🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 2014-00201-(17-02-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 2014-00201-(17-02-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

CONFLICTO DE COMPETENCIA – JUZGADO 14 ADMINISTRATIVO ORAL

DE BOGOTA (SECCION TERCERA) vs JUZGADO 3° ADMINISTRATIVO DE DESCONGESION (SECCION SEGUNDA) / ACCION DE REPETICION – Competencia del Juzgado 14 por cuanto la acción de repetición se asimila a la acción de reparación directa, es de conocimiento de los Juzgados adscritos a la Sección Tercera No obstante lo anterior, ha sido tesis reiterada de Sala Plena de esta corporación que aun cuando el suscrito magistrado personalmente no comparte y en estos casos ha salvado voto, considera que está en el deber de acatar, en la medida en que no seguir los lineamientos que ha adoptado la Sala Plena del Tribunal, sería ir en contravía del precedente horizontal que de conformidad con el artículo 102 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, puesto que la Sala Plena en reiterada jurisprudencia y por mayoría ha considerado que la acción de repetición se asimila a la acción de reparación directa, criterio que personalmente no comparte el ponente, pero que está en el deber de acatar, debe atenderse que las acciones de reparación directa le competen a los jueces y magistrados de la sección tercera, dependiendo de la cuantía del negocio, así: "De las normas antes transcritas se desprende que el competente para conocer de las acciones de repetición - hoy medio de control de repetición -cuya naturaleza jurídica es eminentemente patrimonial, es el mismo juez de esta jurisdicción que

cuantía del negocio, así: "De las normas antes transcritas se desprende que el competente para conocer de las acciones de repetición - hoy medio de control de repetición -cuya naturaleza jurídica es eminentemente patrimonial, es el mismo juez de esta jurisdicción que tramite o haya tramitado el proceso de responsabilidad patrimonial contra el Estado, de acuerdo con las reglas de competencia señaladas en el Código Contencioso Administrativo, hoy Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o el que haya aprobado la conciliación o el mecanismo para solucionar el conflicto. Y el H. Consejo de Estado, así como la Sala Plena de esta Corporación al determinar en quién radica la competencia para conocer de estas acciones, han precisado que en virtud de la naturaleza indemnizatoria o patrimonial que reviste la acción de repetición, como también la acción de reparación directa, los componentes para conocer de estos procesos, son los despachos adscritos a la Sección Tercera que, para el caso que nos ocupa, y según lo establecido en el Acuerdo PSAA06-3345 de 2006 corresponde desde el Juzgado 31 del Circuito Judicial de Bogotá hasta el Juzgado 38 del Circuito Judicial de Bogotá"En consecuencia, la demanda de acción de repetición objeto de conflicto por ser expedida en vigencia de la Ley 1437 de 2011 debe ser atribuida a un juez administrativo de la sección tercera en la medida en que todos los jueces permanentes ya están en el sistema oral.

administrativo de la sección tercera en la medida en que todos los jueces permanentes ya están en el sistema oral.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamentos de voto del Dr. Alfonso Sarmiento Castro; Dra. María Marcela del Socorro Cadavid Bringe; Dr. Juan Carlos Garzón Martínez;

Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista (Sentencia del 17 de Febrero de 2014. Sala Plena. Ponente Dra. AMPARO OVIEDO PINTO. Exp. CC-2014-00201. Actor FLORENTINO VARGAS ARIAS. Demandado CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL - CASUR)

Consultar sobre este documento ...