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TA CUN - 2014-00176-(08-05-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00176-(08-05-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCION DE TUTELA / DERECHOS FUNDAMENTALES DE DEFENSA, SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITAL – Se redujo el monto de la pensión gracia en cumplimiento de sentencia judicial – Se aplican en forma precisa y correcta las normas relativas a la pensión gracia, tomando la totalidad de los factores devengados en el año anterior a la adquisición de su status pensional - Se niega el amparo solicitado - Normatividad aplicable – Decreto 2591 de 1991, Constitución Política, Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 En tratándose de la pensión gracia, ésta constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque es concurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” l acervo probatorio obrante en el expediente, se puede establecer a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación gracia mediante resolución 007233 del 19 de julio de 1995, no obstante lo anterior y debido a la posibilidad de seguir laborando por la compatibilidad

reconocida pensión de jubilación gracia mediante resolución 007233 del 19 de julio de 1995, no obstante lo anterior y debido a la posibilidad de seguir laborando por la compatibilidad que existe entre dicha prestación y la cancelación de salarios, la actora continuó desempeñando su labor hasta el 31 de diciembre de 2001, solicitando nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta los nuevos tiempos. La entidad realizó la reliquidación pensional, mediante Resolución 019611 del 14 de agosto de 2001, tomando en cuenta el último año de servicios prestados, es decir el año 2000, y no el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, como lo establece la ley, lo cual no resulta procedente, toda vez que se trata de una pensión especial, que se vino reajustando año tras año para evitar que perdiera su valor adquisitivo siendo imposible cualquier otro reconocimiento para actualizar la cuantía. Se evidencia finalmente que la UGPP mediante Resolución RDP 034421 del 29 de julio de 2013, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D” , aplicando de forma precisa y correcta las normas relativas a la pensión gracia, reliquidándola nuevamente, ahora sí, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales que se habían desconocido en la resolución primigenia y teniendo como base el salario devengado de 1993 a 1994, fecha anterior a la adquisición del status pensional. Aunado a lo anterior, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado 22

adquisición del status pensional. Aunado a lo anterior, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, fue clara al señalar la forma en que debía reliquidarse dicha prestación, pues ordenó:.. Así las cosas, la Sala estima que la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , cumplió a cabalidad sus responsabilidades y actuó conforme a la Constitución y la ley, por lo cual se procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales de defensa, seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante. En lo relacionado con la protección de oficio del derecho fundamental de petición,efectuada por el A quo, la Sala observa que de folios 97 a 99 del expediente, obra copia de la respuesta bajo el radicado UGPP No. 20135022708121 del 29 de septiembre de 2013, notificada el día 02 de octubre de la misma anualidad y en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que amparó de oficio tal derecho fundamental, pues como se evidencia de la documental allegada, la entidad dio respuesta en los términos de ley.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).

Magistrado Ponente: Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA No. 2014-00176

DEMANDANTE: MARÍA MABEL SANCHEZ DE ORJUELA.

DEMANDADO: U.A.E DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.

ASUNTO: (Derecho de petición, defensa, seguridad social y mínimo vital.) ============================================================ Procede la Sala a decidir la impugnación propuesta por las partes contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por el Juzgado Once (11) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó de oficio el derecho fundamental de petición y negó el amparo de los derechos fundamentales de defensa, seguridad social y mínimo vital. 1.- LA PETICIÓN: “Conceder la tutela como mecanismo principal para la protección inmediata de los derechos fundamentales de la señora MARÍA MABEL SANCHEZ DE ORJUELA, a una vida digna, a la seguridad social, al debido proceso, al derecho de defensa, a la garantía de los derechos adquiridos, al mínimo vital, al principio de favorabilidad y al principio de igualdad; como consecuencia ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por intermedio de su Directora General GLORIA INES CORTES

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP por intermedio de su Directora General GLORIA INES CORTES ARANGO y/o quienes hagan sus veces procediendo a: 1.- Aplicar para el caso concreto el principio de favorabilidad y en consecuencia en aplicación de la presunción de legalidad dejar incólume los efectos legales de la resolución No. 019611 del 4 de Agosto de 2001, los cuales no fueron objeto de la sentencia de la Justicia Contenciosa Administrativa a la cual se pretende dar cumplimiento y en consecuencia corregir el valor de la pensión a partir de Noviembre de2013 a la suma de $1.244.563.72 que venía devengando legalmente la señora MARÍA MABEL SANCHEZ en Octubre de 2013, más el reajuste anual que por Ley corresponde. 2.- Reconocer a través de la Nómina de Pensionados, el menor valor pagado resultante de las sumas que se produzcan desde el mes de Noviembre de 2013, fecha en la cual se le efectuó la reducción de su mesada pensional y hasta la fecha en que efectúe la corrección correspondiente ” Los HECHOS que sirven de fundamento a la petición, son los siguientes: “1.- A la señora MARÍA MÁBEL SÁNCHEZ DE ORJUELA le fue reconocida una pensión de jubilación mediante Resolución Nº 007233 del 19 de julio de 1995, efectiva a partir del 14 de mayo de 1994, en cuantía de $161.544,04 por haber laborado al servicio del Estado como Docente en el Departamento de Cundinamarca, durante más de veinte años.

de $161.544,04 por haber laborado al servicio del Estado como Docente en el Departamento de Cundinamarca, durante más de veinte años. 2.- Al momento del reconocimiento y reliquidación pensional la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL para liquidar la pensión únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo, es decir, no se le tuvieron en cuenta los demás factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional. 3.- Mi asistida gozaba de un régimen especial de pensiones en su calidad de docente, regida por lo previsto en el Estatuto Docente contemplado en el Decreto 2277 de 1979, que implica una especial situación de estabilidad para quienes se hallan inscritos en el escalafón docente, restringiendo el retiro del servicio a los casos señalados en el Art 68 por lo cual como en el caso de todos los docentes tuvo el derecho a conservar su empleo y por ende devengar su salario y simultáneamente percibir la pensión gracia. 4.- En virtud de la anterior compatibilidad entre el salario y la pensión gracia, la señora MARÍA MABEL SÁNCHEZ DE ORJUELA continuó prestando servicios docentes con el fin de ascender en el escalafón docente, avanzando así en el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos a través de especializaciones, mejoramiento académico, experiencia, preparación, profesionalización, actualización, capacitación, estudio y méritos. 5.- Mi representada se retiró del servicio oficial docente el día 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual le

especializaciones, mejoramiento académico, experiencia, preparación, profesionalización, actualización, capacitación, estudio y méritos. 5.- Mi representada se retiró del servicio oficial docente el día 31 de diciembre de 2000, fecha en la cual le asistía un nuevo derecho pensional consistente en la reliquidación de su pensión con base en la asignación básica y los factores salariales devengados durante su año de servicio anterior al retiro del servicio. 6.- Mediante Resolución Nº 19611 del 14 de agosto de 2001, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, reliquidó la pensión gracia de mi poderdante en la suma de $634.470,75 a partir del día 1 de enero de 2001, valor que con los reajustes de ley correspondía para el año 2013 a la suma de $1.144.426,41. Dicho acto administrativo quedó en firme y goza de presunción de legalidad según lo establecido en el artículo 66 del C.C.A. 7.- En el presente caso es importante tener en cuenta que éste nuevo derecho pensional fue reconocido legalmente por CAJANAL mediante acto administrativo como efecto directo de la relación laboral hasta el 31 de diciembre de 2000, pues es apenas lógico que en igualdad de condiciones que los demás docentes no pueden restringirse consecuencias solo para el campo del salario y del escalafón contemplados en el decreto 2277 de 1979, sino que sus efectos abarcan también el campo pensional.8.- En atención a la omisión por parte de CAJANAL de incluir los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, se procedió a radicar demanda

año inmediatamente anterior al cumplimiento del status pensional, se procedió a radicar demanda administrativa, la cual mediante sentencia del 19 de octubre de 2007, confirmada mediante providencia del 18 de abril de 2013, ordenó la reliquidación de su primer derecho pensional que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2000 (fecha en la cual se retiró del servicio y fue reemplazado por el nuevo derecho pensional reliquidado con base en los nuevos derechos laborales) pero de ninguna manera ordenó revocar la resolución Nº 19611 del 14 de agosto de 2001, ni tampoco ordena rebajar el valor de la pensión, solo se limita a ordenar el pago de las diferencias adeudadas. 9.- Al fallo proferido por la jurisdicción Contencioso Administrativa CAJANAL le dio cumplimiento mediante Resolución Nº RDP 034421 del 29 de julio de 2013, ordenando reliquidar la pensión gracia inicial a la suma de $181.424 a partir del 14 de mayo de 1994, suma que solo produce diferencias pensionales hasta el 31 de diciembre de 2000, año en el cual ésta suma proyectada con sus reajuste legales equivalía a $531.073,35, pero debe tenerse en cuenta que su nuevo derecho pensional reliquidado para el año 2001 fue la suma de $634.470,75 que lógicamente supera la proyectada desde su status pensional (Cuando tenía una categoría y grado docente muy inferior) por lo cual es apenas lógico que a partir del 1 de enero de 2001, debe aplicarse el principio de favorabilidad, por tratarse de presupuestos jurídicos diferentes, que de ninguna manera la orden judicial haya ordenado reemplazar o suprimir, como ahora se decide arbitrariamente.

el principio de favorabilidad, por tratarse de presupuestos jurídicos diferentes, que de ninguna manera la orden judicial haya ordenado reemplazar o suprimir, como ahora se decide arbitrariamente. 10.- La Resolución Nº RDP 034421 del 29 de julio de 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Justicia Contencioso Administrativa, igualmente tampoco ordena revocar la resolución Nº 019611 del 14 de agosto de 2001, ni rebajar el valor de la pensión, solo se limita a ordenar el pago de las diferencias adeudadas. 11.- En conclusión, el mejor derecho actual de la señora MARÍA MABEL SÁNCHEZ DE ORJUELA en cuanto al valor mensual de su pensión, está representado en la reliquidación reconocida mediante resolución Nº 019611 del 14 de agosto de 2001, acto administrativo proferido en legal forma que goza de plena presunción de legalidad, del cual se desprende una estabilidad para su eficacia, obligatoriedad, ejecutoriedad, ejecutividad del acto administrativo y por lo tanto su existencia plena en el mundo jurídico, por lo cual debe ser aplicada por contener un derecho o condición más favorable. 12.- La Resolución Nº RDP 034421 del 29 de julio de 2013, por medio de la cual se da cumplimiento al fallo proferido por la Justicia Contencioso Administrativa y por la cual se ordenó reliquidar el valor de la pensión gracia inicial a la suma de $181.424 a partir del 14 de mayo de 1994, fue estudiada y sustanciada por parte del grupo de nómina de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y

gracia inicial a la suma de $181.424 a partir del 14 de mayo de 1994, fue estudiada y sustanciada por parte del grupo de nómina de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL E.I.C.E. en Liquidación y aplicada para la nómina de pensionados del mes de noviembre de 2013, pero dicha inclusión fue para reducir el valor de su mesada pensional a la suma de $952.608,11 (Una reducción de $291.955,61) argumentando que el valor de $181.424 ordenados judicialmente como reliquidación de pensión debe proyectarse hasta el día de hoy, haciendo nugatorio el derecho reconocido por resolución Nº 019611 del 14 de agosto de 2001, a pesar de que ni en la sentencia, ni en la resolución de cumplimiento de la misma se esté ordenando la inaplicación del principio de favorabilidad o revocatorias de actos administrativos o suspensión provisional de los derechos ya adquiridos en el año 2001, que no fueron materia de la litis. 13.- Tal reducción de su mesada pensional ha causado graves perjuicios a la señora MARÍA MABEL SÁNCHEZ DE ORJUELA, pues ha empezado a incumplir sus obligaciones y ha puesto en peligro su MÍNIMO VITAL, su derecho a una vida digna, el debido proceso, la garantía de los derechos adquiridos y el principio de igualdad y derechos mínimos fundamentales, amén de los perjuicios que se derivan por la causación de los intereses por la falta de cancelación oportuna de sus obligaciones. 14.- Mi representada radicó el día 11 de septiembre de 2013 ante la UGPP solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad y para evitar un perjuicio irremediable de la resolución Nº RDP 034421 del 29 de

14.- Mi representada radicó el día 11 de septiembre de 2013 ante la UGPP solicitud de inaplicabilidad por principio de favorabilidad y para evitar un perjuicio irremediable de la resolución Nº RDP 034421 del 29 de julio de 2013, petición que a la fecha no ha sido resuelta.15.- Mi representada tiene una hija mayor de edad, pero que depende económicamente de ella pues presenta Déficit Cognitivo Severo y por tal razón se encuentra matriculada en la Fundación Ceres donde se realizan los tratamientos de habilitación y rehabilitación y cuyos costos mensuales ascienden a la suma de $938.000, tal como consta en la certificación que anexo en esta oportunidad expedida por la Fundación Ceres. 16.- Así mismo la señora MARÍA MABEL SÁNCHEZ DE ORJUELA responde por los gastos de la vivienda y debe pagar servicios públicos los cuales superan los $300.000 mensuales. También tiene un crédito con una Cooperativa cuyas cuotas son descontadas de su mesada pensional, tal como consta en el desprendible de pago. 17.- Como se puede observar, con su mesada pensional apenas alcanzaba a cubrir los gastos de su hija con problemas de salud y los servicios públicos de su vivienda, debiendo recurrir a otros medios para completar sus obligaciones y al disminuírsele su mesada pensional en casi $300.000 se vio afectado su mínimo vital. 18.- La señora MARÍA MABEL SÁNCHEZ DE ORJUELA es persona de la tercera edad, sujeto de especial protección del estado, pues nación el 14 de mayo de 1944, por lo cual en la ctualidad cuenta con 69 años de edad.”

2Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción:

protección del estado, pues nación el 14 de mayo de 1944, por lo cual en la ctualidad cuenta con 69 años de edad.”

2Pronunciamiento de la autoridad destinataria de la acción: U.A.E. de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP: Mediante escrito obrante de folios 60 a 62 del expediente, por intermedio del Doctor Salvador Ramírez López , la entidad dio respuesta a la acción de tutela en los siguientes términos: Señala que en cuanto al derecho de defensa la UGPP no ha vulnerado este precepto constitucional pues en ningún momento procesal han actuado negativamente, sino, por el contrario, la entidad como parte vencida cumplió el fallo mediante el correspondiente acto administrativo. En cuanto al derecho a la seguridad social, indica que la entidad ha reconocido una pensión gracia no inferior a un salario mínimo legal vigente y además de ello la accionante se encuentra afiliada al servicio de salud. Respecto al principio de favorabilidad, menciona que para que proceda debe existir duda con respecto a la normatividad aplicable y en el presente caso se profirió un acto administrativo, con fundamento en una decisión tomada por la jurisdicción administrativa, por lo cual solicita denegar las peticiones de la acción de tutela, por no haber vulneradolos derechos fundamentales de la accionante. 2.1Fallo de Primera Instancia: El Juzgado Once (11) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante sentencia del 28 de enero de 2014, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de defensa, seguridad social y mínimo vital, así como también el principio de favorabilidad y a su vez, concedió de oficio el amparo del derecho fundamental de petición.

del 28 de enero de 2014, negó el amparo constitucional de los derechos fundamentales de defensa, seguridad social y mínimo vital, así como también el principio de favorabilidad y a su vez, concedió de oficio el amparo del derecho fundamental de petición. Dicha decisión, se fundamenta en que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no subsume los demás procedimientos establecidos en los diferentes códigos de procedimiento existentes, excepcionalmente procede cuando la persona no tiene algún otro mecanismo de defensa judicial o cuando esta en presencia de un perjuicio irremediable, por lo tanto, de la documental allegada no se evidencia la existencia de estos presupuestos excepcionales para que proceda el mecanismo constitucional. En cuanto a los derechos de defensa y debido proceso, señala que la administración pública tiene un procedimiento reglado para la expedición de los actos administrativos relacionados con los derechos de los administrados y en el presente caso no se evidencia trasgresión alguna. Finalmente, teniendo en cuenta que la accionante presentó un derecho de petición el día 11 de septiembre de 2013, y de las pruebas allegadas al expediente no se evidencia que la entidad hubiera dado respuesta al mismo, ampara de oficio este derecho fundamental y ordena a la entidad dar respuesta de fondo a la solicitud formulada. 3CONSIDERACIONES: 3.1. Competencia: Es competente el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo dispuesto

en el artículo 32 de la ley 2591 de 1991, el cual es del siguiente tenor literal: TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN .- Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El Juez que conoce de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. (...)La Constitución Nacional en el artículo 86 consagra la acción de tutela, la cual fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 y en el artículo 1° establece: “ Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales , cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”, la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.2 Acervo probatorio relevante y hechos probados.  De folios 20 a 22 del expediente, obra copia de la Resolución No. 007233 del 19 de julio de 1995, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación en favor de la señora María Mabel Sánchez de Orjuela por valor de $161.544,04.  De folios 23 a 32 del expediente, obra copia de la sentencia del 19 de octubre de 2007

de jubilación en favor de la señora María Mabel Sánchez de Orjuela por valor de $161.544,04.  De folios 23 a 32 del expediente, obra copia de la sentencia del 19 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se anula la Resolución No13412 del 30 de junio de 2004 y se ordena la reliquidación y pago de la pensión de jubilación a favor de la actora teniendo en cuenta los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del status pensional, esto es del 14 de mayo de 1993 al 13 de mayo de 1994.  De folios 33 a 41 del expediente, obra copia de la sentencia del 18 de abril de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Sub-Sección D, mediante la cual se confirma la sentencia de primera instancia.  De folios 42 a 44 del expediente, obra copia de la Resolución RDP 034421 del 29 de julio de 2013, mediante la cual la UGPP da cumplimiento a la providencia anteriormente señalada.  A folio 46 del expediente, obra copia del derecho de petición elevado por el apoderado de la parte actora, solicitando la inaplicación de los efectos de la Resolución RDP034421 de 2013, toda vez que la Resolución No. 19611 de 2001, es más favorable para la actora. 3.3.- Problema jurídico. Se centra en determinar, si la UGPP, ha vulnerado los derechos fundamentales de defensa, seguridad social, mínimo vital y petición de la señora María Mabel Sánchez de Orjuela, con

para la actora. 3.3.- Problema jurídico. Se centra en determinar, si la UGPP, ha vulnerado los derechos fundamentales de defensa, seguridad social, mínimo vital y petición de la señora María Mabel Sánchez de Orjuela, con ocasión de la expedición de la Resolución No. RDP 034421 del 29 de julio de 2013, mediante la cual se redujo el monto de su pensión gracia, en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda SubSección D. 3.4. Solución al problema planteado. La acción de tutela a que se refiere el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el decreto-ley 2591 de 1991; fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares encargados de la prestación de servicios públicos y en los casos previstos en el artículo 42 ibídem . La referida acción tiene carácter supletorio o excepcional, procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, los argumentos esgrimidos para fundamentar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital de subsistencia, la vida y seguridad social de la señora Sánchez de Orjuela, consisten en que

vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad humana, el mínimo vital de subsistencia, la vida y seguridad social de la señora Sánchez de Orjuela, consisten en que la entidad accionada al reliquidar su pensión gracia en cumplimiento de una orden judicial, redujo sustancialmente el valor de su mesada. En tratándose de la pensión gracia, ésta constituye una pensión especial, regulada de una parte, por normas propias como la ley 114 de 1913, la ley 116 de 1928 y la ley 37 de 1933, de las cuales la primera creó el derecho y fijó sus titulares, tiempo de servicio, edad, requisitos adicionales y cuantía, y las restantes ampliaron su alcance en cuanto a titulares y tiempo de servicio computable para esta prestación; y de otra parte, porque esconcurrente con la pensión general, y se concibió con un fin específico, a saber , “como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial que percibían una baja remuneración y, por consiguiente, tenían un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyas prestaciones estaban a cargo de la Nación.” Del acervo probatorio obrante en el expediente, se puede establecer a la accionante le fue reconocida pensión de jubilación gracia mediante resolución 007233 del 19 de julio de 1995 (Folios 20 a 22), no obstante lo anterior y debido a la posibilidad de seguir laborando por la compatibilidad que existe entre dicha prestación y la cancelación de salarios, la actora continuó desempeñando su labor hasta el 31 de diciembre de 2001, solicitando nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta los nuevos tiempos.

continuó desempeñando su labor hasta el 31 de diciembre de 2001, solicitando nuevamente la reliquidación de la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta los nuevos tiempos. La entidad realizó la reliquidación pensional, mediante Resolución 019611 del 14 de agosto de 2001, tomando en cuenta el último año de servicios prestados, es decir el año 2000, y no el año anterior a la adquisición de su estatus pensional, como lo establece la ley, lo cual no resulta procedente, toda vez que se trata de una pensión especial, que se vino reajustando año tras año para evitar que perdiera su valor adquisitivo siendo imposible cualquier otro reconocimiento para actualizar la cuantía. Se evidencia finalmente que la UGPP mediante Resolución RDP 034421 del 29 de julio de 2013, dio cumplimiento a la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D” , aplicando de forma precisa y correcta las normas relativas a la pensión gracia, reliquidándola nuevamente, ahora sí, tomando en cuenta la totalidad de factores salariales que se habían desconocido en la resolución primigenia y teniendo como base el salario devengado de 1993 a 1994, fecha anterior a la adquisición del status pensional. Aunado a lo anterior, se evidencia que la sentencia proferida por el Juzgado 22 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, fue clara al señalar la

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, confirmada en su totalidad por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección “D”, fue clara al señalar la forma en que debía reliquidarse dicha prestación, pues ordenó:“(…) SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho CONDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL a reliquidar y pagar a la señora MARÍA MABEL SÁNCHEZ DE ORJUELA, identificada con C.C. Nº 41.339.430, su pensión de jubilación de gracia, efectiva a partir del 14 de mayo de 1994, incluyéndolo todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición de status pensional, es decir, el 14 de mayo de 1993 a 13 de mayo de 1994, los cuales son los siguientes: Prima de alimentación y prima de navidad”(…) Así las cosas, la Sala estima que la UAE de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , cumplió a cabalidad sus responsabilidades y actuó conforme a la Constitución y la ley, por lo cual se procederá a negar el amparo de los derechos fundamentales de defensa, seguridad social y mínimo vital invocados por la accionante. En lo relacionado con la protección de oficio del derecho fundamental de petición, efectuada por el A quo, la Sala observa que de folios 97 a 99 del expediente, obra copia

accionante. En lo relacionado con la protección de oficio del derecho fundamental de petición, efectuada por el A quo, la Sala observa que de folios 97 a 99 del expediente, obra copia de la respuesta bajo el radicado UGPP No. 20135022708121 del 29 de septiembre de 2013, notificada el día 02 de octubre de la misma anualidad y en consecuencia, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia que amparó de oficio tal derecho fundamental, pues como se evidencia de la documental allegada, la entidad dio respuesta en los términos de ley. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Once (11) Administr

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