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TA CUN - 2014-00254-01-(10-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 2014-00254-01-(10-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE NULIDAD Y RSTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE REAJUSTE Y PAGO DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD – CASUR – Agente de la Policía Nacional – Recuento Normativo – Jurisprudencia – Confirma fallo de Primera Instancia que niega pretensiones de la demanda PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la asignación de retiro del Agente de Policía retirado reconocida antes de la expedición del Decreto 2863 de 2007, debe reliquidarse con inclusión de la prima de actividad equivalente al 50% de la asignación básica devengada; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en su providencia. El Decreto 2863 de 2007 , en lo relativo a la prima de actividad, señaló en su artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y

1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Es claro que, de manera taxativa el Decreto 2863 de 2007, no hace referencia a los Agentes de la Policía Nacional, ni a la normatividad que los regula. Al respecto el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 26 de abril de 2012, consideró lo siguiente: No existe una norma expresa que autorice el incremento del factor prima de actividad en los Agentes de la Policía Nacional, retirados antes del 1° de julio de 2007, hasta un 50 % tal y como se presenta para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, por intermedio del Decreto 2863 de 2007. La sala comparte esta posición, toda vez que la norma que pretende el actor le sea aplicada, fue clara en excluir a los Agentes, y no por esto se puede entender que se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues que éste se predica de situaciones iguales, y los grados, funciones y responsabilidades de un Oficial o Suboficial no son los mismos que los de los Agentes. Al respecto, con ocasión de la acción pública de simple nulidad ejercida contra el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, por violación del derecho a la igualdad de los Agentes de Policía entre otros, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de

Al respecto, con ocasión de la acción pública de simple nulidad ejercida contra el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, por violación del derecho a la igualdad de los Agentes de Policía entre otros, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014 con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, resolvió negar la nulidad solicitada, señalando que:Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad “En efecto el accionante afirma que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo son la parte más débil de la jerarquicen la fuerza pública y quienes corren más riesgos, sin embargo esta afirmación no es suficiente para que se pruebe la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el actor. Así, la Sala insiste en que el demandante no demuestra como en aplicación del principio de trabajo igual salario igual, tendrían derecho a un aumento de la prima en comento. En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de maneta concurrente entre el legislados quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “i) la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.” De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.” De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes la integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.” En consecuencia, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 25% para Agentes que tengan más de 25 años de servicio , tal como es el

En consecuencia, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 25% para Agentes que tengan más de 25 años de servicio , tal como es el caso del actor, quien prestó servicios a la institución durante 29 años, 1 mes y 13 días, sin que en un momento dado se observe el aumento en el porcentaje de 50% de lo ya reconocido, que reclama la parte accionante en su demanda. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

2Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad

SECCION SEGUNDA – SUBSECCION “A”

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

MAG. PONENTE: JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES EXPEDIENTE: 2014-00254-01

DEMANDANTE: JOSÉ TRINIDAD VERGARA CRUZ

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA

NACIONAL

CONTROVERSIA: PRIMA DE ACTIVIDAD

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2015, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo lo siguiente:

ANTECEDENTES La parte actora, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el Artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, pretendiendo lo siguiente: “Se declare la nulidad del acto administrativo No. 1811 GAG – SDP del 25 de marzo de 2008, proferido por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR” mediante el cual se le negó a mi prohijado Sr AGENTE® JOSE TRINIDAD VERGARA CRUZ DE LA POLICÍA NACIONAL, identificado con la CC. 17.018.410de Bogotá, el reconocimiento de reajuste, indexación y pago del 25% DE LA PRIMA DE ACTIVIDAD a que tiene derecho de conformidad con las normas constitucionales y legales expuestas el Capítulo III de Fundamentos de Derecho, la cual suma el valor de $ 43.520.677 (…) Ordenar, a la Entidad demandada se re-liquide, indexe, reajuste y pague la asignación de retiro reconocida por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL a mi mandante el Sr AGENTE® JOSE TRINIDAD VERGARA CRUZ DE LA POLICÍA NACIONAL, identificado con la CC. 17.018.410 de Bogotá, adicionándole el 25% de los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, desde el 07/2004 hasta la fecha que le anexen en su pensión el

correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, desde el 07/2004 hasta la fecha que le anexen en su pensión el derecho pedido, relacionado en la tabla, es decir el valor de $ 43.520.677

3. Se disponga el reconocimiento y pago indexado de los dineros dejados de cancelar por los anteriores conceptos, a partir del mes de julio del año 2004, fecha en la que se aprobó la ley 923, hasta la fecha en que sea reconocido el derecho.

3Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad

4. Ordenar el pago de los intereses moratorios sobre los dineros provenientes del reconocimiento de la aplicación de los porcentajes precitados en los numerales anteriores a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia.“ Contestación de la Demanda: La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda argumentando que el actor, en calidad de Agente retirado solicita la aplicación de un incremento del 50% de la prima de actividad tenida en cuenta en su asignación de retiro con base en los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007, los cuales son únicamente para el personal de Oficiales y Suboficiales.

LA SENTENCIA APELADA El a quo negó las pretensiones de la demanda, consideró que no se podía predicar igualdad entre Oficiales, Suboficiales y Agentes, activos y retirados, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, ya que para

podía predicar igualdad entre Oficiales, Suboficiales y Agentes, activos y retirados, tanto de las Fuerzas Militares como de la Policía Nacional, ya que para cada grado existe diferencia en su rango, jerarquía y labor a desempeñar. Insiste que la norma aplicable al actor era la que tuvo en cuenta la demandada, es decir, el Decreto 609 de 1977. RECURSO DE APELACIÓN En su debida oportunidad la parte demandante apeló la Sentencia proferida por el a quo, reiterando los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que debe tenerse en cuenta los preceptos normativos de la Ley 923 de 2004, el principio de igualdad, el respeto por los derechos adquiridos, el mantenimiento del poder adquisitivo y el principio de oscilación. En consecuencia, solicita que se revoque en su integridad la providencia recurrida y en su lugar, se ordene a entidad accionada al pago que por tales conceptos corresponden a la parte actora. PROPOSICIÓN JURÍDICA A RESOLVER De conformidad con la relación fáctica, pruebas, pretensiones involucradas en la demanda, la sentencia recurrida y la sustentación del recurso de alzada, esta Corporación tiene por objeto y finalidad determinar si la asignación de retiro del Agente de Policía retirado reconocida antes de la expedición del Decreto 2863 de 2007, debe reliquidarse con inclusión de la prima de actividad equivalente al 50% de la asignación básica devengada; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo

prima de actividad equivalente al 50% de la asignación básica devengada; o si por el contrario, dicho reconocimiento resulta improcedente, tal como lo consideró el Aquo en su providencia. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Agotadas las distintas etapas propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el juzgador colectivo a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales 4Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad pertinentes, pruebas allegadas y alegaciones de las partes, adoptar la decisión que en derecho y justicia corresponda. Se pretende la nulidad del acto administrativo No. 1811 GAG – SDP del 25 de marzo de 2008, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación mensual de retiro con fundamento en la denominada prima de actividad al actor. A título de restablecimiento del derecho, solicita el demandante que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a incrementar la partida denominada “prima de actividad” dentro de la asignación de retiro de la que disfruta el demandante adicionándole el 25% de los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, desde el 07/2004 hasta la fecha que le anexen en su pensión el derecho pedido,

porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado a la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, desde el 07/2004 hasta la fecha que le anexen en su pensión el derecho pedido, conforme a lo ordenado por la Ley 923 de 2004 y los Decretos 4433 de 2004 y 2863 de 2007. Igualmente, a título de restablecimiento del derecho, condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR a pagar al demandante las sumas de dinero que resulten como diferencia entre lo que le ha sido pagado mensualmente como asignación de retiro desde julio de 2004, cuando entró en vigencia la Ley 923 de 2004, y lo que ha debido pagársele con el incremento, hasta el día en que la asignación incrementada y reajustada sea reconocida. Como primera medida es preciso señalar que al demandante se le reconoció la asignación de retiro en el año de 1978, teniéndole en cuenta el 15% de la prima de actividad, época para la cual la normativa vigente aplicable como Agente de la Policía Nacional era el Decreto 609 de 1977, en el que se señaló lo siguiente: “Artículo 55. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de Agentes de la Policía Nacional que se le retire o sea retirado bajo la vigencia del mismo se le liquidarán las prestaciones sociales sobre las siguientes partidas así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo

siguientes partidas así: (…) b) Asignaciones de retiro y pensiones sobre sueldo básico, prima de antigüedad, subsidio familiar para el personal de Agentes casados o viudos con hijos legítimos, del treinta por ciento (30%) de su sueldo básico por su estado de casados o viudos con hijos legítimos, un cinco por ciento (5%) por el primer hijo y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que el total sobre pase del cuarenta y siete por ciento (47%) del sueldo básico, una prima de actividad del quince por ciento (15%) del sueldo básico correspondiente a la doceava parte de la prima de navidad.”(Subrayado fuera de texto) De acuerdo con la contestación de la demanda y los hechos narrados por el actor, el porcentaje de la prima de actividad fue incrementada a un 25% con la entrada en vigencia del Decreto 1213 de 1990 , que reformó el estatuto del personal de agentes de la Policía Nacional, prescribió lo siguiente a saber: 5Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad “ARTÍCULO 101. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Agentes que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y demás prestaciones sociales, la prima de actividad se les computará de la siguiente forma: - Para Agentes con menos de veinte (20) años de servicio, el quince por ciento (15%) del sueldo básico. - Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el

  • Para agentes entre veinte (20) y veinticinco (25) años de servicio, el veinte por ciento (20%) del sueldo básico. - Para Agentes con más de veinticinco (25) años de servicio, el veinticinco por ciento (25%) del sueldo básico.

ARTÍCULO 100. BASES DE LIQUIDACION. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así: a. Sueldo básico. b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto. c. (…)” (Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, mediante la Ley 797 del 29 de enero de 2003, por la cual se reformaron algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, el Congreso de la República le otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el régimen pensional de las Fuerzas Militares; en ejercicio de tales facultades se expidió el Decreto 2070 de 2003, por medio del cual se reformó el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares, que derogaba el Decreto 1213 de 1990. Sin embargo, la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C432 de mayo 6 de 2004, declaró inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del Artículo 17 de la Ley 797 de 2003.

inexequibles el Decreto-Ley 2070 de 2003 “Por medio del cual se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y el numeral 3° del Artículo 17 de la Ley 797 de 2003. Una vez declarado inconstitucional el Decreto Ley 2070 de 2003, cobraron vigencia las normas que consagraban el régimen salarial y prestacional de los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, entre ellos el Decreto 1213 de 1990. El Congreso de la República de Colombia a través de la Ley 923 de 2004, indicó al Gobierno Nacional cuales serían los objetivos y criterios que debería tener en cuenta para la fijación del régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, en virtud de ello se expidió el Decreto 4433 de 2004, por medio del cual se fijó el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la fuerza pública, el cual en su Artículo 23, señaló como partida computable la prima de actividad, entre otras. Sin embargo, según el artículo 45, éste sólo contenía una derogatoria parcial del Decreto 1213 de 1990. Lo anteriormente trascrito, lleva a la Sala a entender que todo lo anterior al Decreto 1213 de 1990 no desapareció completamente del universo jurídico; lo cual quiere decir, que al no haberse regulado en el Decreto 4433 de 2004, la 6Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia

6Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad proporción con que debe liquidarse la prima de actividad como factor computable para las asignaciones de retiro, debe entenderse que la materia continúa regulada por el Decreto 1213 de 1990, cuyos Artículos 30 y 101 no fueron derogados ni expresa ni tácitamente. Analizado el régimen prestacional de los Agentes de la Policía Nacional, entra la Sala a estudiar el cargo planteado por el impugnante alusivo al incremento en el porcentaje de su prima de actividad de conformidad con lo consagrado en el Decreto 2863 de 2007, a fin de determinar si existe disposición alguna que expresamente contemple modificación en el cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro como lo pretende la parte actora. El Decreto 2863 de 2007, en lo relativo a la prima de actividad, señaló en su artículo 2°: “Incrementar en un cincuenta por ciento (50%) a partir del 1° de julio de 2007, el porcentaje de la prima de actividad de que tratan los artículos 84 del Decreto ley 1211 de 1990, 68 del Decreto ley 1212 de 1990 y 38 del Decreto ley 1214 de 1990. Para el cómputo de esta prima en las prestaciones sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los artículos 159 del Decreto ley 1211 de 1990 y 141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).”

141 del Decreto ley 1212 de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho según el tiempo de servicio en el cincuenta por ciento (50%).” Este decreto lo que hizo fue incrementar la prima de actividad en un 50% para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares (Decreto Ley 1211 de 1990), de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional ( Decreto ley 1212 de 1990) y civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional (Decreto ley 1214 de 1990). Además, señaló que en virtud del principio de oscilación de la asignación de retiro y pensión dispuesto en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004, los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional con asignación de retiro o pensión de invalidez, obtenida antes del 1° de julio de 2007, tendrán derecho a que se les ajuste en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, por razón del incremento de que trata el artículo 2° del presente decreto que modifica el artículo 32 del Decreto 1515 de 2007. Es claro que, de manera taxativa el Decreto 2863 de 2007, no hace referencia a los Agentes de la Policía Nacional, ni a la normatividad que los regula. Al respecto el Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 26 de abril de 2012, consideró lo siguiente1: “Finalmente la parte demandante en el recurso de apelación solicita que de conformidad con el articulo 4° del Decreto 2863 de 2007, por medio

abril de 2012, consideró lo siguiente1: “Finalmente la parte demandante en el recurso de apelación solicita que de conformidad con el articulo 4° del Decreto 2863 de 2007, por medio 1 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO/ Asignación de retiro/ El Decreto 4433 de 2004 en ningún momento estableció un aumento en la prima de actividad. Asignación de retiro /No es posible dar aplicación al Decreto 2863 de 2007. MP/ Aún Mirawal Muñoz Muñoz. 19001-23-31-002-2008-00067-02. 7Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad del cual en aplicación del principio de oscilación, se incrementó el factor prima de actividad para los oficiales y suboficiales de la Fuerza Pública retirados antes del 1° de julio de 2007, se le debe realizar el incremento al factor prima de actividad del demandante, al considerar que no es posible que se les aumente el factor prima de actividad a los Agentes retirados después del 31 de diciembre de 2004 (Fecha de entrada en vigencia del citado decreto) y no se haga lo mismo para los retirados -como el caso del demandante-, antes de dicha fecha. Frente a este planteamiento, ha de sostener la Sala, que no es posible por las siguientes razones : No existe una norma expresa que autorice el incremento del factor prima de actividad en los Agentes de la Policía Nacional, retirados antes del 1° de julio de 2007, hasta un 50 % tal y como se presenta para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, por intermedio del Decreto 2863 de 2007. El régimen

Policía Nacional, retirados antes del 1° de julio de 2007, hasta un 50 % tal y como se presenta para los Oficiales y Suboficiales de la Fuerza Pública, por intermedio del Decreto 2863 de 2007. El régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública, establecido en el Decreto 4433 de 2004, no contempló un reajuste en la prima de actividad del personal activo, lo que incorpora es un régimen pensional diferente para los servidores que adquieran el derecho a partir de dicha fecha, motivo por el cual no es dable la aplicación del principio de oscilación ya establecido. En conclusión, y para resolver el problema jurídico planteado, teniendo en cuenta las consideraciones hechas por la Sala, es del caso confirmar la sentencia proferida el 15 de junio de 2001, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Popayán, por medio de la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, toda vez que la misma se encuentra ajustada a derecho”. (Resaltado fuera de texto). La sala comparte esta posición, toda vez que la norma que pretende el actor le sea aplicada, fue clara en excluir a los Agentes, y no por esto se puede entender que se está vulnerando el derecho a la igualdad, pues que éste se predica de situaciones iguales, y los grados, funciones y responsabilidades de un Oficial o Suboficial no son los mismos que los de los Agentes. Al respecto, con ocasión de la acción pública de simple nulidad ejercida contra el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, por violación del derecho a la

un Oficial o Suboficial no son los mismos que los de los Agentes. Al respecto, con ocasión de la acción pública de simple nulidad ejercida contra el artículo 2° del Decreto 2863 de 2007, por violación del derecho a la igualdad de los Agentes de Policía entre otros, el Consejo de Estado, en sentencia del 27 de marzo de 2014 con ponencia del Dr. GERARDO ARENAS MONSALVE, resolvió negar la nulidad solicitada, señalando que: “En efecto el accionante afirma que los agentes, soldados profesionales y personal del nivel ejecutivo son la parte más débil de la jerarquicen la fuerza pública y quienes corren más riesgos, sin embargo esta afirmación no es suficiente para que se pruebe la vulneración al derecho a la igualdad alegada por el actor. Así, la Sala insiste en que el demandante no demuestra como en aplicación del principio de trabajo igual salario igual, tendrían derecho a un aumento de la prima en comento. En segunda medida, no obstante lo explicado anteriormente, la Sala precisa que la regulación del régimen prestacional de la fuerza pública se realiza de maneta concurrente entre el legislados quien fija las pautas generales, a través de leyes cuadro y el Gobierno Nacional mediante 8Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad decretos reglamentarios lo desarrolla. En efecto la Ley 4 de 1992 señaló en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “i) la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus

en el artículo 2 los lineamientos que debe acatar el Gobierno: “i) la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño.” De la lectura de estos literales se observa que la remuneración de los miembros de la fuerza pública debe obedecer al nivel de los cargos, las funciones, responsabilidades y calidades, por lo que es claro que todos no pueden tener la misma remuneración y prestaciones. En efecto el actor estima que la Constitución Política al establecer en el artículo 216 que la fuerza pública está integrada por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, establece un criterio de paridad entre quienes la integran, esto es, que todos los integrantes de la fuerza pública deben tener la misma remuneración por su trabajo. Esta interpretación a la que acude el accionante desconoce justamente el artículo 53 de la Constitución, según el cual “la remuneración mínima es vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo”; así al tratarse de un cuerpo jerarquizado, donde hay diferentes funciones y responsabilidades, el mandato constitucional impone que la retribución por el trabajo sea proporcional a las funciones. Así, en el presente caso no se está frente a sujetos que se encuentren en las mismas condiciones y que desempeñen las mismas funciones, supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.” En consecuencia, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un

supuestos necesarios para que se predique la violación del derecho a la igualdad.” En consecuencia, encuentra esta Corporación que la prima de actividad como factor de liquidación de la asignación de retiro, se computaba en un porcentaje del 25% para Agentes2 que tengan más de 25 años de servicio, tal como es el caso del actor, quien prestó servicios a la institución durante 29 años, 1 mes y 13 días , sin que en un momento dado se observe el aumento en el porcentaje de 50% de lo ya reconocido, que reclama la parte accionante en su demanda. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia que denegó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, el 28 de agosto de 2015, en el proceso de la referencia, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Notificada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho Judicial de origen. 2 Ver folio 56 del expediente.

9Ref. No. 2014-00254-01 Prima de actividad

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE.

Aprobado como consta en actas

JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

MAGISTRAD

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