TA CUN - 2014-00153-01-(05-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00153-01-(05-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHO DE PETICION – Envío de cómputos y actas de conducta a Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad / HECHO SUPERADO Así las cosas, aunque para antes de la presentación de la acción de tutela el día siete (7) de marzo de dos mil catorce (2014), el actor estimó vulnerados sus derechos por cuanto la entidad no había contestado de fondo sus peticiones y que al momento de producirse el fallo de primera instancia el día dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014) el juez consideró que de acuerdo a los hechos probados en efecto se había conculcado el derecho fundamental de petición del actor, también lo es que, dicha situación actualmente cesó con la contestación de las citadas peticiones a través del oficio 113-COMEBBOG-Oficio número 432 -ERON del veinte (20) de marzo de dos mil catorce (2014), en la que se le informó al señor Juan Manuel Pesca Barbosa que mediante oficio 113-COMEB-BOG-Oficio número 389-ERON del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) proferido por la asesora jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, fueron remitidos los documentos solicitados por el condenado al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien recibió a satisfacción los documentos, pues obra en el expediente constancia de recibo de los mismos por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
satisfacción los documentos, pues obra en el expediente constancia de recibo de los mismos por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo cinco (5) de dos mil catorce (2014)Expediente No. 2014-00153-01
Demandante: Juan Manuel Barbosa Pesca.
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de marzo dieciocho (18) de dos mil catorce (2014), mediante la cual el juez Veintitrés Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor JUAN MANUEL BARBOSA PESCA identificado con la C.C. No. 79.418.962 de Bogotá para lo cual se ordena al CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIO ERON PICOTA-JEFATURA DE LA OFICINA JURÍDICA DEL E.P.C., que dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo proceda a emitir contestación al señor JUAN MANUEL BARBOSA PESCA identificado con la C.C. No. 79.418.962 de Bogotá que vaya dirigida a él personalmente con el anexo correspondiente de las copias contentivas
contestación al señor JUAN MANUEL BARBOSA PESCA identificado con la C.C. No. 79.418.962 de Bogotá que vaya dirigida a él personalmente con el anexo correspondiente de las copias contentivas de la certificación requeridas en los distintos derechos de petición que fueron presentados, así como también se le anexe la constancia de que las mismas fueron emitidas y recibidas por parte del Juzgado Octavo de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Dicha notificación de la respuesta al derecho de petición deberá hacerse conforme lo establece el Código Contencioso Administrativo en los artículos 44 y ss.” (…)” ANTECEDENTES En nombre propio, el señor Juan Manuel Barbosa Pesca, ejerció acción de tutela con el objeto de que fuera tutelado su derecho fundamental de petición. Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara al director del Centro Penitenciario y Carcelario ERON – PICOTA de Bogotá que autorice elenvío al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, de los cómputos y las actas de conducta donde le fue autorizado al demandante el descuento de sábados, domingos y festivos, ya que por ese motivo el juez no le ha podido redimir la pena.
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que el día diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), presentó una solicitud ante el director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, con el propósito de que se enviara al
La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que el día diez (10) de septiembre de dos mil trece (2013), presentó una solicitud ante el director del establecimiento carcelario donde se encuentra recluido, con el propósito de que se enviara al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas de la ciudad de Bogotá, en material impreso, la orden donde fue autorizado para trabajar sábados, domingos y festivos. Manifestó que el veinticuatro (24) de octubre de dos mil trece (2013) el Juzgado Octavo requirió al establecimiento penitenciario y carcelario los certificados de cómputo correspondientes a los periodos de marzo a abril de 2004; enero a agosto de 2008; octubre a diciembre de 2010 y abril de 2013 a la fecha, de lo cual sostuvo no fue enviado ningún documento por parte del establecimiento. Arguyó que el diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013), envío a la asesora jurídica del establecimiento penitenciario y carcelario la PICOTA, petición en material impreso con el fin de que fuera remitido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas el periodo comprendido de julio a septiembre de 2013, de lo cual afirma no haber obtenido respuesta. Sostuvo que el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014) realizó una nueva solicitud ante el establecimiento penitenciario y carcelario la PICOTA, en el cual reiteró la necesidad del envío por parte del centro de reclusión del certificado de cómputo entre los meses de julio a septiembre de 2013, de lo cual manifiesta no haber obtenido respuesta alguna.
PICOTA, en el cual reiteró la necesidad del envío por parte del centro de reclusión del certificado de cómputo entre los meses de julio a septiembre de 2013, de lo cual manifiesta no haber obtenido respuesta alguna. Afirmó que para la fecha del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Octavo de ejecución de penas reitera la petición hacia el establecimiento penitenciario y carcelario la PICOTA, paraque se sirva allegar certificados de cómputo y conducta, de lo cual no obtuvo ninguna respuesta. Expresó que hasta la fecha no han sido contestadas sus peticiones por parte de la demandada, con lo cual ha incumplido lo preceptuado en el artículo 471 del C.P.P., que contiene el deber de responder cualquier petición en el término de tres (3) días, así como enviar los documentos al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Director del Centro Penitenciario y Carcelario ERON PICOTA Mediante la coordinadora de Grupo Jurídico del Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, en adelante COMEB-PICOTA, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos. Señaló que verificada la base de datos de la página web SISIPEC, se pudo establecer que el interno Juan Manuel Barbosa Pesca, ingresó al penal el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011) y se encuentra actualmente ubicado en EPAMSCAS-BOGO, torre A, patio 2 nivel 6, celda 42, plancha D. Indicó que respecto a la pretensión del accionante dirigida al envío de
encuentra actualmente ubicado en EPAMSCAS-BOGO, torre A, patio 2 nivel 6, celda 42, plancha D. Indicó que respecto a la pretensión del accionante dirigida al envío de documentación al juez que vigila la pena, informó que mediante oficio número 389 del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) fueron enviados con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos los certificados originales de conducta y de redención por trabajo y /o estudio. Sostuvo que en el presente caso opera la existencia del un hecho superado ya que el hecho que ha dado lugar al ejercicio de la acción de tutela ha desaparecido durante su trámite por lo cual, el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de los derechos fundamentales, en la medida de que ha dejado de existir el objeto sobre el cual se debía proveer. Solicitó que por parte del Juzgado veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, fuera requerido al juez que vigila la pena, lainformación que corresponda al reconocimiento de certificados de redención para establecer cuáles han sido recibidos a la fecha. Finalmente solicitó que de acuerdo a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general, sea desestimada la pretensión del demandante debido a que hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada.
SENTENCIA IMPUGNADA
desestimada la pretensión del demandante debido a que hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada. SENTENCIA IMPUGNADA El juez Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del señor Juan Manuel Barbosa Pesca. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por el accionante y por la entidad demandada. Recordó la naturaleza de la acción de tutela como mecanismo preferente y sumario consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, mediante el cual toda persona puede reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos por la ley. Agregó que la procedencia de la acción tutela se da cuando es utilizada como mecanismo transitorio para evitar que se cause un perjuicio irremediable, producido como consecuencia de la vulneración efectiva del derecho de rango superior y que no pueda protegerse de otra manera. Señaló que el derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, es una garantía fundamental de aplicación inmediata, cuya efectividad resulta indispensable para la consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes.Refirió que la garantía al derecho fundamental de petición radica en
consecución de los fines esenciales del Estado, especialmente el servicio a la comunidad, la garantía de los principios, derechos y deberes.Refirió que la garantía al derecho fundamental de petición radica en cabeza de la administración, pues es esta quien tiene la responsabilidad especial de resolver las solicitudes que se le presentan. Precisó que la obligación de la entidad estatal no cesa con la simple respuesta a la petición por un ciudadano, pues es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, como también que se encuentre dotada de congruencia y claridad entre lo pedido y lo resuelto, así que como la respuesta se ponga en conocimiento del peticionario. Sostuvo que frente al caso del señor Juan Manuel Barbosa Pesca, en varias oportunidades presentó petición ante la entidad accionada en aras de que esta certificara los cómputos de días laborados como sábados, domingos y festivos, a efectos de que su pena fuera redimida por parte del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bogotá. Señaló que a folio 31 del expediente obra contestación emitida por la entidad accionada en la cual manifiesta que a consecuencia de la presente acción de tutela instaurada por el señor Juan Manuel Barbosa Pesca, el establecimiento penitenciario y carcelario, a través de la coordinadora del Grupo de Jurídica COMEB-BOGOTÁ dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante a la cual anexó copia
Barbosa Pesca, el establecimiento penitenciario y carcelario, a través de la coordinadora del Grupo de Jurídica COMEB-BOGOTÁ dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante a la cual anexó copia de recibido de los documentos requeridos. Adicionó que de los documentos que obran en el expediente se estableció que la demandada dio respuesta a la solicitud, pero no es claro que con la respuesta se haya satisfecho el núcleo de la petición, pues para ello se hace necesario que se alleguen los anexos del oficio 113-COMEB-BOG-Oficio número 389ERON, con lo cual el despacho pudiese concluir que se le ha dado una respuesta de fondo y pertinente respecto al escrito allegado, ya que solo se enuncian unos periodos de tiempo mas no es contentiva de las certificaciones solicitadas por el actor. Manifestó que el hecho de que el actor haya recibido a satisfacción dicho documento no constituye razón de peso para aseverar que la respuesta se dio de manera efectiva, puesto que no hay certezatampoco de que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad haya recibido las certificaciones. IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandada, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo de noviembre dieciocho (18) de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente:
dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Veintiséis Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Señaló que verificada la base de datos de la página SISIPEC WEB, se pudo establecer que el interno Juan Manuel Barbosa Pesca, ingresó al penal el día veintiséis (26) de diciembre de dos mil once (2011), encontrándose actualmente ubicado en EPAMSCASBOG, torre A, patio 2 , nivel 6, celda 42, plancha D. Manifestó que respecto al fallo impugnado, se realizó nuevamente la notificación al accionante, haciéndole entrega de las copias de la documentación ordenada en el fallo de primera instancia. Precisó que en el presente caso se configura el hecho superado dado que ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional. Solicitó que por parte del Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Oralidad de Bogotá, fuera requerido al juez que vigila la pena la información que corresponda al reconocimiento de certificados de redención para establecer cuáles han sido reconocidos a la fecha. Finalmente solicitó que de acuerdo a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general, sea desestimada la pretensión del demandante debido a que hay
Finalmente solicitó que de acuerdo a los principios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad, seguridad, interés general, sea desestimada la pretensión del demandante debido a que hay inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de la demandada. Para resolver, la Sala hace las siguientesCONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el escrito de
procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” En ese orden de ideas corresponde a esta Sala estudiar el escrito de impugnación, el fallo del juez a quo y cotejarlos con el acervo probatorio, si de tal estudio resulta que el fallo se ajusta a derecho se confirmará, y si por el contrario carece de fundamento se revocará. En el asunto bajo estudio se tiene que el accionante presentó las siguientes peticiones una dirigida al Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá y las otras dirigidas a la asesora Jurídica del Establecimiento Carcelario en el siguiente orden: - Solicitó mediante escrito radicado el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) que se expidiera copia del certificado donde por parte del centro carcelario se autorizó al sentenciado a laborar, sábados, domingos y festivos. - Requirió en fecha del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) certificación del trimestre de julio a septiembre de 2013, para que fuera enviada al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad con su respectiva calificación de conducta.- Reiteró en fecha del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) la petición anterior referente a la certificación de julio a septiembre de 2013 así como la respectiva calificación de conducta. Frente al punto, la coordinadora del Grupo Jurídico COMEB-BOGOTÁ, indicó que respecto a los hechos narrados por el demandante, su
petición anterior referente a la certificación de julio a septiembre de 2013 así como la respectiva calificación de conducta. Frente al punto, la coordinadora del Grupo Jurídico COMEB-BOGOTÁ, indicó que respecto a los hechos narrados por el demandante, su petición fue resuelta mediante el oficio número 389 del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), con el cual se enviaron los documentos con destino al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Señaló que la respuesta fue debidamente notificada con firma y huella del interno Juan Manuel Barbosa Pesca. Concluyó que en el presente caso ha cesado la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales del tutelante, por tanto se ha generado la figura del hecho superado lo cual implica que el pronunciamiento del juez de tutela pierde su finalidad constitucional. Para el juez de primera instancia, no se ha satisfecho el núcleo de la petición, pues para ello se hace necesario que por parte de la demandada se alleguen los anexos del oficio 113-COMEB-BOG-Oficio número 389-ERON, con lo cual el despacho pudiese concluir que se le ha dado una respuesta de fondo y pertinente respecto a la solicitud, pues por el contrario solo se enuncian unos periodos de tiempo que no contienen certificación alguna como lo solicitó el actor. Adicionalmente precisó que el hecho de que el actor haya recibido a satisfacción dicho documento no constituye razón de peso para aseverar que la respuesta se dio de manera efectiva, pues no hay
contienen certificación alguna como lo solicitó el actor. Adicionalmente precisó que el hecho de que el actor haya recibido a satisfacción dicho documento no constituye razón de peso para aseverar que la respuesta se dio de manera efectiva, pues no hay certeza tampoco de que el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas haya recibido las certificaciones referidas. En consecuencia, el juez de primera instancia, al no encontrar prueba sobre la atención oportuna y de fondo por parte del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá, amparó el derecho fundamental de petición y le ordenó a la demandada proceder a dar respuesta a las citadas peticiones, así como anexar constancia de la entrega al sentenciado y al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas yMedidas de Seguridad de las copias correspondientes a la respuesta a la petición elevada por el actor. Ante el hecho, la coordinadora del Grupo Jurídico COMEB-BOGOTÁ, impugnó la decisión del juez de primera instancia reiterando los motivos expuestos al momento de la contestación de la presente controversia (fls. 45 y 46). Así mismo, con el escrito de impugnación la demandada allegó constancia de entrega al condenado Juan Manuel Barbosa Pesca de los certificados de conducta y los certificados de computo por trabajo y/o estudio, así como fotocopia del oficio número 113-COMEB-BOGOficio 389 ERON del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), con sello de radicado de la ventanilla de correspondencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y
Oficio 389 ERON del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), con sello de radicado de la ventanilla de correspondencia del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá con recibido del trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014). Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares1” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese 1 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro
igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese 1 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”2. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá
razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”3. (Se resalta) Teniendo en cuenta lo anterior, debe precisarse que lo solicitado por la parte actora en este caso es que se ordene al director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario la Picota de Bogotá, que resuelva de fondo la peticiones de los días trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece 2 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 3 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.(2013) y cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) que presentó el actor ante el establecimiento penitenciario y carcelario la Picota de Bogotá. Lo anterior por cuanto según el actor, se le ha vulnerado su derecho a conocer qué tiempo ha redimido de la condena impuesta, lo antepuesto con el propósito de solicitar en el evento de que sea procedente su libertad condicional.
conocer qué tiempo ha redimido de la condena impuesta, lo antepuesto con el propósito de solicitar en el evento de que sea procedente su libertad condicional. En tales condiciones, se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, está relacionado con la negativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá, de resolver de fondo las peticiones radicadas por el actor. Acerca del derecho de petición la Corte Constitucional en sentencia T-1150 de noviembre diecisiete (17) de dos mil cuatro (2004), magistrado ponente Dr. Humberto Sierra Porto, manifestó: “En efecto, la Corte ha definido las reglas básicas que orientan el derecho de petición consagrado en el artículo 23 superior, y los criterios que deben tener en cuenta todos los operadores jurídicos al aplicar esta garantía fundamental. Sobre este particular en la sentencia T – 11660 A4 de 2001 se señaló: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la
participación política y a la libertad de expresión.
b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad. 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 1160 A, Magistrado Ponente. Manuel José Cepeda Espinosa. Bogotá, D.C., 2001.manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, estos es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine...”5 (Resalta la Sala)
De esta manera, la respuesta a un derecho de petición debe ser pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario.
pronta y oportuna, así mismo debe resolverse el asunto de fondo, de manera clara, precisa, congruente con lo solicitado y finalmente debe ponerse en conocimiento del peticionario. De conformidad con el escrito de tutela, en el presente caso la vulneración al derecho fundamental de petición se concreta en que, según el demandante, la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a unas peticiones realizadas por él ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota, así como la asesora jurídica del mencionado establecimiento. De la documental aportada como prueba con la demanda se tiene la copia de las solicitudes presentadas ante el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá así como ante la asesora Jurídica, las cuales se presentaron en el siguiente orden: - Petición con constancia de recibido del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013) dirigida a que el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá entregue de forma impresa certificado donde se autorizó a laborar al señor Juan Manuel Barbosa Pesca sábados, domingos y festivos. (fls. 9 y 10) 5 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.- Solicitud con fecha de radicación del dieciséis (16) de diciembre
5 Corte Constitucional. Sentencia T-1150. Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto. Bogotá, D.C. Noviembre 17 de 2004.- Solicitud con fecha de radicación del dieciséis (16) de diciembre de dos mil trece (2013) dirigida a que la asesora jurídica del establecimiento carcelario la Picota entregue al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, certificado correspondiente al trimestre de julio a septiembre de 2013, así como la respectiva calificación de conducta. (fls. 15 a 17) - Reclamación con fecha de radicación del cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2014) destinada a que la asesora jurídica del establecimiento carcelario la Picota de Bogotá entregue al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, certificado correspondiente al trimestre de julio a septiembre de 2013, así como la respectiva calificación de conducta. (fls. 12 a 14) Ahora bien, con relación a la solicitud correspondiente a la fecha del trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), se tiene que el establecimiento carcelario remitió constancia de trámite y recibido al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de la cartilla biográfica, así com
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