirmó, que su historia laboral en la entidad endilgada es igual al de la señora Esperanza García, quien actuaba como demandante de la precitada sentencia, por lo que considera tiene derecho al sobresueldo del 20% establecido en la Ordenanza 013 de 1947, en virtud del principio a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política. Por último, precisó que es madre cabeza de familia y se encuentra pensionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, declaró improcedente
igualdad establecido en el artículo 13 de la Carta Política. Por último, precisó que es madre cabeza de familia y se encuentra pensionada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, declaró improcedente la tutela Interpuesta por la señora Myriam Uribe Arango, por las siguientes razones (fls. 76-89): Consideró, que con las pruebas aportadas en el expediente se observa que se pretende que por vía de amparo constitucional se reconozca y pague el factor salarial, en virtud del derecho de igualdad, que se considera conculcado, razón por la cual, señaló, que existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo para pretender que se ordene al Departamento De Cundinamarca - Secretaria de Salud, como sucesor de la extinta E.S.E. Hospital San Rafael De Girardot, reconocer y pagar a favor de la tutelante, el sobre sueldo del 20% previsto en el artículo 5° de la Ordenanza 013 de 1947, y la incidencia del mismo, en los demás factores salariales y prestacionales devengados. Indicó, que se torna irrefutable que la señora Myriam Uribe Arango en un lapso de aproximadamente trece años, omitió sin justificación razonable acudir a la jurisdicción contencioso administrativa, en ejercicio del medio de control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, en relación con la petición de reconocimiento y pago del precitado emolumento salarial, que afirma
control ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el acto ficto, producto del silencio administrativo negativo, en relación con la petición de reconocimiento y pago del precitado emolumento salarial, que afirma haber presentado ante la extinta E.S.E. Hospital San Rafael De Girardot, al cumplir los veinte (20) años de servicios. Precisó, que no se advierte situación en virtud de la cual se pueda predicar que la tutela resulta oportuna, dado que su escenario desfavorable en relación de la señora Esperanza García Londoño, es derivado de su inactividad para descorrer por vía judicial ordinaria, la negativa de laT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 6 administración al reconocimiento del sobre sueldo, que ahora pretende se le reconozca a través de amparo constitucional. Por último, señaló que aunque encuentra probada la afectación al derecho fundamental de petición de la tutelante, no es menos cierto, que transcurridos aproximadamente trece años, no es razonable por falta del presupuesto de inmediatez, conferir amparo constitucional para efectivizar el imperativo de respuesta; así mismo, consideró infundada la afectación al derecho fundamental de igualdad, por cuanto emerge de comparar situaciones que derivan de causas no equiparables.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, y expresó como motivos de inconformidad a folios 93-99 los siguientes: Afirma, que no es de recibo la aplicación del principio de inmediatez
La parte accionante impugnó la decisión proferida por el a quo, y expresó como motivos de inconformidad a folios 93-99 los siguientes: Afirma, que no es de recibo la aplicación del principio de inmediatez para negar la procedibilidad de la presente acción de tutela, por cuanto la urgencia del amparo solicitado aparece una vez se realizó el pago efectivo del valor del sobre sueldo a la señora Esperanza García Londoño, no antes, por cuanto considera no había esperanza de pago, pero que una vez cancelado el incremento a la señora García y no a ella, se le vulneró el derecho a la igualdad. Arguye, que no contaba con vía legal diferente en diciembre de 2013 para reclamar su derecho ya que el hospital fue liquidado en julio de 2008, por lo que no tenía ante quien reclamar, pero una vez el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2011 ordena a Gobernación de Cundinamarca - Secretaria de Salud cancelar, a quien actuaba como demandante, el sobre sueldo del 20% en Diciembre de 2013, quedó desvirtuada la postura que había tomado dicha Gobernación al considerar que no tenía ninguna obligación con los ex trabajadores del Hospital porque ella no era quien los había contratado. Manifiesta, que el a quo señaló erradamente en el fallo de tutela que su condición no es igual a la de la señora Esperanza García Londoño,
beneficiaria de la sentencia allegada como prueba y por medio de la cual elT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 7 juez Contencioso ordenó cancelar el valor del sobre sueldo dejado de cancelar por el Hospital, pues afirma que su condición laboral era exactamente igual, razón por la cual, solicita revocar la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo Oral de Girardot , y declarar en su lugar el amparo del derecho invocado.
V. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento, a través del cual, toda persona puede acudir ante un juez, sin mayores requerimientos de índole formal, para la protección directa e inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, a fin de que, en cada caso, consideradas las circunstancias específicas y a falta de otros medios de defensa judicial, el juez conjure las situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de un derecho fundamental.
Esta institución tiene dos características esenciales a saber: la subsidiaridad y la inmediatez; la primera por cuanto sólo resulta procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y, la segunda, porque se trata de un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere
un remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda, efectiva concreta y actual, del derecho sujeto a violación o amenaza. Así, para la viabilidad y prosperidad de la acción de tutela, se requiere que se vea lesionado o amenazado con la acción u omisión de una autoridad pública o un particular, en este último caso, en los eventos definidos por la ley, un derecho fundamental consagrado en la Constitución y que para la protección del mismo no exista otro medio de defensa judicial a menos que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el sub lite , la Sala debe determinar si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental a la “igualdad”, toda vez, que la demandante considera que tiene derecho a que se le reconozca y pague el sobre sueldo del 20% de que trata la Ordenanza 013 de 1947, habida cuenta, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección “D”, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Esperanza García Londoño contra la Gobernación de Cundinamarca, le reconoció dicho prestación.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 8 Acción de Tutela como Mecanismo Excepcional y Residual Sea lo primero señalar, que la acción de tutela es un mecanismo constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales, que estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, o de los
constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de derechos fundamentales, que estén siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de alguna autoridad pública, o de los particulares en los casos señalados en la ley. Conforme al Artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, se tiene que este instrumento jurídico de protección constitucional no es procedente cuando el interesado cuenta con otro mecanismo de defensa para obtener la protección de su derecho, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La norma señala lo siguiente: “ART. 6º CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA , la acción de tutela no procederá en los siguientes casos. 1º. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. En múltiples pronunciamientos, la H. Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es procedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera que existan otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo
principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados por actos de la administración o de los particulares, como quiera que existan otros mecanismos judiciales para su defensa. Así lo explicó, en la sentencia SU-1070 de 20031, en razón a que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial , “sino fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales” 2; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial” 3. 1 Caso en el cual la Sala Plena de la Corte se ocupó de la procedencia de la acción de tutela para resolver controversias generadas de la ejecución del contrato de concesión destinado a la construcción de obras viales. 2 Sentencia SU-544 de 2001. 3 Al respecto puede consultarse entre otras, la sentencia SU-961 de 1999.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 9 Así las cosas, la acción de tutela no entra a reemplazar los
9 Así las cosas, la acción de tutela no entra a reemplazar los mecanismos ordinarios ni al juez natural. Así mismo, es importante destacar que tales características de la acción de tutela como mecanismo subsidiario, no la convierten en la instancia última de todos los procesos, ni tiene la facultad de “revivir términos vencidos u oportunidades procesales vencidas por la negligencia o inactividad injustificada del actor”4. Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, en el sub examine, la parte actora pretende, que se ordene a la entidad accionada que le reconozca y pague, el sobre sueldo del 20% de que trata la Ordenanza 013 de 1947 por cumplir los requisitos establecidos en la mencionada norma para ello y teniendo en cuenta que a la señora Esperanza García Londoño, mediante proceso de nulidad y restablecimiento del derecho le reconocieron el referido sobresueldo. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera, que la presente acción se torna improcedente como lo dispuso el a quo, pues es claro que la accionante tiene otro mecanismo de defensa ordinario para obtener dicho reconocimiento, consistente en acudir ante las entidades endilgadas con el fin de solicitar el reconocimiento y pago del citado incremento y en caso de que sea negada o de configurarse silencio negativo de la administración, interponer el medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia constitucional,
medio de control ante la jurisdicción contenciosa administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A, Así lo ha entendido reiteradamente la jurisprudencia constitucional, cuando ha calificado la tutela como un mecanismo de protección de carácter residual o subsidiario, tal como lo indicó en la sentencia T-275 de 12 de abril de 2012, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, que señala: “18. También son ingredientes propios de la procedibilidad objetiva, que la tutela sea o bien la acción principal o única existente para proteger el derecho vulnerado para el caso en concreto, o bien deba operar como herramienta judicial constitucional de carácter subsidiario. Lo anterior, explicaba, entre otras decisiones[14], la sentencia SU-1070 de 2003[15], en razón a que: “1º) Los medios y recursos judiciales ordinarios constituyen los mecanismos preferentes a los cuales deben acudir las personas para invocar la protección de sus derechos; 2º) En los procesos ordinarios se debe garantizar la supremacía de los derechos constitucionales y la primacía de los derechos inalienables de la persona (C.P. arts. 4º y 5º); 3º) La tutela adquiere el carácter de mecanismo subsidiario frente a los restantes medios de defensa judicial; su objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino 4 Sentencia T-997 de 2007.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 10
objeto no es desplazar los otros mecanismos de protección judicial, sino 4 Sentencia T-997 de 2007.T.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 10 fungir como último recurso (...) para lograr la protección de los derechos fundamentales’[16]; y 4º) La protección de derechos constitucionales fundamentales es un asunto reservado a la tutela, en la medida que el ordenamiento jurídico no ofrezca al afectado otros medios de defensa judicial” [17].
19. Ahora bien, la existencia de otros medios y recursos judiciales ordinarios para la protección de los derechos fundamentales, no es óbice para ejercer la acción de tutela[18]. Como se ha establecido en decantada jurisprudencia, por ejemplo en la sentencia T-997 de 2007[19], en determinados casos “en que existan medios de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados[20]; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable (…)”.
Ahora bien, observa la Sala, que la accionante en el libelo introductorio manifestó haber solicitado ante la endilgada el reconocimiento y pago del
inminente de un perjuicio irremediable (…)”. Ahora bien, observa la Sala, que la accionante en el libelo introductorio manifestó haber solicitado ante la endilgada el reconocimiento y pago del sobre sueldo de que trata la Ordenanza 013 de 1947, sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna que lo acredite; por lo que se le indica a la accionante que en virtud de las exigencias del privilegio de la decisión previa, debe inicialmente proponer su pretensión ante autoridad demandada, para darle la oportunidad a la administración de manifestar si atiende dicha solicitud. En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, que declaró la improcedencia de la presente acción, pues la actora no logró acreditar que los medios de protección ordinarios como la petición ante las accionadas y los recursos ordinarios ante la posible respuesta de la administración no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados; ni que se configure la existencia de un perjuicio irremediable, entendido éste, como una afectación de carácter inminente y grave, que requiere una protección urgente e impostergable, situación que no se encuentra acreditada dentro del plenario. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 11
PRIMERO: CONFÍRMESE el fallo proferido por el Juzgado Primero (1º)
República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLAT.A.C. Sección Segunda Sub Sección “D” A. Tutela 2014-00143 11
PRIMERO: CONFÍRMESE el fallo proferido por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Girardot, el 9 de abril de 2014 , mediante la cual se declaró improcedente la presente acción, conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notifíquese este fallo por el medio más expedito a la entidad accionada, al señor Defensor del Pueblo y telegráficamente a la accionante.
TERCERO: Envíese junto con el expe
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