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TA CUN - 2014-00210-(05-10-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00210-(05-10-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA DE RIESGO – Factor salarial para los detectives, criminalísticos y conductores del DAS / definición legal y marco normativo – Constituye salario por ser una contraprestación directa y constante / PRESCRIPCION DE LA PRIMA DE RIESGO – Aplica la regla general conforme al cual, prescriben en tres años / PRESCRIPCION / CESANTIAS – No aplica por cuanto la Ley 50 de 1990 establece que surge de pleno derecho, debiendo el empleador realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado “Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario , entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad

contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. Al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores.” Resaltado fuera de texto.” Aunado a lo anterior es menester indicar, que tal circunstancia es corroborada cuando el artículo 7º del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” al referirse a la incorporación de los servidores de aquélla planta de personal a los nuevos organismos receptores de la Rama Judicial señala, que “… a partir de la incorporación, la prima de riesgo se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo

cargo…”, denotando con esto, su carácter salarial.

FUENTE FORMAL: Artículo 7 del Decreto 4057 de 2011; Ley 50 de 1990

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017)2014-00210

OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 2

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS.

REFERENCIA : 2014-00210

DEMANDANTE : OROSMAN MONTAÑO BARRANTES

DEMANDADO : U.A.E. MIGRACIÓN COLOMBIA

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÓN PRESTACIONES SOCIALES - PRIMA DE RIESGO SEGUNDA INSTANCIA ============================================================ Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la Ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de las partes contra la Sentencia de 22 de julio de 2015, proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. LA DEMANDA.

Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del acto administrativo número E-2310, 18-201320123 notificado el 23 de noviembre de 2013. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y

administrativo número E-2310, 18-201320123 notificado el 23 de noviembre de 2013. Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de todas las primas, legales y extralegales, de servicio, de vacaciones, de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social, reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo; dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA y condenar a la demandada en costas.

13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes.

Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.2014-00210 OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 3 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor OROSMAN MONTAÑO BARRANTES laboró en el DAS, desde el 15 de

1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes:

El señor OROSMAN MONTAÑO BARRANTES laboró en el DAS, desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo, el de Guardián 05 del área operativa, adscrito al nivel central de la ciudad de Bogotá. Durante su permanencia en el DAS percibió la prima de riesgo en un 30% de su asignación básica mensual, ordenada en el Decreto 1933 de 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 132, 1137 y 2646 de 1994. Durante toda su relación laboral el DAS le liquidó sus primas y prestaciones sociales sin incluir el porcentaje correspondiente a la prima de riesgo. Mediante el artículo 6º del Decreto 4057 de 2011, se dispuso que los servidores públicos del DAS fueran incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad, a partir del 1º de enero de 2012 a las nuevas entidades receptoras. Por reclamación de 01 de noviembre de 2013 peticionó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial, para todos los efectos legales y el consecuente reajuste y pago. Con el acto administrativo demandado, se le negó el reconocimiento solicitado.

1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES 1.3.1. De la parte demandante. Señala, que según jurisprudencia del Consejo de Estado se entiende por salario, la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual no sólo está integrado por una remuneración básica u ordinaria, sino también por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especie, ingrese al patrimonio del trabajador, en razón de la prestación de sus servicios. El DAS además del salario percibido, pagaba mensualmente la prima de riesgo a los empleados que por el ejercicio de labores de alto riesgo se encontraban más expuestos al peligro, por tanto, les fue cancelada en forma habitual y periódica durante su vínculo laboral, como contraprestación directa del servicio. Además, la2014-00210 OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 4 norma gestora de la prima de riesgo, Decreto 1933 de 1944, no la excluyó como constitutiva de salario. Refiere, que el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 debe inaplicarse, por ser violatorio de la norma superior, en cuanto prohíbe la extinción de los derechos laborales adquiridos por leyes posteriores y también, por la decisión del Gobierno Nacional al reconocer tácitamente el carácter salarial de esta prima en el artículo 7º del Decreto 4057 de 2011, cuando la incorpora a la asignación básica,

constituyéndola como factor salarial para todos los efectos legales. 1.3.2. De la parte demandada. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Expresa, que si el legislador estableció la prima de riesgo indicando expresamente, que ésta no constituía factor salarial, al no comprometer dicha expresión legislativa los derechos mínimos e irrenunciables establecidos en la Constitución Política, no puede el fallador otorgar incidencia a ésta en la liquidación de sus rubros prestacionales contraviniendo la disposición restrictiva, solo pudiendo establecer efecto sobre las pensiones de estos mismos trabajadores, edificando su decisión no en que ella sea o constituya factor salarial, sino que en razón de la normatividad que rige para las pensiones del extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, y al haberse concluido que no es taxativo el listado de factores que deben tenerse en cuenta para la liquidación de dicha prestación de jubilación. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. A través de Sentencia dictada el 22 de julio de 2015 , el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, ordenó a la U.A.E. Migración Colombia, reliquidar y pagar en forma indexada, las vacaciones, primas, bonificación por servicios y cesantías, teniendo como factor salarial la prima de riesgo al demandante, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2010, por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011; actualizar los valores

riesgo al demandante, efectiva a partir del 1º de noviembre de 2010, por prescripción trienal y hasta el 31 de diciembre de 2011; actualizar los valores anteriores; no condenó en costas ni agencias en derecho y ordenó dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 192 y siguientes del

CPACA.2014-00210

OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 5

Expresó el a quo, que no obstante la Sección Segunda del Consejo de Estado ha determinado que la prima de riesgo constituye factor salarial para las pensiones y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones económicas, sí lo ha hecho la Sección Primera de esa Corporación en sede de tutela aduciendo, que no se incurre en vía de hecho al realizar una aplicación extensiva de lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de los empleados del DAS – suprimido, pues el mismo razonamiento que hizo el Consejo para las pensiones, es perfectamente aplicable para las prestaciones. Concluyó, que la prima de riesgo si constituye factor salarial y no se entiende el motivo de que sea excluido al momento de efectuarse la liquidación de prestaciones sociales del actor. 1.3.4. Fundamento del Recurso De la U.A.E. Migración Colombia Refiere, que la prima de riesgo no constituye factor salarial porque no es un ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa por su servicio,

1.3.4. Fundamento del Recurso De la U.A.E. Migración Colombia Refiere, que la prima de riesgo no constituye factor salarial porque no es un ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa por su servicio, sino como una retribución por el hecho de que el trabajador asume un riesgo importante por el desarrollo de actividades peligrosas y además, la entidad carece de competencia para otorgarle a la prima de riesgo el carácter de factor salarial, cuando la misma norma de manera expresa, así no lo ha consagrado. De la parte demandante Resalta en primer lugar, que el juez no resolvió sobre la pretensión de “… el reajuste de los aportes a la seguridad social reliquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo”. En segundo lugar expresa, que se decretó la prescripción trienal sobre todos los derechos causados, posición que no es de recibo por cuanto debió tenerse presente, que ella no podía recaer sobre el concepto de cesantías, dados los pronunciamientos recientes y reiterados del Consejo de Estado donde se indica, que el auxilio de cesantías es una prestación social y cualquiera que sea su2014-00210 OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 6 objetivo, su denominador común es que el trabajador puede disponer libremente de la misma, solo hasta cuando haya terminado el contrato de trabajo. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.

 La Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de

1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

2.1. LOS HECHOS PROBADOS.  La Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en proceso de supresión, el 7 de noviembre de 2013 certifica, que el señor OROSMAN MONTAÑO BARRANTES laboró en esa entidad desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñándose en el último cargo como GUARDIÁN 214-05, asignado al Nivel Central (Bogotá), en calidad de empleado público (fl. 27).  Según reportes de nómina visibles a folios 30 a 39 del expediente, el demandante devengó prima especial de riesgo en un porcentaje del 30% del 01 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2011.  Por derecho de petición con radicado R-3350, 1-201319342 de 01 de noviembre de 2013, el demandante solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en supresión (fls. 18, 19): “1. Reconocer como factor salarial para todos los efectos legales la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994.

2. Consecuencialmente ordenar el reajuste y pago de todas las primas y prestaciones sociales causadas y que se causen en el futuro, como las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad,

sociales causadas y que se causen en el futuro, como las primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, primas de vacaciones, primas de servicios, primas de antigüedad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, liquidadas todas con el salario realmente devengado en el que quede incluida la prima de riesgo.”  Con el oficio E-2310, 18-201320123 de 28 de noviembre de 2013, la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad - DAS en proceso de supresión, dio respuesta a la petición de la actora en los siguientes términos (fl. 20): “El DAS no tuvo en cuenta la prima de riesgo para la liquidación de prestaciones sociales, dado que las diferentes disposiciones legales que la establecieron determinaron que no constituye factor salarial…2014-00210 OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 7 (…) Dado lo anterior puede establecerse que esta prima fue objeto de varias reformas pero siempre fue incorporada con el efecto de no ser factor salarial; siendo conformado por el Honorable Consejo de Estado quien mediante pronunciamiento a través del fallo No. 09532010 de 07 de abril de 2011, reitera que la prima de riesgo no es factor salarial y su inclusión se debe tener en cuenta en la liquidación de la pensión de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. De lo anterior emergen los argumentos, con base en los cuales el DAS no reconoce la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones legales de los funcionarios porque de lo contrario estaría en contravía de los preceptos legales ya citados.”

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

de riesgo como factor salarial en la liquidación de las prestaciones legales de los funcionarios porque de lo contrario estaría en contravía de los preceptos legales ya citados.”

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer, si procede la inclusión de la prima de riesgo, devengada por el demandante durante su tiempo de vinculación al extinto Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, como factor salarial para liquidar sus primas, demás prestaciones y aportes a la seguridad social.

2.3. LA SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.

De conformidad con los hechos probados en el expediente, se observa, que el demandante laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS desde el 15 de marzo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo, el de GUARDIÁN 214-05 y esta entidad le reconoció la prima de riesgo en un porcentaje del 30% hasta el 31 de diciembre de 2011. La referida prima fue establecida por el Decreto 1933 de 28 de agosto de 1989 “Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad”, del siguiente tenor: “ARTÍCULO 4o. PRIMA DE RIESGO . Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad pertenecientes a las áreas de dirección superior, operativa y los conductores del área administrativa, adscritos a los servicios de escolta, a las unidades de operaciones especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica.

especiales y a los grupos antiexplosivos, tendrán derecho a percibir mensualmente una prima de riesgo equivalente al diez por ciento (10%) de su asignación básica. Esta prima no puede percibirse simultáneamente con la de orden público.” Resaltado fuera de texto. Posteriormente, el Decreto 2646 de 30 de noviembre de 1994 “Por el cual se establece la Prima Especial de Riesgo para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad” , en su artículo 2º instituyó para los empleados que desempeñen cargos del área operativa no contemplados en el artículo primero y2014-00210 OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 8 los Directores Generales de Inteligencia e Investigaciones, los Directores de Protección y Extranjería, el Jefe de la Oficina de Interpol, los Directores y Subdirectores Seccionales, así como los Jefes de División y Unidad que desempeñen funciones operativas y el Delegado ante Comité Permanente, el derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente, una Prima Especial de Riesgo equivalente al 30% de su asignación básica mensual, y es ésta, la que el señor OROSMAN MONTAÑO BARRANTES percibió, en su condición de Guardián. La misma disposición en su artículo 4º resaltó, que ésta prima no constituye factor salarial. Considera el demandante, que la prima de riesgo por él devengada y a la que hacen alusión las normas citadas en precedencia, debe tomarse en cuenta como

La misma disposición en su artículo 4º resaltó, que ésta prima no constituye factor salarial. Considera el demandante, que la prima de riesgo por él devengada y a la que hacen alusión las normas citadas en precedencia, debe tomarse en cuenta como factor de liquidación de sus prestaciones porque en su sentir, la misma reviste carácter salarial ya que fue cancelada en forma habitual y periódica, como contraprestación directa del servicio. Este cuerpo colegiado considera, que no obstante haberse indicado en el Decreto 2646 de 1994, que dicha prima no constituye factor salarial, su inclusión como tal ha sido objeto de controversia en esta jurisdicción, específicamente en la reliquidación de pensiones de jubilación, y es ésta la circunstancia, que conllevó al pronunciamiento sobre su naturaleza por parte del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de Unificación 2 que esta Sala trae a colación para resolver el presente litigio. La citada providencia expresa: “Es precisamente este último principio, la primacía de la realidad sobre las formas, el que en este caso permite advertir que la prima de riesgo, de los empleados del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, si goza del carácter de factor salarial, independientemente de que el Decreto 2646 de 1994 le niegue tal condición en la medida en que, como quedó visto, la referida prima constituye en forma visible una retribución directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala

directa y constante a los detectives, criminalísticos y conductores en atención a las características especiales de la labor que desarrollaban. Teniendo en cuenta el carácter ordinario y fijo de la citada prestación, a juicio de la Sala no hay duda que la misma constituye salario, entendido este último como todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio lo que, en la práctica le permite satisfacer sus necesidades propias y familiares de donde, debe decirse, adquieren vital importancia los valores constitucionales a un orden laboral justo y a la dignidad humana. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de 1º de agosto de 2013, Expediente: 440012331000200800150 01, Referencia: 0070-2011, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve.2014-00210

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Una interpretación distinta vulneraría las prerrogativas que el constituyente de 1991 3 estableció como marco de referencia, tendiente a garantizar el desarrollo y efectivización del derecho fundamental al trabajo, entre ellas la remuneración mínima, vital y móvil y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. Y, en segundo lugar, porque las mismas disposiciones que prevén la prima de riesgo a favor del personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, le confieren un carácter periódico y permanente en tanto señalan en su tenor literal que: “Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir

Departamento Administrativo de Seguridad que desempeñen cargos de Detective Especializado, Detective Profesional, Detective Agente, (…) tendrán derecho a percibir mensualmente y con carácter permanente una Prima Especial de Riesgo4.”. Considera la Sala que al ser percibida en forma permanente y mensual por los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, la prima de riesgo tiene un innegable carácter salarial, tal como lo prevé el mismo legislador extraordinario en los Decretos 1137 y 2646 de 1994 toda vez que, de acuerdo con la definición de salario vista en precedencia, no hay duda que, la referida prestación hacía parte de la contraprestación directa que percibían los empleados del DAS, por los servicios prestados como detectives, agentes, criminalísticos o conductores .” Resaltado fuera de texto.” De conformidad con lo anterior, se encuentra despejado el debate suscitado frente a la naturaleza de la prima de riesgo, pues su carácter de factor salarial es reconocido, por ser percibida como retribución directa y constante por parte de los detectives, criminalísticos y conductores del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en atención a las características especiales de su labor desarrollada, es decir, que constituye salario; debiendo por tanto, ser tenida en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones reclamadas por el señor

OROSMAN MONTAÑO BARRANTES.

desarrollada, es decir, que constituye salario; debiendo por tanto, ser tenida en cuenta para efectos de liquidar las prestaciones reclamadas por el señor

OROSMAN MONTAÑO BARRANTES.

Aunado a lo anterior es menester indicar, que tal circunstancia es corroborada cuando el artículo 7º del Decreto 4057 de 31 de octubre de 2011 “Por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones” al referirse a la incorporación de los servidores de aquélla planta de personal a los nuevos organismos receptores de la Rama Judicial señala, que “… a partir de la incorporación, la prima de riesgo 3 “ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”. 4 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994.2014-00210

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la maternidad y al trabajador menor de edad. (…)”. 4 Artículo 1 del Decreto 2646 de 1994.2014-00210 OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 10 se entiende integrada y reconocida en la asignación básica del nuevo cargo…”, denotando con esto, su carácter salarial. Ahora bien, habida cuenta de la naturaleza salarial de esta prestación laboral, la misma no es ajena a la declaración de la prescripción trienal; así, teniendo en cuenta que la reclamación se realizó el día 01 de noviembre de 2013, deberán cancelarse las sumas causadas a partir del 01 de noviembre de 2010. No ocurre lo mismo con las cesantías, pues de conformidad con la Ley 50 de 19905, respecto de las cesantías anualizadas “no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado… ”6, debiendo modificarse la sentencia de primera instancia en este sentido. En cuanto a los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social , éstos deberán reliquidarse en el período comprendido entre el 01 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011 con la inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo, descontando de las diferencias reconocidas, la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados

y el 31 de diciembre de 2011 con la inclusión del factor salarial denominado prima de riesgo, descontando de las diferencias reconocidas, la proporción correspondiente al trabajador, con el fin de que dichos recursos sean girados directamente al Sistema General de Seguridad Social. En este orden de ideas, se procederá a MODIFICAR el numeral 2º de la sentencia de primera instancia, en el sentido de excluir de la reliquidación ordenada, las cesantías; y ADICIONAR el mismo numeral , ordenando reliquidar en el mismo período, los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social del demandante. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ORALIDAD DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN "B" , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA 5 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicación número: 08001 23 31 000 2011 00628 01 (0528 14) Sentencia de UnificaciónCE-SUJ2 004 de 25 de agosto de 2016, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero.2014-00210

OROSMAN MONTAÑO BARRANTES Página 11

PRIMERO.- MODIFICAR el numeral 2º de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de julio de 2015, en el sentido de excluir de la reliquidación ordenada, las

Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de julio de 2015, en el sentido de excluir de la reliquidación ordenada, las cesantías, de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- ADICIONAR el numeral 2º de la Sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis (16) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, de fecha 22 de julio de 2015, cuyo inciso 2º quedará así: “Reliquidar los aportes efectuados al Sistema de Seguridad Social, descontando las sumas ya reconocidas en la proporción correspondiente al trabajador, entre el 01 de noviembre de 2010 y el 31 de diciembre de 2011.” Sin costas en la instancia. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones y constancias a que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada según consta en Acta de la fecha.

ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS LUIS GILBERTO ORTEGÓN ORTEGÓN

JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

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