TA CUN - 2014 – 00183- 01-(25-09-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014 – 00183- 01-(25-09-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
R E F E R E N C I A S:
Expediente: 2014-00183
Actor: Magdalena Blanco Estupiñán
Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Controversia: Reconocimiento mesada adicional Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión de la Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2015, por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las súplicas de la demanda impetrada por la señora Magdalena Blanco Estupiñán, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Magdalena Blanco Estupiñán , a través de apoderado, solicitó la nulidad del silencio administrativo negativo originado en el silencio de la Secretaría de Educación de Bogotá, frente a la petición elevada el 10 de octubre de 2011,
Magdalena Blanco Estupiñán , a través de apoderado, solicitó la nulidad del silencio administrativo negativo originado en el silencio de la Secretaría de Educación de Bogotá, frente a la petición elevada el 10 de octubre de 2011, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la mesada 14. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a ordenar el reconocimiento y pago de la mesada 14 a favor de la demandante desde el 4 de abril de 2008, fecha en que adquirió el status jurídico de pensionada, y a efectuar los reajustes pensionales legales que se causen con posterioridad a la fecha del status. Igualmente, solicitó el pago de la correspondiente indexación, aplicando para tal fin la variación del I.P.C., se condene a la entidad demandada, si no daExpediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011, a realizar el pago con el interés moratorio a la tasa comercial, se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículo 192 a 195 del C.P.A.C.A., y se condene a la entidad en costas y gastos del proceso, de conformidad con el artículo 188 ibídem. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 28 del expediente, según los cuales, mediante la resolución No. 493 del 13 de febrero
conformidad con el artículo 188 ibídem. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folio 28 del expediente, según los cuales, mediante la resolución No. 493 del 13 de febrero de 2009, la entidad demandada ordenó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a la actora, por sus servicios prestados como docente nacionalizada, efectiva a partir del 4 de abril de 2008. El 10 de octubre de 2011, la demandante solicitó ante la Secretaría de Educación de Bogotá - FONPREMAG el pago de la mesada adicional de junio o mesada 14, de conformidad con lo previsto en el parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del acto legislativo No. 01 de 2005, que reformó el artículo 48 de la Constitución Nacional y el artículo 81 de la ley 812 de 2003. Esta petición no fue atendida, por lo tanto, se configuró el acto ficto que se enjuicia en el sub lite. La accionante laboró como docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se encontraba activa antes del 27 de junio de 2003.
2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política: artículos 2º,6º, 13, 29, 46, 47 y 53; ley 100 de 1993: artículo 42; ley 812 de 2003: artículo 81; acto legislativo No. 01 de 2005: parágrafo transitorio 1º; ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138; leyes 157 y 153 de 1887.
El artículo 142 de la ley 100 de 1993 creó una mesada adicional pagadera
parágrafo transitorio 1º; ley 1437 de 2011: artículos 137 y 138; leyes 157 y 153 de 1887. El artículo 142 de la ley 100 de 1993 creó una mesada adicional pagadera en el mes de junio de cada año, cuyo derecho se hizo extensible para todos los pensionados públicos o privados, mediante sentencia C – 409 de 1994, convirtiéndose en un derecho adquirido. En el caso de autos se desconocen los derechos adquiridos, se vulnera el derecho a la igualdad, y no puede predicarse que exista prescripción de las mesadas adicionales de junio. La fuente del derecho a la mesada 14 de los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981 no es la ley 238 de 1995, sino la ley 91 de 1989, y lo que 2Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO hizo la ley 100 de 1993, fue generalizar el derecho a la mesada de junio de la que ya gozaban algunos docentes. Los docentes oficiales a quienes se les cause la pensión antes de entrar en vigencia el acto legislativo No. 01 de 2005, tienen derecho a seguir percibiendo las mesadas adicionales en los términos de la ley. En el caso de autos se vulneró la condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que el beneficio a la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que como los pensionados, requieren una atención especial del Estado, y tienen derecho
cuenta que el beneficio a la mesada adicional se creó con el fin de equilibrar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda para aquellas personas que como los pensionados, requieren una atención especial del Estado, y tienen derecho también a esa mesada aquellos docentes que causaron su pensión con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, si se vincularon al servicio oficial con anterioridad al 27 de junio de 2003.
3. Contestación de la demanda.
La Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, contestó la demanda a través de apoderado, mediante escrito visible a folios 50 a 52 del expediente, en donde se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda; y formuló las excepciones de inexistencia del derecho y prescripción.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Dieciocho Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia proferida el 24 de marzo de 2015, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, analizó la normativa aplicable al caso concreto, e hizo alusión a la creación de la mesada 14 por disposición del artículo 142 de la ley 100 de 1993, y a la extensión de ese beneficio al sector docente, en virtud de lo señalado por la ley 238 de 1995 (fls. 69 a 80).
Concluyó que luego de la expedición del acto legislativo 01 de 2005,
beneficio al sector docente, en virtud de lo señalado por la ley 238 de 1995 (fls. 69 a 80). Concluyó que luego de la expedición del acto legislativo 01 de 2005, únicamente pueden percibir 14 mesadas quienes accedan al derecho pensional hasta antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando, la mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes. El a quo determinó que la pensión de jubilación percibida por la demandante fue reconocida a partir del 4 de abril de 2008 (status pensional), esto es, antes del 31 de julio de 2011, pero su monto supera los tres (3) salarios 3Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO mínimos legales mensuales vigentes, razón por la cual, no le asiste el derecho reclamado y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.
III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la parte actora (fl. 84 a 88), quien señala que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, cuya pensión fue reconocida con posterioridad a la vigencia del acto legislativo No. 01 de 2005, tienen derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14, en virtud de lo señalado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989.
Enfatizó que en virtud del parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo
la mesada 14, en virtud de lo señalado en el artículo 15 de la ley 91 de 1989. Enfatizó que en virtud del parágrafo 1º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, los docentes vinculados antes del 27 de junio de 2003, se encuentran exceptuados de la reforma pensional y por ende, se rigen por las normas vigentes antes de la expedición de la ley 812 de 2003, que consagran a su favor el derecho a percibir catorce mesadas. La mesada adicional de junio establecida por el artículo 142 de la ley 100 de 1993 no solo es anterior a la ley 812 de 2003, sino que, para el caso de los docentes oficiales, es la misma prevista en el literal b) numeral 2º del artículo 15 de la ley 91 de 1989, por lo que tienen derecho a ella los docentes estatales vinculados antes del 27 de junio de 2003, condición que se aplica en el caso de la demandante. De otra parte, el personal docente, se encuentra excluido de la aplicación del parágrafo transitorio 2º del acto legislativo No. 1 de 2005, por cuanto este sector, en materia pensional, no goza de un régimen exceptuado o especial. Se refirió ampliamente a los derechos adquiridos, para señalar que los mismos no pueden ser desconocidos por normas posteriores; e invocó la aplicación de la ley más beneficiosa, indicando el principio de favorabilidad en defensa de las garantías consagradas para el personal docente.
IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales a
aplicación de la ley más beneficiosa, indicando el principio de favorabilidad en defensa de las garantías consagradas para el personal docente.
IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la demandante presentó sus alegaciones finales a folios 97 a 99 del expediente. En el escrito reiteró los argumentos esgrimidos al momento de sustentar el recurso de apelación impetrado contra el fallo de primera instancia, e insistió en que el parágrafo transitorio 1º del acto legislativo
4Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 01 de 2005, dejó a salvo el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público con anterioridad a la expedición de la ley 812 de 2003, al señalar que a éstos, se les aplican las normas vigentes antes de la expedición de dicha norma. En esta etapa procesal la parte demandada guardó silencio y la señora Agente del Ministerio Público no conceptuó.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a determinar si le asiste o no derecho a la señora Magdalena Blanco Estupiñán, en su calidad de docente pensionada, a que la entidad demandada le reconozca y pague la mesada adicional de junio o mesada 14.
2. Fundamentos jurídicos para la decisión. 2.1. Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año
La ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso:
mesada 14.
2. Fundamentos jurídicos para la decisión. 2.1. Sobre el reconocimiento y pago de 14 mesadas al año La ley 91 de 19891, en su artículo 15, dispuso: “ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1º de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:
1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 1 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” 5Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2. Pensiones:
A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando
mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Como se viene de leer, la anterior norma creó una “ prima de medio año” equivalente a una mesada pensional, para aquellos docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional.
de 1990 que cumplan los requisitos de ley y gocen de pensión de jubilación, la cual se rige por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Con posterioridad, la ley 100 de 1993, en su artículo 142, sobre la mesada adicional de junio, estableció: ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. <Expresiones tachadas INEXEQUIBLES en sentencia C-409 de 1994> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994. 6Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante
cargo la cancelación de la pensión s in que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual. (Las expresiones del parágrafo subrayadas, fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529 de 1996 del 10 de octubre de 1996). De conformidad con la anterior norma, se creó a favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, una mesada adicional equivalente a 30 días de la pensión, pagadera en el mes de junio de cada año. Sin embargo, el artículo 279 de la misma ley estableció algunas excepciones a la aplicación del sistema integral de seguridad social allí contenido, entre ellas, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989. Fue así como este artículo dispuso: “ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de
partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989 , cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. Se exceptúan también, los trabajadores de las empresas que al empezar a regir la presente Ley, estén en concordato preventivo y obligatorio en el cual se hayan pactado sistemas o procedimientos especiales de protección de las pensiones, y mientras dure el respectivo concordato. Igualmente, el presente régimen de Seguridad Social, no se aplica a los servidores públicos de la Empresa Colombiana de Petróleos, ni a los pensionados de la misma. Quienes con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, ingresen a la Empresa Colombiana de Petróleos7Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ecopetrol, por vencimiento del término de contratos de concesión o de asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a
asociación, podrán beneficiarse del régimen de Seguridad Social de la misma, mediante la celebración de un acuerdo individual o colectivo, en término de costos, forma de pago y tiempo de servicio, que conduzca a la equivalencia entre el sistema que los ampara en la fecha de su ingreso y el existente en Ecopetrol”. “(…)” Es decir, en principio, del beneficio establecido en el artículo 142 de la ley 100 de 1993 relacionado con la mesada adicional de junio, estaban excluidos los docentes afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, por expresa disposición del artículo 279 ibídem. Sin embargo, con posterioridad, y con base en la sentencia C – 409 de 1994, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 142 de la ley 100 de 1993, fue expedida la ley 238 de 1995 “Por la cual se adiciona el artículo 279 de la Ley 100 de 1993”, que estableció: “Artículo 1º. Adiciónese al artículo 279 de la Ley 100 de 1993, con el siguiente parágrafo:
"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". Así, con esta nueva norma, se permitió a los regímenes especiales exceptuados de la aplicación del contenido de la ley 100 de 1993, entre ellos, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibídem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y
Magisterio, disfrutar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 ibídem, esto es, del reajuste de las pensiones conforme al I.P.C. (artículo 14) y del reconocimiento y pago de la mesada adicional de junio, o mesada 14 (artículo 142), sin que ello implicara modificar esos regímenes. Sobre este artículo, la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en concepto del 22 de noviembre de 2007, radicado No. 1.857 y C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, señaló: “Las razones expuestas en la sentencia C-409-94 fundamentaron la iniciativa parlamentaria que se concretó en la ley 238 de 19956, y que fue propuesta y aprobada como una “adición” de un parágrafo al artículo 279 de la ley 100 de 1993 para que, sin modificar su texto, esto es conservando el reconocimiento de los regímenes especiales de ECOPETROL y del Magisterio, por lo mismo exceptuados del sistema 8Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO general de pensiones, se precisara que los pensionados de esos sectores tendrían derecho a los beneficios consagrados en los artículos 14 y 142 de dicha ley. El texto aprobado fue el siguiente: “(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales;
“(…)” Destaca la Sala que la iniciativa fue muy clara en el sentido de aplicar a un grupo de pensionados unos beneficios del régimen general, pero no planteó, ni se discutió, la modificación de los correspondientes regímenes especiales; de este modo, el texto aprobado muestra que con él se permite el reconocimiento de la mesada adicional a los sectores de pensionados exceptuados de ese régimen general pero sin modificar sus propios regímenes especiales para incorporarla a ellos. Es decir, la mesada pensional no dejó de ser un beneficio del régimen general de pensiones, pero tampoco fue incluida como parte de los beneficios de los regímenes especiales ni de los expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993; en rigor, la ley 238 lo que hizo fue introducir una excepción muy particular a la excepción general, consistente en permitir que un beneficio regulado para los pensionados bajo el régimen general pudiera ser aplicado a quienes por estar sujetos a regímenes especiales de pensión, no podían ser destinatarios de dicho beneficio” (subraya y negrilla fuera de texto). Como lo establece el anterior concepto, la ley 238 de 1995 conservó el reconocimiento de los regímenes especiales y de aquellos expresamente relacionados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, exceptuados del sistema general de pensiones, pero permitió a los pensionados de esos sectores, gozar de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. Así, la mesada pensional siguió siendo un beneficio del régimen general de pensiones, y lo que hizo la ley 238 de 1995 fue introducir una excepción
de los beneficios establecidos en los artículos 14 y 142 de la ley 100 de 1993. Así, la mesada pensional siguió siendo un beneficio del régimen general de pensiones, y lo que hizo la ley 238 de 1995 fue introducir una excepción particular a la excepción general, que consiste en que el beneficio establecido para los pensionados del régimen general, se aplique a quienes estaban cobijados por regímenes especiales o para los expresamente señalados en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, y no podían ser destinatarios del beneficio. Con posterioridad, el Acto Legislativo No. 01 del 22 de julio de 2005, publicado en el Diario Oficial No. 45.908 del 25 de julio del mismo año2, sobre el particular, estableció: “Artículo 1°.- El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se 2 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política” 9Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de
legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones .En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión.
mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. (Subraya y negrilla fuera de texto) La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de 10Expediente No. 2014 – 0018301 Magdalena Blanco Estupiñán Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. PARÁGRAFO 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo,
mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. PARÁGRAFO 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo, la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en
expirará el 31 de julio del año 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la 11Expediente No. 2014 –
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