TA CUN - 2014-00214-00-(25-02-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00214-00-(25-02-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y AL MERITO – Dejar sin efectos la convocatoria N° 268 de 2013 y adicionar los perfiles académicos para el cargo de profesional universitario /
PROCEDENCIA DE LA ACCION DE TUTELA CUANDO SE
CONTROVIERTEN ACTUACIONES EN EL MARCO DE UN CONCURSO DE MERITOS Respecto a la procedencia de la acción de tutela cuando se controvierten actuaciones en el marco de un concurso de méritos la H. Corte Constitucional ha manifestado que “en ciertas circunstancias los mecanismos judiciales de defensa existentes en el ordenamiento jurídico para impugnar las decisiones adoptadas dentro de un trámite de concurso de méritos, debido a su complejidad y duración, carecen de idoneidad y eficacia para proteger los derechos fundamentales al acceso a la función pública y al trabajo. Por esta razón la tutela puede desplazar a las acciones contenciosas como medio de preservación de los derechos en juego.” Así las cosas, se tiene que en el asunto bajo estudio es claro que aún cuando existe otro mecanismo de defensa judicial para controvertir la actuación administrativa de las Comisión Nacional del Servicio Civil, el mismo resulta insuficiente para evitar un perjuicio irremediable, que en efecto se está presentando en este caso, como quiera que actualmente el proceso del concurso de méritos excluyó la participación de la
mismo resulta insuficiente para evitar un perjuicio irremediable, que en efecto se está presentando en este caso, como quiera que actualmente el proceso del concurso de méritos excluyó la participación de la accionante en la misma sin posibilidad de hacerlo en igualdad de condiciones respecto de las demás personas que aspiraron al mismo, razón por la cual la actora se ve expuesta a perder la oportunidad de ser nombrada en el cargo de carrera al cual pretende aspirar. De igual forma, debe tenerse en cuenta que el máximo órgano constitucional ha precisado que “(…) en principio, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos . Sin embargo, posteriormente la jurisprudencia constitucional encontró que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes planteada . En primer lugar, se trata de aquellos casos en los que la persona afectada no tiene mecanismo distinto de la acción de tutela, para defender eficazmente sus derechos porque no está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional. En segundo lugar, procede la tutela cuando, por las circunstancias excepcionales del caso concreto, es posible afirmar que, de no producirse la orden de amparo, podrían resultarirremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos
producirse la orden de amparo, podrían resultarirremediablemente afectados los derechos fundamentales de la persona que interpone la acción. Estos casos son más complejos que los que aparecen cobijados por la excepción anterior, pues en ellos existen cuestiones legales o reglamentarias que, en principio, deben ser definidas por el juez contencioso administrativo pero que, dadas las circunstancias concretas y la inminente consumación de un daño iusfundamental deben ser, al menos transitoriamente, resueltas por el juez constitucional." Así las cosas, la CNSC tuvo conocimiento de las irregularidades presentadas respecto del empleo de profesional universitario, código 219, grado 2, y aún así decidió continuar con el proceso de selección, lo cual a juicio de esta Sala de Decisión configura una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad como quiera que la actuación desplegada por la mencionada entidad no permite que las personas que puedan ostentar los requisitos para esos cargos, participen del concurso. Asimismo, los documentos requeridos por dicha entidad a la Contraloría Departamental de Córdoba fueron allegados con pocos días de iniciada la fase de inscripciones de la convocatoria No. 268 de 2013, momento para el cual ya tenía conocimiento de que dicha situación podía acaecer aunado al hecho de que dispone de la capacidad para dejarla sin efectos, pues los supuestos fácticos afectan de manera sustancial el desarrollo del proceso de selección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
efectos, pues los supuestos fácticos afectan de manera sustancial el desarrollo del proceso de selección.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB SECCIÓN BBogotá, D.C., febrero veinticinco (25) de dos mil catorce (2014) Expediente No. 2014-00214-00
Demandante: Ibetd Cecilia Salazar Guzmán
ACCIÓN DE TUTELA Magistrado ponente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Actuando en nombre propio, la señora Ibetd Cecilia Salazar Guzmán, presentó acción de tutela ante esta Corporación contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Contraloría General del Departamento de Córdoba, con el propósito de que le fueran amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mérito. La solicitud tuvo como fundamento los siguientes HECHOS Señaló que mediante la ordenanza No. 01 de cinco (5) de marzo de dos mil ocho (2008), la Asamblea Departamental de Córdoba estableció la estructura administrativa y autorizó la planta de cargos, niveles, grados y asignaciones para los funcionarios de la Contraloría General del Departamento de Córdoba. Manifestó que a través de la ordenanza No. 21 de veintinueve (29) de agosto de dos mil ocho (2008) se crearon siete (7) cargos en el nivel profesional código 219, grado 01.Sostuvo que la resolución No. 0118 de 2008, por la cual se adoptó el manual de funciones para la planta de personal de la Contraloría
profesional código 219, grado 01.Sostuvo que la resolución No. 0118 de 2008, por la cual se adoptó el manual de funciones para la planta de personal de la Contraloría General del Departamento de Córdoba, se incluyó como requisito de estudios y experiencia el título profesional en ingeniería civil, ingeniería industrial, ingeniería ambiental y sanitaria y arquitecto para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 01. Aclaró que fue nombrada en condición de provisionalidad para el precitado cargo, asignado a la Oficina de Control Fiscal de la Contraloría Departamental de Córdoba a partir del cinco (5) de enero de dos mil nueve (2009). Aseguró que en el año dos mil diez (2010) la Contraloría General del Departamento de Córdoba, mediante resolución No. 0894, expidió y adoptó un nuevo manual de funciones, requisitos y competencias laborales, en el cual se eliminaron algunos cargos, entre ellos aquel que estaba desempeñando asignado a la Oficina de Control Fiscal, que contenía como requisito de estudios y experiencia las profesiones de Ingeniería Civil, Ingeniería Ambiental y Sanitaria y Arquitecto. Indicó que de conformidad con lo anterior, se incluyó tan solo un cargo que atendiera los requisitos de estudios y experiencia de la profesión de ingeniero civil, el cual ya estaba ocupado por una funcionaria de carrera administrativa. Precisó que el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenó la apertura de la convocatoria
carrera administrativa. Precisó que el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013) la Comisión Nacional del Servicio Civil, ordenó la apertura de la convocatoria abierta número 268 de 2013 al concurso de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa para la Contraloría Departamental de Córdoba. Añadió que en la precitada convocatoria no se incluyó como requisito de estudios y experiencia la profesión de ingeniero civil en los cuatro (4) cargos de profesional universitario código 219, grado 01, ni en los ocho (8) cargos de profesional universitario código 219, grado 02, con desconocimiento de que uno de aquellos cargos está ocupado por la actora que ostenta dicho título.Alegó que se percató de dicha situación cuando revisó la publicación de la convocatoria, motivo por el cual elevó una petición ante el contralor departamental de Córdoba, oportunidad en la que le informó lo pertinente, le solicitó que se corrigiera dicha situación y que se pusiera al tanto de ello a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que modificara los requisitos para dicho ofertado. Sostuvo que mediante ordenanza No. 31 de ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) la Asamblea Departamental de Córdoba adoptó la modificación del manual de funciones y requisitos en el que incluyó como requisito de estudios al cargo que actualmente ocupa, así como en los demás cargos de profesional universitario código 219, grado 2 las profesiones de ingeniero civil, de sistemas, industrial y ambiental y sanitaria.
como requisito de estudios al cargo que actualmente ocupa, así como en los demás cargos de profesional universitario código 219, grado 2 las profesiones de ingeniero civil, de sistemas, industrial y ambiental y sanitaria. Afirmó que en firme el precitado acto administrativo, el contralor general del departamento de Córdoba a través de comunicación de ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013) solicitó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, proceder a modificar los requisitos de los estudios para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02. Argumentó que la comunicación en mención fue resuelta por la funcionaria María del Socorro Mazorra Realpe, quien negó la solicitud con fundamento en que de conformidad con el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005, las modificaciones deberían ser presentadas antes de iniciarse la etapa de inscripción, que ya se surtió. Adujo que el contralor departamental de Córdoba insistió en la necesidad de incorporar a la convocatoria los perfiles académicos para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, bajo la advertencia de que en caso de no hacerlo se vulnerarían los derechos constitucionales de los actuales funcionarios que desempeñan los cargos en provisionalidad.Comentó que el veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013), la líder de convocatorias para las contralorías departamentales informó que la CNSC no tiene injerencia en los aspectos relacionados con el manejo de las plantas de personal y sus manuales de funciones y requisitos.
la líder de convocatorias para las contralorías departamentales informó que la CNSC no tiene injerencia en los aspectos relacionados con el manejo de las plantas de personal y sus manuales de funciones y requisitos. Relató que el Decreto 1227 de 2005 dispone que corresponde a la Comisión nacional del Servicio Civil dejar sin efecto la convocatoria cuando en esta se detecten errores u omisiones relacionadas con el empleo objeto de concurso y/o la entidad a la cual pertenece, o con las pruebas o instrumentos de selección, cuando dichos errores u omisiones afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección. Destacó que la Ley 909 de 2004, establece que la Comisión Nacional del Servicio Civil, es responsable de la administración y vigilancia de las carreras, y se estatuye como un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público. Resaltó que la Comisión nacional del Servicio Civil, una vez publicadas las convocatorias a concursos, puede de oficio o a petición de parte adelantar acciones de verificación y control de la gestión de los procesos con el fin de observar su adecuación o no al principio de mérito. Recordó que el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 establece las etapas de los procesos de selección. Estimó que la acción de tutela es procedente cuando quiera que se trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como en el caso en concreto puesto que se le excluye de forma definitiva de participar al concurso de méritos. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la
trate de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como en el caso en concreto puesto que se le excluye de forma definitiva de participar al concurso de méritos. Citó jurisprudencia constitucional relacionada con la procedencia de la acción de tutela ante la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios de defensa judicial y los derechos fundamentales a la igualdad, al mérito, al debido proceso y al trabajo.Reiteró que al impedírsele participar en igualdad de condiciones dentro del proceso de selección para el cargo en comento, requiere de la intervención del juez de la acción de tutela para conjurar la vulneración de sus derechos fundamentales. Solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil, agregar los perfiles académicos para el cargo de profesional universitario, código 219, grado 02, en los términos dispuestos en el manual especifico de funciones y requisitos adicionado mediante ordenanza No. 13 de ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013). Adicionalmente, pidió que se ordene a la Comisión nacional del Servicio Civil y a la Contraloría Departamental de Córdoba, dar aplicación inmediata a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 14 del Decreto 1227 de 2005, y deje sin efecto la Convocatoria 268 de 2013, abierta mediante acuerdo 445 de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013).
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
Decreto 1227 de 2005, y deje sin efecto la Convocatoria 268 de 2013, abierta mediante acuerdo 445 de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). CONTESTACIÓN DE LA TUTELA Comisión Nacional del Servicio Civil A través de su asesor jurídico, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Precisó que la presente acción de tutela deviene improcedente como quiera que la actora pretende controvertir y dejar sin efectos el acto administrativo que dio inicio al proceso de selección de la convocatoria 268 de 2013, esto es, el Acuerdo No. 445 de dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), acto administrativo que es de carácter general, impersonal y abstracto.Citó jurisprudencia constitucional relacionada con el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. Adujo que la demandante tiene a su disposición otros mecanismos jurídicos para defenderse frente a cualquier amenaza o posible vulneración de sus derechos fundamentales, como son los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con la Ley 1437 de 2011. Afirmó que de conformidad con los literales a) y c) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene como funciones establecer los lineamientos generales con que se desarrollan los procesos de selección y elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera. Relató que las reglas de las convocatorias son reguladores de todo el proceso y obligan a la administración, a las entidades contratadas
desarrollan los procesos de selección y elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera. Relató que las reglas de las convocatorias son reguladores de todo el proceso y obligan a la administración, a las entidades contratadas para la realización de los concursos y a los participantes y refirió jurisprudencia constitucional al respecto. Señaló que antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o completada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 Narró que el periodo de inscripciones previsto en el proceso de selección se encuentra ampliamente superado, motivo por el cual en aplicación de las reglas y normas que rigen los concursos de méritos, el proceso realizado a través de la convocatoria No. 268 de 2013 es inmodificable. Comentó que entre el periodo de publicación del acuerdo de convocatoria y la etapa de inscripciones transcurrió un tiempo considerable, término dentro del cual la accionante pudo solicitar a la Contraloría del departamento de Córdoba analizar la posibilidad de incluir en el reporte OPEC la disciplina académica de ingeniería civil,actuación que en su oportunidad no fue adelantada, lo cual ya no es posible como quiera que se surtió la etapa de inscripción. Señaló que es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial. Argumentó que la competencia temporal de la Comisión Nacional del
Señaló que es responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, con excepción de las que tengan carácter especial. Argumentó que la competencia temporal de la Comisión Nacional del Servicio Civil en relación con las Contralorías Territoriales comprende las funciones de administración y vigilancia antes mencionadas y la obligación de proceder a convocar los procesos de selección por mérito para proveer los empleos de carrera que se encuentren vacantes en atención a los postulados contenidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto Ley 760 de 2005. Manifestó que la competencia para realizar el reporte de la oferta pública de empleos de carrera, OPEC, no radica en la Comisión Nacional del Servicio Civil, puesto que para el efecto las entidades públicas se encargan de suministrar la información acerca de su planta de personal y de las vacancias definitivas. Explicó que no debe ni puede co-administrar la gestión del talento humano de las entidades, tan solo se limita a vigilar su actuaciones para garantizar que se respeten las normas que regulan la carrera administrativa. Arguyó que la OPEC publicada en el marco del proceso de selección de la Convocatoria No. 287 de 2013, fue reportada por la Contraloría Distrital de Bogotá, a través de su representante legal. Precisó que dio a conocer el proyecto de convocatoria a la Contraloría General del Departamento de Córdoba y la entidad se abstuvo de pronunciarse en el término del que disponía para el efecto. Sostuvo que en sesión ordinaria del primero (1°) de octubre de dos mil
General del Departamento de Córdoba y la entidad se abstuvo de pronunciarse en el término del que disponía para el efecto. Sostuvo que en sesión ordinaria del primero (1°) de octubre de dos mil trece (2013) aprobó por unanimidad convocar el proceso de selección para proveer por concurso abierto de méritos las vacantes definitivasde empleos de carrea administrativa de la Contraloría General del Departamento de Córdoba. Arguyó que en el año dos mil once (2011) en su página web dispuso un aplicativo para que las contralorías territoriales cargaran la oferta pública de empleos de carrea administrativa en vacancia definitiva, OPEC, que fue allegada por la Contraloría de Córdoba, el veintinueve (29) de agosto de ese año. Anotó que la precitada entidad mediante oficio con radicación número 43554 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), presentó observaciones en las que indicó que deben ser veintiséis (26) vacantes y se deben retirar tres (3) empleos con seis (6) vacantes, situación que fue reiterada el dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013). Argumentó que el diez (10) de octubre de dos mil once (2011) se le puso de presente al contralor que para poder suprimir los empleos en la OPEC, certificada el veintinueve (29) de agosto de dos mil once (2011), era necesario que se allegue a la CNSC los respectivos actos administrativos en firme, hasta antes de iniciarse las inscripciones oportunidad en la que la convocatoria podría ser modificada.
(2011), era necesario que se allegue a la CNSC los respectivos actos administrativos en firme, hasta antes de iniciarse las inscripciones oportunidad en la que la convocatoria podría ser modificada. Añadió que dentro del término legal, antes de dar inicio a las inscripciones, no recibió soporte alguno que permitiera retirar los empleos de la OPEC. Aseguró que mediante oficio No. 34613 de veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece le manifestó a la Contraloría que no era posible aceptar que en dos (2) años transcurridos, aun se encuentren en etapa preliminar los trámites y gestiones que ahora anuncia para modificar perfiles y empleos. Planteó que tanto la novedad en el OPEC como la ordenanza que permitió la modificación de los perfiles de los empleos se presentaron el ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013), con posterioridad alinicio de las inscripciones, esto es, el primero (1°) de esos mismos mes y año. Destacó que no tiene injerencia sobre los aspectos relacionados con el manejo de las plantas de personal y sus manuales de funciones y requisitos, su función se contrae a recibir la información suministrada por las entidades, en lo referente a las ofertas públicas de empleos de carrera administrativa que se encuentren en vacancia definitiva. Acotó que el manejo de la planta de personal es competencia del señor contralor de acuerdo con la normatividad que regula la materia, sobre el particular citó el concepto de tres (3) de septiembre de dos
Acotó que el manejo de la planta de personal es competencia del señor contralor de acuerdo con la normatividad que regula la materia, sobre el particular citó el concepto de tres (3) de septiembre de dos mil nueve (2009) con número de radicación 02-017131 02-200916511. Citó la sentencia T-256 de 1195 referente a la necesidad de respetar las bases de los concursos de méritos adelantados por la CNSC. Apuntó que el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005 señala que corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil elaborar y suscribir las convocatorias a concurso, con base en las funciones, requisitos y el perfil de competencias de los empleos definidos por la entidad que posea las vacantes, de acuerdo con el manual especifico de funciones. Aclaró que no ha vulnerado el derecho fundamental a la igualdad como quiera que ha adelantado el proceso de selección en igualdad de condiciones para que todos los interesados en participar pudieran hacerlo sin mediar para ello distinción o discriminación alguna, esto con fundamento en el reporte de empleados realizado por la entidad convocante. Adujo que no es razonable que la actora pese a haber conocido las normas del proceso desde el momento de su publicación y una vez superada la etapa de inscripciones pretenda a través de una acción de tutela contrariar las reglas de la convocatoria, que son inmodificables yde obligatorio cumplimiento para la CNSC, las entidades contratadas para la realización del concurso y los aspirantes. Destacó que el derecho fundamental al debido proceso está definido
tutela contrariar las reglas de la convocatoria, que son inmodificables yde obligatorio cumplimiento para la CNSC, las entidades contratadas para la realización del concurso y los aspirantes. Destacó que el derecho fundamental al debido proceso está definido como el respeto que debe estar presente en toda actuación administrativa respecto de los ritos propios de cada procedimiento. Reiteró que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 1227 de 2005 y el Decreto 4500 de 2005, no puede modificar las reglas del concurso, bajo el entendido que la etapa de inscripciones está ampliamente superada. Explicó que en lo atinente al derecho fundamental al trabajo, este no ha sido vulnerado ni afectado como quiera que con ocasión del concurso de méritos que se está adelantando los participantes tienen una expectativa de acceder al cargo y no un derecho consolidado, por lo tanto no es posible predicar de dicha situación la vulneración alegada por la demandante. Concluyó que en el presente asunto se carece de objeto tutelable en lo referente a la CNSC. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o se nieguen las súplicas incoadas por la parte actora. Contraloría General del Departamento de Córdoba A través del contralor general, la entidad contestó la demanda en los siguientes términos: Anotó que mediante resolución No. 0894 de treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), no se eliminaron varios cargos de Profesional Universitario Grado 01 – Código 219, sino que no se incluyó el perfil
Anotó que mediante resolución No. 0894 de treinta (30) de diciembre de dos mil diez (2010), no se eliminaron varios cargos de Profesional Universitario Grado 01 – Código 219, sino que no se incluyó el perfil de ingeniero civil.Aclaró que la petición elevada por la actora el quince (15) de octubre de dos mil trece (2013), no tenía como objetivo corregir el error de no haberse incluido el precitado perfil en los cargos de la Convocatoria, sino que estaba dirigida a que se le certificara algunas situaciones ocurridas en el momento en que se modificó el manual de funciones, en donde no se incluyó su perfil profesional. Señaló que la presentación del Proyecto de Ordenanza ante la Asamblea Departamental de Córdoba, con el fin de incluir algunos perfiles profesionales en los cargos ofertados ante la CNSC, no tuvo como justificación la solicitud de la accionante sino la necesidad del servicio existente. Relató que mediante oficio 001-03-01 0929 de veinticuatro (24) de junio de dos mil trece (2013) presentó a la CNSC una serie de objeciones y argumentos sobre la inconveniencia de validar la OPEC que la entidad había presentado en el año dos mil once (2011), con anterioridad a que dicha entidad celebrara acuerdo alguno que oficializara la apertura de la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría General del Departamento de Córdoba. Añadió que en dicha comunicación se le expresó a la CNSC que la
oficializara la apertura de la convocatoria para proveer cargos de carrera administrativa en la Contraloría General del Departamento de Córdoba. Añadió que en dicha comunicación se le expresó a la CNSC que la Contraloría se abstenía de validar dicha OPEC y solicitó que se le oriente sobre el procedimiento a seguir para ofertar públicamente empleos de carrea, una vez la Asamblea Departamental haya aprobado la nueva estructura y manual de funciones. Manifestó que la CNSC argumentó que no era posible modificar perfiles y empleos, cuando los trámites aun están en etapa preliminar, y que solo si existían actos administrativos que determinaran en firme modificaciones a la planta de cargos, se podía proceder al respecto. Aseveró que el trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante oficio 001-03-01-1355, le comunicó nuevamente a la CNSC, las observaciones que tenía frente al proyecto de convocatoria pública,en el documento se reiteró que existían cargos que no se requiere proveer en las condiciones en que se encuentran. Adujo que a pesar de que el proceso se encontraba en etapa de planeación y que se presentaron las objeciones respectivas, la CNSC abrió la convocatoria y mantuvo la OPEC enviada en el año dos mil once (2011). Indicó que realizó los trámites necesarios hasta obtener que la Asamblea Departamental profiriera la ordenanza número 13 de 2013, cuya exposición de motivos presentó las razones técnicas y
Indicó que realizó los trámites necesarios hasta obtener que la Asamblea Departamental profiriera la ordenanza número 13 de 2013, cuya exposición de motivos presentó las razones técnicas y funcionales para los ajustes solicitados, en ellos se corrigió la omisión que dejaba por fuera de posibilidades de concursar a la accionante. Explicó que le comunicó a la CNSC de manera reiterada sus inquietudes, presentó argumentos en contra de sus decisiones, se allanó a las solicitudes y requerimientos de la misma, todo con el objetivo de obtener una convocatoria acorde con las necesidades funcionales y constitucionales, tal como lo afirma la parte actora. Concluyó que la facultad de abrir la convocatoria, suspenderla, modificarla y adicionarla es exclusiva de la CNSC, y no existe norma de rango constitucional ni legal que le permita a la Contraloría General de Córdoba asumir funciones de selección, por cuanto su función en carrera administrativa se limita a la nominación y administración del recurso humano. DERECHO VIOLADO La demandante invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo y al mérito. SUPUESTO AUTOR DE LA VIOLACIÓNLa actora señaló concretamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero catorce (16) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la parte actora, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y
ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de febrero catorce (16) de dos mil catorce (2014), el magistrado sustanciador ordenó comunicar la iniciación del trámite a la parte actora, al presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y al contralor general del departamento de Córdoba para que respondieran a los hechos expuestos por la accionante (fl. 179). Al respecto las entidades demandadas manifestaron lo que consideraron pertinente respecto de los hechos expuestos por la parte actora. Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES La acción de tutela se consagró en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, como un mecanismo para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos establecidos en la ley.Sin embargo, no debe perderse de vista que, aún cuando el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir solo procede si el juez constitucional logra determinar que los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los d
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