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TA CUN - 2014-00151-00-(28-04-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00151-00-(28-04-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO – IMPUESTO PREDIAL – La base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder como mínimo al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto A su turno, el artículo 20 ibidem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto . En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúo catastral que consta en las bases de datos de esas autoridades. En este punto, se resalta que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del Impuesto Predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo. Como se advirtió previamente, el Impuesto Predial es anual y se causa el 1° de enero del respectivo año gravable , lo que implica que se deben tener en cuenta las características jurídicas, físicas y económicas de los predios para ese momento , a efectos de identificar los elementos del tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que

tributo, de tal manera que, para determinar las circunstancias particulares de cada uno de los predios sujetos al gravamen al momento de su causación, es imperativo acudir al catastro, pues tanto la destinación, que determina la tarifa, como el avalúo, con el que se establece la base gravable, aparecen en el registro catastral. FORMULARIO SUGERIDO Al respecto, la Sala aclara que el FORMULARIO SUGERIDO para el pago del Impuesto Predial Unificado, es un documento mediante el cual la DIRECCIÓN DISTRITAL DE IMPUESTOS, invita a los contribuyentes a ponerse al día en el pago de las obligaciones en él relacionadas que no han sido canceladas. Este documento incluye el impuesto, las sanciones, la actualización de las sanciones si hay lugar a ello y los intereses respectivos. En ese sentido, se advierte que una vez el contribuyente reciba el formulario sugerido, tiene la obligación de revisarlo en su totalidad, pues, se insiste, como su mismo nombre lo indica es SUGERIDO, y está en la potestad de compartir o no lo contenido en el documento, ya que el mismo debe obedecer a la realidad material, jurídica y económica del inmueble sujeto al tributo. 1Ahora bien , de estar de acuerdo el contribuyente con la información contenida en el formulario sugerido, puede firmarlo y presentarlo para su pago, de no ser así, debe adquirir un formulario comercializable y

1Ahora bien , de estar de acuerdo el contribuyente con la información contenida en el formulario sugerido, puede firmarlo y presentarlo para su pago, de no ser así, debe adquirir un formulario comercializable y diligenciarlo con la información correcta, transcribiendo la parte correspondiente a la liquidación, teniendo presente la fecha límite de pago.

LA LIQUIDACIÓN SUGERIDA NO ES UN ACTO

ADMINISTRATIVO QUE CONTENGA LA MANIFESTACION

DE LA VOLUNTAD DE LA ADMINISTRACION POR LO

TANTO NO TRASGREDE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA Sin embargo, se aclara que la liquidación sugerida no es un acto administrativo que contenga la manifestación de la voluntad de la Administración tendiente a crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular y, en esa medida no se puede predicar la transgresión del principio de confianza legítima, máxime si la demandante no demostró que la realidad de sus predios sea diferente a la certificada por

la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE CASTATRO

DISTRITAL.

Por el contrario, en el sub judice el perfeccionamiento de la relación jurídica que constituye la obligación tributaria, nace del contribuyente, mediante la presentación de su declaración privada, pues es este quien conoce de primera mano la existencia del hecho gravado que la origina y lo pone en conocimiento de la Administración al cumplir la obligación formal. República de Colombia Rama Judicial

mediante la presentación de su declaración privada, pues es este quien conoce de primera mano la existencia del hecho gravado que la origina y lo pone en conocimiento de la Administración al cumplir la obligación formal. República de Colombia Rama Judicial

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016) 2

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALS E N T E N C I A: Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN CUARTApor medio de la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos.

I. A N T E C E D E N T E S : 1.1. Hechos Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 119 a 125 del exp.): 1.1.1. El 5 de mayo de 2011, la contribuyente CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A. presentó las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, respecto de siete (7) inmuebles de su propiedad correspondientes al año gravable 2011.

OCCIDENTE S.A. presentó las declaraciones del Impuesto Predial Unificado, respecto de siete (7) inmuebles de su propiedad correspondientes al año gravable 2011. 1.1.2. El 23 de mayo de 2013, la Administración Distrital de Impuestos profirió los Requerimientos Especiales Nos. 2013EE98702,

2013EE98994, 2013EE98698, 2013EE98978, 2013EE98700,

2013EE98993 y 2013EE98699 por medio de los cuales propuso 3

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL

ASUNTO: IMPUESTO PREDIAL

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALmodificar las declaraciones del Impuesto Predial Unificado presentadas por la demandante respecto de sus siete (7) inmuebles. 1.1.3. En oportunidad y en debida forma la contribuyente dio respuesta a los siete (7) requerimientos especiales proferidos en su contra. 1.1.4. El 25 de febrero de 2014, la Administración Distrital profirió las

Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 1036DDI-005898,

1.1.4. El 25 de febrero de 2014, la Administración Distrital profirió las Liquidaciones Oficiales de Revisión Nos. 1036DDI-005898,

103DDI-005902, 1008DDI-005870, 103DDI-005899, 1038DDI-005901,

1009DDI-005871 y 1035DDI-005896 por medio de las cuales se modificó las declaraciones privadas del Impuesto Predial Unificado presentadas por la contribuyente. 1.2. Pretensiones Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone (fls. 112 y 113 del expediente), solicita: “1. Como pretensiones acumuladas, que se declare la nulidad de las liquidaciones de revisión expedidas por la Subdirección de Impuestos a la Propiedad de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, contenidas en las resoluciones que se mencionarán a continuación, por medio de las cuales se modificaron las declaraciones privadas del impuesto predial presentadas por la actora en el año 2011: Resoluciones 1036 DDI-005898, 1039 DDI-005902, 1008 DDI-005870, 1037

DDI-005899, 1035 DDI-005896, 1038 DDI-005901 y 1009 DDI-005871

2. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos se confirme la firmeza y el valor de las liquidaciones privadas contenidas en las siguientes

declaratoria de nulidad de los anteriores actos administrativos se confirme la firmeza y el valor de las liquidaciones privadas contenidas en las siguientes declaraciones de impuesto predial que la sociedad demandante presentó por el año gravadle 2011, presentadas todas el 5 de mayo del 2011, por siete inmuebles de su propiedad. Declaraciones de impuesto predial año 2011 Dirección del predio, matrícula inmobiliaria y chip, respecto del cual se liquidó el impuesto predial Declaración 01036010038939 AC 6 71C-51, matrícula inmobiliaria 653018, chip AAA0040PTWF Declaración 01036010038960 KR 71D 5C-32, matrícula inmobiliaria 444399, chip

AAA0040PTSK

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EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALDeclaración 01036010038953 CL 5C 71C-88, matrícula inmobiliaria 80089, chip AAA0040PTOE Declaración 01036010038985 CL 5C 71C-54, matrícula inmobiliaria 240824, chip AAA0040PTMS Declaración 01036050034797 KR 71D 5C-26, matrícula inmobiliaria 1098200, chip AAA0040PTRU Declaración 01036010038946 CL 5C 71C-60, matrícula

inmobiliaria 1098200, chip AAA0040PTRU Declaración 01036010038946 CL 5C 71C-60, matrícula inmobiliaria 266835, chip AAA0040PTNN Declaración 01241090022327 CL 5C 71C-92, matrícula inmobiliaria 1296215, chip

AAA0040PTPP

II. D E M A N D A : 2.1. Normas violadas: 2.1.1. El señor apoderado de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 363 inciso 2º de la Constitución Política;  Artículos 15, 20 y 21 del Decreto Distrital 352 del 2002;  Artículo 8 de la Ley 14 de 1983;  Artículo 19 de la Resolución 2555 de 1998 y Artículo 43 de la Resolución 70 del 2011, ambas expedidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi y el concepto 022447-10-08-09 de la Dirección de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda. 2.2. Concepto de violación El señor apoderado de la parte demandante expresa el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 127 a 136 del expediente):

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EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALComienza por afirmar que las declaraciones privadas del Impuesto

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALComienza por afirmar que las declaraciones privadas del Impuesto Predial presentadas por la sociedad demandante respecto de los inmuebles mencionados se realizaron teniendo como base los avalúos catastrales vigentes al momento de causación del impuesto de conformidad con el artículo 20 del Decreto Distrital 352 del 2002.

A su vez, manifiesta, que los avalúos catastrales tenidos en cuenta por la demandante, son los mismos que la Administración Distrital utilizó en las declaraciones sugeridas enviadas a la misma por el Impuesto Predial Unificado de cada uno de sus bienes inmuebles. Arguye que la motivación de las Liquidaciones Oficiales de Revisión expedidas por la Administración de Impuestos es ilegal, por cuanto para determinar la base gravable del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2011 utilizó una modificación o actualización del avalúo catastral que solo entraban en vigencia para el 1º de enero del 2012. Señala que de conformidad con el artículo 21 del Decreto Distrital 352 del 2002, el artículos 8º de la Ley 14 de 1983, el artículo 178 del Decreto 1333 de 1986, y el artículo 43 de la Resolución No. 070 del 2011, expedida por el IGAC, las modificaciones, ajustes o actualizaciones de los avalúos catastrales realizados por el Catastro Distrital de Bogotá solo

expedida por el IGAC, las modificaciones, ajustes o actualizaciones de los avalúos catastrales realizados por el Catastro Distrital de Bogotá solo entran en vigencia a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó la publicación o incorporación. Aduce también, que la Administración de Impuestos aplico de forma retroactiva las modificaciones del avalúo catastral realizadas por el CATASTRO DISTRITAL mediante las Resoluciones Nos. 127, 129 y 130 de 1º de marzo del 2011 y la Resolución No. 355 de 9 de mayo de 2011. 6

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALDestaca el señor apoderado de la parte demandante que las declaraciones privadas del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2011 se realizaron teniendo en cuanta el avalúo catastral vigente para el momento de la causación del tributo, esto es, el 1º de enero de esa anualidad.

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A: La parte demandada en oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderado judicial que para el efecto constituyó, quien manifestó su oposición a la prosperidad de las pretensiones en los siguientes términos (fls. 154 a 160 del exp.): En primer lugar, señala que las declaraciones sugeridas no tienen carácter vinculante frente a los contribuyentes y que no son más que herramientas

siguientes términos (fls. 154 a 160 del exp.): En primer lugar, señala que las declaraciones sugeridas no tienen carácter vinculante frente a los contribuyentes y que no son más que herramientas ofrecidas por la Administración para facilitarles a estos la determinación del tributo. Arguye que en el caso de los avalúos catastrales que aparecen en las declaraciones sugeridas, provienen de los archivos del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL, y que por ende es a los contribuyentes a quienes les corresponde informar a esta última entidad cualquier novedad surgida con sus predios, así como revisar los datos consignados en las declaraciones sugeridas y solicitarle a la Dirección de Impuestos la expedición de una nueva declaración sugerida con los que considere pertinentes, si los plasmados en la que se les envía no corresponden a la realidad física, económica o jurídica del predio. 7

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALDestaca, que para el caso particular el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE CATASTRO DISTRITAL mediante las Resoluciones Nos. 127, 129 y 130 de 1º de marzo del 2011 y la Resolución No. 355 de 9 de mayo de 2011 ajustó el valor del metro cuadrado de construcción de cada uno de los predios objeto de los actos

Resolución No. 355 de 9 de mayo de 2011 ajustó el valor del metro cuadrado de construcción de cada uno de los predios objeto de los actos demandados, lo cual, agrega, ocasiono el incremento del avalúo catastral inicialmente fijado para el año 2011, por lo que, en su parecer, la base gravable del Impuesto Predial Unificado debe ser liquidada teniendo en cuanta la actualización catastral para asegurar los principios de justicia y equidad.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A: El JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, SECCIÓN CUARTA , mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.

El a quo en su providencia señala: “De la simple lectura contextual de las normas acabadas de citar surge como proposición jurídica, que anticipadamente puede resolver el problema planteado, una formulación que coincide con la tesis de la parte actora: si como primera premisa tenemos que la fecha de causación del impuesto predial unificado es la del 1o de enero de la respectiva vigencia fiscal (en este caso, 2011), y si como segunda hallamos que la base de dicho impuesto debe corresponder al avalúo catastral vigente al momento de causación, la consecuencia clara es que no es procedente aplicar un avalúo diferente a aquel existente a dicho momento de causación. Refuerza la improcedencia (y por ende ilegalidad) de la liquidación y cobro del impuesto predial dentro de una determinada vigencia fiscal, sobre la base de un avalúo reajustado en el desarrollo de tal período, la constatación de que el artículo 21 antes trascrito dispone que

predial dentro de una determinada vigencia fiscal, sobre la base de un avalúo reajustado en el desarrollo de tal período, la constatación de que el artículo 21 antes trascrito dispone que la vigencia de los avalúos catastrales se difiere al 1o de enero del año siguiente en que se publiquen, de forma tal que adoptar su vigencia o aplicarlos en el propio año fiscal en que se 8

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALproducen y publican, como en el caso ocurre con las resoluciones 127, 129, 130 y 355 del 2011 expedidas por el Catastro Distrital, implica, como lo denuncia el actor una infracción al principio de irretroactividad en materia tributaria. Con mayor razón aun cuando la norma expresamente señala desde cuándo empieza la vigencia de las modificaciones de los avalúos. (…) En ese escenario es claro, queda confirmada nuestra primera hipótesis en cuanto que, siendo como es, el fundamento de los actos acusados, el incremento del valor por pagar por impuesto predial de la vigencia 2011 por efecto del reajuste posterior al 1o de enero del 2011 del avalúo catastral, no puede ser otra la alternativa que la de hallarlos incursos en ilegalidad, lo cual nos daría un primer punto de apoyo frente a la decisión que se adoptará, en el sentido de declarar la nulidad de los actos enjuiciados.

De otro lado, en el desarrollo del debate probatorio, al ser requerida la Unidad

en el sentido de declarar la nulidad de los actos enjuiciados. De otro lado, en el desarrollo del debate probatorio, al ser requerida la Unidad Administrativa de Catastro Distrital a los efectos de que certificara el valor del avalúo catastral vigente al 1o de enero del 2011 y el que resultó de las modificaciones introducidas por sus resoluciones 127, 129, 130 y 355 del 2011, así como para que remitiera estas últimas, con el ánimo de realizar las correspondientes confrontaciones de valores, esta entidad afirmó mediante sucesivas certificaciones (fls. 221, 247, 250) que los avalúos en discusión no sufrieron cambio con las citadas resoluciones. Igualmente se constó que los avalúos que se indican como no modificados por estas resoluciones, son los que corresponden a aquellos sobre los que la entidad demandada emitió las liquidaciones de revisión demandadas, sobre la base de que las mencionadas resoluciones eran las que los habían establecido. Es decir, la Secretaría de Hacienda Distrital aplicó, aduciendo su modificación por tales resoluciones, unos avalúos que Catastro Distrital afirma, eran los vigentes para el 1 ° de enero del 2011 por los predios comprometidos.”. Puntualiza que la demandante logró desvirtuar la presunción de legalidad de las Resoluciones Nos. 1036 DDI-005898, 1039 DDI-005902, 1008 DDI-005870, 1037 DDI-005899, 1035 DDI-005896, 1038 DDI-005901 y 1009 DDI-005871, lo que conlleva a su nulidad.

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DDI-005870, 1037 DDI-005899, 1035 DDI-005896, 1038 DDI-005901 y 1009 DDI-005871, lo que conlleva a su nulidad.

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EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALV. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque

(fls. 286 a 288 del exp.) , reiterando lo dicho en su escrito de contestación a la demanda.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N : Corrido el traslado de que trata el artículo 59 de la Ley 446 de 1998 , tanto la parte demandante (fls. 302 a 310 del exp.) como la demandada (fls. 311 a 313 del exp.) por conducto de sus apoderados judiciales, allegaron sus escritos de alegatos de conclusión, en los cuales reiteraron las razones consignadas en la demanda y su contestación.

Dentro del término de traslado, consagrado por la ley para el efecto, el Agente del Ministerio Público no presentó escrito alguno.

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la

VII. C O N S I D E R A C I O N E S : Corresponde en esta instancia resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el JUZGADO CUARENTA Y DOS ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –SECCIÓN CUARTA-, en la cual se declaró la nulidad de los actos objeto de la litis.

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EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALVistos los extremos que plantea la contienda, al decidirla es preciso resolver el siguiente problema jurídico: ¿Cuál es el avalúo catastral sobre el cual se debe determinar la base gravable del Impuesto Predial

Unificado? 7.1. GENERALIDDAES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO – BASE GARVABLE Comienza la Sala por recordar que el Impuesto Predial surgió en nuestro ordenamiento jurídico con la expedición de la Ley 48 de 1887, siendo posteriormente objeto de algunas modificaciones mediante las Leyes 1° y 4° de 1913. Su antecedente legal propiamente dicho es la Ley 20 de 1908 en la cual se le concedió a los muni cipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el

le concedió a los muni cipios la facultad de cobrar un impuesto sobre la propiedad raíz, cuya tasa no podía exceder del 2 por mil. Por su parte, el Decreto 227 del mismo año reglamentó y estableció los criterios de formación del catastro. Con posterioridad se expidieron las Leyes 4° de 1913, 34 de 1920, 94 de 1931 y 195 de 1936 en las cuales se fueron modificando las tarifas y señalando criterios diferenciales de tributación. Por su parte, el origen de la formación de un Catastro Nacional se encuentra en la Ley 78 de 1935. Así mismo, en la Ley 65 de 1939 y el Decreto Reglamentario 1301 de 1940 se unifican los sistemas y se organiza dicha entidad. La Ley 128 de 1941 creó la sobretasa sobre el impuesto predial para atender los gastos del levan tamiento catastral y de las oficinas seccionales. En 1957 se creó el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - Decreto 290 de 1957a cargo de la Dirección Técnica y de Control del Catastro en todo el país con excepción de Medellín. 11

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALLa Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", regla mentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó

ASUNTO: IMPUESTO PREDIALLa Ley 14 de 1983 denominada "de fortalecimiento de los fiscos municipales", regla mentada por el Decreto 3496 del mismo año, marcó una nueva etapa en materia de Impuesto Predial en la que se regularon aspectos relativos a la formación y actualización del catastro, y se adoptaron medidas trascendentales en relación con este impuesto, al ordenar el reajuste del avalúo catastral en la proporción allí señalada y autorizar a los contribuyentes para autoavaluar sus inmuebles.

Con la entrada en vigor de la Ley 44 de 1990, se reformó nuevamente el citado gravamen sobre la propiedad raíz al fusionar el Impuesto Predial con otros tres, a saber: el de parques y arborización , el de estratificación socioeconómica y la sobretasa de levantamiento catastral, para convertirlo en uno solo que se ha llamado "Impuesto Predial Unificado" , estableciéndose como gravamen del orden municipal, cuya administración, recaudo y control correspondía a los respectivos municipios. Ahora bien, la Sala encuentra que se otorga a los municipios la posibilidad de establecer la declaración de este impuesto, en lugar de realizar unilateralmente la liquidación del monto correspondiente a cada vigencia. La ventaja de la declaración es la disminu ción de la renta o ganancia ocasional en el impuesto de renta, cuando hay enajenaciones de los predios, con lo cual se trasladan indirectamente impues tos nacionales a los municipios1.

vigencia. La ventaja de la declaración es la disminu ción de la renta o ganancia ocasional en el impuesto de renta, cuando hay enajenaciones de los predios, con lo cual se trasladan indirectamente impues tos nacionales a los municipios1. Puestas en ese estadio las cosas, para la Sala se hace necesario señalar que la ley tributaria que regula la relación jurídica existente entre el Estado y los contribuyentes, para hacer efectiva la satisfacción de los tributos, establece como elementos esenciales constitutivos del tributo, los 1www.secretariadehacienda.gov.co 12

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALsiguientes2: El sujeto activo, que es la entidad pública titular del crédito fiscal; el hecho generador, que es el acontecimiento de cuya realización depende el nacimiento de la obligación tributaria; la base gravable , que es un factor variable que determina en cada caso la cuantía que servirá de base en la determinación del impuesto; la tarifa, que es un factor constante para aplicar a la base gravable y liquidar el tributo; el sujeto pasivo, que es la persona natural o jurídica conminada al pago del impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo.

Es así como el Impuesto Predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998,

impuesto, que adquiere esta condición al realizar el hecho generador o imponible del tributo. Es así como el Impuesto Predial Unificado es un gravamen de tipo real, como lo define específicamente el artículo 587 del Acuerdo 1° de 1998, cuando establece: “El impuesto predial es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces situados dentro de la jurisdicción del Distrito especial de Bogotá, sin perjuicio de las exoneraciones establecidas en las leyes y acuerdos vigentes”. La doctrina3 por su parte, ha considerado que un tributo es de tipo real cuando toma una situación o acto de riqueza sin consideración a la persona que debe pagarlo, como por ejemplo el impuesto predial, ya que éste no tiene en cuenta las cualidades personales que afecten el sujeto pasivo (propietario o poseedor del inmueble), en cuanto es un tributo que se fundamenta en el valor del inmueble sin considerar de manera alguna los pasivos que lo afectan , por lo que está catalogado como un impuesto de carácter real al gravar un elemento de tipo económico sin que se tenga en cuenta elementos personales del sujeto pasivo. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 del Decreto Distrital 352 de 2002, se tiene que el sujeto pasivo de la 2 Alcaldía Mayor de Bogotá- Secretaría de Hacienda-, Impuesto de Industria y Comercio, Compendio Doctrinal. 3 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38. 13

Doctrinal. 3 CAMACHO MONTOYA, Álvaro Eduardo, Tributos sobre la Propiedad Raíz en Colombia. Legis, 1997, pág. 37-38. 13

EXPEDIENTE No. 2014-00151-00

DEMANDANTE : CLÍNICA DE OCCIDENTE S.A.

DEMANDADO: SECRETARÍA DE HACIENDA DISTRITAL ASUNTO: IMPUESTO PREDIALobligación tributaria en el Impuesto Predial Unificado es la persona natural o jurídica o sociedad de hecho propietaria o poseedora del predio ubicado en el Distrito Capital y, a quien le corresponde el cabal cumplimiento de las obligaciones formales del tributo. En lo pertinente, se destaca que el Impuesto Predial se causa el 1° de enero de cada año.

A su turno, el artículo 20 ibidem prevé que la base gravable del impuesto está constituida por el valor que mediante autoavalúo establezca el contribuyente y debe corresponder, como mínimo, al avalúo catastral vigente al momento de la causación del impuesto . En todo caso, se faculta a los contribuyentes para que determinen una base imponible en una cuantía superior a este valor, o pueden solicitar a las autoridades catastrales que revisen el avalúocatastral que consta en las bases de datos de esas autoridades4. En este punto, se resalta que el catastro tiene una incidencia fundamental para la determinación del Impuesto Predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo5.

para la determinación del Impuesto Predial en tanto que permite contar con una información actualizada y clasificada de los inmuebles, a partir de la cual, los distritos y municipios pueden obtener los datos que permiten fijar el tributo5. 4 Decreto 3496 de 1983 Artículo 30º.- Revisión de los avalúos. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la Oficina de Catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral. El propietario o poseedor podrá presentar la correspondiente solicitud de revisión del avalúo de su predio o mejora a partir del día siguiente al de la fecha de la resolución mediante la cual se inscribe el predio o la mejora en el Catastro acompañándola de las pruebas que la justifiquen. Parágrafo.- Las características y condiciones del predio se refieren a: límites, tamaño, uso, clase y número de construcciones, ubicación, vías de acceso, clases de terreno y naturaleza de la producción, condiciones locales del mercado inmobiliario y demás informaciones pertinentes. Artículo 33º.- Recursos de reposición y apelación en la revisión. Contra la resolución que desata la solicitud de revisión proceden los recursos de reposición y apelación; el de reposición, ante el mismo funcionario que pronunció la providencia, y el de apelación, ante el inmediato superior; en ambos casos con el objeto de que se aclare, modifique o revoque.5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN

casos con el objeto de que se aclare, modifiqu

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