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TA CUN - 2014-00217-(05-11-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00217-(05-11-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE SERVICIOS DOCENTE – Decreto 1042 de 1978 artículo 58 – Ley 91 de 1989 artículo 15 – Niega pretensiones de la demanda – El Actor no tiene derecho a la prima de servicios de Docente por expresa disposición del Artículo 104 del Decreto 1042 de 1978 Respecto de la naturaleza jurídica de la prima de servicios, el Consejo de Estado ha indicado que “ de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial , el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.”, por lo que es dable indicar que la mencionada prima constituye factor salarial más no prestacional. ii) Se razona diciendo que los docentes poseen un régimen especial y por tal razón fueron excluidos expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, en su artículo 104, cuando entre otros estamentos excluye a los docentes, como pasa a evidenciarse: “Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997. Se infiere entonces que los docentes tienen un régimen especial, cual es el

b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997. Se infiere entonces que los docentes tienen un régimen especial, cual es el previsto en el Decreto 2277 de 1979, y que así lo ha sostenido la corte Constitucional, mediante la sentencia de 6 de noviembre de 1997, donde se legitima la exclusión de los docentes. De la misma manera, el Consejo de Estado se ha referido a la falta de derecho de percibir la prima de servicios para otros empleados públicos excluidos de lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978. En otra decisión, también se concluyó, que no resultaba aplicable lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 a un docente oficial “toda vez que, el mismo decreto en su artículo 104 exceptúa de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto”. En consecuencia, la Sala concluye que el personal excluido expresamente por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, dentro del cual se incluye el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, no tienen derecho a que se le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios prestados, ya que no gozan de los factores salariales enlistados en dicho decreto.iii) En lo que respecta al argumento de que el artículo 15 de la Ley 91/89 consagra la prima de servicios a quien venía disfrutándola se señala por la Sala

servicios prestados, ya que no gozan de los factores salariales enlistados en dicho decreto.iii) En lo que respecta al argumento de que el artículo 15 de la Ley 91/89 consagra la prima de servicios a quien venía disfrutándola se señala por la Sala mayoritaria, que dicha disposición sólo establece las competencias para la asunción de responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales. Por lo que se expresa que la previsión expuesta en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, buscaba que en caso de la existencia de una prima de servicios creada a nivel territorial el pago continuaría a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dicha distribución de competencias diera a entender que la prima de servicios ya hubiese sido creada para todos los docentes nacionales y nacionalizados. Contrario a lo señalado por el apelante se dice por la Sala Mayoritaria, que no es posible aceptar la convalidación de normas territoriales al ser confrontadas con la carta política, pues dichas disposiciones fueron dictadas sin competencia. Esto de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 1968. Debe también señalar la Sala Mayoritaria, que no desconoce el pronunciamiento hecho por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que señaló que a los docentes territoriales les asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989, por cuanto existe distinta postura de la Subsección B, que como ya se indicó en el fundamento normativo de esta providencia, manifestó que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de

expresa de la Ley 91 de 1989, por cuanto existe distinta postura de la Subsección B, que como ya se indicó en el fundamento normativo de esta providencia, manifestó que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, no es aplicable para los docentes, por expresa exclusión del artículo 104 del Decreto 1042/78. Por lo que ante la existencia de posiciones jurisprudenciales contrarias sobre un mismo punto de derecho, la Sala concluye que para el presente asunto no se configura precedente judicial ni doctrina probable, por lo que resulta aceptable la autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir de su entendimiento individual del texto. En consecuencia, la Sala acoge la tesis expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 no es aplicable para los docentes. A pesar, que en sede de tutela la Corte Constitucional señaló que no se configuraba un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del derecho vigente efectuadas por el Tribunal Administrativo del Quindío para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, tal decisión no tiene incidencia en lo aquí resuelto, ya que no tiene efectos erga omnes y puesto que como lo ha dicho el Consejo de Estado cuando existan distintas interpretaciones razonables, prevalece la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, lo que no vulnera derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, no es posible reconocerle la prima de servicios

razonables, prevalece la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, lo que no vulnera derechos fundamentales. De acuerdo con lo expuesto, no es posible reconocerle la prima de servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del Estado, comoquedó visto, no contempla dicha prestación. Una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal docente del Estado sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas en tanto que, la demandante pretende la aplicación de disposiciones distintas a las que regulan su situación particular como docentes oficiales. En consecuencia no se acredita que el acto acusado viole el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues las normas vigentes aplicables a los servidores públicos al momento de la reclamación, no consagraban la prima de servicios a favor de los docentes en cualquiera de sus órdenes, en consecuencia será confirmada la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó las súplicas de la demanda Condena en Costa Considerando que el recurso de apelación, versa también sobre la condena en costas que le fue impuesta a la parte demandante, ha sido la posición de esta Sala Mayoritaria, no condenar en costas cuando no se observe una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones desplegada por las partes, razón por la cual y al no encontrarse probado ningún actuar temerario por la parte

Sala Mayoritaria, no condenar en costas cuando no se observe una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones desplegada por las partes, razón por la cual y al no encontrarse probado ningún actuar temerario por la parte actora, habrá de revocarse la condena en costas que le fuera impuesta por el juez de primera instancia. En igual sentido, se negará la condena en costas en esta instancia, con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDA –

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D. C., cinco (5) de noviembre de dos mil quince (2015)

Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO

SANGUINO

Expediente No.: 2014-00217

Demandante: HERMELINDA MARTÍNEZ

Demandada: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

Controversia: Prima de servicios docente Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, dentro delproceso instaurado por la señora HERMELINDA MARTÍNEZ contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA; acogiendo la posición mayoritaria de la Sala, la cual se adopta con el propósito de no alterar el despacho propio como el del magistrado que sigue en turno.

I. ANTECEDENTES 1.1 La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el

del magistrado que sigue en turno.

I. ANTECEDENTES 1.1 La sentencia impugnada.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, el 27 de mayo de 2015 , profiere sentencia negando las súplicas de la demanda, fundamenta tal decisión señalando que la prima de servicio no le es aplicable a la actora por cuanto empezó a laborar en el año de 1964 y por tanto está sujeta a la escala salarial fijada anualmente por el Gobierno Nacional en el esquema del Decreto 2277 de 1979, dentro de la cual no se encuentra el rubro solicitado. Así mismo, afirma que a los docentes no les son aplicables las disposiciones del Decreto 1042 de 1978, por expresa disposición del artículo 104 del mismo. Por último condenó en costas a la parte actora de acuerdo con lo dispuesto en el CPACA. 1.2 El recurso de apelación. La parte demandante interpone recurso de apelación contra la referida sentencia, argumentando que la ley 91 de 1989, no reguló solamente las prestaciones sociales sino también las salariales del personal docente. Afirma que la existencia de un régimen especial no puede suponer la existencia de un trato inequitativo de acuerdo con lo dispuesto en la C461 de 1995 proferida por la Corte Constitucional. Sostiene que si bien los Decretos 2277 de 1979 y 1278 de 2002 no contemplan expresamente las prestaciones salariales del personal docente, esto no significa que no tengan derecho a percibirlas, como en el caso de las vacaciones o prima de navidad, dado que están se encuentran reguladas en otras

contemplan expresamente las prestaciones salariales del personal docente, esto no significa que no tengan derecho a percibirlas, como en el caso de las vacaciones o prima de navidad, dado que están se encuentran reguladas en otras disposiciones. Finalmente solicita que en caso de ser confirmada la negativa del derecho reclamado se revoque la condena en costas, por cuanto no se actuó con mala fe o temeridad en el presente asunto. 1.3 Alegatos de conclusión.El apoderado de la entidad demandada, manifiesta que la prima de servicios es factor salarial y no prestacional, y por tanto su reglamentación está en cabeza del congreso y no de los entes territoriales, como en reiterados pronunciamientos lo ha señalado el Consejo de Estado. Por último solicita se de aplicación al precedente judicial de la Corte Constitucional en sentencias C402 de 2013 y C566 de 1997 con los cuales se estudió la constitucionalidad del artículo 104 del Decreto 1042 de 1972 que excluye al personal docente de su aplicación. La parte actora y el Agente del Ministerio Público no presentaron escrito de alegatos, dentro de la oportunidad procesal establecida para ello. (fl.119)

II. CONSIDERACIONES Corresponde al Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el sentido de que sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que le asiste derecho a la actora p ara ser beneficiaria de la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989.

le asiste derecho a la actora p ara ser beneficiaria de la prima de servicios establecida en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989. A efectos de resolver el recurso de apelación, habrá de considerarse en primer término lo señalado por la parte actora en el escrito de la demanda inicial cuando indica que la demandante labora como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca; que solicitó el 28 de septiembre de 2012, el reconocimiento de la mencionada prima, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y que la Secretaría de Educación de Cundinamarca, mediante el acto acusado, negó la anterior petición bajo la consideración de que la prima de servicios fue creada por el Decreto 1042 de 1978, norma que excluye a los docentes. Se deja constancia que se sustentará la decisión en la posición mayoritaria de la Sala en el sentido de negar el recurso interpuesto, señalando i) que la prima de servicios tiene naturaleza salarial y no prestacional y en esos términos no le resulta aplicable el Decreto 1919 de 2002, por cuanto dicha norma es expresa en señalar que lo que se extiende a los empleados del orden territorial, son las prestaciones y no el salario. Que así lo ha definido el Consejo de Estado en la sentencia de 4 de marzo de 20101. Respecto de la naturaleza jurídica de la prima de servicios, el Consejo de Estado ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58

de Estado en la sentencia de 4 de marzo de 20101. Respecto de la naturaleza jurídica de la prima de servicios, el Consejo de Estado ha indicado que “de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42 y 58 del Decreto 1042 de 1978, la prima de servicio constituye factor salarial , el cual se cancela anualmente, y equivale a 15 días de remuneración, que se pagará dentro de los primeros quince días del mes de julio de cada año.”, por lo 1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION B. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá. D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 17001-23-31-000-200502605-03(1475-07). Actor: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL. Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS. AUTORIDADES DEPARTAMENTALESque es dable indicar que la mencionada prima constituye factor salarial más no prestacional. ii) Se razona diciendo que los docentes poseen un régimen especial y por tal razón fueron excluidos expresamente de la aplicación del Decreto 1042 de 1978, en su artículo 104, cuando entre otros estamentos excluye a los docentes, como pasa a evidenciarse: “Artículo 104º.- De las excepciones a la aplicación de este decreto. Las normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior.

normas del presente Decreto no se aplicarán a las siguientes personas, cuya remuneración se establecerá en otras disposiciones: a) A los empleados públicos del Ministerio de Relaciones Exteriores que prestan servicios en el exterior. b) Al personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva. Declarado exequible sentencia Corte Constitucional 566 de 1997. c) A los empleados de las entidades que tienen sistemas especiales de remuneración legalmente aprobados, salvo lo previsto en el artículo 72. d) Al personal de las fuerzas militares y a los empleados civiles del Ministerio de Defensa Nacional que no se rigen por el Decreto-Ley 540 de 1977. e) El personal de la policía nacional y a los empleados civiles al servicio de la misma. f) A los empleados del sector técnico-aeronáutico del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. g) A los empleados del Departamento Nacional de Planeación. h) Al personal carcelario y penitenciario de que trata el Decreto 27 de 1989.”. Se infiere entonces que los docentes tienen un régimen especial, cual es el previsto en el Decreto 2277 de 1979, y que así lo ha sostenido la corte Constitucional, mediante la sentencia de 6 de noviembre de 1997 2, donde se legitima la exclusión de los docentes. 2Resalta la Sala que esta norma fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-566 de 1997.De la misma manera, el Consejo de Estado 3 se ha referido a la falta de derecho de percibir la prima de servicios para otros empleados públicos excluidos de lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978.

derecho de percibir la prima de servicios para otros empleados públicos excluidos de lo dispuesto por el Decreto 1042 de 1978. En otra decisión 4, también se concluyó, que no resultaba aplicable lo preceptuado por el Decreto 1042 de 1978 a un docente oficial “toda vez que, el mismo decreto en su artículo 104 5 exceptúa de su aplicación a los docentes de los distintos órganos de la Rama Ejecutiva, con lo que no es posible la remisión analógica para aplicar al actor dicho precepto”. En consecuencia, la Sala concluye que el personal excluido expresamente por el artículo 104 del Decreto 1042 de 1978, dentro del cual se incluye el personal docente de los distintos organismos de la Rama Ejecutiva, no tienen derecho a que se le reconozca y pague suma alguna de dinero, por concepto de prima de servicios prestados, ya que no gozan de los factores salariales enlistados en dicho decreto. iii) En lo que respecta al argumento de que el artículo 15 de la Ley 91/89 consagra la prima de servicios a quien venía disfrutándola se señala por la Sala mayoritaria, que dicha disposición sólo establece las competencias para la asunción de responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales. Por lo que se expresa que la previsión expuesta en el parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, buscaba que en caso de la existencia de una prima de servicios creada a nivel territorial el pago continuaría a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dicha distribución de competencias diera a entender que la prima de servicios ya

prima de servicios creada a nivel territorial el pago continuaría a cargo de la Nación y no del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin que dicha distribución de competencias diera a entender que la prima de servicios ya hubiese sido creada para todos los docentes nacionales y nacionalizados. Contrario a lo señalado por el apelante se dice por la Sala Mayoritaria, que no es posible aceptar la convalidación de normas territoriales al ser confrontadas con la carta política, pues dichas disposiciones fueron dictadas sin competencia. Esto de conformidad a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 1968. Debe también señalar la Sala Mayoritaria, que no desconoce el pronunciamiento hecho por la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala

3CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “B”. Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011).- Radicación número: 25000-23-25-0002005-08749-02(2040-09). Actor: ENRIQUE ANTONIO CELIS DURÁN. Demandado:

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES. AUTORIDADES NACIONALES.-

4CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION "B". Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C.,

diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010). Radicación número: 47001-23-31-000-200500445-01(0105-09). Actor: LUIS ANTONIO MOLINA HERNANDEZ. Demandado: UNIVERSIDAD DEL MAGDALENA 5 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá,

D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 5731-01 .

Radicación: 25000232500020000870101. Actor: OLIMPIA DEL SOCORRRO SANCHEZ Z.

AUTORIDADES DISTRITALES.-de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado 6, que señaló que a los docentes territoriales les asiste el derecho al reconocimiento de la prima de servicios, por disposición expresa de la Ley 91 de 1989, por cuanto existe distinta postura de la Subsección B7, que como ya se indicó en el fundamento normativo de esta providencia, manifestó que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978, no es aplicable para los docentes, por expresa exclusión del artículo 104 del Decreto 1042/78. Por lo que ante la existencia de posiciones jurisprudenciales contrarias sobre un mismo punto de derecho, la Sala concluye que para el presente asunto no se configura precedente judicial ni doctrina probable, por lo que resulta aceptable la autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir de su entendimiento individual del texto. En consecuencia, la Sala acoge la tesis expuesta por la Subsección B de

no se configura precedente judicial ni doctrina probable, por lo que resulta aceptable la autonomía de los jueces para interpretar y aplicar la ley a partir de su entendimiento individual del texto. En consecuencia, la Sala acoge la tesis expuesta por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al considerar que la prima de servicios contemplada en el Decreto Ley 1042 de 1978 no es aplicable para los docentes. A pesar, que en sede de tutela la Corte Constitucional 8 señaló que no se configuraba un defecto sustantivo en la interpretación y aplicación del derecho vigente efectuadas por el Tribunal Administrativo del Quindío para el reconocimiento de la prima de servicios a docentes oficiales, tal decisión no tiene incidencia en lo aquí resuelto, ya que no tiene efectos erga omnes y puesto que como lo ha dicho el Consejo de Estado9 cuando existan distintas interpretaciones razonables, prevalece la del juez de conocimiento, en aras de preservar los principios de autonomía, independencia y especialidad de la labor judicial, lo que no vulnera derechos fundamentales.

6CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA.

SUBSECCION “A”. Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 68001-23-31-000-200102589-01(2483-10). Actor: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN. Demandado: MUNICIPIO

DE FLORIDABLANCA

7CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA –

02589-01(2483-10). Actor: TERESA HERMENCIA BAUTISTA RAMÓN. Demandado: MUNICIPIO

DE FLORIDABLANCA

7CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA –

SUBSECCIÓN “B”. MAGISTRADO PONENTE: DR. ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO. Bogotá,

D.C., noviembre dos (2) de dos mil seis (2006). Referencia: Expediente No. 5731-01 .

Radicación: 25000232500020000870101. Actor: OLIMPIA DEL SOCORRRO SANCHEZ Z.

AUTORIDADES DISTRITALES.- 8 Corte Constitucional. Sentencia T-1066/12. Referencia: expediente T-3.534.094. Acción de tutela instaurada por el Municipio de Armenia, Quindío, contra el Tribunal Administrativo del

Quindío. Magistrado Ponente: ALEXEI JULIO ESTRADA. Bogotá D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012). 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá D.C., 5 de julio de 2012.

Radicación No. 11001-03-15-000-2012-00947-00. Actor: Janeth Betancourt Salazar.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro. Acción de tutela.De acuerdo con lo expuesto, no es posible reconocerle la prima de servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del

servicios pretendida, habida cuenta que la normativa que regula de manera especial el régimen salarial y prestacional del personal docente al servicio del Estado, como quedó visto, no contempla dicha prestación. Una conclusión diferente no sólo desconocería el régimen salarial y prestacional especial previsto para el personal docente del Estado sino que también, implicaría una clara vulneración al principio de inescindibilidad de las normas en tanto que, la demandante pretende la aplicación de disposiciones distintas a las que regulan su situación particular como docentes oficiales. En consecuencia no se acredita que el acto acusado viole el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, pues las normas vigentes aplicables a los servidores públicos al momento de la reclamación, no consagraban la prima de servicios a favor de los docentes en cualquiera de sus órdenes, en consecuencia será confirmada la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó las súplicas de la demanda Condena en Costas Considerando que el recurso de apelación, versa también sobre la condena en costas que le fue impuesta a la parte demandante, ha sido la posición de esta Sala Mayoritaria, no condenar en costas cuando no se observe una conducta dilatoria o de mala fe dentro de las actuaciones desplegada por las partes, razón por la cual y al no encontrarse probado ningún actuar temerario por la parte actora, habrá de revocarse la condena en costas que le fuera impuesta por el juez de primera instancia. En igual sentido, se negará la condena en costas

partes, razón por la cual y al no encontrarse probado ningún actuar temerario por la parte actora, habrá de revocarse la condena en costas que le fuera impuesta por el juez de primera instancia. En igual sentido, se negará la condena en costas en esta instancia, con fundamento en lo ordenado en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFÍRMASE parcialmente la sentencia de 27 de mayo de 2015, proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. SEGUNDO. REVÓCASE el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia apelada por las razones expuestas. TERCERO. EJECUTORIADA esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobado en sesión de la fecha.CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

(Con aclaracion de voto)

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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