TA CUN - 2014-00199-(12-10-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00199-(12-10-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste de la Prima de Actividad en la mesada pensional del actor establecida en el Decreto 673 de 2008 – Recuento normativo – El actor le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 en la medida que obtuvo su derecho pensional en vigencia de dicho decreto pues era la norma especial aplicable para el momento – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda Al demandante, al hacer parte del personal civil por haber prestado sus servicios en el Comando General de las Fuerzas Militares, se le reconoció pensión de jubilación en la Resolución No. 03103 de 13 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75% de los últimos haberes percibidos, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, del siguiente tenor: “DECRETO 1214 DE 1990 ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL . Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Y la prima de actividad está contemplada en el artículo 38 ibídem: “PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía
Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. Y la prima de actividad está contemplada en el artículo 38 ibídem: “PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Resaltado fuera de texto. Sobre el reajuste de las pensiones, la misma norma señala: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De lo anterior se desprende, que para reajustar las pensiones de jubilación, como la del demandante, no se aplica el principio de oscilación como lo pretende el actor, sino que, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo mensual. Por otro lado, los decretos 1515 y 2863 de 2007, al referirse a la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, reajustan el porcentaje, el
de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, reajustan el porcentaje, el primero lo fijó en un 33% y el segundo, lo aumentó en un 50% y finalmente, el Decreto 673 de 2008 señala, que el porcentaje de prima de actividad para el personal activo será del 49.5%. Pero este reajuste se estableció para el personal en servicio activo y como se dijo en precedencia, el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no se hace con fundamento en el principio de oscilación , es decir, que no aumentan teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad. En consecuencia, no es de recibo la pretensión de ajustar la prima de actividad del actor en igual proporción que la del personal activo de las Fuerzas Militares, toda vez que, se reitera, el régimenDemandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
Expediente: 2014-00199
Página: 2 que regula el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es totalmente diferente de los regímenes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como bien se observa en la siguiente providencia1: “4. El régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares. Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña." En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.
REFERENCIA : 2014-00199
DEMANDANTE : GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
EMANDADO : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTIVIDAD Segunda Instancia ====================================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 20112, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la
CONTROVERSIA : PRIMA DE ACTIVIDAD Segunda Instancia ====================================================================== Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 20112, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015, por el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda. 1 Corte Constitucional, expediente D-3971 de 22 de octubre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.
23. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.
Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Demandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
Expediente: 2014-00199
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1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita declarar la nulidad del Oficio No.
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicita declarar la nulidad del Oficio No. OFI13-48400 MDNSGDAGPSAP de 11 de octubre de 2013. A título de restablecimiento del derecho solicitó, reajustar la prima de actividad en la mesada pensional del actor, desde el 1º de enero de 2008 y hasta el año 2013, de conformidad con el Decreto 673 de 2008; a dar cumplimiento a las condenas en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y condenar a la demandada en costas y agencias en derecho. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Al demandante le fue reconocida asignación de retiro, mediante Resolución 03103 de 13 de agosto de 1998. A partir del 1º de enero de 2008 se debió reajustar su asignación básica en el mismo monto o proporción en que se ajustó el activo correspondiente, por razón del incremento del Decreto 673 de 2008. 1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Señala, que con anterioridad al Decreto 673 de 2007, tenía reconocido como prima de actividad el 33% y a partir del 1º de enero de 2008, no le fue reajustada al 49.5% y el Ministerio de Defensa Nacional interpretó y aplicó de manera equivocada la ley porque el Decreto 673 de 2007 ordena el reajuste de la prima de actividad de los empleados
Ministerio de Defensa Nacional interpretó y aplicó de manera equivocada la ley porque el Decreto 673 de 2007 ordena el reajuste de la prima de actividad de los empleados públicos con asignación de retiro o pensión obtenida antes del 1º de enero de 2008, en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente. 1.3.2. De la parte demandada. Expresó, que las normas citadas como fundamento jurídico por la parte actora, no cobijan al personal civil que ostenta derecho pensional y no son aplicables para este caso. Asimismo, la pensión de jubilación del personal civil se liquida con fundamento en lasDemandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
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Página: 4 últimas partidas devengadas, es decir, se tiene en cuenta el salario básico, primas y subsidios en los porcentajes que tenía al momento de su retiro.
1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó, que no le asiste derecho al demandante en sus pretensiones, en la medida que el artículo 31 del Decreto 673 de 2008, que prevé la prima de actividad en un 49.5% para el personal no uniformado que en vigencia de dicha normativa se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, en la medida que el causante obtuvo su derecho pensional en vigencia del Decreto 1214 de 1990, que tal como lo hizo
personal no uniformado que en vigencia de dicha normativa se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional, en la medida que el causante obtuvo su derecho pensional en vigencia del Decreto 1214 de 1990, que tal como lo hizo la entidad demandada, era la norma especial aplicable al presente asunto. 1.3.4. Fundamento del Recurso La parte demandante solicita revocar el fallo de primera instancia reiterando que la demandada le ha dado un trato discriminatorio en contravía de la Constitución Política al no reajustarle su prima de actividad al 49.5% a partir del 1º de enero de 2008 ante la expedición de los decretos 1515 de 2007 y 673 de 2008. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución 03103 de 13 de agosto de 1998, el Subsecretario General del Ministerio de Defensa Nacional resolvió reconocer y pagar al señor ex – Especialista Primero del Comando General GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLÍVAR, una pensión mensual de jubilación en cuantía del 75% de los últimos haberes percibidos y computables para prestaciones sociales, efectiva a partir del 01 de junio de 1998 (fls. 16 – 17). El 2 de octubre de 2010, el demandante peticionó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación o reajuste de su pensión, teniendo en cuenta la prima de
El 2 de octubre de 2010, el demandante peticionó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación o reajuste de su pensión, teniendo en cuenta la prima de actividad en los porcentajes establecidos en la normatividad vigente (fls. 18 - 20).Demandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
Expediente: 2014-00199
Página: 5 La Coordinadora Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, a través del Oficio OFI13-48400 MDSGDAGPS-1.10 de 11 de octubre de 2013, dio respuesta al derecho de petición de la parte actora, de la siguiente
manera (fls. 21 – 24): “(…) De lo anterior, se infiere que las normas estipuladas en el citado decreto, no cobijan al personal civil que ostentara derecho pensional; de igual forma, las mismas, no son aplicables a su caso. Así mismo se le informa que la pensión de jubilación del personal civil se liquida con fundamento en las últimas partidas devengadas, es decir se tiene en cuenta el salario básico, primas y subsidios en los porcentajes que tenía al momento de su retiro, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 y 102 del Decreto 1214 de 1990, o demás normas concordantes, así: (…) Como se desprende de los artículos antes citados, la pensión de jubilación o de vejez una vez reconocida, ya no varían en cuanto a los porcentajes de las primas que fueron tenidas en cuenta al momento de su liquidación y la pensión se reajusta sobre el valor que tenga en el
vez reconocida, ya no varían en cuanto a los porcentajes de las primas que fueron tenidas en cuenta al momento de su liquidación y la pensión se reajusta sobre el valor que tenga en el porcentaje previsto por la Ley, según lo dispone el artículo 118 del citado decreto, el cual es del siguiente tenor: (…) Respecto a la indexación de los valores de su mesada pensional se aclara que esta se ha venido reajustando con fundamento en los decretos ejecutivos que sobre el incremento salarial expide anualmente el Gobierno Nacional. Bajo este contexto, se le informa que no es posible acceder favorablemente a lo por usted pretendido. Por lo tanto no hay lugar a la liquidación, ni pago del porcentaje de la citada prima a favor suyo.(…)”
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
El problema jurídico por resolver se contrae a determinar si resulta viable ordenar el reajuste de la pensión de jubilación que disfruta el demandante, en los porcentajes de prima de actividad establecidos en el Decreto 673 de 2008.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
Tanto en vigencia de la Constitución Política de 1886, como en la actual de 1991, artículos 166, 217 y 218 respectivamente, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional han gozado de un régimen prestacional especial. Al demandante, al hacer parte del personal civil por haber prestado sus servicios en el Comando General de las Fuerzas Militares 3, se le reconoció pensión de jubilación en la Resolución No. 03103 de 13 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75% de los
3 Fl. 29.Demandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
Resolución No. 03103 de 13 de agosto de 1998, en cuantía equivalente al 75% de los
3 Fl. 29.Demandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
Expediente: 2014-00199
Página: 6 últimos haberes percibidos, con fundamento en el Decreto 1214 de 1990, del siguiente tenor: “DECRETO 1214 DE 1990
ARTICULO 38. PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones. (…) ARTICULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN TIEMPO CONTINUÓ. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a estas, incluido el servicio militar obligatorio hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a que por el Tesoro Público se le pague partir de la fecha de su retiro, una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cio, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.” Actualmente, en el Ministerio de Defensa en materia salarial y prestacional existen tres regímenes, consagrados en distintos estatutos, (i) en los decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, se encuentra el del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (ii) el Decreto 1214 de 1990 , consagra lo relativo al personal civil no uniformado del
1990, se encuentra el del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, (ii) el Decreto 1214 de 1990 , consagra lo relativo al personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y (iii) el Decreto 2701 de 1988 , que trata el régimen de la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional. El Decreto 1214 de 1990 en su artículo segundo, dispone:
“ARTICULO 2o. PERSONAL CIVIL. Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional. En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.” Y la prima de actividad está contemplada en el artículo 38 ibídem: “PRIMA DE ACTIVIDAD. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, tienen derecho a una prima de actividad del veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual, mientras permanezcan en el desempeño de sus funciones.” Resaltado fuera
de texto. Sobre el reajuste de las pensiones, la misma norma señala: “ARTÍCULO 118. REAJUSTE DE PENSIONES . Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y por aportes y las que se otorguen a los beneficiarios de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional conforme a este Estatuto, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual.Demandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
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PARAGRAFO. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se fija para el salario mínimo.” De lo anterior se desprende, que para reajustar las pensiones de jubilación, como la del demandante, no se aplica el principio de oscilación como lo pretende el actor, sino que, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo mensual. Por otro lado, los decretos 1515 y 2863 de 2007, al referirse a la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, reajustan el porcentaje, el primero lo fijó en un 33% y el segundo, lo aumentó en un 50% y finalmente, el Decreto 673 de 2008 4 señala, que el porcentaje de prima de actividad para el personal activo será del 49.5%. Pero este reajuste se estableció para el
y finalmente, el Decreto 673 de 2008 4 señala, que el porcentaje de prima de actividad para el personal activo será del 49.5%. Pero este reajuste se estableció para el personal en servicio activo y como se dijo en precedencia, el reajuste de las pensiones del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no se hace con fundamento en el principio de oscilación , es decir, que no aumentan teniendo en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad. En consecuencia, no es de recibo la pretensión de ajustar la prima de actividad del actor en igual proporción que la del personal activo de las Fuerzas Militares, toda vez que, se reitera, el régimen que regula el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es totalmente diferente de los regímenes del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, como bien se observa en la siguiente providencia5: “4. El régimen prestacional del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional establecido en el Decreto 1214 de 1990, está destinado a grupos de personas claramente distintos a aquellos a los que se destina el régimen prestacional de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
Para la Sala Plena de la Corte Constitucional no es posible realizar el primer grupo de comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos
comparaciones propuestas por la demandante, por cuanto se trata de dos regímenes diversos que se ocupan de supuestos de hecho evidentemente disímiles y por lo tanto justifican tratos propios en cada caso. Varios son los argumentos que sustentan esta posición.
(…) 4.1. La primera razón que evidencia las diferencias de supuestos que se regulan, es que cada uno de los regímenes fue abordado en un decreto independiente . Pero este hecho, por sí sólo, no es suficiente para demostrar que en efecto se trata de situaciones claramente diferentes. Para ello es necesario tener en cuenta otras razones.
4 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militres y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial” 5 Corte Constitucional, expediente D-3971 de 22 de octubre de 2002, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.Demandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
Expediente: 2014-00199
Página: 8 4.2. La segunda razón es que mientras el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes
Fuerzas Militares es especial por disposición del propio constituyente, no ocurre lo mismo con el régimen del personal civil en cuestión. En efecto, el artículo 217 de la Constitución, luego de indicar que "la Nación tendrá para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea", y que la principal finalidad de éstas es "la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional", señala explícitamente que la ley determinará "el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio." No ocurre lo mismo con el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional.
(…) La tercera razón para considerar que se trata de regímenes especiales incomparables, entonces, es que el propio legislador así lo determinó. En efecto, el tenor literal de la norma transcrita marca una diferencia tajante entre el régimen de los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por un lado, y el personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por otro, es decir, el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional. Pero no sólo se trata de una cuestión gramatical. Las razones para excluir del régimen general de la Ley 100 de 1993 a uno y otro grupo son diferentes y, en consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.
Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir,
consecuencia, los efectos normativos en uno y otro caso también son distintos.
Mientras que a los primeros se les excluye del régimen general por mandato constitucional, a los segundos se les excluye para únicamente salvaguardar los derechos adquiridos. Es decir, mientras que todos los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional quedan excluidos total y definitivamente del régimen prestacional general, sin importar cuándo se vincularon a la institución, en el caso del personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional sólo se excluyó a aquellas personas que al momento de ser expedida la Ley 100 de 1993, se encontraban cobijados por el Decreto Ley 1214 de 1990. 4.4. La cuarta y última razón para considerar que los regímenes especiales en cuestión no son comparables, es que explícitamente la jurisprudencia constitu cional así lo ha considerado. En la sentencia C-665 de 1996 (M.P. Hernando Herrera Vergara) en la que la Corte estudió la constitucionalidad de un aparte del primer inciso del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, se dijo al respecto,
"(…) el precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de
Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación, aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993.
(…) Es conveniente precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del servicio que cada uno desempeña."
4.5. Por lo tanto, es preciso concluir que los tratos diferenciales que establezcan entre sí el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de
el régimen prestacional de los miembros civiles del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto Ley 1214 de 1990, por un lado, y el régimen de oficiales y suboficiales de la Fuerzas Militares contemplado en el Decreto Ley 1211 de 1990, por otro lado, no constituyen tratos discriminatorios, por cuanto regulanDemandante: GABRIEL DARÍO ZAPATA BOLIVAR
Expediente: 2014-00199
Página: 9 situaciones de hecho claramente diferentes que ameritan tratos distintos. No se trata pues, de grupos de personas semejantes, sino evidentemente diversas. Por lo tanto, el legislador podía legítimamente darles un tratamiento diferente. Por consiguiente la Corte declarará exequibles los artículos 159 del decreto Ley 1211 de 1990 y 46 del Decreto Ley 1214 de 1990.” Resaltado fuera de texto
En virtud de lo anterior, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 30 de septiembre de 2015, proferida por el
JUZGADO VEINTIOCHO (28) ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Sin costas en la instancia. SEGUNDO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta de la fecha.