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TA CUN - 2014-00162-(14-08-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00162-(14-08-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO MESADA ADICIONAL DOCENTES / MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL / SOBRE EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE 14 MESADAS AL AÑO / SOBRE LA MESADA ADICIONAL DE JUNIO – Quienes tienen derecho a la mesada catorce – La mesada pensional adicional de junio o mesada 14 es un beneficio del régimen general de pensiones, que se aplica a quienes están cobijados por regímenes especiales o por regímenes señalados en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Ley 100 de 1993, artículo 279, 142, Ley 238 de 1945, Ley 812 de 2003 Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora…, en su calidad de docente pensionada, a que la entidad demandada le reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada 14. Fundamentos jurídicos para la decisión. Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año La ley 91 de 1989, en su artículo 15, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el

será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990,

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. EstosExpediente No. 2014 – 0016201

Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. Como se viene de leer, la anterior norma creó una “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Con posterioridad, la ley 100 de 1993, en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció: ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de

pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988 , tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996). De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año. Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la

junio de cada año. Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989. Fue así como este artículo dispuso: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. 2Expediente No. 2014 – 0016201 Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma.

mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos-Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)” Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa disposición del artículo 279 ibídem. Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo: "Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados".

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibídem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes. 3Expediente No. 2014 – 0016201 Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló: “Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados

aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente: “(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales ; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían serdestinatarios de dicho beneficio” (subraya y negrilla fuera de texto).

un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían serdestinatarios de dicho beneficio” (subraya y negrilla fuera de texto). Como lo establece el anterior concepto, la ley 238 de 1995 conservó el reconocimiento de los regímenes especiales y de aquellos expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a los pensionados de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. Así, la mesada pensional siguió siendo un beneficio del régimen general de pensiones, y lo que hizo la ley 238 de 1995 fue introducir una excepción particular a la excepción general, que consiste en que el beneficio establecido para los pensionados del régimen general, se aplique a quienes estaban cobijados por regímenes especiales o para los expresamente señalados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, y no podían ser destinatarios del beneficio. Con posterioridad, el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año, sobre el particular, estableció: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y

estableció: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y 4Expediente No. 2014 – 0016201 Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones .En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.

pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (Subraya y negrilla fuera de texto) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados.

reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. 5Expediente No. 2014 – 0016201 Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el

las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los

más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de 6Expediente No. 2014 – 0016201 Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. PARÁGRAFO TRANSITORIO 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas

8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año”. (Subraya fuera de texto). Así, a partir de la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, se prohibió, la posibilidad de recibir 14 mesadas, limitando su número a 13, para los pensionados de todos los sectores, sin distinción alguna, que causen su derecho pensional a partir de la entrada en vigencia del citado acto, esto es, con posterioridad al 25 de julio de 2005, exceptuando de lo anterior, a aquellas personas que devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes podrían continuar devengado 14 mesadas.

Así las cosas, tienen derecho a la mesada catorce (i) quienes tuvieran reconocida su pensión con anterioridad al Acto Legislativo citado (25 de julio de 2005); (ii) quienes no estén pensionados para esa misma fecha, pero se causó la pensión a su favor, con anterioridad al 25 de julio de 2005; (iii) quienes devenguen una pensión igual o inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. No sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se

inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre y cuando la misma se cause antes del 31 de julio de 2011. No sobra recordar que, tal y como lo establece el Acto Legislativo, la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, independientemente de la fecha en que se haga su reconocimiento. La Ley 812 de 2003, “ Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 20032006, hacia un Estado comunitario”, respecto al régimen prestacional de los docentes oficiales contempló: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestación al de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales , que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. (Negrilla extratexto). Esta ley, no hizo cosa distinta que ratificar el régimen prestacional previsto en la Ley 91 de 1989 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, extendiendo su vigencia para los docentes que se vincularon no solo antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, sino también para aquellos que se vincularon antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003. Esta norma quedó a salvo en el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo No. 1 de

2005, artículo 1º que señala: 7Expediente No. 2014 – 0016201 Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO "Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. Sin embargo, de ello no se deduce que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, queden exceptuados de la prohibición prevista en el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2005, es decir, que la conservación del régimen prestacional anterior garantizada en el artículo 81 de la ley 812 de 2003, no implica que este grupo de docentes siga percibiendo 14 mesadas pensionales al año, más aún si se tiene en cuenta que este beneficio solo fue consagrado a su favor a partir de la expedición de la ley 238 de 1995. Análisis crítico de los medios de prueba. Caso concreto Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos:

partir de la expedición de la ley 238 de 1995. Análisis crítico de los medios de prueba. Caso concreto Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: Tal como se observa en la cédula de ciudadanía obrante a folio 2 del expediente, la señora … nació el día 14 de febrero de 1953. Obra a folios 3 a 5 del expediente, copia de la resolución No. 000548 del 17 de abril de 2009, suscrita por el Secretario de Educación de Cundinamarca, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de la cual se reconoció a la docente… una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente a $1’724.866, efectiva a partir del 15 de febrero de 2008. En la misma se señaló que la actora adquirió el estatus el catorce (14) de febrero de 2008, fecha en que acreditó los requisitos exigidos por la ley para acceder a la pensión de jubilación. A folio … del expediente, se aportó copia del derecho de petición presentado por la actora a través de apoderado ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Regional Cundinamarca, el 6 de noviembre de 2012, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la mesada 14. Mediante el Oficio CE-2013507809 del 20 de febrero de 2013, suscrito por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de

y pago de la mesada 14. Mediante el Oficio CE-2013507809 del 20 de febrero de 2013, suscrito por la Directora de Personal de Establecimientos Educativos de la Secretaría de Educación de Cundinamarca, se negó el reconocimiento de la mesada adicional reclamada, por cuanto, el valor de la mesada pensional devengado por la demandante supera los tres salarios mínimos legales mensuales. 8Expediente No. 2014 – 0016201 Ligia Sofía Romero de Rojas Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Mediante el Oficio No. 2012EE 18762 del 22 de marzo de 2012, la Directora de Afiliaciones y Recaudo de la FIDUPREVISORA S.A., en respuesta a la solicitud radicada bajo el No. 2012ER38144, señaló que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional (fl…). Del recuento normativo realizado con anterioridad, concluye la Sala que la actora no tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada adicional que reclama, puesto que causó su derecho pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1° de 2005 (25 de julio de 2005), y no se encuentra cobijada por la excepción establecida en el parágrafo transitorio 6º del artículo 1º del acto legislativo, teniendo en cuenta que si bien es cierto, su pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, la misma es superior a los 3 salarios mínimos, que para la fecha (año 2008),

teniendo en cuenta que si bien es cierto, su pensión se causó antes del 31 de julio de 2011, la misma es superior a los 3 salarios mínimos, que para la fecha (año 2008), equivalían a la suma de $1’383.000 (el salario mínimo era de $461.500) y fue reconocida en la suma de $1’607.094. La Sala considera que no son de recibo los argumentos de la apelante, según los cuales los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, cuya pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14; tampoco se excluye de la aplicación del artículo 1º del acto legislativo No. 1 de 2005 a los docentes. Basta reiterar como se dijo antes, que la mesada 14 fue extendida a su favor, solo con la ley 238 de 1995, como se ha explicado, y la ley 812 de 2003, tan solo dejó a salvo las prerrogativas laborales anteriores, dentro de las cuales no se halla regulada a su favor la mesada 14. Lo anterior por cuanto, el Acto Legislativo No. 01 de 2005 no excluyó de su aplicación a ningún sector de pensionados, como se deduce de la simple lectura de la disposición constitucional, que hemos analizado atrás. En efecto, la mesada pensional adicional de junio o mesada 14 siguió siendo un beneficio del régimen general de pensiones, y lo que hizo la ley 238 de 1995 fue consagrar una excepción particular, que consiste en que el beneficio establecido para los pensionados del régimen general, se aplique a quienes estaban cobijados por

beneficio del régimen general de pensiones, y lo que hizo la ley 238 de 1995 fue consagrar una excepción particular, que consiste en que el beneficio establecido para los pensionados del régimen general, se aplique a quienes estaban cobijados por regímenes especiales o por regímenes claramente señalados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993. Así entonces, según lo demostrado con los medios de prueba aportados al expediente, no le asiste razón a la apelante en sus alegaciones y en consecuencia, la Sala ha de confirmar la se

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