TA CUN - 2014-00240-(08-02-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2014-00240-(08-02-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reajuste pensional Ley 445 de 1998 – A quienes se les aplica el reajuste pensional de la Ley 445 de 1998 – La Caja de Previsión de la Superbancaria por ser un establecimiento público del orden nacional y dotado de personería jurídica, autónoma administrativa y patrimonio independiente, por tanto según lo señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto no hace parte del presupuesto nacional y para sus pensionados no procede la aplicación del reajuste contenido en la Ley 445 de 1998 – Confirma fallo que negó pretensiones de la demanda
EL PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer, si la demandante tiene derecho a que se le aplique el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001. De conformidad con el 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el reajuste periódico de las pensiones legales; además, por principio general, ninguna pensión puede ser reconocida en cuantía inferior al mínimo legal vigente y el reajuste anual, tanto en los regímenes especiales como el caso que ocupa la atención de la Sala, opera de manera oficiosa. Uno de los mecanismos tenido en cuenta por el legislador para reajustar las pensiones, lo contempla la Ley 445 del 17 de junio de 1998, “Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 1º señaló:
establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 1º señaló: “Artículo 1º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. Y el Decreto 111 de 1996 “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” en el numeral 2º del artículo 3º indica, que “El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. ”. (Resaltado fuera de texto). En los mismos términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una consulta formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito
(Resaltado fuera de texto). En los mismos términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una consulta formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público el 23 de mayo de 2000, referente al reajuste pensional de quienes reciben pensión del Fondo de Ferrocarriles Nacionales, donde se refirió a la financiación del presupuesto nacional, así: “La expresión referida a las pensiones "financiadas con recursos del presupuesto nacional" tiene un ámbito de aplicación, que en criterio de esta Sala, debe entenderse limitado a los pagos por este concepto que se cubren como gastos del presupuesto nacional, así lo precisa el decreto reglamentario 236 de 1999 cuando advierte que las pensiones del sector público del orden nacional "financiadasExpediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS Página 2 con recursos del presupuesto nacional", deben reunir entre otras, la condición de que "su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional", de acuerdo al alcance que define la propia ley orgánica de presupuesto (decreto 111/96, art. 3º).” (Resaltado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, se reitera, que el reajuste establecido por la Ley 445 de 1998, respecto de las pensiones del sector público del orden nacional, para su aplicación requiere: i) Haber sido reconocidas por entidades del sector público nacional a servidores públicos nacionales, y ii) Con recursos del presupuesto del sector público nacional para el pago de
1998, respecto de las pensiones del sector público del orden nacional, para su aplicación requiere: i) Haber sido reconocidas por entidades del sector público nacional a servidores públicos nacionales, y ii) Con recursos del presupuesto del sector público nacional para el pago de pensiones, teniendo en cuenta, que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estados y las sociedades de economía mixta, no hacen parte de ese presupuesto. En este orden de ideas, no es dable acceder al reconocimiento del reajuste pretendido, dado que la naturaleza de la Caja de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2114 de 29 de diciembre de 1992, “ es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente…”; por tanto, según lo señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, no hace parte del presupuesto nacional , y para sus pensionados no procede la aplicación del reajuste contenido en la Ley 445 de 1998. En virtud de lo anterior y acogiendo las normas y el precedente jurisprudencial citado, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
FUENTE FORMAL: Ley 445 de 1998 artículo 1; Decreto 111 de 1996; Ley 38 de 1989; Ley 179 de 1994; Ley 225 de 1995; Decreto 2114 de 1992
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
1989; Ley 179 de 1994; Ley 225 de 1995; Decreto 2114 de 1992
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN "B"
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS REFERENCIA : 2014-00240
DEMANDANTE : MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
DEMANDADO : U.A.E. DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP CONTROVERSIA : REAJUSTE PENSIONAL (Ley 445 de 1998) SEGUNDA INSTANCIA ===========================================================Expediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
Página 3 Procede la Sala dentro del término legal previsto en el artículo 247 – 4 de la ley 1437 de 2011,1 a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C., que negó las súplicas de la demanda.
1. ANTECEDENTES
1.1. LA DEMANDA.
Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Oficio 2013067507-001-000 de 22 de agosto de 2013, a través del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de su mesada pensional,
2013067507-001-000 de 22 de agosto de 2013, a través del cual se negó el reconocimiento, liquidación y pago del incremento de su mesada pensional, establecido en la Ley 445 de 1998 artículo 1º y solicitó aplicar la excepción de inconstitucionalidad al Decreto 2114 de 1992 A título de restablecimiento del derecho solicitó, el incremento pensional contemplado en la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios; cancelar los retroactivos de las sumas adeudadas; el pago del valor dejado de cancelar durante los tres últimos años. 1.2. LOS HECHOS en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Al señor FÉLIX CASTELLANOS TAPIAS le fue reconocida pensión de jubilación, la cual fue sustituida a la demandante. La parte actora solicitó el reajuste pensional conforme lo establecido en la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, siendo negada esta petición con el acto administrativo demandado.
1.3. TEORÍA DEL CASO – POSICIÓN JURÍDICA DE LAS PARTES
13. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera
innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.Expediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS Página 4 1.3.1. De la parte demandante.
Manifiesta, que según la Ley 445 de 1998, las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público de orden nacional que sean financiadas con recursos del presupuesto nacional, serán incrementadas durante los años 1999, 2000 y 2001, en la forma y proporción que determine la norma. Este reajuste recae en las pensiones financiadas con recursos del presupuesto nacional, el cual comprende a la Rama Ejecutiva del nivel nacional y excluye a los establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta. Refiere, que por su origen y definición legal, por la índole de las decisiones que ejerce, por su clasificación en la escala administrativa, por la autoridad y fuerza coercitiva en sus decisiones, la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, es parte integrante de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo tanto, no es asimilable a los organismos exceptuados para la aplicación de la Ley 445. 1.3.2. De la parte demandada.
Financiera, es parte integrante de la Rama Ejecutiva del poder público, por lo tanto, no es asimilable a los organismos exceptuados para la aplicación de la Ley 445. 1.3.2. De la parte demandada. Resalta, que la Ley 445 de 1998 no dispuso un reajuste general para las pensiones, sino que la misma limitó su aplicación a las pensiones del sector público del orden nacional, cuyos pagos se efectuaran con recursos del presupuesto nacional y las pensiones de los ex funcionarios de la Superintendencia Bancaria, reconocidas por la liquidada Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, las cuales asumió la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre se han financiado con recursos propios, provenientes de las contribuciones del sector vigilado y no con recursos del presupuesto nacional. 1.3.3. La Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., mediante Sentencia calendada 27 de abril de 2016, negó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Expresó el a quo, que el reajuste establecido por la Ley 445 de 1998 procede si el pago de la pensión se realiza con recursos del presupuesto nacional apropiadosExpediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
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pago de la pensión se realiza con recursos del presupuesto nacional apropiadosExpediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS Página 5 para ese objetivo, presupuesto del que se encuentran exceptuados los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta del orden nacional.
Concluyó, que el reajuste pensional ordenado por la Ley 445 de 1998, no puede encontrar destinatarios diferentes a los que la misma ley contempló y atendiendo que el presupuesto de la extinta Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria no puede entenderse como integrante del presupuesto nacional, dada la naturaleza jurídica de establecimiento público de ese organismo, la pensión que disfruta la actora se encuentra excluida del pretendido reajuste, exclusión que reajustada ajustada al ordenamiento superior. 1.3.4. Fundamento del Recurso Refiere la recurrente, que si bien conforme al Decreto 111 de 1996, Capresub no se encontraba incluida en el presupuesto nacional, también es cierto, que la distinción propuesta por la ley es meramente formal, pues los dineros con que se pagaba la pensión de la demandante son de la Nación. Agrega, que siendo la Superfinanciera parte de la Rama Ejecutiva del orden nacional, sus pensiones son del sector público del orden nacional y se pagan con dineros de la Nación y si dichas pensiones perdieron su valor adquisitivo, se ha debido realizar el incremento solicitado no dando un trato discriminatorio a dichos pensionados. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
debido realizar el incremento solicitado no dando un trato discriminatorio a dichos pensionados. 1.3.5. Ministerio Público El Agente del Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES 2.1. LOS HECHOS PROBADOS. Mediante Resolución No. 663 de 18 de octubre de 1978, el Director General de la Superintendencia Bancaria, reconoció y ordenó pagar una pensión mensual de jubilación en favor del señor FÉLIX CASTELLANOS TAPIAS, a partir del 1 de mayo de 1978 (FLS. 126 – 127). Por Resolución No. 953 de 16 de abril de 1990, el Director General de laExpediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
Página 6 Superintendencia Bancaria, sustituyó en forma definitiva el derecho a la pensión de jubilación que venía devengando el señor FÉLIX CASTELLANOS TAPIAS, a su legítima esposa MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS y a sus menores hijas ALEXANDRA MARÍA y EDNA MARGARITA CASTELLANOS BARRAZA (fls. 128 – 129). El 31 de julio de 2013, con derecho de petición radicado bajo el número 2013067507-000-000, la demandante a través de apoderado, solicitó a la Superintendencia Financiera el reajuste de su pensión, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 445 de 1998 (fls. 3 – 5).
Superintendencia Financiera el reajuste de su pensión, de acuerdo a lo estipulado en la Ley 445 de 1998 (fls. 3 – 5). La Subdirectora de Recursos Humanos de la Superintendencia Financiera de Colombia, mediante oficio 2013067507-001-000 de 22 de agosto de 2013, dio respuesta a la petición de la parte actora, de la siguiente manera (fls. 6 – 7):
“(…) De la referida norma es importante resaltar que la Ley 445 de 1998 no dispuso un reajuste general para las pensiones, sino que la misma limitó su aplicación a las pensiones del sector público del orden nacional, cuyos pagos se efectuarán con recursos del presupuesto nacional. Las pensiones de los exfuncionarios de la Superintendencia Bancaria, reconocidas por la liquidada Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, asumidas actualmente por la Superintendencia Financiera de Colombia, siempre se han financiado con recursos propios, provenientes de las contribuciones del sector vigilado y no con recursos del presupuesto nacional. (…) Por todo lo anterior, la Superintendencia Financiera de Colombia se encuentra jurídicamente imposibilitada para acceder a su petición.”
2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO.
Se contrae a establecer, si la demandante tiene derecho a que se le aplique el reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
reajuste establecido en la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios 236 de 1999 y 2538 de 2001.
2.3. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO.
De conformidad con el 53 de la Constitución Política, el Estado garantiza el reajuste periódico de las pensiones legales; además, por principio general, ninguna pensión puede ser reconocida en cuantía inferior al mínimo legal vigente y el reajuste anual, tanto en los regímenes especiales como el caso que ocupa laExpediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS Página 7 atención de la Sala, opera de manera oficiosa.
Uno de los mecanismos tenido en cuenta por el legislador para reajustar las pensiones, lo contempla la Ley 445 del 17 de junio de 1998, “Por la cual se establecen unos incrementos especiales a las mesadas y se dictan otras disposiciones”, que en su artículo 1º señaló: “Artículo 1º Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales, así como de los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, conservando estos últimos su régimen especial, tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este
tendrán tres (3) incrementos, los cuales se realizarán el 1º de enero de los años 1999, 2000 y 2001. Para el año de 1999 este Gobierno incluirá en el presupuesto de dicho año, la partida correspondiente. El incremento total durante los tres años será igual al 75% del valor de la diferencia positiva, al momento de la entrada en vigencia de esta ley, que resulte de restar del ingreso inicial de pensión, el ingreso actual de pensión. En caso de que el resultado de aplicar dicho porcentaje supere los dos (2) salarios mínimos, el incremento total será este último monto de dos (2) salarios mínimos. Dicho incremento total se distribuirá en tres incrementos anuales iguales, que se realizarán en las fechas aquí mencionadas. Si la diferencia entre el ingreso inicial y el ingreso actual de pensión es negativa, no habrá lugar a incremento. Parágrafo 1º. Los incrementos especiales de que trata el presente artículo, se efectuarán una vez aplicado el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y para los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se efectuarán conservando su régimen especial. Parágrafo 2º. Para efectos de lo establecido en la presente ley, se entiende por ingreso inicial de pensión, el ingreso anual mensualizado, recibido por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en
mínimos de la época, que percibió el servidor por concepto de la pensión durante el año calendario inmediatamente siguiente a aquel en que se inició el pago de la misma. Así mismo, se entiende por ingreso actual, el ingreso anual mensualizado, por concepto legal y extralegal, en términos de salarios mínimos, que se perciba por razón de la pensión en el año calendario inmediatamente anterior a aquel en el cual se realice el primer incremento.” Parágrafo 3º. El ingreso anual mensualizado en términos de salarios mínimos es igual al valor de la totalidad de las sumas pagadas al pensionado por mesadas pensionales durante el respectivo año calendario, dividida por doce y expresada en su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes en ese año. Para efectos de este cálculo, se tomarán la totalidad de las mesadas pensionales pagadas entre enero y diciembre del respectivo año.” (Resaltado fuera de texto)Expediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
Página 8 La norma antes citada contempla unos incrementos para los años 1999, 2000 y 2001, a: 1) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Sector Público Nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional 2) pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales y 3) pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
pensiones de jubilación, invalidez y sobrevivientes del Instituto de Seguros Sociales y 3) pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Posteriormente, la Ley 445 de 1998 fue reglamentada parcialmente por el Decreto 236 del 8 de febrero de 1999, el cual en sus artículos 1 y 2, indicó: “Artículo 1º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, el reajuste previsto en dicha norma se aplicará a: a) Las pensiones del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional; b) Las pensiones del Instituto de Seguros Sociales, y c) Las pensiones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.” “Artículo 2º. Para efectos de lo dispuesto en el ordinal a) del artículo anterior, son pensiones del sector público del orden nacional financiadas con recursos del presupuesto nacional, aquellas que reúnan conjuntamente las dos condiciones siguientes: a) Que hayan sido reconocidas por entidades públicas del orden nacional respecto de servidores públicos nacionales, y b) Que su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones. Parágrafo. Para efectos de este artículo se entiende por presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3o. del Decreto 111 de 1996.” (Resaltado fuera de texto) Y el Decreto 111 de 1996 “ Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de
presupuesto nacional el definido por el segundo inciso del artículo 3o. del Decreto 111 de 1996.” (Resaltado fuera de texto) Y el Decreto 111 de 1996 “ Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del presupuesto” en el numeral 2º del artículo 3º indica, que “El presupuesto nacional comprende las ramas legislativa y judicial, el Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la organización electoral, y la rama ejecutiva del nivel nacional , con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta. ”. (Resaltado fuera de texto). Ahora bien, la Corte Constitucional estudió el artículo 1º de la Ley 445 de 1998, y mediante Sentencia C-067 del 10 de febrero de 1999, M.P. Dra. Martha VictoriaExpediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
Página 9 Sáchica Méndez, Expediente No. D-2124, lo declaró exequible, en el entendido de que los incrementos que allí se establecen, son para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, financiadas con recursos del presupuesto nacional, así: “Con fundamento en la doctrina enunciada, así como en el contenido de la norma constitucional que consagra la igualdad como un derecho
presupuesto nacional, así: “Con fundamento en la doctrina enunciada, así como en el contenido de la norma constitucional que consagra la igualdad como un derecho fundamental (artículo 13 C. P.), para la Corte es evidente que el tratamiento diferencial consagrado en la norma parcialmente acusada, consistente en reconocer tres incrementos adicionales para los años de 1999, 2000 y 2001 para las pensiones de jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes del sector público del orden nacional, financiadas con recursos del presupuesto nacional, del Instituto de Seguros Sociales y de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, a la luz de los cánones constitucionales, tiene una justificación clara y razonable, cual es el origen de los aportes y recursos a través de los cuales se financian las pensiones en los distintos sectores laborales del país. Circunstancia esta que, históricamente, tiene fundamento en la existencia de diferentes regímenes pensionales, que han permitido el establecimiento de distintas condiciones y requisitos para efectos no sólo de acceder a la pensión, sino de establecer diversos métodos de reajuste de las mismas, en aras de mantener en la medida de lo posible, el equilibrio entre los distintos sectores de pensionados. Así, mientras que las pensiones del sector público han sido financiadas con los recursos de la Nación, a través del presupuesto nacional, los recursos destinados al pago de las
Así, mientras que las pensiones del sector público han sido financiadas con los recursos de la Nación, a través del presupuesto nacional, los recursos destinados al pago de las pensiones a cargo de las entidades territoriales se financian con rentas que de acuerdo con la Constitución, gozan de autonomía presupuestal frente a las de la Nación. Por ello, el tratamiento y los beneficios que en materia pensional se conceden, no pueden extenderse automáticamente a todas las pensiones del sector público, dada la autonomía de las entidades territoriales (art. 287, 300 y 313 C.P.) y el hecho de que el legislador no puede imponer cargas prestacionales y financieras a éstas sin que ellas cuenten con los recursos necesarios para asumirlas, razón por la cual su exclusión del reajuste establecido por la norma bajo examen resulta racionalmente justificado. (…) (Resalta la Sala). En los mismos términos, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado absolvió una consulta formulada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público2 el 23 de mayo de 2000, referente al reajuste pensional de quienes reciben pensión del Fondo de Ferrocarriles Nacionales, donde se refirió a la financiación del presupuesto nacional, así: 2 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto 1270 de 23 de mayo de 2000, C.P. Dr. Luis Camilo Osorio Isaza.Expediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
Página 10
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS Página 10 “La expresión referida a las pensiones "financiadas con recursos del presupuesto nacional" tiene un ámbito de aplicación, que en criterio de esta Sala, debe entenderse limitado a los pagos por este concepto que se cubren como gastos del presupuesto nacional, así lo precisa el decreto reglamentario 236 de 1999 cuando advierte que las pensiones del sector público del orden nacional "financiadas con recursos del presupuesto nacional", deben reunir entre otras, la condición de que "su pago se realice actualmente con recursos del presupuesto nacional", de acuerdo al alcance que define la propia ley orgánica de presupuesto (decreto 111/96, art. 3º).” (Resaltado fuera de texto).
De acuerdo a lo anterior, se reitera, que el reajuste establecido por la Ley 445 de 1998, respecto de las pensiones del sector público del orden nacional, para su aplicación requiere: iii) Haber sido reconocidas por entidades del sector público nacional a servidores públicos nacionales, y iv) Con recursos del presupuesto del sector público nacional para el pago de pensiones, teniendo en cuenta, que los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estados y las sociedades de economía mixta, no hacen parte de ese presupuesto. En este orden de ideas, no es dable acceder al reconocimiento del reajuste pretendido, dado que la naturaleza de la Caja de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2114 de 29 de diciembre de 1992, “ es un establecimiento público del orden nacional,
pretendido, dado que la naturaleza de la Caja de la Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2114 de 29 de diciembre de 1992, “ es un establecimiento público del orden nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente…”; por tanto, según lo señalado en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, no hace parte del presupuesto nacional , y para sus pensionados no procede la aplicación del reajuste contenido en la Ley 445 de 1998. En virtud de lo anterior y acogiendo las normas y el precedente jurisprudencial citado, se confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub - Sección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Expediente: 2014-00240
Demandante: MARÍA ALIRIA BARRAZA DE CASTELLANOS
Página 11 FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR la Sentencia de 27 de abril de 2016, proferida por el Juzgado Cincuenta y Siete (57) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto. SEGUNDO.- RECONOCER personería adjetiva a la doctora KATTERINE JOHANNA LUGO CAMACHO, portadora de la T.P. No. 256.711 del C. S. de la J.; como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión
JOHANNA LUGO CAMACHO, portadora de la T.P. No. 256.711 del C. S. de la J.; como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, conforme a la sustitución de poder visible a folio 202 del expediente. TERCERO.- Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Subsección, procédase a DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previa las anotaciones y constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobado según consta en Acta de la fecha.