TA CUN - 2014-00188-01-(12-05-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00188-01-(12-05-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DEBIDO PROCESO – Desglose de primera copia que presta mérito ejecutivo de sentencia proferida por Juzgado Administrativo En tales condiciones, considera la Sala que en el presente caso se han vulnerado los derechos fundamentales del demandante, como quiera que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP no hizo la entrega de la primera copia que presta mérito ejecutivo de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira del 16 de julio de 2008, confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda –Sala de Decisión del 18 de febrero de 2009, mismos que fueron radicados por el actor ante esa entidad para su cumplimiento, pero al haberse dado el cumplimiento parcial, obliga al demandante a iniciar un proceso ejecutivo para reclamar el pago de los intereses moratorios que no fueron liquidados ni pagados por la UGPP, demanda que requiere adjuntar el titulo ejecutivo original. De igual forma la entidad deberá conservar una copia auténtica de la primera copia de los fallos que obran en el expediente pensional del señor Mario Cárdenas Ceballos y a los que le dio cumplimiento mediante la resolución No. UGM 014749 del 24 de octubre de 2011 y una certificación como soporte de los reconocimientos y pagos efectuados, puesto que debe hacer entrega de la primera copia original de los fallos al actor, para que éste pueda iniciar las acciones tendientes a obtener el
certificación como soporte de los reconocimientos y pagos efectuados, puesto que debe hacer entrega de la primera copia original de los fallos al actor, para que éste pueda iniciar las acciones tendientes a obtener el pago total de la obligación en los fallos contenida, por cuanto considera que la UGPP omitió lo atinente a los interese moratorios. En consecuencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, que ya manifestó tener en su poder el aludido documento tiene la obligación de efectuar la entrega al actor para los fines pretendidos.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., mayo doce (12) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00188-01
Demandante: Mario Cárdenas Ceballos.
ACCIÓN DE TUTELA – APELACIÓN DE SENTENCIA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia de abril ocho (08) de dos mil catorce (2014), mediante la cual la Juez Veintinueve Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de Acceso a la Administración de Justicia y Debido Proceso del señor MARIO CÁRDENAS CEBALLOS, por las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, que en caso de tenerlas en su poder, efectúe
CÁRDENAS CEBALLOS, por las consideraciones realizadas en esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL – UGPP, que en caso de tenerlas en su poder, efectúe la entrega de las primeras copias auténticas que prestan mérito ejecutivo, de las sentencias proferidas por el Juzgado 3 Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, a favor del señor Mario Cárdenas Ceballos , identificado con cédula de ciudadanía No. 19.338.643 en el término improrrogable de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”ANTECEDENTES Actuando a través de apoderado, el señor Mario Cárdenas Ceballos , ejerció acción de tutela con el objeto de que fueran tutelados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia en conexidad con el debido proceso y a la propiedad privada.
Dicha acción estuvo dirigida a que se ordenara a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, efectuar el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión con su respectiva entrega y que se compulsen copias a la
el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión con su respectiva entrega y que se compulsen copias a la Procuraduría General de la Nación por la presunta falta disciplinaria con la negativa de la entidad de efectuar el citado desglose. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Indicó que el día 19 de junio de 2009 radicó ante la extinta CAJANAL en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, una solicitud sobre cumplimiento del fallo proferido por Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira confirmado por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda que ordenó la reliquidación de la pensión del actor. Manifestó que con la petición aportó la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de los respectivos fallos y posteriormente CAJANAL EICE en liquidación, mediante resolución No. UGM 014749 del 24 de octubre de 2011 le dio cumplimiento al fallo cancelando a favor del actor las diferencias e indexación de las mesadas pensionales pero no liquidó los intereses corrientes y moratorios ordenados en la sentencia. Arguyó que el día 28 de junio de 2013 radicó una petición ante la UGPP, solicitando el desglose de la primera copia auténtica que
ordenados en la sentencia. Arguyó que el día 28 de junio de 2013 radicó una petición ante la UGPP, solicitando el desglose de la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo de las referidas sentencias, en la medida que laentidad no había dado cabal cumplimiento al fallo y que eran necesarias para iniciar un proceso ejecutivo. Sostuvo que la UGPP mediante oficio No. 20135101876601 del 13 de julio de 2013, le negó el desglose de la primera copia de los fallos, aduciendo que no era procedente la devolución de la documentación toda vez que la misma hacia parte integral del expediente pensional y además determinante para proferir el acto administrativo con el cual se resolvió la obligación prestacional. Expresó que frente a las sentencias de condena y otras providencias judiciales que tengan fuerza ejecutoria, la ley establece que la primera copia que presta mérito ejecutivo es del actor en calidad de acreedor y por tanto el condenado se convierte en depositario y está en la obligación de devolverlas. Indicó que el derecho de acceso a la administración de justicia se encuentra regulado en el artículo 229 de la Constitución Nacional y que según la H. Corte Constitucional es la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir en condiciones de igualdad ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de decidir de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce y por lo cual se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico.
tengan la potestad de decidir de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce y por lo cual se pretende garantizar la prestación jurisdiccional a todos los individuos a través de los mecanismos de defensa previstos en el ordenamiento jurídico. Refirió que según la jurisprudencia la sentencia de condena es un título ejecutivo y que el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil dispone que únicamente la primera copia de la providencia judicial presta mérito ejecutivo, por lo cual en caso de que se produzca un incumplimiento frente a la obligación en ella contenida, se puede exigir el pago por la vía judicial, mediante un proceso ejecutivo y por ende la no presentación de la primera copia de la providencia obstaculiza esa vía procesal. Agregó que el ente accionado es un depositario de un documento público, en este caso la sentencia cuya primera copia presta mérito ejecutivo y si el acreedor requiere ese documento, no puede la UGPP negarse a su devolución por cuanto la obligación contenida en la providencia fue parcialmente pagada e insoluta, por lo que la nodevolución de la primera copia de la providencia trasgrede el derecho al debido proceso. Refirió el artículo 58 de la Constitución Política, sobre el derecho a la propiedad privada y dijo que la UGPP para darle cumplimiento al fallo solicitó la primera copia del mismo obligando al acreedor a entregarla y despojarse del título ejecutivo que la providencia representa y traslada su posesión y tenencia indebida e injustificada al Estado afectando su derecho a la propiedad privada si competencia para
traslada su posesión y tenencia indebida e injustificada al Estado afectando su derecho a la propiedad privada si competencia para hacerlo, conducta que se materializó al momento se habérsele solicitado el desglose de dicho documento a la UGGP y esta haberse negado. Concluyó que cuando el contenido del derecho otorgado mediante sentencia debidamente ejecutoriada queda aún insoluto el pago de los intereses de mora, la obligación no se ha cumplido y el acreedor tiene el derecho a solicitar el desglose de la primera copia para ejercer la acción ejecutiva y obtener el cumplimiento cabal del fallo, refirió jurisprudencia al respecto. Finalmente explicó que la negativa de la UGPP para efectuar el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo, se traduce en una vulneración al derecho a la propiedad que erige como derecho fundamental en la medida que se obstaculiza el ejercicio del acceso a la administración de justicia y con ello el debido proceso, en vista de que la accionada se opone al cabal cumplimiento de la sentencia, que culmina con el proceso ejecutivo y que a su vez exige como requisito el título, esto es, la primera copia que presta mérito ejecutivo de las providencias. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Mediante el subdirector jurídico pensional, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos.
Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Mediante el subdirector jurídico pensional, la entidad demandada contestó la tutela en los siguientes términos. Se refirió a cada uno de los hechos expuestos en la demanda y manifestó que en efecto el actor solicitó el desglose de la primeracopia del fallo, pero que para la administración es indispensable contar con todas las piezas procesales que conforman los expedientes pensionales, por cuanto son los soportes con los cuales la administración resuelve la obligación pensional o prestación económica. Puntualizó que revisado el expediente pensional digitalizado del actor, se evidencia que los fallos solicitados se observan en el aplicativo de la entidad y con motivo de la solicitud presentada por éste, se procedió a la revisión física del expediente con el fin de determinar si los documentos digitalizados correspondían a la primera copia que presta mérito ejecutivo de dichos fallos. Resaltó que una vez revisado el expediente procedería a expedir la certificación donde conste la existencia o no de la primera copia de la providencia solicitada, pero que de evidenciarse la no existencia de dicho documento la entidad estaría imposibilitada para entregarlo. Precisó que respecto a la petición de desglose realizada por el actor, la entidad se encuentra adelantando todos los trámites administrativos necesarios para proceder a darle respuesta de fondo a su solicitud.
SENTENCIA IMPUGNADA
La Juez Veintinueve Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de
la entidad se encuentra adelantando todos los trámites administrativos necesarios para proceder a darle respuesta de fondo a su solicitud. SENTENCIA IMPUGNADA La Juez Veintinueve Administrativa de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió amparar los derechos fundamentales invocados por el actor. En apoyo de esa decisión expresó en resumen, lo siguiente: Realizó una síntesis de los argumentos expuestos por la accionante y por la entidad demandada. Recordó que la acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo subsidiario, cuando no procedan otros instrumentos de defensa judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales en forma inmediata, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad o particular.Puntualizó que el problema jurídico consiste en determinar si la entidad demandada incurrió en violación de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso del actor. Manifestó que la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo se predica de providencias que ponen fin al proceso y se expide una sola copia a favor del beneficiado con la condena, la cual tiene un carácter especial por cuanto se constituye en un título ejecutivo, es decir que el directamente interesado en conservarla es quien eventualmente estaría legitimado para iniciar la acción ejecutiva o los beneficiados con la decisión adoptada en dicha providencia. Sostuvo que la obtención de la primera copia auténtica está directamente relacionada con el derecho de acceso a la administración
beneficiados con la decisión adoptada en dicha providencia. Sostuvo que la obtención de la primera copia auténtica está directamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso, por cuanto los derechos reconocidos se materializan efectivamente cuando la condena es cumplida a cabalidad, situación que lleva a pensar que de incumplirse la orden judicial no quedan agotados los recursos del interesado para obtener el pago efectivo, como en el presente caso que el actor puede iniciar la acción ejecutiva. Argumentó que si la encargada de dar cumplimiento a la orden judicial y que tenga en su poder la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, no devuelve dicha copia está vulnerando los derechos invocados. Explicó que sobre el derecho de acceso a la administración de justicia y respecto a la negativa de la entidad de devolver la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo, según la H. Corte Constitucional, el citado derecho se trasgrede cuando injustificadamente se impide su ejercicio en virtud de la retención de documentos indispensables, sin que para nada importe que un derecho material únicamente resida en la subjetividad del actor. Agregó que en el presente caso es evidente que la accionada no tiene justificación para retener las primeras copias solicitadas por el actor, razón por la cual consideró vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso y ordenó a la UGPP efectuar la entrega de las primeras copias que prestan méritoejecutivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal
UGPP efectuar la entrega de las primeras copias que prestan méritoejecutivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda a favor del actor, en caso de tenerlas en su poder. IMPUGNACIÓN La demandada, inconforme con la decisión, presentó escrito de impugnación contra el fallo del ocho (08) de abril de dos mil catorce (2014) proferido por el Juzgado Veintinueve Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá. Como fundamento del recurso expresó lo siguiente: Comentó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad se encontró que mediante oficio No. 20142111472761 de fecha 11 de abril de 2014, la entidad procedió a remitir la primera copia que presta mérito ejecutivo solicitada por el accionante a través del derecho de petición radicado el 28 de junio de 2013. Dijo que esa entidad ya entregó los documentos solicitados dando estricto cumplimiento al fallo por lo que tal situación conlleva a que se declare la figura del hecho superado. Refirió jurisprudencia constitucional sobre la definición de la figura jurídica del hecho superado. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Se tiene que en este caso, el demandante interpuso acción de tutela para proteger sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces,
administración de justicia, debido proceso y propiedad privada. La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión decualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos por la ley. Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados, o si se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable del actor frente a sus derechos fundamentales1. Al respecto, la Sala debe recordar que acerca de la naturaleza y alcance de la acción de tutela, ha sido reiterativa la Corte Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos
Constitucional al afirmar: “La defensa de los derechos que ofrece la acción de tutela es integral, en el sentido de que dada la oponibilidad erga omnes de los derechos fundamentales, no solo procura su vigencia frente al eventual menoscabo que pueda inferirles el ejercicio arbitrario del poder por parte de las autoridades públicas, sino que extiende la necesidad de su eficacia al ámbito de las relaciones privadas y por ello permite, en circunstancias especiales, reclamar su protección cuando la lesión o amenaza del derecho provenga de los particulares2” “En el ordenamiento jurídico colombiano el artículo 86 de la Constitución Nacional que consagra la acción de tutela para proteger los derechos constitucionales fundamentales, cuando ellos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, mediante un procedimiento preferente y sumario; igualmente reitera que sólo procede cuando para defender ese derecho, no existe otro mecanismo de defensa judicial y si éste existe se puede ejercer la acción como un mecanismo transitorio, para evitar 1 Corte Constitucional, Sentencia T-177 de 2011.2 Corte Constitucional. Sentencia T222 de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Ciro Angarita Barón.un perjuicio irremediable, el cual define el artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental…
de 1991 como aquel que sólo puede ser reparado mediante una indemnización”3. 3.1 El primer presupuesto procesal de la acción de tutela exige que haya sido interpuesta para la defensa de un derecho fundamental… 3.2. El segundo presupuesto procesal de la acción de tutela se refiere a la existencia de legitimación en la causa por activa, es decir, que el derecho fundamental para cuya protección se interpone sea propio del demandante o se halle dentro de las posibilidades de acción por otro normativamente admitidas... 3.3 El tercer presupuesto procesal de la acción de tutela es la legitimación en la causa por pasiva, exigencia que implica que contra quien se interpone la acción sea la autoridad o el particular que vulneró o amenaza vulnerar el derecho fundamental… 3.4 En torno a la inmediatez en el ejercicio de la acción de tutela…, se debe acudir al mecanismo tutelar en lapsos breves, claramente razonables… 3.5. El quinto presupuesto procesal que debe verificar la Sala para determinar la procedencia de la acción de tutela, es la inexistencia de otro medio idóneo de defensa judicial, “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable…”4. Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma,
Según el artículo 32 del decreto 2591 de 1991 “(...) El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, 3 Corte Constitucional. Sentencia T496 de agosto primero (1°) de mil novecientos noventa y dos (1992). M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez. 4 Corte Constitucional. Sentencia T – 241 de marzo seis (6) de dos mil ocho (2008). M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra y Dr. Nilsón Pinilla Pinilla.procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. (...).” Según se tiene, en este asunto, pretende el accionante que el juez de tutela ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP que efectúe de manera inmediata el desglose de la primera copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 16 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal Contenciosos Administrativo de
copia que presta mérito ejecutivo de las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 16 de julio de 2008, confirmada por el Tribunal Contenciosos Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión el 18 de febrero de 2009, con su respectiva entrega. Lo anterior , porque la entidad demandada se ha negado a la devolución de los citados documentos, los cuales requiere de manera indispensable para iniciar un proceso ejecutivo, para reclamar el pago de los intereses moratorios como consecuencia de lo ordenado en dichos fallos y que no fueron liquidados y pagados por la UGPP, entidad que le dio cumplimiento al fallo de manera parcial. Por su parte el subdirector jurídico pensional de la entidad demandada explicó que para la administración es indispensable contar con todas las piezas procesales que conforman los expedientes pensionales, por cuanto los documentos solicitados son los soportes con los cuales la administración resolvió la obligación pensional o prestación económica. Puntualizó que los fallos solicitados por el actor se observan digitalizados en el aplicativo de la entidad y que procedería al revisión física del expediente con el fin de determinar si los documentos digitalizados correspondían a la primera copia que presta mérito ejecutivo para expedir la certificación donde conste la existencia o no de la primera copia de la providencia solicitada, pero que de evidenciarse la no existencia de dicho documento la entidad estaría
ejecutivo para expedir la certificación donde conste la existencia o no de la primera copia de la providencia solicitada, pero que de evidenciarse la no existencia de dicho documento la entidad estaría imposibilitada para entregarlo. Para la juez de primera instancia, resultó que en el caso sub examine con la negativa por parte de la entidad de realizar el desglose yentrega de los documentos solicitados por el actor, se le estaban vulnerando los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. Manifestó que la primera copia auténtica que presta mérito ejecutivo se predica de providencias que ponen fin al proceso y se expide una sola copia a favor del beneficiado con la condena, la cual tiene un carácter especial por cuanto se constituye en un título ejecutivo, es decir que el directamente interesado en conservarla es quien eventualmente estaría legitimado para iniciar la acción ejecutiva. Sostuvo que la obtención de la primera copia auténtica está directamente relacionada con el derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto los derechos reconocidos se materializan efectivamente cuando la condena es cumplida a cabalidad, situación que lleva a pensar que de incumplirse la orden judicial no quedan agotados los recursos del interesado para obtener el pago efectivo, como en el presente caso el actor manifiesta que iniciará una acción ejecutiva. En consecuencia, la juez de primera instancia, amparó los derechos invocados. Ante el hecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional
el pago efectivo, como en el presente caso el actor manifiesta que iniciará una acción ejecutiva. En consecuencia, la juez de primera instancia, amparó los derechos invocados. Ante el hecho, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, impugnó la decisión de la juez de primera instancia y comentó que una vez revisadas las bases de datos de la entidad se encontró que mediante oficio No. 20142111472761 de fecha 11 de abril de 2014, la entidad procedió a remitir la primera copia que presta mérito ejecutivo solicitada por el accionante. Dijo que esa entidad ya entregó los documentos solicitados dando estricto cumplimiento al fallo por lo que tal situación conlleva a que se declare la figura del hecho superado. En tales condiciones procederá esta Sala a determinar la procedencia de la presente acción de tutela, para ordenar a la entidad demandada efectuar el desglose del expediente pensional del actor de las primeras copias de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 16 de julio de 2008, confirmado por elTribunal Administrativo de Risaralda –Sala de Decisión, de fecha 18 de febrero de 2009 y su respectiva entrega al actor Se advierte que el hecho que presuntamente genera la vulneración a los derechos fundamentales del accionante está relacionado con la negativa por parte de la UGPP de realizar la entrega de la primera copia de las providencia solicitadas por el actor, las cuales requiere para iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios generados con ocasión de las órdenes impartidas en los citados fallos.
copia de las providencia solicitadas por el actor, las cuales requiere para iniciar un proceso ejecutivo con el fin de obtener el pago de los intereses moratorios generados con ocasión de las órdenes impartidas en los citados fallos. Por lo tanto, es evidente para esta Sala, que el reparo del actor es respecto a que si la entidad no realiza el desglose y entrega de los documentos solicitados, no le es posible iniciar el proceso ejecutivo que como requisito le exige anexar la primera copia de las providencias, lo que a su vez le impide acceder a la administración de justicia, no obstante que la entidad le contestó la solicitud explicándole la improcedencia de la misma por cuanto no podía devolver la primera copia solicitada en virtud de que dicho documento constituye la prueba del cumplimiento por parte de la entidad a dichas providencias. Sin embargo en vista de que el a quo ordenó a la entidad demandada en caso de tener en su poder las primeras copias de las providencias solicitada por el actor, hacer el desglose y posterior entrega de las mismas, la entidad impugnó el fallo solicitando que se declare el hecho superado en razón a que esa entidad procedió a remitir la primera copia que presta mérito ejecutivo de las providencias solicitadas por el actor, dando cumplimiento al fallo de tutela de primera instancia. Frente a lo anterior la Sala observa a folio 46 que la entidad contestó la solicitud del actor mediante el oficio UGPP No. 20142111472761 de fecha 11 de abril de 2014, en los siguientes términos: “De acuerdo con el asunto de la referencia, en donde solicita el desglose de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito
fecha 11 de abril de 2014, en los siguientes términos: “De acuerdo con el asunto de la referencia, en donde solicita el desglose de la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 16 de julio de 2008 y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda –Sala de Decisión de fecha 18 de febrero de 2009. Le informamos que mediante la presente nos permitimos adjuntar las copias auténticas que prestan mérito ejecutivo de la sentenciaproferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira de fecha 16 de julio de 2008 y confirmada por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda – Sala de Decisión de fecha 18 de febrero de 2009, además se anexa certificado suscrito por el Dr. JUAN MANUEL ESCOBAR Subdirector de Gestión Documental y certificado suscrito por el Dr. DANIEL BARRERA BLANCO Subdirector de Nómina de pe
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