TA CUN - 2014-00214-01-(19-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00214-01-(19-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007 / CASUR – Inclusión Prima de Actividad equivalente al 50% de asignación básica devengada – Agente de Policía retirado – Desarrollo Normativo – Norma aplicable al caso Decreto1213 de 1990 PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la asignación de retiro del Agente de Policía retirado reconocida antes de la expedición del Decreto 2863 de 2007, debe reliquidarse con inclusión de la prima de actividad equivalente al 50% de la asignación básica devengada; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en su providencia. Se pretende la nulidad del acto contenido en el Oficio GAG-SDP NO. 3723 de 12 Noviembre de 2013, suscrito por el señor Brigadier General® Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director CASUR., por medio del cual se negó el reajuste indefinido de la asignación mensual de retiro con fundamento en la denominada prima de actividad al actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a incrementar la partida denominada “prima de actividad” dentro de la asignación de retiro de la que disfruta el demandante en un 50% sobre el porcentaje de la Prima de
a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a incrementar la partida denominada “prima de actividad” dentro de la asignación de retiro de la que disfruta el demandante en un 50% sobre el porcentaje de la Prima de Actividad, el cual corresponde al activo correspondiente de más de 15 años del servicio y que es el porcentaje que el actor estaba devengando al momento de proferirse su retiro del servicio por concepto de prima de actividad, desde el 01 de julio del 2007, conforme a lo ordenado por el Decreto 2863/2007 en sus Artículos 2º y 4º del Decreto 2863/2007. Igualmente a título de restablecimiento del derecho, condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a pagar al señor (…) las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado mensualmente como asignación de retiro desde el 1 de julio de 2007 y lo que ha debido pagársele con el incremento, re liquidación y reajuste, hasta el día en que la asignación incrementada, re liquidada y reajustada se incluya en la nómina. El Congreso de la República de Colombia a través de la Ley 923 de 2004, indicó al Gobierno Nacional cuales serían los objetivos y criterios que debería tener en cuenta para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de ello se expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el cual en su Artículo 23, señaló como partida computable la prima de actividad, entre otras. Sin embargo, según el artículo 45, éste sólo contenía una
se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el cual en su Artículo 23, señaló como partida computable la prima de actividad, entre otras. Sin embargo, según el artículo 45, éste sólo contenía una derogatoria parcial del Decreto 1213 de 1990. Lo anteriormente trascrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1213 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico; locual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1213 de 1990, cuyos Artículos 30 y 101 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Analizado el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional, entra la Sala a estudiar el cargo planteado por el impugnante alusivo al incremento en el porcentaje de su prima de actividad de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2863 de 2007, a fin de determinar si existe disposición alguna que expresamente contemple modificación en el cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro como lo pretende la parte actora. El Decreto 2863 de 2007 , en lo relativo a la prima de actividad, señaló en su artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990.
porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Este decreto lo que hizo fue incrementar la prima de actividad en un 50% para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares ( Decreto Ley 1211 de 1990), de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional (Decreto ley 1212 de 1990) y civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto ley 1214 de 1990). Además, señaló que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Es claro que, de manera taxativa el Decreto 2863 de 2007, no hace referencia a los Agentes de la Policía Nacional, ni a la normatividad que los regula. Al
2007. Es claro que, de manera taxativa el Decreto 2863 de 2007, no hace referencia a los Agentes de la Policía Nacional, ni a la normatividad que los regula. Al respecto el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 26 de abril de 2012, consideró lo siguiente. No existe una norma expresa que autorice el incremento del factor prima de actividad en los Agentes de la Policía Nacional, retirados antes del 1° de julio de 2007, hasta un 50 % tal y como se presenta para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, por intermedio del Decreto 2863 de 2007..La sala comparte esta posición, toda vez que la norma que pretende el actor le sea aplicada, fue clara en excluir a los Agentes, y no por esto se puede entender que se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues que éste se predica de situaciones iguales, y los grados, funciones y responsabilidades de un Oficial o Suboficial no son los mismos que los de los Agentes. Al respecto, con ocasión de la acción pública de simple nulidad ejercida contra el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, por violación del derecho a la igualdad de los Agentes de Policía entre otros, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014 con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, resolvió negar la nulidad solicitada, señalando que. (…) En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes la integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por
216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes la integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.” Respecto a la excepción de constitucionalidad por omisión legislativa alegada por la parte actora, respecto del Decreto 2863 de 2007, en lo relativo a la prima de actividad, no prospera pues como ya se mencionó, la exclusión de los Agentes no carece de “razón suficiente”, frente a la modificación hecha a los Oficiales y Suboficiales, teniendo en cuenta que cada grado es distinto; por lo que no se configura una desigualdad negativa entre unos y otros; toda vez que la variación en el porcentaje de la prima de actividad se hace de acuerdo con el grado. En consecuencia, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 15% para Agentes que tengan menos de 20 años de servicio, tal como es el
grado. En consecuencia, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 15% para Agentes que tengan menos de 20 años de servicio, tal como es el caso del actor, quien prestó servicios a la institución durante 16 años, 4 mes y 16 días, sin que en un momento dado se observe el aumento en el porcentaje de 50% de lo ya reconocido, que reclama la parte accionante en su demanda. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015).
MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2014-00214-01
DEMANDANTE: GRACILIANO VIVAS
DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL
CONTROVERSIA: PRIMA DE ACTIVIDAD DECRETO 2863 DE 2007.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Administrativo del Circuito de Bogotá, el 25 de marzo de 2015, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo lo siguiente:
ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo lo siguiente: “PRIMERA. Que se declare la Nulidad del Oficio GAG-SDP NO. 3723 de 12 Noviembre de 2013. Oficio suscrito por el señor Brigadier General® Jorge Alirio Barón Leguizamón , Director CASUR . En la que da, RESPUESTA NEGATIVA a la petición de fecha lunes 24 de junio de 2013 y con Radicado: 2013073019 Fecha: 23-08-2013 Hora: 11:33. Petición a través de la cual el actor, AG®, GRACILIANO VIVAS . Le peticiona al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, proceda a incrementarle su Asignación de Retiro, incrementando el porcentaje de la PRIMA DE ACTIVIDAD, que tiene reconocida como partida computable en su asignación de retiro con un cincuenta por ciento (50%), sobre el porcentaje que estaba devengando en dicha prima al momento de proferirse su retiro del servicio activo; incremento que ahora en Ley le corresponde al actor, conforme a lo ordenado por los Arts.: 2º y 4º del Decreto 2863/2007. (Oficio y petición que se adjuntan en los anexos de esta demanda para que sean tenidas en cuenta como prueba documental por el Señor Juez.) SEGUNDA. Que como resultado y consecuencia de la declaración de
esta demanda para que sean tenidas en cuenta como prueba documental por el Señor Juez.) SEGUNDA. Que como resultado y consecuencia de la declaración de Nulidad del Acto Administrativo Acusado, Oficio GAG-SDP NO. 3723 de 12 Noviembre de 2013 y a título de restablecimiento del derecho. Se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional-CASUR, a Reajustar la Asignación de Retiro , de mi poderdante Señor AG®, GRACILIANO VIVAS, con el incremento del 50% sobre el porcentaje de la Prima de Actividad, porcentaje que corresponde al activo correspondiente demás de 15 años del servicio y que es el porcentaje que el actor estaba devengando al momento de proferirse su retiro del servicio activo por concepto de prima de actividad. Y que es incremento porcentual que le corresponde a mi patrocinado desde el 01 de julio del 2007, conforme a lo ordenado por el Decreto 2863/2007. En sus Arts.: 2º y 4º del Decreto 2863/2007. TERCERA. Que como consecuencia de la Nulidad Impetrada del Acto Administrativo demandado y a Titulo de restablecimiento de los Derechos quebrantados, se CONDENE a la Caja de Sueldos de Retiro Policía Nacional-CASUR, a incrementar el porcentaje de la prima de actividad que tiene reconocida en su asignación de retiro el actor, incremento que le corresponde al accionante como partida computable con un 50% sobre la
Nacional-CASUR, a incrementar el porcentaje de la prima de actividad que tiene reconocida en su asignación de retiro el actor, incremento que le corresponde al accionante como partida computable con un 50% sobre la prima de actividad, a partir del 1 de julio del 2007, tal como lo ordenan los Arts. 2º y 4º del Decreto 2863 DEL 27 DE JULIO DEL 2007. Y en acatamiento al PRINCIPIO DE OSCILACIÓN , consagrado al Art. 42 del Decreto 4433/2004 y en atención al principio de igualdad consagrado en el Art. 13 de nuestra Carta Política. Incremento que deberá reconocer y pagar la demandada aplicando la indexación correspondiente y con aplicación del índice de precio al consumidor, sobre la variación porcentual que resulte de aplicar el 50% sobre el 50% de la prima de actividad que devengaba el actor al momento de proferirse su retiro del servicio activo. CUARTA. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro Policía NacionalCASUR, a reconocer, liquidar y pagar, al actor, las mesadas retroactivas con la variación porcentual dejada de cancelar en la Prima de Actividad, y que corresponde al 50% sobre el 50% de prima de actividad que el actor devengaba al momento de proferirse su retiro del servicio activo, conforme a lo ordenado en el Decreto 2863 DEL 27 DE JULIO DEL 2007 , que ordenó incrementar el porcentaje de la Prima de Actividad, con el 50%, desde el 01 de julio del 2007 al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de
incrementar el porcentaje de la Prima de Actividad, con el 50%, desde el 01 de julio del 2007 al personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y al personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional de Colombia, y al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, desde el 1 de julio del 2007, porcentaje que deberá hacer la caja demandada, indexando las mesadas retroactivas que resulten de la variación porcentual que arrojé la Prima de Actividad, hasta cuando la Caja demandada le dé cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, en caso que la providencia resulte favorable a las pretensiones del actor. Se le ordene también a la demandada darle cabal cumplimiento a la sentencia que profiera el Despacho conforme a lo ordenado en los Arts. 176, 177 y 178 del CCA. Y conforme a lo ordenado por la Ley 1437 del 2011. en sus Arts. 192 y 187 del C.P.A.C.A.” Aduce el demandante que “en el art. 2º de la ley 923 de 2004. Se le ordena al Gobierno en los objetivos y criterios, que debe observar el principio de igualdad y equidad, al momento de fijar el Régimen Pensional y de asignaciones de retiro de los Miembros de la Fuerza Pública. Principios fundamentales de la igualdad y la equidad que el Gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez, no acato al momento de expedir el Decreto Ejecutivo 2863 de 2007, en el que se
igualdad y la equidad que el Gobierno del Presidente Álvaro Uribe Vélez, no acato al momento de expedir el Decreto Ejecutivo 2863 de 2007, en el que se ordenó incrementarle a partir del primero de julio del 2007 el porcentaje de la Primade Actividad con un 50% al personal de Oficiales y Suboficiales de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los empleados Públicos del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional; dejando por fuera de este incremento Prestacional, al personal de Agentes retirados de la Policía Nacional, con asignación de retiro o pensión. Incurriendo el Gobierno, en una flagrante violación del principio de igualdad y equidad; que además de encontrarsen consagrados en el art. 2º de la ley 923 de 2004, se encuentran también consagrados como Derechos fundamentales en nuestra Carta Política. Incurriendo sobre todo, el Gobierno, en una discriminación odiosa y reprochable, discriminación que no puede tener cavidad en un Estado Social de Derecho. Principio de igualdad y equidad, que la Caja Demandada tampoco quiso acatar ni respetar a través de la vía administrativa, en la que le niega el incremento al actor de la prima de actividad con el 50% conforme a lo ordenado por el Decreto 2863 de 2007.” “También es importante, tener en cuenta que en la norma estudiada (Decreto 2863 de 2007), en el articulo 4º mediante el cual se hizo extensible tan incremento de la prima de actividad al personal retirado de toda la Fuerza Pública, menos a los
“También es importante, tener en cuenta que en la norma estudiada (Decreto 2863 de 2007), en el articulo 4º mediante el cual se hizo extensible tan incremento de la prima de actividad al personal retirado de toda la Fuerza Pública, menos a los Agentes, mencionó que el mismo se realizaba en virtud del Principio de Oscilación consagrado en el art. 42 del Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fija el régimen Pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, finalmente debemos anotar, en este acápite, de la normatividad aplicable, que atraves del art. 4º del Decreto 2863 del 2007, se estableció que en aplicación del principio de oscilación el personal retirado con asignación de retiro o pensión de invalidez o sus beneficiarios y a los beneficiarios de pensión de sobrevivientes del personal de: Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y de las Fuerzas Militares y empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional le sería aplicable el mismo incremento, es decir en porcentaje del 50% del activo correspondiente.” Contestación de la Demanda: La entidad demandada guardó silencio LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, consideró que no se podía predicar igualdad entre Oficiales, Suboficiales y Agentes, activos y retirados, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, Ya que para cada grado existe diferencia en su rango, jerarquía y labor a desempeñar, en concordancia con la Sentencia proferida por la honorable Corte Constitucional
retirados, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, Ya que para cada grado existe diferencia en su rango, jerarquía y labor a desempeñar, en concordancia con la Sentencia proferida por la honorable Corte Constitucional C-057 de 2010. RECURSO DE APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante apeló la Sentencia proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que en la providencia se aplicó la Ley sobre la Constitución, pues el Decreto 2863 de 2004, establece una clara discriminación al personal de Agentes de la Policía Nacional.En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la providencia recurrida y en su lugar, se ordene a entidad accionada al pago que por tales conceptos corresponden a la parte actora. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la asignación de retiro del Agente de Policía retirado reconocida antes de la expedición del Decreto 2863 de 2007, debe reliquidarse con inclusión de la prima de actividad equivalente al 50% de la asignación básica devengada; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en su providencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan
contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en su providencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Se pretende la nulidad del acto contenido en el Oficio GAG-SDP NO. 3723 de 12 Noviembre de 2013, suscrito por el señor Brigadier General® Jorge Alirio Barón Leguizamón, Director CASUR. , por medio del cual se negó el reajuste indefinido de la asignación mensual de retiro con fundamento en la denominada prima de actividad al actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a incrementar la partida denominada “prima de actividad” dentro de la asignación de retiro de la que disfruta el demandante en un 50% sobre el porcentaje de la Prima de Actividad, el cual corresponde al activo correspondiente de más de 15 años del servicio y que es el porcentaje que el actor estaba devengando al momento de proferirse su retiro del servicio por concepto de prima de actividad, desde el 01 de julio del 2007, conforme a lo ordenado por el Decreto 2863/2007 en sus Artículos 2º y 4º del Decreto 2863/2007. Igualmente a título de restablecimiento del derecho, condene a la Caja de
desde el 01 de julio del 2007, conforme a lo ordenado por el Decreto 2863/2007 en sus Artículos 2º y 4º del Decreto 2863/2007. Igualmente a título de restablecimiento del derecho, condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a pagar al señor Misael Fonseca Rodríguez las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado mensualmente como asignación de retiro desde el 1 de julio de 2007 y lo que ha debido pagársele con el incremento, re liquidación y reajuste, hasta el día en que la asignación incrementada, re liquidada y reajustada se incluya en la nómina. Como primera medida es preciso señalar que al demandante se le reconoció la asignación de retiro en el año de 1992, época para la cual lanormativa vigente aplicable como Agente de la Policía Nacional era el Decreto 1213 de 1990, que reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, prescribió lo siguiente a saber: “ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico.
por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico. ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. (…)” (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, mediante la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen pensional de las Fuerzas Militares; en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, que derogaba el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C432 de mayo 6 de 2004, declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del Artículo 17 de la Ley 797 de 2003.
inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del Artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Una vez declarado inconstitucional el Decreto Ley 2070 de 2003, cobraron vigencia las normas que consagraban el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el Decreto 1213 de 1990. El Congreso de la República de Colombia a través de la Ley 923 de 2004, indicó al Gobierno Nacional cuales serían los objetivos y criterios que debería tener en cuenta para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de ello se expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros dela fuerza pública, el cual en su Artículo 23, señaló como partida computable la prima de actividad, entre otras. Sin embargo, según el artículo 45, éste sólo contenía una derogatoria parcial del Decreto 1213 de 1990. Lo anteriormente trascrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1213 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1213 de 1990, cuyos Artículos 30 y 101 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente.
para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1213 de 1990, cuyos Artículos 30 y 101 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Analizado el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional, entra la Sala a estudiar el cargo planteado por el impugnante alusivo al incremento en el porcentaje de su prima de actividad de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2863 de 2007, a fin de determinar si existe disposición alguna que expresamente contemple modificación en el cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro como lo pretende la parte actora. El Decreto 2863 de 2007, en lo relativo a la prima de actividad, señaló en su artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Este decreto lo que hizo fue incrementar la prima de actividad en un 50% para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto Ley
a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Este decreto lo que hizo fue incrementar la prima de actividad en un 50% para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto Ley 1211 de 1990), de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ( Decreto ley 1212 de 1990) y civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto ley 1214 de 1990). Además, señaló que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007.Es claro que, de manera taxativa el Decreto 2863 de 2007, no hace referencia a los Agentes de la Policía Nacional, ni a la normatividad que los regula. Al respecto el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 26 de abril de 2012, consideró lo siguiente1: “Finalmente la parte demandante en el recurso de apelación solicita que de conformidad con el articulo 4° del Decreto 2863 de 2007, por medio d
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