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TA CUN - 2014-0020-(27-01-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-0020-(27-01-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

Violación al derecho de Petición Grupo Archivo General Policía Nacional.- Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera. En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la

la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 18 de noviembre de 2013, el accionante elevó derecho de petición ante el grupo de archivo del Ministerio de Defensa, solicitando se le certificara su tiempo de servicio militar obligatorio para ser tenido en cuenta para la emisión de un bono pensional. Sin embargo debe señalarse que no obra en el expediente constancia alguna que permita a la Sala concluir que dicho oficio hubiese sido notificado o comunicado al peticionario; de lo cual se infiere que el derecho de petición aún no ha sido resuelto de manera satisfactoria, puesto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

  • SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2014-00020

SUBSECCIÓN “A”Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente No.: AT-2014-00020

Peticionario: DIEGO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ

Entidades: GRUPO DE ARCHIVO GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL Procede la Sala a decidir sobre la demanda formulada por el señor DIEGO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio y en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS y PRETENSIONES Como sustento de la presente acción, el demandante relata en escrito visible a folios 1º Y 2°, que presentó derecho de petición solicitando al grupo de archivo del Ministerio de Defensa certificación de sus tiempos de servicio, para solicitud de bono pensional.

Que a la fecha de presentación de la presente acción su petición no le ha sido resuelta por lo cual solicita de este Tribunal que ordene a la accionada que dé respuesta completa a su derecho de petición.

2. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS La Secretaria General de la Policía Nacional responde a la acción de tutela manifestando que el derecho de petición radicado en diciembre de 2013 por el actor ante el Ministerio de Defensa, fue remitido por competencia al Comando de Policía del Huila unidad en la cual aquel prestó su servicio militar.

manifestando que el derecho de petición radicado en diciembre de 2013 por el actor ante el Ministerio de Defensa, fue remitido por competencia al Comando de Policía del Huila unidad en la cual aquel prestó su servicio militar. Que dicha unidad policial mediante oficio S-2013-026928 de 3 de diciembre de 2013 dio respuesta al actor, remitiéndole la certificación solicitada. Que el área de Archivo de la Policía Nacional una vez tuvo conocimiento de la acción de tutela y el derecho de petición presentado por el actor, procedió a emitir pronunciamiento de fondo dirigido al señor GÓMEZ GÓMEZ a través del oficio S-2014-019531 de 21 de enero de 2013. Que en virtud de lo anterior ha de declararse la existencia de hecho superado.II. CONSIDERACIONES En el asunto que se somete a estudio, el señor DIEGO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ acude a la acción de tutela para plantear la vulneración a su derecho fundamental de petición por parte de la entidad accionada, a la cual endilga la omisión de responder su petición radicada en noviembre de 2013. Derecho de Petición y sus componentes El artículo 23 de la Constitución Política, consagra: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de

organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” A su vez, los artículos 5º y siguiente del Código Contencioso Administrativo, se reglamenta el derecho de petición, en interés general, particular, de información, así como los términos para resolverlos. La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición en sentido general y del de información que protegen la Carta Política, están definido en la pronta resolución de las solicitudes elevadas ante las autoridades públicas; y que las respuestas sean suficientes, efectivas y congruentes, para que sea posible entender que se ha resuelto de fondo y satisfechos los requerimientos formulados. En sentencia T-691 de 2010, el alto tribunal constitucional resumió su jurisprudencia de la siguiente manera: “El contenido y alcance del derecho de petición La jurisprudencia de esta Corporación 1 ha definido los rasgos distintivos del derecho de petición en los siguientes términos:  se trata de un fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión;  este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes a las autoridades públicas y a los particulares;  el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión planteada por el peticionario;  la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual

 la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado;  la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible2; 1 Sentencia T-249 de 2001 reiterada por las sentencias T-1046 de 2004 y T-180a de 2010 entre otras. 2 Sentencia T-481 de 1992. la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita;  por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares3;  el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición 4 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición;  el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa5;  la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;6  ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado7 En este orden de ideas, se colige que para que no se transgreda el derecho de petición debe existir una respuesta oportuna a las solicitudes incoadas y que resuelva de fondo lo pedido. Aunado a lo anterior, debe existir congruencia entre la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la

la petición y la respuesta, sin que ello implique acceder a lo pedido por el peticionario. Así las cosas, el juez de tutela debe verificar que haya sido emitida la respuesta por la administración y efectivamente puesta en conocimiento al interesado. Caso concreto Se encuentra probado en el expediente, que el 18 de noviembre de 2013, el accionante elevó derecho de petición ante el grupo de archivo del Ministerio de Defensa, solicitando se le certificara su tiempo de servicio militar obligatorio para ser tenido en cuenta para la emisión de un bono pensional. Obra en el expediente copia del oficio S-2013-026928 de 3 de diciembre de 2013 mediante el cual el área de Talento Humano del Departamento de Policía Huila remitió la certificación peticionada por el actor, e igualmente reposa copia del oficio S-2014-019531 de 21 de enero de 2013 por el cual el Jefe del Área de Archivo de la Policía General emite pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones del actor. Sin embargo debe señalarse que no obra en el expediente constancia alguna que permita a la Sala concluir que dicho oficio hubiese sido notificado o comunicado al peticionario; de lo cual se infiere que el derecho de petición aún no ha sido resuelto de manera satisfactoria, puesto que tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para su efectividad requiere que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma.

que la respuesta que la autoridad ofrezca a una solicitud puesta a su consideración, sea oportuna, que contenga una decisión de fondo y, además, que se ponga en conocimiento del interesado en debida forma. 3 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003. 4 Sentencia T-1104 de 2002. 5 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 6 Sentencia 219 de 2001. 7 Cfr. Sentencia T-249 de 2001.Por lo tanto, para la protección efectiva del derecho de petición del tutelante, se ordenará al Secretario General de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el funcionario competente comunicar al accionante el oficio S-2013-026928 de 3 de diciembre de 2013 expedido por el Jefe del área de Talento Humano del Departamento de Policía Huila y el oficio S-2014-019531 de 21 de enero de 2013 firmado por el Jefe del Área de Archivo de la Policía General, los cuales reposan a folios 19, 32 y 33 del expediente. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. TUTÉLASE el derecho fundamental constitucional de petición a l señor DIEGO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ, en consecuencia, se ordena al Secretario General de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a

señor DIEGO ANDRÉS GÓMEZ GÓMEZ, en consecuencia, se ordena al Secretario General de la Policía Nacional, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, ordene el funcionario competente comunicar al accionante el oficio S-2013-026928 de 3 de diciembre de 2013 expedido por el Jefe del área de Talento Humano del Departamento de Policía Huila y el oficio S-2014-019531 de 21 de enero de 2013 firmado por el Jefe del Área de Archivo de la Policía General, los cuales reposan a folios 19, 32 y 33 del expediente; quedando obligada además, a enviar a esta Corporación, al vencimiento de dicho término perentorio, prueba del cumplimiento de lo ordenado. SEGUNDO. Notifíquese por el medio más expedito esta providencia a las partes. TERCERO. Remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de que esta providencia no sea impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

MAGISTRADA

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